CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21350 Acta No. 69 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 18 de diciembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió EDEL MARY CASTILLO SERRANO contra el banco recurrente.
ANTECEDENTES Edel Mary Castillo Serrano demandó al Banco Popular con el fin de obtener el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio solicitó la indemnización por despido injusto, el reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización moratoria y la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco Popular desde el 21 de diciembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1997, cuando fue despedida sin justa causa del cargo de oficinista 3; y que la entidad no le pagó la totalidad de las prestaciones.
El Banco se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. El Juzgado 3° Laboral de Barranquilla, mediante sentencia de 13 de octubre de 2000, condenó al Banco a pagar a la demandante $22.348.799.85 por concepto de indemnización por despido injusto indexada y $19.043.75 diarios a partir del 10 de septiembre de 1997 por indemnización moratoria.
De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado. En su lugar ordenó el reintegro de la demandante y el pago de los salarios dejados de percibir. De otro lado, autorizó el descuento de lo que el Banco pagó con ocasión del despido. Las consideraciones del Tribunal para adoptar esa decisión fueron las siguientes: “En este juicio no se discute el extravío de los títulos valores señalados en la carta de despido, consignados el 22 de mayo de 1996 por fagrave s.a.;
(sic) la falta de detección oportuna de tal pérdida para realizar las gestiones necesarias tendientes a su recuperación, es atribuida por el empleador a la falta de atención y negligencia de la demandante en el cumplimiento de sus funciones, al omitir las siguientes funciones calificadas de, como son: “1) Incumplimiento de su deber de. “2) Incumplimiento de su deber de.
“3) Incumplimiento de su deber de y, tal como aparece reglamentado en el Manual de Remesas vigente para el mes de Mayo/96, la Circular Reglamentaria VA-43-14/93, la Circular Reglamentaria VA-13.52/93, el Boletín Extraordinario 963-02-149 del 14 de Diciembre/95 y el Manual de Funciones>. “En primer lugar es necesario dejar en claro que no hay lugar a hablar de falta de concomitancia entre los hechos imputados a la accionante y el despido, en cuanto y tanto, solamente a través del documento de fecha mayo 15 de 1997 suscrito por el Asistente Regional de Auditoría, señor Luis Ángel Acosta González y el Asesor de Auditoría, señor Adalberto Conrado Rodríguez, se señaló a la señora Edelmary Castillo Serrano responsable (fls. 109 a 113).
“Pasamos ahora sí a dilucidar si la demandante es responsable o no de los hechos imputados no sin antes dejar en claro que los documentos obrantes a folios 180 a 216 (manual de remesas), 217 a 230 (remesas recibidas de otros bancos), 231 a 243 (reembolsos centros de remesa) y 244 a 250 (contabilidad centro de remesas), no tienen incidencia en el caso que nos ocupa dado que su fecha de emisión es de junio de 1996, es decir, con posterioridad a aquella en que ocurrieron los hechos.
“Primera acusación: Incumplimiento de su deber de. Si bien es cierto que en el manual de funciones se atribuye al oficinista 3° la de, también lo es que no aparece que la demandante hubiese recibido dicho manual, negando ella que tal función fuese parte de su actividad, lo que coincide con los testimonios de los testigos, Adalberto de Jesús Conrado (asesor de auditoría de la entidad y quien suscribió el documento arriba señalado), Bonnie Chams de Saade (Gerente de la agencia vía 40 para la época de los hechos), José de Jesús Esmeral Yance (supervisor), Luis Iván Cubillos Mercado (asistente administrativo), Wulfredo Antonio Benítez Morales (supernumerario del centro de remesas) y aun el señor Augusto Sequeda Araujo en el interrogatorio de parte demandada manifestó que el envío de las remesas es responsabilidad del asistente administrativo.
“Así pues, con toda certeza se concluye que esta acusación no se encuentra demostrada. “Segunda acusación: Incumplimiento de su deber de. “No existe duda acerca de que esta función era obligación de la demandante, pero resulta que el centro de remesas no envió el listado de cheques enviados a otras plazas, necesario para verificar el punteo.
“Tercera acusación: Incumplimiento de su deber de y, tal como aparece reglamentado en el Manual de Remesas vigente para el mes de Mayo/96, la Circular Reglamentaria VA-43-14/93, la Circular Reglamentaria VA-13.52/93, el Boletín Extraordinario 963-02-149 del 14 de Diciembre/95 y el Manual de Funciones>. “La consignación de los cheques de otras plazas (remesas) ocurrió el miércoles 22 de mayo de 1996, el 24 acababa esa semana, sin embargo, el centro de remesas tampoco envió el listado correspondiente a la semana del 20 al 24 de mayo de 1996 (circular de mayo 12 de 1993 -folios 283 y 284).
