CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 21346 P/. Pedro Julián Holguin y Otros D/. Concierto para delinquir y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 21346 P/. Pedro Julián Holguin y Otros D/. Concierto para delinquir y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de ods mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados MARTHA CECILIA DUQUE RESTREPO y PEDRO JULIÁN HOLGUÍN contra la sentencia del 24 de febrero de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la proferida el 15 de octubre de 2002 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que los condenó –entre otros- a la pena de dieciséis (16) y nueve (9) años de prisión respectivamente y les impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, por hallarlos coautores responsables de las conductas punibles de concierto con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: A partir del 23 de mayo de 2000 y hasta el 5 de febrero de 2001, la Fiscalía General de la Nación autorizó en las ciudades de Pereira y Buenaventura la interceptación de varios abonados telefónicos, con el propósito de desarticular organizaciones de narcotráfico dedicadas especialmente al transporte de droga por el sistema de mulas.
Como resultado de las mismas, el 22 de febrero de 2001 en el informe 0243 de Policía Judicial se consignó el modus operandi de una de ellas que operaba en la primera población citada, el nombre de sus integrantes, los contactos en el exterior, los medios de comunicación y se solicitó la práctica de algunos allanamientos para la captura de aquellos.
De ese modo, el 6 de marzo de 2001 tras múltiples registros de viviendas fueron aprehendidas –entre otras personas- MARTHA CECILIA DUQUE RESTREPO y PEDRO JULIÁN HOLGUÍN. El 2 de marzo de 2001 un Fiscal Delegado Especializado ante la Dijin dispuso la apertura formal de la instrucción y el día 7 del mismo mes y año, escuchó en indagatoria a MARTHA CECILIA y a PEDRO JULIÁN. Mediante resolución proferida el 14 de marzo de ese año, el Fiscal 29 de la Unidad de Fiscalías ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá resolvió la situación jurídica de los indagados, disponiendo su detención preventiva como autores de los delitos de concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo.
Luego del ordenamiento de numerosas pruebas a petición de parte y de la práctica de las dispuestas de oficio, de resolver múltiples solicitudes de revocatorias de las medidas de aseguramiento, de preclusiones de la instrucción y de libertades provisionales, el 18 de diciembre de 2001 el Fiscal 10 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima dispuso la clausura parcial del ciclo investigativo.
Mediante resoluciones proferidas el 20 de febrero y el 4 de marzo de 2002, el mismo Fiscal acusó formalmente a PEDRO JULIÁN y a MARTHA CECILIA de las conductas punibles por las cuales les había impuesto medida de aseguramiento y privado de sus libertades. Ejecutoriadas las acusaciones el adelantamiento del juicio lo asumió el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien una vez efectuadas las audiencias preparatoria y pública procedió a dictar la sentencia en el sentido anteriormente indicado que al ser recurrida fue confirmada por el tribunal, fallo este objeto de la impugnación extraordinaria.
Demanda presentada a nombre de MARTHA CECILIA DUQUE RESTREPO. Cargo Único: Se acusa a la sentencia de ser violatoria de los artículos 31, 39, 44 y 61 del Decreto 100 de 1980, 33 de la ley 30 de 1986 –modificado por el artículo 3º de la ley 365 de 1997- por aplicación indebida, y 1, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal 340 al haber incurrido el Tribunal en un error de hecho por falso juicio de identidad.
El mismo consistiría en mal interpretar el contenido de las pruebas y darles un alcance que no tienen, pues para demostrar la existencia del concierto para delinquir en el fallo se acudió a las conjeturas para el entendimiento del lenguaje cifrado como único método para enfrentar a la delincuencia organizada, recurso arbitrario que contraviene la obligación legal de que toda providencia debe fundarse en pruebas y no en hipótesis.
Se le atribuye a la Corporación haber dejado –por esa vía- de apreciar las pruebas en su conjunto y de exponer razonadamente el mérito que a cada una le correspondía, alejándose de la sana crítica al descifrar el significado de las conversaciones telefónicas y extraer consecuencias penales –la condena- sobre supuestos, lo cual constituye una tergiversación de su contenido.
En su demostración –el censor- reproduce la transliteración de las llamadas telefónicas relacionadas en la sentencia y las enfrenta a lo que de ellas dedujo el fallador, para advertir que su apreciación probatoria fue incorrecta porque las mismas le impedían colegir que la acusada y su esposo fueran promotores de la organización delincuencial y dueños de la droga incautada.
