CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Guido Ramírez Quintero Vs. Foncolpuertos Rad. 21349 Guido Ramírez Quintero Vs. Foncolpuertos Rad. 21349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21349 Acta No. 66 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUIDO RAMÍREZ QUINTERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, calendada el 27 de noviembre de 2002, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
ANTECEDENTES GUIDO RAMÍREZ QUINTERO demandó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”, para que se condene a reliquidarle las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicio y la cesantía definitiva, así como a reconocerle la pensión de jubilación proporcional y la indemnización moratoria.
Expuso como fundamento de sus pretensiones que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 1 de agosto de 1993, como médico ortopedista, con jornada de 4 horas diarias; que la empresa dio por cancelado su contrato y sus prestaciones sociales las pagó con retraso; que para la liquidación final de sus prestaciones no incluyó como factor para establecer su salario promedio los valores a que fue condenada por el Juzgado 7o.
Laboral en sentencia de 23 de noviembre de 1993 y en el mandamiento de pago de 10 de marzo de 1994, por horas extras, ni para la liquidación de las vacaciones y primas de vacaciones, primas de servicio proporcionales, trienio de prima de antigüedad y proporcional y auxilio de cesantías; y que el tiempo laborado en otras entidades públicas le permite alcanzar la pensión de jubilación proporcional.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, tuvo por no contestada la demanda. DECISIONES DE INSTANCIA El a quo condenó a la demandada a reliquidarle al actor las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicios y las cesantías definitivas, así como a pagarle la pensión proporcional de jubilación y la sanción moratoria y se abstuvo de condenar en costas.
El Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deprecadas. El ad quem, en lo que concierne con el recurso de casación, expresó: “Como quiera que el presente proceso viene en grado de jurisdicción de consulta resulta necesario hacer una revisión de las peticiones que aparecen relacionadas en el acápite de pretensiones.
“En primer lugar, la Sala observa que en el caso sub-judice la fuente obligacional de las pretensiones incoadas en el libelo incoactorio emerge de las normas convencionales, resulta entonces, irreductible para esta Superioridad antes de entrar a revisar la procedencia de las peticiones planteadas por la parte actora en el libelo de demanda, realizar un análisis del ineludible cumplimiento de las exigencias fácticas consignadas en la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la existencia, depósito y aplicación individual de la convención colectiva de trabajo.
Sobre la aplicabilidad individual y la prueba de la convención colectiva de trabajo, la Honorable Corte, ha dicho: “La aplicabilidad de una Convención Colectiva de Trabajo a persona concreta no se presume sino que debe demostrarse, bien con pruebas de estar afiliada esa persona al Sindicato que suscribió la Convención, o bien con prueba de que ella ha cotizado al fondo sindical, en los términos de la ley.” (Casación. Sección II.
Ponente. Dr. Hernández S. Exp. 10980. Enero 24 de 1985). “En relación con la existencia, depósito y prueba solemne de la Convención Colectiva, la jurisprudencia ha morigerado el rigorismo que se mantenía frente a la aducción de este medio probatorio en copia o copia simple y, al rectificar su tesis estimó pertinente armonizar lo preceptuado en el artículo 469 del C. S. del T., en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y sobre este tópico razonó de la siguiente guisa: “En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.
“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se celebró por escrito, que se entendió (sic) en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.” (Sent. 16.505. oct. 25/2001.
Magistrado Ponente. Doctor CARLOS ISAAC NADER y GONZALO TORO CORREA). “En el caso sub-judice el actor aportó a los autos fotocopia autenticada de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con vigencia para los años 1989–1990, visible a (fls. 59 a 191), y en su contexto final se encuentra un sello estampado que a la letra dice: “REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO.
SECRETARIA GENERAL. BARRANQUILLA 7 MAY 1996. LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVO DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION. SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1.991 en SANTAFE DE BOGOTA”, suscrita con una firma ilegible. “Ahora bien, conviene señalar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue reestructurado mediante el Decreto 2145 de diciembre 30 de 1.992, desde luego, dentro de las atribuciones contempladas en las normas antes aludidas a la secretaría general no se le confiere la facultad de certificar sobre el depósito de las convenciones colectivas, entre tanto, en el artículo 35 que regula lo de la División de Reglamentación y Registro Sindical, encontrándose enlistada entre las funciones la de expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo, resulta diáfano que a esta división se le atribuye la facultad de expedir tales constancias.
