CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 21 Expediente 21347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21347 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA ANA ELVIA JIMENEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2002, en el proceso que promovió contra BLOCH NIÑO Y CIA S. EN C. ‘BLOMAG S. EN C.’, los socios de la misma, A.B. DITZEL S. EN C., y M. NIÑO Y CIA S. EM C., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El proceso lo inició la hoy recurrente para que, una vez se declarara que con los demandados existió un contrato de trabajo “sujeto a las normas del C. S. del T.” (folio 6), se les condenara “solidariamente, en su orden” (ibídem), a que la reintegraran “al cargo que venía desempeñando en la finca ‘La Oliva’ en el municipio de Chía Cundinamarca en las mismas condiciones salariales en que ocurrió el despido” (ibídem), y le pagaran los salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y pensión sanción, en las sumas y valores que precisó en la demanda.
A los fines del recurso basta decir que aun cuando convocó al proceso a los demandados como personas diferentes, fundó sus pretensiones en que fue contratada por los hermanos Jorge Alfredo, Michele y Martha Alexandra Bloch Niño el 1º de marzo de 1987 para que, junto son su esposo Laureano Villalobos Castro, se dedicara al cuidado y mantenimiento del lote de terreno denominado ‘La Oliva’, ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca), habiéndose previsto que la vivienda suministrada sería parte del salario, vivienda que se estipuló en el contrato de arrendamiento suscrito por Villalobos Castro y la sociedad FINAMAC LTDA por un valor de $30.000,00 mensuales, por lo que, a su cargo, “se entienden deducidos del salario en proporción de quince mil pesos ” (folio 4).
También está dicho en la demanda que los Hermanos Bloch Niño, el 12 de marzo de 1991, conformaron la sociedad ‘BLOMAG S. EN C.’, “con lo cual se estructuró la figura de la sustitución patronal” (folio 5), pero que no obstante ello, la dicha sociedad, y “por ende sus socios” (ibídem), formalizaron por escrito el contrato de trabajo con la actora y su esposo el 1º de abril de 1998 en condiciones similares a las antes pactadas, con un salario para cada uno de $105.000,00 mensuales más vivienda como salario en especie.
Relación laboral que el representante legal de la sociedad ‘BLOMAG S. EN C.’, terminó intempestivamente y sin justa causa el 22 de marzo de 2000, con efectos a partir del 21 de mayo siguiente, aludiendo para ello a la cláusula 7ª de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las mismas partes. Igualmente, se afirmó que el último salario devengado fue de $267.000,00, “o sea el mínimo legal asumiendo que la diferencia entre el valor pagado en especie, la suma de quince mil pesos ($15.000,00) y salario mínimo legal vigente corresponde al salario en metálico” (ibídem).
En la contestación que hicieron de la demanda los demandados no aceptaron los hechos aducidos y se opusieron a las pretensiones de la demandante, alegando en su defensa que con ésta “jamás existió un contrato de trabajo” (folio 33), dado que lo único que hubo fue “un contrato de prestación de servicios” (ibídem). Propusieron conjuntamente las excepciones de ‘inepta demanda’, ‘inexistencia de la solidaridad por pasiva’ e ‘inexistencia de un contrato laboral’ (folio 34).
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 26 de octubre de 2001 absolvió a los demandados, decisión que apelada por la demandante confirmó el Tribunal con el fallo aquí acusado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez aludió al contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y dio por probado, con fundamento en el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y Laurencio Villalobos Castro, visible a folios 12 y 13, y los testimonios de Adolfo Fernández, Silvia Riaño de Gómez, Jaime Cantor, Myriam Suárez, Belisario Riveros y Eric José Ferrer Mottac, que “entre las partes no existió un contrato de estirpe laboral como lo afirma la demandante, pues no contiene y tampoco se demostró la existencia(sic) de la subordinación o dependencia continuada, elemento característico del contrato de trabajo” (folio 176), aseveró que “para todos los efectos legales se debe entender que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios que tuvo vigencia desde el 1º de abril de 1998 hasta 21 de mayo de 2000” (ibídem), pues “la actora no demostró la existencia de subordinación laboral o dependencia, entendida como la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada durante todo el tiempo de la relación” (ibídem), y concluyó que “se debe absolver de todo lo pedido y confirmar la decisión de primera instancia” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 23 cuaderno 2), que fue replicada (folios 28 a 32 cuaderno 2), la recurrente pide a la Corte que se case en su totalidad el fallo del Tribunal “revocándolo íntegramente” (folio 10 cuaderno 2), revoque el de primera instancia y, en su lugar, "dicte la sentencia a que, en derecho haya lugar, conforme a los hechos, las pruebas en que ellos se sustentan y las normas del C. S. del T. Vigentes” (ibídem).