Asimismo señala que el juez colegiado supuso la participación directa de la inculpada en el envío de la heroína incautada en México y en el tráfico internacional de narcóticos, como también de haber prevenido a un miembro de la banda para que no fuera a Cali ante la captura de otros en esa ciudad, hechos que tendrían origen en la distorsión del alcance de las conversaciones citadas.
Reprocha al tribunal por omitir el deber de hacer una correcta apreciación probatoria y por haber insistido en transgredir la sana crítica, al deducir la responsabilidad penal de MARTHA CECILIA de las múltiples conversaciones de su esposo con Silvio Ricaurte Cundumi, de éste con Efren García y de la sostenida entre Mónica –cónyuge de Cundumi- y la procesada, la cual considera fundada en especulaciones.
Persiste en afirmar que las inferencias corresponden a supuestos sobre lo que decían las pruebas porque el juzgador no renunció al derecho de interpretar el lenguaje cifrado, proceder que califica de arbitrario por sustituir al análisis ponderado de las pruebas y conducir a la imposición de una sentencia condenatoria que ha de ser reemplazada por una de carácter absolutorio.
Demanda presentada a nombre de PEDRO JULIÁN HOLGUÍN Cargo Único: Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se acusa a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso. El vicio se circunscribe al fallo porque la nulidad planteada en la audiencia pública no fue objeto de atención en él y en el de segunda instancia –además- se dio por establecido que el acusado fue quien sustentó la apelación, dejándose de considerar el escrito presentado por su defensora y contrariándose lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme al artículo 127 del mismo estatuto prevalecían sus peticiones sobre las de aquel.
Ese defecto conlleva a una falta de motivación de la sentencia que afecta al contradictorio –no se le oyó- y al trámite de la impugnación, erigiéndose en causa perturbadora del derecho a la defensa al haber limitado de esa forma el debate de los sujetos procesales. Asegura que el fallador en su labor legal de redactar la decisión debe revisar la actuación para apreciar en su conjunto la prueba y exponer razonadamente el valor que le asigna, luego al no darse respuesta al escrito sustentatorio de la impugnación se violan las garantías relativas al debido proceso por una lectura parcial de él, cuyo vicio puede repararse únicamente a través de la anulación de la sentencia. Como quiera que dicho error hace que el inculpado deba enfrentarse a una condena que lo afecta personal, familiar, social y económicamente, pide declararla nula y disponer la devolución de la actuación al Tribunal para que proceda a dictar una nueva sentencia con exposición clara de los fundamentos de la apelación. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Demanda presentada a nombre de PEDRO JULIÁN HOLGUÍN Estima la Procuradora Segunda Delegada que el cargo no fue fundamentado, porque la recurrente se limita en su escrito a señalar que presentó la solicitud de nulidad en la audiencia pública y en la sustentación de la apelación, dejando de aducir las razones por las cuales estima ilegal la sentencia impugnada con desconocimiento del carácter rogado y limitado de la casación. Con apoyo en decisiones de la Sala reitera la obligación para el actor de sustentar el cargo y demostrar la trascendencia del alegato, labor que no se cumple con la remisión a los alegatos de instancia como parece entenderlo la libelista.
De otro lado considera que los fallos fueron debidamente motivados, pues a los argumentos del apoderado del procesado sobre la ambigüedad de la acusación, el juez de primera instancia dio respuesta adecuada –reproduce los apartes pertinentes de la sentencia- al absolverlo de varios de ellos y condenarlo por el concierto con fines de narcotráfico y como coautor del delito de tráfico por la heroína incautada en México a César Augusto Valencia. Asimismo estima que el tribunal hizo suyas esas motivaciones al confirmar el fallo, por lo que el escrito presentado por la abogada en condición de no recurrente con la misma intención del impugnante de cuestionar la responsabilidad penal por ausencia de pruebas en relación con las conductas imputadas, fue sopesado al dar puntual respuesta a los motivos de la alzada así no hayan sido resumidas explícitamente dichas alegaciones.
Por lo demás como el tema de la apelación no era la nulidad, la Corporación carecía de competencia para pronunciarse acerca de ella; sin embargo, si hubiera observado algún vicio invalidante la habría declarado oficiosamente acudiendo a la facultad prevista en el artículo 307 de la ley 600 de 2000, por lo que resulta dable predicar que no halló ninguna irregularidad.
Desde esa perspectiva encuentra equivocado que la actora arguyera la falta de motivación de las decisiones, bajo el supuesto de no haber sido analizadas las tesis exculpantes u omitido resumir los alegatos defensivos, dado que la realidad es otra y no existe argumento para apoyar la tesis de la nulidad propugnada en esta sede, razones que estima suficientes para que la censura no prospere.
