Micelio
21350(01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Radicación No. 21350 Jesús Asdrubal Soto Agudelo y otro Cambio de Radicación No. 21350 Jesús Asdrubal Soto Agudelo y otro Proceso No 21350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 108. Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Por solicitud de la defensora de JESUS ASDRUBAL SOTO AGUDELO, coadyuvada por el representante del procesado JESUS ALBERTO GOMEZ RUMIE, resuelve la Corte el cambio de radicación del proceso que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia adelanta por el delito de homicidio. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. La defensora del procesado JESUS ASDRUBAL SOTO AGUDELO solicita el cambio de radicación de la causa que se tramita en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, denunciando la existencia de circunstancias que están afectando la seguridad e integridad personal de su representado, quien se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de esa ciudad.

Tales circunstancias, según la togada, derivan de las amenazas recibidas desde el mismo momento que sucedieron los hechos por los cuales está siendo juzgado junto con JESUS ALBERTO GOMEZ RUMIE, y las cuales se han incrementado en los últimos días. Con esa finalidad aporta declaración extrajuicio rendida ante el Notario 1º de Armenia por la compañera permanente del procesado, en la que se refiere a las amenazas telefónicas recibidas en la finca donde residían, al parecer por los familiares del occiso, lo cual condujo a que abandonaran el campo para fijar su residencia en la ciudad.

La declarante afirma que obtuvo información en el sentido de haber sido contratados dos sicarios, cuyos nombres suministra, para que dieran muerte a los procesados tan pronto salieran de la cárcel, por lo que teme por la vida de los mismos ahora que se aproximan las audiencias preparatorias y de juzgamiento. 2. La anterior solicitud fue dirigida al juez de la causa, con la pretensión por que se radique el proceso en la justicia especializada de otro distrito judicial, distintos de los vecinos departamento de Risaralda y Bolívar “ porque allí fácilmente llegarían los enemigos de Asdrúbal” 3.

El funcionario del conocimiento ordenó remitirla a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, quien declinó la competencia para resolver por tratarse de una solicitud de cambio de radicación a otro distrito judicial, y dispuso, en consecuencia, remitir la solicitud a la Corte para su resolución. 4. El defensor del también procesado JESUS ALBERTO GOMEZ RUMIE remitió escrito en el que coadyuva la anterior petición, con fundamento en las mismas razones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Satisfechos los requisitos de oportunidad y legitimidad (artículo 86 del código de procedimiento penal) de quien pretende el cambio de radicación del proceso, y siendo la Corte competente para decidir la solicitud por razón del artículo 75-8 ejusdem, a ello se procede. 2. El cambio de radicación constituye un mecanismo residual y extremo, por medio del cual se alteran las reglas de competencia por el factor territorial, cuando se acredita debidamente alguna de las taxativas causales señaladas en el artículo 85.

Tales causales están referidas a circunstancias que potencialmente puedan afectar el orden público, la independencia o imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. La remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos en punto de la circunstancia aducida por la libelista, estriba en la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Con esa finalidad no sólo es necesario que aparezcan debidamente acreditadas las situaciones excepcionales que pongan en peligro aquellos bienes jurídicos o la seguridad de quien la invoca, con injerencia patente en el trámite de la causa, sino también que tengan la potencialidad de incidir directamente en la función jurisdiccional radicada en el sitio o región donde se tramita el juicio.

En el asunto que concita la atención de la Sala, fácilmente se advierte que la aspiración de los defensores está llamada al fracaso, puesto que la situación por la que se afirma atraviesan los procesados carece de la virtualidad necesaria para incidir en el trámite de la actuación. Si de la inseguridad que ronda a los imputados en el sitio de reclusión se trata, no es el cambio de radicación del proceso el mecanismo adecuado para conjurarla, pues los artículos 74.3 y 75 de la ley 65 de 1993 facultan a los internos para solicitar su traslado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Dada la naturaleza residual y excepcional del cambio de radicación, no se puede acudir a este instrumento jurídico si antes no se utiliza aquel medio adecuado para contrarrestar el riesgo en que se puedan encontrar los procesados, como sucede en este caso. Ahora, no hay duda de que el desplazamiento de los internos a la sede del juzgado para asistir a las audiencias de juzgamiento los colocaría en eventual peligro, como sucede con la mayoría de los internos que son acusados de ocasionar grave agravio a bienes jurídicos protegidos legalmente.

Pero, naturalmente, tal circunstancia carece de la aptitud suficiente para determinar la remoción del proceso. Mientras que este mecanismo esté previsto como solución extrema frente a situaciones de riesgo especial, es deber de las autoridades en todas aquellas otras eventualidades adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vida e integridad de los sujetos procesales.

En relación con las personas privadas de la libertad, su desplazamiento por fuera del penal demanda de las autoridades carcelarias los cuidados propios de tan delicada labor, máxime en relación con internos que, como en este caso, han sido amenazados por su actuación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que les corresponde a los destinatarios de esas amenazas de poner en conocimiento del funcionario competente los hechos constitutivos de las mismas, no solo para que se inicie la averiguación respectiva sino también para que adopten medidas preventivas a futuro.

Si la solicitud impetrada no tiene vocación de prosperidad, la Sala negará el cambio de radicación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Negar el cambio de radicación solicitado por los defensores de los procesados JESUS ASDRUBAL SOTO AGUDELO y JESUS ALBERTO GOMEZ RUMIE.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 2