Entre tanto, el Decreto 1741 de 1.993, le asigna competencia a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y prevé que el jefe de las divisiones de trabajo de las direcciones regionales, atribuyéndole competencia para efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo y enviar copia de las mismas al grupo de trabajo de archivo especializado sindical.
“En ese orden de ideas, al examinar la certificación de autenticación expedida por la Secretaría General, carece de validez probatoria por no tener competencia este funcionario para expedir tal certificación, además, resulta ilógico que el Secretario General del Atlántico, se abrogue la competencia de expedir la susodicha certificación, haciendo constar que la convención es copia de su original que reposa en los archivos de esa jefatura, cuando quiera que su depósito se produjo realmente en la ciudad de Bogotá, desde luego, este aserto adolece de una ostensible incoherencia, por lo tanto, en nuestro sentir la convención colectiva de trabajo en que se apoyó el demandante carece de valor probatorio y, por ende, no cumple los requisitos ad-substantiam actus, que como prueba solemne exige la norma del artículo 469 del C. S. del T., en tal virtud, la diferencia y reliquidación de primas de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional, diferencia de cesantía derivada de la convención colectiva de trabajo resultan fallidas, igual suerte correrán los salarios moratorios, en consecuencia, se revocarán las condenas a que se contrae el fallo materia de la presente consulta.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que: “ se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, de noviembre 27 de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral de GUIDO RAMIREZ QUINTERO vs Foncolpuertos, para que convertida esa Corporación en sede de instancia proceda a confirmar la sentencia de primera instancia.” Con dicho propósito propuso el siguiente cargo que fue replicado.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ de infringir direcamente por aplicación indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Política a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1°) del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral., decreto 2150 de 1995, art. 26, modificado por el decreto 266 de 2000 art. 26, decreto 2651 de 1991 art. 15 y por la ley 446 de 1998 arts 10 y 11.” Para su demostración, dijo: “En este cargo no se cuestionan los aspectos fácticos de la sentencia, como son el origen convencional del derecho perseguido y la presentación de la convención en copias autenticadas por la Secretaría General del Ministerio Seccional Atlántico con la constancia de su depósito dentro del término legal ante el Ministerio de Trabajo.
"En la sentencia cuestionada se sostiene que la existencia y depósito de la convención colectiva de trabajo es materia de prueba solemne y que el único modo de probar estos extremos es presentando copia auténtica expedida por la Oficina del Ministerio de Trabajo con constancia de haber sido depositada dentro del término legal lo cual lleva a interpretar erróneamente el artículo 254 del código de procedimiento civil, aplicable a lo laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 de esta última codificación, cuando dispone: “Las copias tendrán el mismo valor del original en los siguientes casos: “a. Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.” “Considera la Sala que “En el caso sub-judice el actor aportó a los autos fotocopia autenticada de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con vigencia para los años 1989-1990, visible a (fls. 59 a 191), y en su contexto final se encuentra un sello estampado que a la letra dice: “REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO.
SCRETARIA GENERAL. BARRANQUILLA 7 DE MAY 1996. ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARACHIVOS (sic) DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION. SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1991 en SANTAFE DE BOGOTA”. Suscrita con una firma ilegible. “Más adelante concluye: “En este orden de ideas, al examinar la certificación de autenticación expedida por la Secretaría General, carece de validez probatoria por no tener competencia este funcionario para expedir tal certificación, además, resulta ilógico que el Secretario General del Atlántico, se abrogue la competencia de expedir susodicha certificación, haciendo constar que la convención es copia de su original que reposa en los archivos de esa jefatura, cuando quiera que su depósito se produjo realmente en la ciudad de Bogotá, desde luego, este aserto adolece de una ostensible incoherencia, por lo tanto, en nuestro sentir la convención colectiva de trabajo en que se apoyó el demandante carece de valor probatorio y, por ende, no cumple los requisitos ad-substantiam actus, que como prueba solemne exige la norma del artículo 469 del C.S.T. en tal virtud, la diferencia y reliquidación de primas de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional, diferencia de cesantía derivada de la convención colectiva de trabajo resultan fallidas, igual suerte correrán los salarios moratorios, en consecuencia, se revocarán las condenas a que se contre (sic) el fallo materia de la presente consulta.” “Considero que semejante entendimiento es en extremo restrictivo puesto que no consulta el texto literal ni el sentido y espíritu de la norma en cuestión, tal como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esa H. Corporación “pues es evidente que cuando ella se refiere a “director de oficina administrativa” no está aludiendo al funcionario de mayor nivel jerárquico de la respectiva dependencia pública, como de manera equivocada lo consideró el Tribunal, sino a aquel bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia autenticada del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, que le permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad.