Demanda presentada a nombre de MARTHA CECILIA DUQUE RESTREPO. Al señalar que las técnicas de fundamentación del falso juicio de identidad son diversas de las del falso raciocinio, la Delegada considera que el ataque fue indebidamente sustentado porque a la cita de los elementos probatorios en los cuales se basa la sentencia, el censor antepone su personal forma de apreciar las pruebas para demeritar el valor que a cada uno de ellas le otorgara el tribunal.
El reproche se limita a decir que en los cuatro casos en que se llevó a cabo la incautación de la droga y la captura de sus portadores, la apreciación probatoria de los falladores se apartó de la sana crítica porque se hizo con base en suposiciones, conjeturas e hipótesis al darle a los términos utilizados en el lenguaje figurativo un alcance que traiciona el sentido de las conversaciones telefónicas interceptadas.
Siendo evidente e insuperable la falta de técnica el cargo no debe prosperar, pues a juicio de la Delegada no logra demostrar el error censurado. Casación Oficiosa: La Procuradora Delega considera que como los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de 1980, al confirmar el tribunal la sentencia de primera instancia que les impuso a los condenados Elmer Humberto Jarava Silva y MARTHA CECILIA DUQUE RESTREPO la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena de prisión –dieciséis (16) años-, no se percató que la misma excedía los límites legales previstos para ella.
Solicita a la Corte que en uso de las facultades oficiosas case parcialmente el fallo y reduzca la pena accesoria a diez (10) años de prisión, incluso la del no recurrente. CONSIDERACIONES: Demanda presentada a nombre de PEDRO JULIÁN HOLGUÍN. La Sala repetidamente ha expresado que aun cuando –por regla general- la causal tercera permite una mayor flexibilidad en su postulación, esa libertad no significa que en la demanda se falte a la claridad y precisión en la formulación del reproche, siendo obligatorio para el censor identificar la naturaleza del vicio, citar las normas de derecho sustancial que considera vulneradas, enunciar la clase de su violación y la obligación de señalar de qué manera se afectó la estructura del proceso o fueron desconocidas las garantías fundamentales.
Por eso, al aducirse diversas anomalías con aptitud anulatoria, es indispensable que las mismas sean propuestas y desarrolladas en capítulos separados en guarda del principio de autonomía de los cargos –numeral 4 artículo 212 de la ley 600 de 2000-, las cuales asimismo deben ser propuestas y desarrolladas de acuerdo a su alcance invalidatorio, como también se hace imperativo que en la censura se señale la trascendencia que cada una de ellas tiene para la sentencia y se demuestre que no existe otra manera distinta de remediarlas que con la invalidación de los actos que dependan de ella.
La actora faltó a esas obligaciones, porque como muy bien lo advierte la Delegada a la manera de un alegato de instancia no procede a identificar en la demanda las clases de vicios, pues no obstante referirse de manera genérica a la existencia de una violación al debido proceso, en el mismo cargo formula dos errores que según su opinión afectan únicamente a la sentencia impugnada: i) haber omitido el tribunal pronunciarse acerca de la nulidad alegada en la audiencia pública y en el escrito de sustentación de la alzada y ii) falta de motivación del fallo.
A pesar de ello, “la confusión en cuanto a los cargos” y su falta de “individualización” como también del señalamiento de las “pruebas concretas” y de su “mérito” en la acusación, fueron motivos aducidos por la defensa en el proceso para solicitar la absolución del acusado pero no para invocar nulidades. Por eso, al dar por comprobada la existencia del concierto para delinquir a partir del análisis de las conversaciones interceptadas que lo relacionaban directa y permanentemente con Jarava Silva, el juzgador estableció la pertenencia del inculpado al grupo de personas conformado con vocación permanente e indefinida para ejecutar delitos de narcotráfico.
Esa conclusión probatoria le permitió precisar que la conducta punible de tráfico de estupefacientes imputable a HOLGUÍN era la de su participación activa en el envío de droga a través de un correo humano -César Augusto Valencia-, mientras que por la precariedad demostrativa de la prueba lo absolvió de los demás cargos por los cuales había sido acusado.
El estudio de la prueba llevó al acusado a insistir en que “la falta de concreción de los cargos en la acusación” debe conducir a su absolución, porque “no se exponen las pruebas que evidencian” su vinculación con los delitos de narcotráfico, como también es equivocada la imputación del concierto para delinquir cuando se le declara responsable penalmente sólo de una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes.
