Proceso No 21349 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 17.434 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 21349 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 097 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado el defensor del procesado LIBIO AURELIO DELGADO FERNÁNDEZ, dentro de la causa que se adelanta en su contra, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El citado defensor mediante escrito solicita el cambio de radicación del proceso que en contra de su representado se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto a uno de la misma especialidad de Cali., toda vez que a su defendido se le debe respetar las garantías procesales, al tenor del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, dice que él tiene su domicilio en la ciudad de Cali desde el mes de julio de 2001 y que se encuentra privado de su libertad por razón de este proceso en la Cárcel de Villahermosa de la misma ciudad. Igualmente, asevera que la defensa técnica también reside en la ciudad de Cali. En esas condiciones, continúa, como quiera que el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal impone la comparecencia obligatoria del acusado y de su defensor en la etapa de juzgamiento, se hace procedente el cambio de radicación del diligenciamiento a la ciudad de Cali.
Reconoce que si bien la comparecencia de fiscal también es obligatoria, de todos modos se puede “ comisionar ” para el efecto a otro servidor público de Cali. Finalmente, insiste que con el cambio de radicación del proceso se garantiza el derecho a “ una defensa justa, técnica e integral por aparte de su defensor de confianza ”. De igual manera, se evitan dilaciones injustificadas.
Pide que se tenga como pruebas “ todas las actuaciones practicadas en la presente actuación que corroboran el domicilio y residencia del procesado, así como el lugar de su reclusión ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debe nuevamente reiterar la Sala que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en el citado artículo 85. Igualmente se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 2.
El memorialista apoya su solicitud en que las garantías procesales de su defendido se encuentran afectadas, por cuanto, además de que se encuentra recluido en la Cárcel Villahermosa de Cali, su domicilio y residencia la tiene es esta misma ciudad, razón por la cual no se podría cumplir con lo estatuido con el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, en aras de una defensa justa e integral.
Frente a dicha hipótesis, recuérdese que el desconocimiento de las garantías procesales como factor determinante de la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, no depende de los recursos de orden puramente material o de las posibles dificultades económicas frente a las cuales se encuentren los sujetos intervinientes en el trámite, sino de otras causas por cuya presencia perturbadora del recto ejercicio de la actividad judicial se torna imprescindible erradicarlas.
En síntesis, “ ni el domicilio o el lugar de residencia del procesado, como tampoco las contingencias de carácter económico, las enfermedades que no entrañen imposibilidad real de movilización, ni los problemas generales de inseguridad o conmoción pública pueden concebirse como razones suficientes para variar la sede de la actividad judicial, pues de ninguno de estos factores depende el normal y exitoso desarrollo del proceso penal, cuando de otro lado están garantizadas las condiciones para la recta, pacífica, independiente e imparcial de la justicia, así como la indemnidad de los incriminados ”.
En consecuencia, los argumentos expuestos por el peticionario no son de recibo, ya que en manera alguna guardan relación con la circunstancia escogida, puesto que el procesado se encuentre recluido en un sitio distante del lugar donde cursa el proceso y que tenga fijada su residencia y domicilio en la ciudad de Cali, no constituyen el soporte para predicar que a éste se le están afectando sus garantías procesales, máxime cuando, además que es obligación del Estado trasladarlo a la ciudad de Pasto, no demuestra que tales hechos impide el normal desarrollo del diligenciamiento.
En consecuencia, la Corte no ordenará el cambio de radicación incoado por el defensor de Libio Aurelio Delgado Fernández. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO ACCEDER AL CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso que solicita el defensor de LIBIO AURELIO DELGADO FERNÁNDEZ. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de junio de 2003.
M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Rad. 20796. 9 1