“El boletín extraordinario 963-02-149 hace referencia al envío de correspondencia y documentos, no habiéndose demostrado que tal actividad le correspondiera a la demandante; la circular reglamentaria C.R. VA-43-14/93 se refiere a remesas recibidas del centro de remesas del banco popular, que no es el caso aquí tratado. “En conclusión no está demostrado que la demandante tuviese a cargo las funciones cuya omisión se le imputan en la carta de despido y mucho menos puede atribuírsele responsabilidad en la falta de detección del mismo, pues el mismo asistente administrativo de la época fue enfático en afirmar que la demandante realizó la labor a ella encomendada en lo concerniente a las mencionadas remesa, (tramitadas, contabilizadas y microfilmadas según las normas del banco y entregadas al funcionario competente correctamente para su envío, sino que además, los encargados de la investigación no pudieron establecer.
“Procede entonces para la Sala la acción de reintegro contenida en la convención colectiva de trabajo, pues no aparecen circunstancias desaconsejables para el mismo, pues mal puede haber incompatibilidad con un empleado de muchos años de servicio que no participó en las falencias presentadas en el banco que dieron origen aún a realizar actividades tendientes a suprimir el descuadre que venían varias agencias en el área de remesas, razón por la cual se revocará la sentencia apelada.
En consecuencia, se ordenará que el demandado pague al actor los salarios dejados de percibir a razón de $ 14.410.93 por cada día que corra desde la fecha del despido hasta el momento en que sea reintegrado y a fin de evitar un enriquecimiento ilícito se ordena autorizar la deducción de lo pagado por concepto de cesantía”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco.
Con el recurso pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda, o, en subsidio, que la revoque en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y la confirme en lo demás. Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado.
El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, 8 y 11 de la ley 6ª de 1945, modificados por los artículos 2 y 3 de la ley 64 de 1946, en relación con los numerales “1° y 2° del 28, g) del 47, 8° del 48” del decreto 2127 de 1945.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1° No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la señora EDEL MARY CASTILLO SERRANO fue terminado por el Banco en forma unilateral, pero con justa causa. “2° Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el BANCO POPULAR S.A. le diera por terminado el contrato de trabajo a la señora EDEL MARY CASTILLO SERRANO. “3° No dar por demostrado, estándolo, que las partes dentro del texto del contrato de trabajo convinieron como falta grave y por ende causal para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo los hechos que fueron materia del despido.
“4° No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo. “5° No dar por demostrado, estándolo, que existen graves circunstancias dentro del plenario que hacen desaconsejable el reintegro de la señora EDEL MARY CASTILLO SERRANO al Banco. “6° No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del despido de la trabajadora se generó una incompatibilidad irreconciliable de tal naturaleza que no se hace recomendable la reinstalación o el reintegro de la trabajadora al Banco”.
Dice que esos errores derivaron de la errada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la liquidación de prestaciones, las convenciones colectivas, el informe de la contraloría general del Banco del 15 de mayo de 1997, la inspección judicial y sus anexos, que contienen los Manuales y Responsabilidades de la Oficinista 3, el Manual de Remesas, el Reglamento de Procedimientos para el envío de correspondencia y documentos y el Nuevo Procedimiento para Remesas y Reembolsos, los testimonios de Adalberto de Jesús Conrado, Bonnie Chams Saade, José de Jesús Esmeral Yance, Luis Iván Cubillo Mercado y Wulfredo Antonio Benítez Hernández.
Y que así mismo derivaron de la falta de apreciación del contrato de trabajo. Para la demostración sostiene: “Incurrió en error evidente de hecho el ad quem cuando en su sentencia dijo lo siguiente: “ “ (fl. 13 del Cuaderno del Tribunal). “En el anterior error no hubiera incurrido el ad quem si hubiese analizado la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada quien manifestó cosa distinta a lo que concluyó el ad quem: (fl. 303).