Desde esa perspectiva siempre buscó el reconocimiento de la inocencia por debilidad de la prueba de cargo o por la falta de concreción de las conductas imputadas, temas de los cuales se ocupó el tribunal al desatar la impugnación en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, la apoderada del acusado no recurrió la sentencia ni tampoco sustentó el recurso interpuesto por el procesado, su alegación la presentó en condición de sujeto no recurrente con la misma finalidad perseguida por aquel, la cual no era distinta a la intención de procurar su absolución por los motivos ya dichos.
Por consiguiente, la circunstancia de que el tribunal no hubiera hecho en el fallo un resumen de las alegaciones presentadas por la defensora en esa condición, es una irregularidad que carece de la connotación que se le otorga en la censura, pues lo fundamental era que en la decisión las hubiera ponderado como efectivamente lo hizo. En efecto, en la sentencia se aborda el estudio de la prueba a partir de la propuesta de la defensa, se hace una presentación formal de los medios de convicción y un análisis de cada uno de ellos con el propósito de establecer la autoría y participación de HOLGUÍN en el concierto con fines de narcotráfico y en el tráfico de estupefacientes, los cuales les permitieron a los juzgadores deducir su responsabilidad penal en esas conductas.
Basta con observar en los fallos de primera y de segunda instancia que conforman una unidad jurídica, que las peticiones de inocencia del encausado y de su defensora fueron sopesadas en los mismos y que la respuesta negativa a ellas, no puede ahora erigirse en motivo de nulidad ni de presunta falta de motivación porque uno de los alegatos no haya sido resumido por el Tribunal, razón para que el cargo no prospere.
Demanda presentada a nombre de MARTHA CECILIA DUQUE RESTREPO. Cargo Único: El casacionista se equivocó en la postulación del reproche, porque si la censura se encamina a advertir que el tribunal en la apreciación de las pruebas se apartó de los principios de la sana crítica, ha debido proponer el error de hecho por falso raciocinio. El falso juicio de identidad como modalidad del error de la misma estirpe de aquel es un vicio que recae en la contemplación material de la prueba, el cual tiene su origen en una distorsión objetiva del fallador quien al apreciarla la adiciona, la cercena o la transmuta con la finalidad de hacerle decir lo que ella no expresa.
En su demostración es imprescindible la individualización de la prueba que se afirma ha sido objeto de tergiversación, después señalar que se dijo de ella en la sentencia, luego confrontarla con lo que materialmente expresa el medio para demostrar la existencia del error y finalmente mostrar que su apreciación conjunta con las demás evidencias trasciende al fallo, pues de no haberse incurrido en el error su sentido sería otro.
Aun cuando el actor concreta las conversaciones telefónicas que según él fueron deformadas por los juzgadores y se ocupa en transcribir lo que de ellas se consigna en el fallo para demostrar los supuestos errores en su apreciación, termina por hacer crítica probatoria al estimar que se equivocaron en la interpretación del lenguaje cifrado, reparo que de modo alguno se compagina con la clase del yerro propuesto.
El deber del casacionista era otro, pues se le imponía probar que el tribunal en el proceso de contemplación material de las conversaciones telefónicas las falseo en su contenido objetivo, esto es, que al reproducirlas en la sentencia les hizo agregados, supresiones o alteraciones que modificaron su sentido. Sin embargo, el censor se dedica a cuestionar las interpretaciones que los falladores hicieron del lenguaje cifrado utilizado por los interlocutores en las conversaciones telefónicas interceptadas, las cuales –a su juicio- se constituyen en meras hipótesis, conjeturas o suposiciones que por eso mismo son arbitrarias y caprichosas, desconociéndose por ese camino lo dispuesto en el artículo 232 de la ley 600 de 2000.
Considera que las expresiones pa avisar chao, paliducho, universidad, profesora, en donde hace frío, médico, blujeenería, tinte marca JENA, código de barras 201, el gordo estrelló el carro, etc., carecen del significado atribuido en la sentencia al corresponder a apreciaciones incorrectas sustentadas en la arbitrariedad del intérprete y en la violación de los principios de la sana crítica.
En consecuencia, el demandante critica al fallo por considerar que en ella los jueces desconocieron los principios de la sana crítica, reparo que se relaciona con el error de hecho por falso raciocinio el cual no fue propuesto ni desarrollado conforme a la técnica casacional, dando al traste con el quebranto denunciado. La afirmación simple de que la sentencia se edifica en hipótesis, conjeturas o suposiciones por desconocimiento de la sana crítica porque las conclusiones probatorias no coinciden con el criterio personal del demandante, impide la prosperidad del cargo bajo el supuesto de un error de hecho por falso juicio de identidad, vía inadecuada para la clase de censura propuesta.