“Pero es que además la exégesis del Tribunal llevaría a situaciones contraproducentes y de paso impracticables, que una vez imaginadas ponen al descubierto -adicionalmente- el desconocimiento por parte del juzgador de segundo grado de la complejidad del aparato administrativo estatal, en el que legalmente priman la especialización, descentralización, desconcentración y división del trabajo, ” (negrillas fuera del texto) por cuanto ese criterio plasmado en la sentencia que se revisa llevaría al absurdo de entender, por ejemplo, que únicamente los funcionarios del lugar de depósito, en este caso Bogotá, podrían autenticar las convenciones colectivas, sin tener en cuenta que en las secciónales (sic) reposan copias auténticas del mismo.
El hecho de que la Secretaria General de la Seccional del Atlántico haya puesto que la convención es “fiel copia de su original” y no que es “fiel copia de copia auténtica”, es el colmo de la exégesis del Tribunal, además la constancia la puso la misma parte demandada de acuerdo a lo establecido en este mismo proceso al conceder la consulta en donde se tuvo a la Nación como demandada y la Secretaría General del Ministerio de Trabajo, Seccional Atlántico es parte de la Nación, por tanto, no puede beneficiarse de su propio error, en caso de tenerse por deficiente la autenticidad.
“Igualmente se señala en la providencia 16505 que “La interpretación del Tribunal tampoco corresponde con el espíritu y finalidad del precepto de marras, que no son otros que rodear de las mejores garantías y seguridad jurídica la expedición de las reproducciones y, por ese modo, dar mayor certeza de su fidelidad, objetivo que se logra radicando en el funcionario de la oficina donde se encuentra el original o copia auténtica, la competencia para la expedición de copias del mismo.
“En este orden de ideas tenemos que la copia desechada por el Tribunal posee pleno valor probatorio por haber cumplido con las condiciones antes indicadas. “Además en caso de que las fotocopias no fuesen auténticas igualmente tendrían valor probatorio tal como lo estableció esa misma Corporación en el precitado expediente 16505 cuando expresó respecto a la eficacia probatoria de las fotocopias simples de la Convención Colectiva de Trabajo: “( )” “En el presente caso tenemos que tal como lo señala el Tribunal que la Convención se encuentra autenticada por la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico y a folio 157 existe el sello de la auteticación (sic) y del depósito oportuno en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, toda vez que la Convención se firmó el 9 de agosto de 1991 (Fl 155) y se depositó el 16 del mismo mes y año, o sea, reúne los requisitos de ley.
“Con el razonamiento del Tribunal se viola también lo expresado sobre la validez de las pruebas aportadas en fotocopia, en especial por los decretos 2651 art. 25 y 2150 de 1995 en su artículo primero, y demás normas citadas en el alcance de la impugnación puesto que las normas sobre descongestión judicial vigentes para la época de la decisión del presente litigio, han suprimido la autenticación de documentos y mas (sic) tratándose de aquéllos (sic) que como el caso que nos ocupa, son copias aportadas o autenticadas por la parte demandada y provenientes de archivos de autoridad administrativa.
“Adicionalmente debe reputarse auténtico un documento mientras no haya sido tachado de falso ni desconocido por la parte contraria. En este evento ninguna de las partes desconoció la validez del documento, ni lo tacho (sic) de falso oportunamente, por tanto, debe dársele pleno valor probatorio. “La sentencia recurrida viola igualmente los artículos reseñados de la Constitución Política por las siguientes razones: “El artículo 4º señala como norma de normas la Constitución Política y establece la primacía de ésta en la resolución de conflictos entre esta (sic) y cualquier otra norma; el artículo 5 fija la inalienabilidad de los derechos de la persona.