De la anterior declaración mal podía concluir el ad quem que el representante legal de la sociedad demandada confesó que no era obligación de la demandante enviar el original de la remisión con los cheques sobre otras plazas al Centro de Remesas. “Ahora analicemos a qué conclusiones hubiere llegado el ad quem si hubiere analizado correctamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante quien manifestó: (fl. 146) “La anterior confesión, prueba el error en que incurrió el ad quem cuando analizó la carta de despido que obra a folios 7 y 8 que obra en el expediente, así como la prueba de confesión transcrita y el Manual de Funciones que obra a folios 180 a 259, pues concluyó de manera adversa a lo probado, cuando sentenció:, ya que de haber ejercido un juicioso análisis sobre las anteriores pruebas, lo que tenía que haber concluido, ahora sí,, es que la demandante si había recibido el manual de funciones, lo que la obligaba a, luego, el incumplimiento endilgado en este aspecto por el Banco para cancelar el contrato de trabajo la primera acusación, como la llama el ad quem, la cual aparece en la carta de despido que obra a folios 7 y 8 del expediente, prueba erróneamente apreciada por éste, está plenamente probada.
“Continuando con el recorrido probatorio del Tribunal encontramos que a otro de los hechos que el Banco argumentó como causal de despido (fls. 7 a 9 ) el ad quem la auto denominó, hecho que analizó así: “. (fl. 14 del Cuaderno del Tribunal). “Curiosamente el ad quem comienza su análisis de este punto de la carta de despido diciendo: ( fl.14 C.T.) y sin mayor fórmula de juicio, o mejor análisis probatorio, da un giro de ciento ochenta grados para condicionar su primera conclusión y borrarla así:, error del ad quem en el que no hubiere incurrido si hubiere analizado correctamente la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
Leamos lo que confesó: “. PREGUNTADO: Sírvase decir al juzgado, si usted hacia o no hacia el punteo sobre el listado que emitía (sic) el centro de remesas. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Sí diariamente revisaba las remesas del día anterior en base al listado generado por el centro de remesas >. PREGUNTADO: Sírvase decir (sic) si es cierto o no que usted, el día 22 de Mayo de 1996, recibió y tramitó la remesas que la empresa Fagrave S.A., consignó en su cuenta corriente.
Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Si ese día se recibió en la oficina (sic) vía cuarenta las remesas de la empresa Fagrave S.A., la cual inicialmente la recibe el cajero de la oficina, se las pasa al oficinista 3° de remesas y a la vez se las entregue (sic) al gerente de la oficina para su autorización, procedí a liquidarlas, microfilmarlas, colocarles el sello de remesas enviadas y entregárselas al asistente administrativo para su envío al centro de remesas >.
PREGUNTADO: Diga si es o no cierto que si la remesa es consignada por Fagrave S.A., hubieran llegado a centro de Remesas y este centro emitió (sic) el listado correspondiente, a usted le hubiera correspondido hacer el punteo que describió anteriormente. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Si es cierto, si el centro de remesas hubiere emitido el listado al llegar a la oficina vía 40, con previa autorización del gerente que es el primero que recibe los listados, y los verifica, me lo hace llegar a la oficinista 3° de remesas, para constatar (sic) las remesas enviadas el día anterior > PREGUNTADO: Sírvase decir por que razón si usted de acuerdo con su respuesta anterior tenía pendiente la constatación de las remesas consignadas por Fagrave S.A., nunca se percató que no se hubiera emitido (sic) el respectivo listado y por que nunca informó que tenía eso pendiente.
Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Muchas veces el centro de remesas no emitía (sic) al día siguiente los listados por daños en el sistema, aclaro los listados los maneja la gerente de la oficina la cual es la encargada de constatar los cupos de los clientes. PREGUNTADO: Diga entonces si es o no cierto de acuerdo con lo que usted ha venido diciendo que el trámite (sic) de las remesas de Fagrave a su cargo simplemente quedó pendiente.
Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Si quedaron pendientes, ya que este trámite lo realiza la sucursal Barranquilla, centro de remesas que es la encargada de recuperar todas las remesas negociadas y al cobro de los clientes de las diferentes oficinas. PREGUNTADO: Diga si es o no cierto que el punteo (sic) a su cargo de dichas remesas simplemente quedó pendiente.
Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Estas remesas nunca generaron listados ya que se extraviaron en el correo, por lo tanto no existió listado de punteo>. PREGUNTADO: Vuelvo y le pregunto, con todos los apremios que implica el estar absolviendo un interrogatorio de parte y que solicito al señor juez se los haga saber en estos momentos, si es o no cierto que en cuanto a usted le competía hacer el punteo, eso respecto de las remesas de Fagrave, simplemente quedó pendiente y usted nunca se percató y nunca dijo nada.
Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: No es cierto, ya que los listados al generarse al día siguiente por centro de remesas y recibirlo la asistente de la oficina la persona que verifica y que se percata de este control de las remesas es el gerente de la oficina el cual debió tener un seguimiento de las remesas consignadas por sus clientes y llamar al centro de remesas a preguntar que había sucedido con eso.