Si el propósito era mostrar la existencia del error en la atribución del mérito suasorio otorgado a la prueba, el actor ha debido con sujeción a la técnica postular el falso raciocinio, en cuyo caso le era imprescindible señalar lo que dice la prueba cuestionada y lo que se infirió de ella en la sentencia, a continuación precisar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido por el fallador y luego que lo llevó a otorgarle un valor probatorio que no tenía. A pesar de ello, la Sala observa que la interpretación que hicieron los juzgadores del lenguaje figurado no fue antojadiza ni arbitraria, pues del contexto de las transliteraciones de las conversaciones interceptadas y de las capturas de algunas personas con droga, se evidencia que los interlocutores aludían a las mismas y a los negocios relacionados con los estupefacientes.
De modo alguno es descabellada la afirmación de que a través de un lenguaje críptico, la procesada DUQUE RESTREPO mantenía comunicación permanente con personas que no supieron o no pudieron dar explicación alguna a las conversaciones sostenidas con ella y entre ellas, como también que por su contenido y referencia a profesiones, apodos, sitios y bienes tenían que ver con el comercio ilícito de drogas y de la detención de algunos de los involucrados con esa actividad.
El actor estaba obligado a demostrar -si eso era lo que pretendía- que cuando los falladores interpretaron las conversaciones y concluyeron que, por ejemplo el tinte para cabello marca JENA y código de barras 201 se referían al nombre de un hotel de ciudad México y al número de habitación, se equivocaron porque ellas tenían otro significado y que a ese error se llegó a través de la transgresión de alguna de las reglas de la ciencia, la experiencia o de la lógica.
No procedió de esa manera, por el contrario a esas conclusiones quiso anteponer su criterio personal sobre la forma en que debían ser interpretadas las comunicaciones telefónicas, olvidando que la impugnación extraordinaria no es un recurso más sino un juicio en el que se discuten los errores –in iudicando y procedendo- en que hayan podido incurrir los juzgadores, motivo por el cual el cargo no prospera.
Casación de Oficio: La Sala acogerá la petición de la Procuradora Delegada en lo penal, quien solicita casar parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada con la finalidad de ajustar la pena accesoria impuesta a la inculpada. Reiteradamente la Sala ha reconocido con fundamento en lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 su competencia oficiosa en materia de casación, preceptiva que le permite actuar para reparar los errores del fallador que afectan a las garantías fundamentales de los procesados, cuando los mismos no fueron objeto de reproche en la demanda o las censuras han sido desestimadas.
Ciertamente el tribunal se equivocó al aplicar a hechos ocurridos antes de su vigencia las disposiciones de la ley 599 de 2000 relativas a la duración de las penas privativas de otros derechos –artículo 51- y al procedimiento para la imposición de las penas accesorias –artículo 52-, pues la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas –dieciséis (16) años- la impuso por fuera de los límites previstos en la legislación derogada que le era más favorable a la inculpada.
Según el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 –modificado por el artículo 28 de la ley 40 de 1993- el límite máximo imponible para dicha pena accesoria era de “hasta diez (10) años”. Para la misma sanción el artículo 51 de la ley 599 de 2000 establece un término mínimo cinco (5) años y uno máximo de veinte (20) años, la cual conforme al inciso 3º de su artículo 52 se impone “por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más”, sin que pueda exceder en todo caso el límite máximo fijado.
La simple constatación objetiva de las normas citadas, permite advertir que la ley vigente era desfavorable a la subsistente al momento de la comisión de los hechos, razón suficiente para que los falladores se abstuvieran de aplicarla con atención al principio constitucional y legal de la favorabilidad que –como se ha dicho- rige en materia penal.
En las circunstancias anotadas, la Sala procederá a casar el fallo modificándolo en cuanto al monto de la pena accesoria impuesta, para fijarla en el máximo de diez (10) años conforme lo establecía el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, decisión que no sólo favorece a MARTHA CECILIA DUQUE RESTREPO sino que también se hará extensiva al no recurrente Elmer Humberto Jarava Silva.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DESESTIMAR la demanda. 2. Casar oficiosamente la sentencia para modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los condenados PEDRO JULIAN HOLGUÍN, MARTHA CECILIA DUQUE RESTREPO y Elmer Humberto Jarava Silva -no recurrente-, fijándola en un período de diez (10) años de prisión para cada uno de ellos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11