Para ello le formula nueve cargos que la Corte estudiará conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular. Las normas por cuya violación acusa al fallo son los artículos 23 y 53 de la Constitución Política; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º, 3º, 5º, 9º, 13, 14, 22, 23, 27, 186, 189, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el primero de los cargos plantea la violación indirecta de las normas constitucionales que indica, la “falta de aplicación” (ibídem) de los artículos 1º, 3º, 5º, 9º, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y la indebida aplicación de los artículos 22 y 23 de la misma obra, “debido a error de hecho manifiesto en los autos al no dar por demostrado estándolo la mala fe de las demandadas(sic) al negar el pago de los salarios y prestaciones sociales y la existencia del contrato de trabajo ( )” (folio 10 a 11 cuaderno 2); en el segundo cargo acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo “y consecuencialmente por falta de aplicación del Art. 27, de la misma obra” (folio 17 cuaderno 2); en el tercero lo acusa de aplicar indebidamente esas mismas disposiciones por error de hecho y, como consecuencia de ello, “violar por falta de aplicación de el artículo 149 del C.S. del T.” (ibídem), al desconocer “el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y las demandadas(sic)” (folio 18 cuaderno 2); en el cuarto, agrega a la reprochada aplicación indebida de normas, la “falta de aplicación del Art. 1 de la Ley 52 de 1975 que dispone: el pago de los intereses de cesantías al 12% anual sobre saldos a todos los trabajadores” (ibídem); en el quinto cargo denuncia igual aplicación indebida la cual, según ella, condujo a la “falta de aplicación de el(sic) artículo 306 del C. S. del T. que dispone el pago de las primas de servicio como prestación especial” (folio 19 cuaderno 2); en el sexto cargo, la consecuencia de la alegada aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, produjo para la recurrente la “falta de aplicación” (folio 20 cuaderno 2) del numeral 1º del artículo 186 y del numeral 2º del artículo 189 del mismo código “ ( ) que disponen en su orden el,(sic) pago de vacaciones a los trabajadores ( )” (folio 20); en el séptimo aduce la citada aplicación indebida y, como consecuencia de tal yerro, la “falta de aplicación” (ibídem) del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 “que impone el reintegro del trabajador cuando tuviere más de diez años al servicio de la empresa ( ) y en su defecto ( ), a juicio del juzgador, deberá optar por la indemnización establecida ( )” (ibídem); en el octavo cargo lo acusa por la aplicación indebida de que se ha venido hablando “y consecuencialmente por falta de aplicación del artículo 267 del C. S. del T. ( ) que establece la pensión después de diez y de quince años de servicio” (folio 21 cuaderno 2) y en el noveno, al lado del recurrente error anunciado, la “aplicación indebida del artículo 61 del C.P.L.” (folio 22 cuaderno 2).
En el difuso alegato con el que la recurrente cree demostrar los cargos transcribe cada uno de los artículos que indica como violados, aseverando en el primero que el Tribunal desconoció “de bulto” (folio 11 cuaderno 2) el contrato de prestación de servicios obrante a folios 12 a 13 del expediente mediante el cual se prueba la fecha de iniciación de la relación laboral y su permanencia, y el contrato de arrendamiento que aparece a folios 14 a 15 que acredita el salario en especie que recibió y que debe ser visto “nítida y claramente como un típico contrato de trabajo” (ibídem) sin que para nada importe que ella no lo hubiera suscrito, “puesto que el contrato laboral no necesita forma especial para su existencia” (ibídem), pudiendo coexistir con el anterior y de ambos deducir los elementos que la relación de trabajo subordinada comporta, pues, según la lectura que hace del contrato rotulado ‘de prestación de servicios’, allí aparecen “todos estos elementos típicos del contrato realidad que el fallador de segunda instancia no valora en su fuerza probatoria” (folio 12 cuaderno 2).
Agrega en este primer cargo que los certificados de existencia y representación legal de la sociedades demandadas demuestran plenamente que al constituirse se produjo la alegada sustitución patronal, no obstante, son prueba “que tampoco es tenida en cuenta por el fallador” (ibídem); que la comunicación del mal llamado contrato de prestación de servicios --folio 16-- acredita la terminación intempestiva del contrato de trabajo y que la cláusula séptima invocada para tal efecto por las demandadas “debe tenerse por no escrita por ser contraria al espíritu y naturaleza jurídica de orden laboral” (folio 13 cuaderno 2); que el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, como el vertido por la representante legal de los demandados, de los cuales transcribe los fragmentos que considera pertinentes a su interés, son prueba que “tampoco es tenida en cuenta por el fallador de segundo grado y al no ser apreciada en valor probatorio el adquo(sic) incurre en grave error de hecho ( ) ” (ibídem).