PREGUNTADO: Diga si es o no cierto, vuelvo y repito que usted debía hacer el punteo de las remesas de Fagrave, y no lo hizo independiente del extravío (sic) de que no se hubiera emitido un listado y usted lo tenía como un asunto pendiente y no lo concluyó ni lo reportó. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: No es cierto, ya que el punteo de estas remesas, insisto primero es verificado por la gerente de la oficina y luego me entrega el listado para constatar lo que hice el día anterior.
PREGUNTADO: Diga si es o no cierto que usted nunca recibió el listado y nunca reportó que no lo había recibido y que por eso no pudo terminar lo que dijo en su respuesta anterior, es decir constatar la (sic) remesas diligenciadas por usted, es decir que esto quedó pendiente. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: No es cierto, el (sic) las remesas al no llegar a su fin o sea al centro de remesas, este a su vez no generó listado y no se puede determinar que pasó con esas remesas, el único soporte que reposa en nuestra oficina es el original de la consignación de la (sic) remesas, pero semanalmente el centro de remesas genera un listado de control de cupo donde especifica los valores de las remesas de cada cliente, el cual maneja el gerente de la oficina y si este hubiese detectado que le hacia falta este dinero a su cliente, (Fagrave), se hubieran tomado los correctivos necesarios del caso oportunamente >.
“La confesión no necesariamente es el producto de la aceptación de un hecho en forma expresa por parte de quien lo confiesa. La confesión como elemento de prueba, en la mayoría de las veces, requiere de un análisis tanto de la pregunta como de la respuesta, cuando la confesión es producto de esa relación pregunta respuesta. De la reiteración de las preguntas transcritas y la reiteración de las respuestas, el ad quem tenía que haber concluido que la función de verificar el punteo de las remesas era una obligación y un deber de la demandante; que su responsabilidad no se podía limitar a recibir unos cheques de otras plazas consignados por un cliente del Banco, para luego relacionarlos en un listado y remitirlos luego como remesas al Centro de Remesas del Banco, pues si esa era su obligación, la función de su trabajo no terminaba ahí, ya que tendría que haber indagado un tiempo después por qué las remesas no le habían sido remitidas por el Centro de Remesas del Banco, como es lo cotidiano, es decir que la demandante, por actuar en forma pasiva, incumplió sus obligaciones laborales.
“Si el ad quem hubiere analizado correctamente el Informe de Contraloría General del Banco (Fls. 109 a 113) y lo hubiere relacionado con las preguntas y respuestas del interrogatorio de parte transcritas, debía haber concluido de igual manera que lo hizo la Auditoría del Banco, es decir que: “ “ “ “ “. “De otra parte, si bien el Tribunal concluye que la trabajadora no pudo hacer el punteo porque el Centro de Remesas no envió el listado, no es menos cierto que si la trabajadora había elaborado las remesas con los cheques extraviados, en algún momento tenía que haberse preguntado por qué no le habían devuelto esas remesas.
“Así las cosas erró el ad quem cuando dio por no demostrada la que él autodenomina que argumentó el Banco para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo. “El tercer hecho argumentado por el Banco en la carta de despido tantas veces citada fue analizado por el ad quem erróneamente así: “ “ “ “ (FL. 14 y 15 del Cuaderno del Tribunal).
“No podía afirmar el ad quem, como lo hizo, que puesto que como ya analizamos, la trabajadora si recibió el correspondiente Manual de Funciones sobre remesas, como lo confesó al absolver el interrogatorio de parte. De igual manera ella dio un alarde (sic) de cuáles eran sus funciones al alargarse en las explicaciones sobre las preguntas que se le formulaban, así como cuando aclaraba sus negaciones, todo dentro del interrogatorio de parte que se le formuló y que estudiamos.
“Está entonces demostrado que los hechos que ocasionaron la terminación del contrato de trabajo de la demandante constituían un grave incumplimiento a sus obligaciones laborales y que tales conductas tipificadas dentro del contrato de trabajo, prueba dejada de apreciar por el ad quem, constituían una causa o motivo para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa.
“El contrato de trabajo dejado de apreciar por el ad quem en su cláusula sexta dice lo siguiente: (fl. 156 vuelto). “Así las cosas, si el ad quem hubiere relacionado el informe de Auditoría, la prueba de confesión, el Manual de Funciones y el contrato de trabajo de la demandante, habría encontrado que los hechos imputados a ésta para terminarle el contrato de trabajo con justa causa existieron, no de otra manera se entiende su afirmación sentencial en el sentido de que (fl. 11 C.T.) y que dentro de un marco jurídico pactado por las partes en el texto del contrato de trabajo tal falta de atención y negligencia como lo fue conocer el Manual de Funciones pero no hacer el seguimiento de una operación rutinaria como era lo concerniente al envío, remisión y control sobre las remesas, constituían una falta grave.
“Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad quem sobre el análisis de las anteriores pruebas que en lugar de absolver a la demandada de todas y cada una de las peticiones de la demanda, la condenó a reintegrar a su querellante. “Pero si en gracia a la discusión se aceptase que el ad quem no incurrió en los errores anteriormente anotados, sí lo hizo cuando en su sentencia ordenó el reintegro de la trabajadora al Banco.
Dicho error lo plasmó así: (Fl. 16 C.T.). “En el anterior error no hubiere incurrido el ad quem si hubiere distinguido que una cosa son los hechos que originan el despido y otros lo que dan origen al reintegro. En un proceso tiene la facultad el juzgador de optar por el reintegro o el pago de la correspondiente indemnización si así lo establece la ley o la convención, pero para decidir sobre el reintegro no necesariamente tiene que estar probado el despido porque si está probado mal se puede ordenar un reintegro, por eso la jurisprudencia ha distinguido entre las causas del despido y las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro.
En ese orden de ideas si el ad quem, en el presente caso, hubiere analizado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 7 y 8 del expediente, así como la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandante y que obra a folios a 146 del expediente, el informe Contraloría General que obra a folios 109 a 113 del expediente y las convenciones colectivas de trabajo que obran a folios 43 a 83 habría encontrado que el Banco le perdió toda su confianza a la ex trabajadora, la cual le había depositado al designarla como oficinista tercera de la oficina Vía 40 y cómo no le iba a perder la confianza a una funcionaria que por su falta de control y omisión de sus funciones permitió el extravió de unos cheques por valor de $42.248.636.00 y aún más, por su negligencia, el Banco no pudo oportunamente detectar la pérdida de los mismos en razón a que la funcionaria se desentendió totalmente de la verificación mediante punteo de las remesas en tránsito al no llevar un control de las remisiones que efectuaba el Centro de Remesas y como eran los cheques extraviados.
Tan es así que el Banco solamente se percató de su perdida casi siete meses después de su consignación. “Cómo va a reintegrar el Banco a una trabajadora que no es precavida con los bienes ajenos, por simple negligencia y omisión de sus funciones? “Así las cosas, si el ad quem hubiere analizado correctamente las pruebas que obran en el expediente habría encontrado que sí estaban plenamente demostrados los hechos que hacen que el reintegro no sea aconsejable en razón de las incompatibilidades existente entre el Banco y su ex empleada.
“Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad quem sobre las pruebas calificadas que lo llevaron a violar la ley sustancial al condenar al Banco a reintegrar a la trabajadora despedida, cuando en su lugar no ha debido ordenar el reintegro. “Ahora bien, como el fallo del ad quem también se fundamenta en algunas pruebas no calificadas como lo es la testimonial, las cuales están íntimamente relacionadas con las pruebas calificadas, y como ya analizamos los errores en que incurrió el ad quem sobre dichas pruebas calificadas y de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, analizaremos los errores en que incurrió el ad quem sobre las pruebas no calificadas.
“El ad quem analizó la prueba testimonial para concluir en forma errónea que debía reintegrarse a la actora. “Leamos lo que dijeron los testigos: “TESTIMONIO DE ADALBERTO DE JESÚS CONRADO RODRÍGUEZ (Fl. 114 A 118 del expediente). “ “TESTIMONIO DE BONNIE MARÍA CHAMS SAADE (folios 121 a 123). Si el ad quem hubiere analizado correctamente este testimonio habría encontrado que la testigo también fue enfática en afirmar que la pérdida de las remesas se debió a la falta de control de la oficinista tercera EDEL MARY CASTILLO a quien le correspondía esa función. “TESTIMONIO DE JOSÉ DE JESÚS ESMERAL YANCE (Fl. 126 Y 127).
Este testigo no tenía conocimiento alguno de quién era la persona encargada de las remesas en el Banco y de sus funciones y por consiguiente no podía corroborar, como lo dice el ad quem en su fallo, que la actora no recibió el Manual de Funciones y que la función de enviar el original de la Remisión con los cheques sobre otras plazas al Centro de Remesas no le correspondía a ella.