Por su parte, el artículo 25 otorga la especial protección al derecho al trabajo por parte del Estado y de cuyo ejercicio se deriva como consecuencia el derecho de pensión de jubilación y a su reajuste, existiendo un vínculo causal y en la sentencia acusada con su rigorismo exegético no se le dio protección a este derecho puesto que ni siquiera se examinaron los derechos laborales impetrados.
“A su vez el artículo 53 establece los mínimos fundamentales que deben estar consagrados en el estatuto del trabajo entre los cuales se destacan: “a) La igualdad de oportunidad para los trabajadores, de la cual, si se tiene en cuanta (sic) la posición de subordinación en la que se encuentra el trabajador frente al empleador, se puede deducir la necesidad de generar una diferenciación positiva para favorecer al trabajador y lograr hacer efectivo el derecho a la igualdad y no como en este caso concreto en que el empleador es quien autentica la Convención Colectiva y se pretende en el fallo recurrido premiarla al considerar que por estar supuestamente mal autenticada dicha pieza procesal sea el trabajador quien deba llevar la consecuencia funesta de perder el caso y por consiguiente sus derechos laborales.
“b) La irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en normas laborales, “c) La primacía de la realidad sobre las formas, la cual se debe ver proyectada en lo laboral en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, lo cual se violó con el fallo en cuestión puesto que primó la forma de autenticación de la Convención Colectiva y su misma autenticación que los derechos laborales del trabajador los cuales fueron totalmente ignorados, o sea, primó la forma sobre el fondo, el derecho formal sobre el derecho sustancial.
“d) La aplicación de la situación laboral más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho “donde la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador” (Sent.
T-01/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En el caso sub-judice los derechos del trabajador no fueron siquiera analizados para ver si le asistía o no la razón sino que se desecharon de cuajo con el argumento de que la autenticación realizada por el mismo Estado era inadecuada interpretando así las normas en contra del trabajador y a favor del empleador.
“e) La garantía a la seguridad social, dentro de la cual conforma un gran capítulo la seguridad social en pensiones en concordancia con el artículo 48 que establece la garantía irrenunciable al derecho a la seguridad social, para el caso en estudio en materia de pensiones y su reajuste el cual le fue negado a pesar de ser un derecho fundamental con el argumento ya tantas veces mencionado de falta o irregularidad en la autenticación de la convención colectiva del (sic) trabajo.
“En el artículo 228 C. P., encontramos consagrado como principio de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial el cual fue vulnerado por la sentencia objeto de este recurso al olvidar que el procedimiento y por ende las formalidades no son en principio “ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.
“Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. “Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial” (Sent.
T-1306/01 CC). “Al decir la Constitución Política en el artículo 228 que en las “actuaciones de la Administración de Justicia “prevalecerá el derecho sustancial”, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.
Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio” (Sent. C-029/95, M.P. Jorge Arango Mejía). Si analizamos la sentencia del Tribunal-Sala Laboral tenemos que en ella primo (sic) el derecho procesal el cual hizo nugatorio el derecho sustancia (sic) del trabajador en vez de servirle de medio para su realización. “Finalmente el artículo 230 fija el sometimiento de los jueces a la ley y a la naturaleza de criterios auxiliares de la jurisprudencia, la equidad y los principios auxiliares del derecho y ya se estableció que la sentencia recurrida violó los artículos mencionados en esta demanda y las jurisprudencias reseñadas.