En el segundo cargo afirma que como los demandados únicamente le pagaron el valor que se consignó en el mal llamado contrato de prestación de servicios, a lo cual se debe sumar el de la proporción del contrato de arrendamiento de vivienda, que es salario en especie, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que todo trabajo debe ser remunerado y, en su caso, por lo menos, en el equivalente al salario mínimo legal vigente; situación que así descrita da lugar a la violación de la ley “indirectamente por falta de aplicación por error de hecho manifiesto en los autos” (folio 17 cuaderno 2).
En el tercero de los ataques aduce que al desconocer el Tribunal la existencia del contrato de trabajo que alegó, “dejó de aplicar debiéndolo hacer” (folio 18 cuaderno 2), el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé el auxilio de cesantía; en el cuarto, y por la misma razón anterior, dejó de aplicar el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, que refiere el pago del interés de la cesantía; en el quinto, dejó de aplicar el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo que contempla la prima de servicios; en el sexto, dejó de aplicar el numeral 1º del artículo 186 y el numeral 2º del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen el pago de vacaciones en tiempo o dinero en forma proporcional o por cada año de servicios; en el séptimo, dejó de aplicar el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que ordena el reintegro del trabajador despedido sin justa causa que hubiere servido por más de diez años o, en su defecto, el pago de una indemnización; en el octavo, y como consecuencia de la misma aplicación indebida a la cual se han referido los anteriores cargos, dejó de aplicar el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo “( ) que establece la pensión después de diez y de quince años de servicios” (folio 21 cuaderno 2); y en el noveno y último de los cargos, dicha consecuencia dio lugar a la aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, pues, “no obstante que el análisis de la prueba testimonial no es objeto de casación, cabe anotar el error de hecho en el análisis de esta prueba” (folio 22 cuaderno 2), dado que, el testimonio de Laurencio Villalobos Castro, quien a pesar de las aparentes contradicciones en que incurrió, que resultan irrelevantes, “corrobora y demuestra la existencia inequívoca de la relación laboral existente entre la demandante y las demandadas(sic) invocada en el libelo de la demanda” (folio 23 cuaderno 2).
Al replicar, el apoderado de los demandados le reprocha a la demanda defectos técnicos en la declaración del alcance de la impugnación, la proposición jurídica de cada uno de los cargos y su desarrollo; y respecto del fondo de estos últimos arguye que lo que pretende la recurrente es que “el fallador extraiga de algunos documentos conclusiones probatorias ajenas a las que ellos expresan” (folio 29 cuaderno 2), sin que precise los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, limitándose a manifestar su particular apreciación de algunos medios de prueba, lo que no es de recibo en casación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto asiste entera razón a la opositora al afirmar en su réplica que la demanda de casación y cada uno de los cargos adolecen de deficiencias técnicas que en principio hacen inviable su estudio; y dada la forma como se plantean las acusaciones, quiere una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que en este medio de impugnación la competencia legal se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto.
Por ello, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, según se ha dicho repetidamente por la Corte, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
Se precisa lo anterior, porque la demanda presenta las siguientes insuficiencias que impiden su estudio: 1. Debe anotarse que la recurrente desconoce los parámetros fijados en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964), porque incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación total de la sentencia del Tribunal “revocándolo íntegramente” (folio 10 cuaderno 2), lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas lógico que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.
Pero, tal deficiencia del alcance de la impugnación puede disculparla la Corte, habida consideración de ser posible entender que lo que en últimas persigue la recurrente con el recurso es la casación del fallo del Tribunal y que, en instancia, se revoque el de primer grado para que se le reconozcan sus pretensiones iniciales. 2. Partiendo de la equivalencia conceptual entre lo que la recurrente denomina “falta de aplicación” y lo correcto que es “infracción directa”; de todas maneras ninguno de los cargos tiene fundamento, por ser lo cierto que aparte de transcribir el contenido de las normas presuntamente violadas por el Tribunal, no se ocupa de demostrar, con suficiencia y precisión, como le correspondía, cómo es que se aplican al sub lite las mentadas disposiciones, dado que en su desarrollo apenas menciona que el juzgador incurrió en “error de hecho manifiesto en los autos --primero y segundo cargos-- ” (folios 10, 17, 18, 19, 20, 21 y 22), al desconocer la existencia del contrato de trabajo que según ella probó y que dio lugar a que se le desconociera cada uno de los derechos que tales disposiciones contemplan.
No obstante, como quiera que al lado de la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la recurrente atribuye en cada uno de los nueve cargos que dirige contra la sentencia del Tribunal la “falta de aplicación” de diversos preceptos por presuntos ‘errores de hecho’, importa decir que si bien la jurisprudencia de la Sala ha asentado que la modalidad de violación de la ley que es posible plantear por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, en el entendido que la “falta de aplicación” se presenta cuando por omisión o rebeldía, y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que corresponde, también es cierto que excepcionalmente ha admitido una sui generis modalidad de aplicación indebida cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como básico y se demostró, pero no se dio por probado, esto es, cuando se endereza el ataque por la llamada ‘vía indirecta’ de violación de la ley o vía de los hechos y se demuestra el yerro probatorio atribuido al juzgador. 3.