“TESTIMONIO DE LUIS IVÁN CUBILLOS MERCADO (fls. 135 a 138). “. Este testimonio también corrobora el hecho de que a la demandante no se le entregó un Manual de Funciones y que ella no era la encargada de la Remisión con los cheques sobre otras plazas al Centro de Remesas, por cuanto el testigo en su dicho no hace referencia alguna al Manual de Funciones y si por el contrario manifiesta que le consta que la encargada de las remesas en la oficina Vía 40 era la oficinista tercera EDEL MARY CASTILLO.
“TESTIMONIO DE WULFREDO ANTONIO BENÍTEZ MORALES (fls. 139 a 142). Este testigo también corrobora que era función de la demandante la remisión de cheques de otras plazas. “Si el ad quem hubiere analizado correctamente los anteriores testimonios habría llegado a una conclusión totalmente diferente a la que erróneamente plasmó en su fallo, es decir que hubiere concluido que la ex trabajadora si recibió el Manual de Funciones y si tenía a su cargo la función de.
“Si la H. Sala decide la petición subsidiaria del alcance de la impugnación en el sentido de mantener en sede de instancia la condena por indemnización por despido, debe lógicamente revocar la condena por indemnización moratoria, hecha por el a quo pues la buena fe del Banco es incuestionable toda vez que tal entidad presentó razones atendibles para sostener que existió justa causa en el despido de acuerdo con el análisis probatorio efectuado en la demostración del cargo”.
Dijo la opositora, a su vez, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que el cargo le señala y al respecto presenta una extensa argumentación para respaldarla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los hechos no discutidos del juicio pueden resumirse así: el 26 de mayo de 1996 la empresa Fagrave efectuó una consignación de cheques girados contra bancos ubicados en ciudades distintas de Barranquilla.
Los instrumentos fueron recibidos por el Cajero de la agencia donde prestó servicios la demandante, y por tratarse de remesas, la gerente de la agencia autorizó su admisión para el cobro y los entregó a la misma, oficinista 3, para su contabilización y microfilmación, operación que ella efectivamente realizó. Los cheques debían ser remitidos al centro de remesas y esta oficina a su vez debía relacionar la remesa, dar posterior noticia a la agencia sobre su recibo y gestionar su cobro.
Los hechos no discutidos así mismo indican que los cheques consignados por Fagrave se extraviaron después de su contabilización y microfilmación, y que solo después de varios meses el Banco pudo establecer el extravío. No hay constancia de que el centro de remesas los hubiera recibido. En la comunicación de despido se le imputó a la actora grave incumplimiento del contrato por no haber enviado el original de la remesa de los cheques al centro receptor de las mismas.
El Tribunal dio por demostrado, con el manual de funciones, que el envío de remesas era labor atribuida a la oficinista 3, pero estimó que en el proceso no quedó demostrado que la demandante hubiera recibido ese manual, que ella negó en el interrogatorio de parte que tuviera tal obligación y que, además, el representante legal del Banco manifestó que el envío de las remesas era responsabilidad del asistente administrativo.
Concluyó el Tribunal de lo anterior, que esta primera imputación de la carta de despido no fue demostrada. Dice la censura que el Tribunal no habría incurrido en ese error si hubiera analizado correctamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco y la confesión que al respecto contiene el interrogatorio formulado a la demandante.
La lectura del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco (transcrita en el cargo), demuestra que cada una de las diversas áreas de la entidad debía entregar la correspondencia al asistente administrativo y este a su vez debía enviarla a las oficinas del Banco. De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que la demandante tenía la obligación de entregar la remesa de los cheques consignados por Fagrave al asistente administrativo, pero que era la obligación de ese asistente la remisión de los cheques al centro de remesas.
En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante no existe ninguna declaración que permita afirmar que recibió el manual de funciones. Aceptó que, al pasar a desempeñar el cargo de oficinista 3, recibió una comunicación que describía sus funciones, pero no el manual que se le puso de presente durante la diligencia de interrogatorio.
Esta prueba, en consecuencia, no demuestra que la demandante tuviera la obligación de enviar la remesa de los cheques consignados por Fagrave al centro correspondiente. Ahora bien, como en la carta de despido se alegó que la demandante no envió el original de tal remesa al centro receptor de ellas, no puede decirse que el Tribunal erró de manera manifiesta cuando consideró que esa primera imputación no quedó demostrada.
En la comunicación de despido se le atribuyó a la actora grave incumplimiento contractual por no haber verificado, mediante punteo, el debido procesamiento de los documentos enviados diariamente al centro de remesas. El Tribunal tuvo por establecido que la dicha verificación constituía una obligación a cargo de la demandante, pero estimó que para la situación específica de los cheques consignados por Fagrave, esa verificación no se había hecho porque el centro de remesas no suministró el listado de cheques.
El cargo sostiene en cuanto a este tema del litigio que si el Tribunal hubiera examinado correctamente la confesión contenida en el interrogatorio rendido por la parte demandante habría dado por demostrado el alegado incumplimiento contractual. Al respecto el cargo hace una extensa trascripción del citado interrogatorio y luego dice: “La confesión no necesariamente es el producto de la aceptación de un hecho en forma expresa por parte de quien lo confiesa.
La confesión como elemento de prueba, en la mayoría de las veces, requiere de un análisis tanto de la pregunta como de la respuesta, cuando la confesión es producto de esa relación pregunta respuesta. De la reiteración de las preguntas transcritas y la reiteración de las respuestas, el ad quem tenía que haber concluido que la función de verificar el punteo de las remesas era una obligación y un deber de la demandante; que su responsabilidad no se podía limitar a recibir unos cheques de otras plazas consignados por un cliente del Banco, para luego relacionarlos en un listado y remitirlos luego como remesas al Centro de Remesas del Banco, pues si esa era su obligación, la función de su trabajo no terminaba ahí, ya que tendría que haber indagado un tiempo después por qué las remesas no le habían sido remitidas por el Centro de Remesas del Banco, como es lo cotidiano, es decir que la demandante, por actuar en forma pasiva, incumplió sus obligaciones laborales”.
El cargo, como puede verse, implícitamente reconoce que la demandante no hizo una declaración expresa sobre un hecho que pudiera perjudicarla. El recurrente intenta probar que hubo confesión proponiendo una alegación que no consulta la exigencia que respecto de los requisitos de la confesión trae el artículo 195 del CPC, es decir, que la confesión debe ser expresa.
Sostiene el recurrente que el Tribunal ha debido concluir en la confesión analizando las preguntas y las respuestas y básicamente su reiteración, pero ese criterio es equivocado, porque ni aquellas ni esta implican la admisión de un hecho que perjudique a la parte que hace la declaración. La Corte, independientemente de lo anterior, examinó en su integridad el acta del interrogatorio, en la que se advierte la insistencia de la apoderada judicial del Banco para procurar, al máximo, dilucidar el punto de la obligación que pudo haber incumplido la demandante en el tema de la verificación de la información que el centro de remesas debía enviar a la agencia bancaria, pero la posición de la absolvente siempre estuvo en sostener que esa información debía ser recibida por la gerente de la oficina.
Insistió también la apoderada del Banco en la renuencia de la absolvente, pero el juzgado no hizo la amonestación que regula el artículo 208 del CPC, y desde luego el acta no registra el pronunciamiento del juzgado declarando confesa a la absolvente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 ibídem. En todo caso, como el cargo recurre a una argumentación que estaría mostrando un camino poco ortodoxo para calificar una declaración de parte como confesión judicial, esa misma argumentación muestra que el Tribunal no pudo incurrir en error manifiesto por no haber entendido el interrogatorio como aquí lo presenta la censura.
El cargo de manera complementaria acude en este mismo tema al informe de la Contraloría General del Banco (folios 109 a 113) para decir que si el Tribunal lo hubiera relacionado con las preguntas y respuestas del interrogatorio de parte transcritas, debió haber llegado al mismo resultado que obtuvo la Auditoría del Banco, y al respecto transcribe las conclusiones de esa oficina.
Pero la Corte observa que corresponden en esencia a los mismos hechos que se le endilgaron a la demandante para terminar el contrato de trabajo y que adicionalmente representan una narración de ciencia que hiciera el funcionario de auditoría, señor Adalberto de Jesús Conrado Rodríguez, de manera que se trata de un documento que debe apreciarse como testimonio (artículo 277-2 CPC), sometido en la casación del trabajo a la limitación del artículo 7° de la ley 16 de 1969.
El cargo termina este tema de la segunda imputación que contiene la carta de despido diciendo que si bien el Tribunal concluyó que la trabajadora no pudo hacer el punteo porque el centro de remesas no envió el listado, como elaboró las remesas con los cheques extraviados, en algún momento tenía que haberse preguntado por qué no le habían devuelto las remesas, lo cual a juicio de la Corte habría sido una argumentación para la alegación de instancia, pero no suficiente para la demostración de un cargo en casación, que no da cabida a reflexiones distintas de las que efectivamente surjan de manera manifiesta de las pruebas del juicio.
En la comunicación de despido se le imputó a la demandante incumplimiento grave del deber de “efectuar semanalmente el cuadre de los saldos indicados en los listados emitidos por el aplicativo por concepto de Remesas pendientes de reembolso contra los registros contables indicados en las cuentas ‘Remesas en Tránsito’ y ‘Cuentas de Orden’, tal como aparece reglamentado en el Manual de Remesas vigente para el mes de Mayo/96, la Circular Reglamentara VA-43-14/93, la Circular Reglamentaria VA-13.52/93, el Boletín Extraordinario 963-02-149 del 14 de Diciembre/95, y el Manual de Funciones”.
Sobre el particular el Tribunal dijo que la consignación de las remesas se dio el miércoles 22 de mayo de 1996 y que el día 24 terminó esa semana, pero que el centro de remesas no envió el listado correspondiente a la semana del 20 al 24 de mayo de 1996. Agregó que el boletín extraordinario 963-02-149 hace referencia al envió de correspondencia y documentos, pero que no se demostró que esa función le correspondiera a la demandante.
De ahí concluyó en la falta de demostración del referido incumplimiento contractual. Al respecto dijo: “En conclusión, no está demostrado que la demandante tuviese a cargo las funciones cuya omisión se le imputan en la carta de despido y mucho menos puede atribuírsele responsabilidad en la falta de detección del mismo, pues el mismo asistente administrativo de la época fue enfático en afirmar que realizó la labor a ella encomendada en lo concerniente a las mencionadas remesas, (tramitadas, contabilizadas y microfilmadas según las normas del banco y entregadas al funcionario competente correctamente para su envío, sino que además, los encargados de la investigación no pudieron establecer ‘en que parte del trámite de envío se extraviaron las remesas, dado que no existe evidencia del cabal cumplimiento por parte de la oficina de las disposiciones establecidas para el manejo y envío de correspondencia, funciones que en su momento eran responsabilidad, como Asistente Administrativa, de la señora EVA ARIAS PUSEY ’” El recurrente no admite esa conclusión y al respecto insiste en sostener que la demandante sí recibió el manual de funciones sobre remesas, según confesión hecha en el interrogatorio de parte.
Sin embargo, está visto que para la Corte no puede calificarse de manifiesto el presunto error que al respecto formuló el cargo. El ataque sostiene en seguida, que el Tribunal dejó de apreciar el contrato de trabajo en cuya cláusula sexta se dispuso: “Además de las causales de la ley y el Reglamento de Trabajo, para dar por terminado este contrato de trabajo unilateralmente por justa causa las partes acuerdan las siguientes: j) Cualquier violación grave en concepto del banco de su obligaciones legales, reglamentarias o contractuales”.
Pero aunque el Tribunal hubiera tenido en cuenta esa prueba y con ella la existencia de este acuerdo contractual, no tenía porqué haber modificado la resolución, porque esa estipulación se exhibe genérica frente a las específicas circunstancias que se adujeron para la terminación unilateral del contrato de la demandante. El Tribunal consideró que no existían circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro.
Dijo sobre este tema que “…mal puede haber incompatibilidad con un empleado de muchos años de servicio que no participó en las falencias presentadas en el banco que dieron origen aún a realizar actividades tendientes a suprimir el descuadre que venían (sic) varias agencias en el área de remesas ”. El recurrente comienza por impugnar esta conclusión del Tribunal diciendo que “En el anterior error no hubiere incurrido el ad quem si hubiere distinguido que una cosa son los hechos que originan el despido y otros lo que dan origen al reintegro”.
Y presenta su personal criterio sobre el particular. Con todo, la Sala observa que si el Tribunal hubiese incurrido en un error de esa naturaleza, lo que efectivamente no sucedió, el error sería jurídico, porque ciertamente se trataría de un yerro surgido del precepto y no del alcance demostrativo de las pruebas del proceso. Adicionalmente el recurrente acude a algunos elementos demostrativos (carta de terminación del contrato, confesión de la demandante, informe de la contraloría del Banco y las convenciones colectivas) para decir que si el Tribunal las hubiera examinado correctamente habría encontrado que el Banco le perdió toda su confianza a la ex trabajadora, por lo cual no procedía el reintegro, por desaconsejable.
Pero aquí no encuentra la Sala en el cargo una demostración cabal del presunto error y más bien sí una alegación que no es de recibo en la casación laboral. El cargo concluye la parte que destina a la demostración de los errores de hecho con el examen de los testimonios, pero ellos, por sí mismos no pueden ser considerados por la Corte, dada la limitación que impone el artículo 7° de la ley 16 de 1969.
No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 18 de diciembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Edel Mary Castillo Serrano contra el Banco Popular S.A. Costas en casación a cargo del Banco Popular.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 37