“Una vez casada la sentencia, esa Honorable Corte se servirá oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- con el fin de que se informe sobre la variación del índice de precios al consumidor entre el 1º de agosto de 1993 (fecha de desvinculación de mi poderdante) y la fecha en que se expida la respectiva certificación. “Esto último tiene justificación cuando se considera que la parte demandada no hizo el menor esfuerzo por acreditar los reajustes adeudados omisión que es contraria al principio de la buena fé (sic ).” LA RÉPLICA Aduce que el recurrente mezcla la infracción directa con la violación medio que es infracción indirecta; que si acusa la sentencia de interpretación errónea de normas procesales mal puede afirmar que hubo aplicación indebida de otras normas procedimentales, por lo que debió orientarlo por la modalidad de infracción indirecta y formular cargo separado por la vía directa; que la sentencia acusada no debe casarse toda vez que la convención colectiva de trabajo es prueba solemne que no puede ser desformalizada por las normas de descongestión judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Tribunal le haya restado eficacia probatoria a la convención colectiva de trabajo allegada al proceso porque quien aparece autenticando ésta -MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO SECRETARÍA GENERAL BARRANQUILLA-, no tiene facultades para ello y, por ende, no se encuentra demostrado en legal forma el depósito exigido por el artículo 469 del C. S. del T. ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, para la validez de dicho acuerdo colectivo, siendo que la autenticación y constancia de depósito realizada por las dependencias regionales del Ministerio antes mencionado son admisibles para los efectos a que se contrae aquella preceptiva legal, tal y como lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte.
En relación con el tema aquí planteado ya se ha pronunciado la Corte, entre otras decisiones, en las sentencias de 6 de agosto de 2002 (Rad. 18384) y de 4 de diciembre de 2002 (Rad. 18948); en esta última expresó: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. "La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, radicación N° 18384: “ Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad- quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505." De manera que se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la convención colectiva de trabajo toda vez que si ésta registraba la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, resultaba intrascendente para los efectos de su eficacia probatoria que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. El cargo es fundado, acorde con lo expresado anteriormente, y en sede de instancia la Corte Hace las siguientes consideraciones: 1) Si se revisa la sentencia de 23 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en proceso anterior, fundamento de las peticiones, se observa que en el numeral 2º.) de su parte resolutiva el referido despacho judicial absolvió a la empresa demandada de los demás cargos formulados en su contra en dicho proceso (folio 53), para lo cual en su parte considerativa expresó: “Con relación a la solicitud de reliquidación de vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios y prima de antiguedad (sic), el Juzgado no accederá a éllo (sic), teniendo en cuenta la calidad de trabajador activo del demandante, por lo que no procede la reliquidación de estas prestaciones, por tanto se absolverá a la demandada de estos cargos ” (folio 52), por lo que tendría que declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada sobre tales pretensiones, como lo ordena el primer inciso del artículo 306 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. 2) En cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantía la situación es diferente pues se parte de la misma sentencia aludida para tener por establecido el trabajo del actor en jornada suplementaria que arrojó una condena por el año de 1992 de $1.915.595.20 la cual conduce a un promedio mensual de $159.632,93 que adicionado al salario base de liquidación tomado por la demandada, presenta como resultado un total de $1.436.696,37. 3) Frente a la sanción moratoria que podría resultar del reajuste de cesantía antes establecido, considera la Sala que no procede pues la misma prueba aportada por el actor (fs. 38 a 42) muestra que la demandada fue diligente en la atención de sus obligaciones laborales con el demandante y que el saldo que ahora se deduce proviene de incluir en el salario unas cantidades cuya definición fue obtenida mediante un proceso Judicial, lo que permite colegir lo discutible de la causación de las mismas, por lo que es natural concluir que la posición de la accionada es razonable y puede tenerse como de buena fe. 4) Respecto de la pensión proporcional especial, como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, de que trata el parágrafo quinto del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo (folio 169), se advierte que el demandante afirma en la demanda y en la reclamación administrativa que estuvo vinculado a la demandada por tiempo parcial y por tanto no cumple con el requisito de exclusividad de que trata la disposición citada, y tampoco probó que su desvinculación hubiese sucedido por la liquidación de la empleadora, puesto que la Resolución No. 048979 de 26 de octubre de 1993 sólo hace referencia al “ oficio de JULIO 29 DE 1993 ” (folio 38), el cual brilla por su ausencia del plenario.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 27 de noviembre de 2002, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GUIDO RAMÍREZ QUINTERO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
En sede de instancia y frente al fallo de primer grado, declara probada la excepción de cosa juzgada en relación con las vacaciones y primas de vacaciones y de servicios pedidas por lo cual revoca las condenas que se impartieron por esos conceptos y dispone lo propio respecto de la pensión proporcional especial y de la sanción moratoria, a la vez que modifica la condena por concepto de reajuste de la cesantía la cual queda fijada en la suma de $1.436.696,37.
No hay lugar a costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 20