Ninguno de los nueve cargos esta llamado a prosperar, por cuanto aquí ocurre que la recurrente al desarrollarlos no se ocupa de tratar de demostrar --como le correspondía según la vía de violación de la ley que escogió en la pluralidad de ataques-- mediante los medios de convicción que indica --paradójicamente sólo en el primero de ellos, dejando huérfanos de elementos de discusión los restantes-- como apreciados erróneamente o dejados de apreciar, que tuviera derecho a las pretensiones que reclama sino, todo lo contrario, su demostración se contrae a aseverar que por desconocer el fallo la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda al cual, se reitera, únicamente se refiere en el primero de los cargos, dejó de aplicar las aludidas disposiciones.
De modo que, todos los cargos, con excepción del primero, no tienen desarrollo alguno, y los aspectos que vinculan, esto es, la aplicación de distintas disposiciones, se funda en dar por sentada la existencia de una relación laboral, que precisamente el Tribunal extrañó, para de allí derivar la falta de aplicación de los distintos preceptos que en cada uno de ellos incluye. 4.
Cabe decir que tampoco el juez de alzada incurrió en el yerro de no dar por establecida la relación laboral que MARIA ANA ELVIA JIMENEZ adujo en la demanda, y que en últimas es el tema de discusión sobre el que gravitan los nueve cargos que dirige la recurrente contra el fallo del juzgador, por cuanto de ninguno de los medios de prueba que indica como dejados de apreciar o apreciados erróneamente es posible deducir objetivamente tal situación. a. En efecto, a pesar de que el juez de la alzada no desconoció “de bulto”, como lo afirma la recurrente, el contrato de prestación de servicios que obra a folios 12 a 13 del expediente, dado que a él se refirió expresamente como “el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada y los señores Laurencio Villalobos y María Ana Elvia Jiménez, mediante el cual los contratistas se obligaron a cuidar el lote denominado ‘La Oliva’, ubicado en el municipio de Chía” (folio 173), conviene decir que los términos que allí se consignan aluden inequívocamente a una relación civil y no a una de trabajo como reiteradamente lo alega la aquí impugnante.
Sostener que por aparecer una fecha en un determinado contrato civil, o en la comunicación que se remite para su terminación, se produce la prueba de los extremos temporales de la relación laboral constituye apenas una alegación que, a lo sumo, no pasa de ser una mera conjetura, extraña por cierto a los medios regulares de convicción del proceso. b. Los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas no acreditan “per se”, como lo cree la recurrente, una sustitución patronal sino, en este caso, apenas tales actos.
De modo que si de dichos documentos es posible inferir algún elemento probatorio en el aspecto alegado, por decirlo de manera hipotética claro está, para el presente escasamente podrían tomarse como indicio de la realización de esta clase de actos; indicio que, como es sabido, no es susceptible de discusión en el recurso extraordinario, atendida la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. c. Como lo resalta la oposición, el contrato de arrendamiento suscrito entre FINAMAC LTDA y LAURENCIO VILLALOBOS CASTRO –folios 14 y 15-- no alude a la relación laboral que la recurrente alega, ni tan siquiera la menciona; de suerte que la “coexistencia” de contratos que la hoy recurrente predica no pasa de ser una mera alegación de instancia que en modo alguno refleja un dislate probatorio susceptible de calificar como protuberante o manifiesto por parte del Tribunal. d. Repetidamente ha dicho la jurisprudencia que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo sino, en la medida que entrañe confesión. Pero lo que resulta totalmente inadmisible es que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, por supuesto, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (artículo 195 Código de Procedimiento Civil).
Similar situación se presenta en relación con el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la parte demandada, pues en él, como lo destaca la misma recurrente, la declarante se limitó a reconocer los términos en que se había establecido la relación civil de prestación de servicios entre las mismas partes, y a desconocer vínculo laboral con la demandante; por manera que, de allí no es dable deducir confesión alguna de los hechos que importan a la relación laboral y que específicamente extrañó el juez de segunda instancia, según se anotó, es decir, “la subordinación o dependencia continuada” (folio 176). e. Por último, no habiéndose demostrado yerro alguno en relación con las pruebas calificadas en la casación laboral, no hay lugar al estudio de los testimonios que indica la recurrente que, como ella misma lo advierte, no son objeto de análisis en el recurso extraordinario por la citada restricción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 octubre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARIA ANA ELVIA JIMÉNEZ promovió contra BLOCH NIÑO Y CIA S. EN C. ‘BLOMAG S. EN C.’, los socios de la misma, A.B. DITZEL S. EN C., y M. NIÑO Y CIA S. EM C., EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia