CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 26 Expediente 21346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21346 Acta No. 23 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIECER TOQUICA TOQUICA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de octubre de 2002, en el proceso instaurado contra la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A..
I.
ANTECEDENTES JORGE ELIECER TOQUICA TOQUICA demandó a la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. con el fin de que se condene al pago de “la diferencia del salario entre el promedio que venía devengando el actor hasta cuando cambió las condiciones del trabajo el empleador, rebajando bonificaciones, incentivos y en general los salarios variables hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, más la devaluación, indexación o pérdida del poder adquisitivo que haya tenido ese promedio hasta la desvinculación” (Folio 4); o, subsidiariamente, al pago de “las sumas dejadas de percibir por parte del trabajador debido a la modificación unilateral de las comisiones y en especial por: ( ) Comisiones liquidadas con porcentajes inferiores a los que fijaban el contrato de trabajo y a las que se convinieron con posterioridad, como remuneración superior a la inicialmente pactada ( ) Reajuste de las comisiones relacionadas con ventas que fueron liquidadas no sobre los precios reales de venta, sino sobre sumas básicamente inferiores al precio, fijadas arbitraria y unilateralmente por la demandada ( ) salario mínimo cuando las comisiones no hubiesen llegado a ese valor y a la sanción, por no pago de ese mínimo ( ) los descuentos realizados sobre el pago de comisiones y bonificaciones que no tiene base legal alguna y que hacían aparecer con imputaciones no convenidas ( ) reajuste de las comisiones sobre ventas realizadas por el demandante teniendo en cuenta que a los vendedores que se llamaron placistas, de corretaje u otras denominaciones, se les vendía, con un 80% menos que el precio que les exigían como precio de venta a los otros vendedores ( ) las bonificaciones e incrementos de que venía gozando el trabajador y que fueron retirados o abolidos unilateralmente para todos los vendedores, en relación con las cuotas de venta cumplidas o realizadas por la demandante ( ) los descansos de domingos y festivos en relación con el salario variable que no eran pagados por el patrono, sino descontado del valor de las comisiones que se le reconocían ( ) las sumas que se descontaron al trabajador de los salarios y comisiones por arriendo o costos que pagaba la demandada por exhibiciones en los almacenes, ferias o establecimientos comerciales ( ) las sumas que se le descontaron de salarios, comisiones o prestaciones que se realizaron por publicidad o promociones que continuaron realizándose después de que la publicidad y promoción terminó ( ) los descuentos por salarios y prestaciones realizadas sin autorización escrita y expresa para cada caso o efectuados por devoluciones o retiros de mercancía ( ) reajustes a las vacaciones, primas intereses a la cesantía que fueron canceladas con salarios inferiores a los que realmente correspondía y teniendo en cuenta que parte de las comisiones y salarios el patrono las liquidaba como si fueran pagos que no constituían salarios de conformidad con la ley 50 de 1990, cuando ya con anterioridad a esa ley, esos pagos se venían reconociendo como salarios para la liquidación de prestaciones, y al pago de sanciones por no pago oportuno de la cesantía y los intereses de ella ( ) reajuste de la liquidación final del contrato de trabajo en relación con cesantía, intereses a la cesantía, sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, vacaciones y prima, pendientes de pago a la finalización de la vinculación que no se le realizó debidamente, ni se le pagó, teniendo en cuenta todo el tiempo del servicio ( ) la indemnización por el despido indirecto ( ) la indemnización moratoria por el no pago total de salarios y prestaciones a la terminación del contrato ( ) la indexación o pérdida del poder adquisitivo” (folio 4 a 6).
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 3 de abril de 1982 hasta el 12 de junio de 1995, cuando terminó el contrato de trabajo a causa del incumplimiento de las obligaciones del patrono y la violación de las prohibiciones legales; y que su último cargo fue el de vendedor, por el que devengaba un salario promedio mensual por comisión sobre las ventas a realizarse en un 30%, que posteriormente fue disminuido; y que para la finalización del contrato debió practicársele su liquidación de prestaciones con un promedio regular de $550.000,00 y no de $265.974,00.
Afirmó que a partir de 1992 se le cambiaron las condiciones de trabajo y que se le hicieron descuentos sin autorización. Así mismo sostuvo, que injustamente le fue desmejorada su situación laboral al serle rebajados los salarios y las comisiones; retirados los incentivos y bonificaciones, y descontados gastos propios del empleador; que hasta el momento se le adeudan salarios y prestaciones sociales, y que durante el último año se le dejó de pagar un valor equivalente al salario mínimo; que ante los inconvenientes y trabas presentadas por el empleador presentó querella ante el Ministerio del Trabajo y por ello fue objeto de persecuciones que agravaron sus condiciones de trabajo y ante las reclamaciones desatendidas y el constante incumplimiento del contrato de trabajo por parte del empleador, “con fecha 12 de junio de ese año, dio por terminado el contrato de trabajo por la violación de las prohibiciones establecidas en la ley y por incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador” (folio 11), operándose el despido indirecto que lo hace acreedor a la indemnización. Al contestar la demanda PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. se opuso a las pretensiones y condenas, aceptó la prestación del servicio desde el 3 de abril de 1982, por medio de contrato de trabajo, y que desempeñó el cargo de vendedor.
Alegó en su defensa que en principio se estableció que el demandante recibiría el 82.5% del 20% del valor de las ventas netas mensuales que éste consiguiera; que la reducción del porcentaje de las comisiones estuvo plenamente autorizada por el trabajador; que todos los derechos le fueron cancelaron en la forma debida; que a la terminación del contrato el actor ya había cobrado por concepto de cesantías la suma de $3.509.131,oo, y que era él quien decidía sus estrategias de venta, para lo cual optaba por alquilar puntos de venta y solicitar el respaldo del empleador autorizando que este fuera quien cancelara el valor del alquiler, para luego descontar dicho valor del monto de su salario.
Aseveró que fue el mismo demandante quien presentó renuncia voluntaria al cargo el 12 de junio de 1995, la cual le fue aceptada a partir del 30 del mismo mes y año; informando además que el trabajador siempre estuvo afiliado al Seguro Social, cotizando para los riesgos; que los incentivos y bonificaciones reconocidos por mera liberalidad de la empresa a quienes cumplían metas, no tenían carácter de permanente y por tanto no constituían salario.
Mediante sentencia del 16 de mayo de 2001 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada “de las pretensiones incoadas en su contra” (folio 273), e impuso las costas a cargo del accionante; y mediante sentencia complementaria del 5 de junio de 2001, absolvió de “las pretensiones de nivelación de salarios, reajuste de comisiones, reconocimiento de bonificación, descuentos, dominicales y festivos, reajuste de cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones y prima” (folio 295).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Pereira, confirmó la absolución contenida en la decisión de primera instancia, sin imponer costas en segunda instancia. Respecto a la reducción del salario por comisión, que para el demandante se afirma haberse pactado inicialmente en el 30% sobre las ventas y el reajuste de las demás pretensiones con ese fundamento; el Tribunal mostrándose de acuerdo con lo planteado por la demandada sostuvo que según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, se pactó que “la retribución de los servicios del demandante se haría por mensualidades vencidas, en comisiones del 82.5% del 20% sobre el valor de las ventas mensuales” (folio 8, cuaderno del Tribunal); que concuerda con lo extraído por el perito, de las facturas relacionadas desde la 8.719 hasta la 23.155, en cuanto a que los pagos por comisión de ventas, “no fueron inferiores al mencionado 82.5% del 20% del valor neto, llegando, incluso, al 20%” (folio 9, cuaderno del Tribunal); lo que además se colige, de los dictámenes rendidos a instancia de la parte actora y los documentos de folios 64, 65 y en especial del 69, “en el que se mencionan unos porcentajes diferentes” (ibídem) los cuales aparecen firmados por el demandante “en señal de aceptación a lo que expresamente se menciona es una modificación a la cláusula cuarta del contrato” (ibídem).
Remitiéndose a los aludidos descuentos que dijo el demandante haber sufrido por concepto de arrendamiento y publicidad para la venta de la mercancía, el Juez de Segundo Grado aseguró que era obligación del actor “mencionar en qué montos y períodos se le hicieron los prealudidos descuentos, o por lo menos respecto de qué facturas, pues de la documental aportada al plenario no es posible determinar tales aspectos” (folio 9 cuaderno 2) puesto que ninguno de los comprobantes de pago hace referencia a ellos; por el contrario encuentra conceptos no enumerados por el actor en la demanda, tales como fondo de empleados, préstamos anticipos o saldo en rojo mes anterior; y que a pesar de que a folios 214 a 216 se evidencian descuentos por devolución de comisiones, éstos fueron autorizados en la cláusula quinta del contrato de trabajo.
Respaldando la posición del a quo frente a las bonificaciones, aseguró el Tribunal, que el actor “no menciona de qué monto eran estas bonificaciones o incrementos, con qué periodicidad se le cancelaron; ni siquiera a partir de qué fecha las dejó de percibir” (folio 10 cuaderno 2), y que el dictamen pericial sólo da cuenta de algunos disímiles valores pagados dentro de los períodos allí señalados.
Sobre el pago de dominicales y festivos, el Juez de alzada aseveró que, “con independencia de la validez de la cláusula del contrato en que se dijo que un porcentaje de las comisiones estaba dirigido a compensar la labor en días de descanso obligatorio” (folio 10 cuaderno 2); el actor no cumplió con la carga determinada jurisprudencialmente, en cuanto a que para esta clase de reclamaciones, es requisito esencial “establecer fehacientemente la intensidad horaria y cada uno de los días dominicales y festivos laborados, sin que el juzgador pueda hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de los que se estimen trabajados” (folio 10, cuaderno del Tribunal); así mismo se fundó el Tribunal en los comprobantes de pago, para negar el reajuste al salario mínimo considerando, que la remuneración percibida no fue inferior a éste en ninguno de los meses laborados.
Al referirse al reajuste solicitado con base en lo devengado por otros empleados, a pesar de considerarlo como un hecho ajeno al proceso, más cuando se desconocen los acuerdos establecidos con aquellos, dijo el Juez de la apelación, que tal y como se venía afirmando, lo evidenciado “es que al actor siempre se le cancelaron las comisiones en la forma pactada en el contrato de trabajo o en los convenios suscritos con posterioridad de acuerdo con el material a vender y el plazo para su cancelación” (folio 10, cuaderno del Tribunal).
Y en relación con la indemnización por despido indirecto, que aun cuando la jurisprudencia ha insistido que al trabajador sólo le basta con acreditar el despido para que el empleador demuestre la justa causa; lo cierto es, que al alegar el trabajador la existencia de motivos imputables al empleador como fundamento de su renuncia, le corresponde demostrar la objetividad de esos hechos; sintiéndose de acuerdo con el a quo, en que la falta de aportación al proceso de “la carta dimitoria” (folio 11, cuaderno del Tribunal), conlleva a la falta de demostración de la conducta de la empleadora, especialmente cuando en la carpeta de anexos del año 94, obra la comunicación del 29 de junio de 1995 del Director Nacional de Gestión Humana al actor, “aceptándole la renuncia a partir del día siguiente” (ibídem).
En cuanto a la sanción por mora e indexación de los valores reconocidos, sostuvo el Tribunal que no habiéndose proferido condena contra la demandada, éstas tampoco eran procedentes. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 22 a 45 cuaderno 3), que fue replicado (folios 62 a 79 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del juzgado y, en su lugar condene a la demandada al pago de “las acreencias laborales, solicitadas en el libelo de la demanda” (folio 28, cuaderno 3).
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, “los Artículos 43, 57 Inc. 4º y 59 Num. 1º, 149 del C.S. del T. en concordancia con los Arts- 1º, 5, 13, 22, 23, 27, 64 Literal C y D subrogado por el Art- 6º de la ley 50 de 1990 y 65, 127, 130, 142, 149, 186, 190, 192, 249, 253 y 306 del mismo Código, los Artículos 5, 6, 7, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; los Artículos 7 y 8 del Decreto 1373 de 1966;
Artículo 6º de la ley 50 de 1990, Artículo 1º de la ley 100 de 1993; 2 y 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, y “como violación de medio, los Artículos 210, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil y 51 al 60, y 145 del Código Procesal Laboral, que se refiere a las pruebas” (folio 28 cuaderno 3). Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador acordó con el patrono, la rebaja de salarios al no colocar la inconformidad en cada pago. No dar por demostrado estándolo, que el patrono fue quien dio terminación del contrato en forma injusta, al haber aceptado una renuncia que no fue presentada por el Empleado, ya que el Empleador, fue quien con fecha 29 de Junio de 1995, manifestó(sic) que aceptaba una renuncia y resolvió que el contrato quedaba terminado el 30 de Junio del mismo año. ( ) No dar por demostrado estándolo, que el trabajador no consintió en la rebaja de salarios, presentada por decisión unilateral e ilegal del Empleador que no tiene, aplicación en este proceso, habiéndose quedado debiendo salarios que deben ser materia de la condena.
No dar por demostrado estándolo, que no hubo aceptación del empleado o consentimiento de ella, para la rebaja de salarios, ya que el hecho de haber recibido los salarios y prestaciones, no determinan esa aceptación, ya que las normas laborales son de orden público; no se permite ni aceptan las estipulaciones que desmejoren la situación del Empleado, y el Patrono está en la obligación de pagar la remuneración pactada, o que se venía cancelando en las condiciones o períodos, y lugares, convenidos, teniéndose que reconocer el salario inicialmente pactado, antes de los cambios ilegales realizados por el Empleador, a pesar de que no hubiera dejado ninguna constancia de lo adeudado al momento de realizarse el pago, o de haberse quedado debiendo el salario que realmente correspondía. ( ) 2.
No dar por demostrado estándolo, que el salario que tuvo en cuenta el Empleador, para la liquidación final, fue inferior al que realmente venía devengando el demandante. Obran varias liquidaciones, en que se acreditan, que el demandante venía devengando un salario mayor, al que fue tenido en cuenta, en la liquidación final. En esa liquidación final, se puso un promedio mensual de $265.974, según aparece en el folio 286 del expediente, En la liquidación de prestaciones anteriores cuando no se habían rebajado tanto los salarios, en donde aparecen salarios, con promedios de $600.000, y $700.000, que no fueron tenidos en cuenta, para la liquidación final, y debían tenerse en cuenta por que no se podía aceptar, disminución salarial.
En esta forma se dio por comprobado sin estarlo, que al trabajador se le pagó correctamente la liquidación de cesantías, que en realidad, fue liquidada con un salario, muy inferior al real, teniéndose que condenar por la H. Corte al reajuste con los promedios legales, es decir incluyendo lo no pagado.( ) También se dio por demostrado sin estarlo, que ese salario de $265.974.oo, no era el realmente devengado, para la liquidación de la cesantía y la liquidación final del Empleado, ( ) El Juzgado dio por demostrado sin estarlo que al trabajador se le habían pagado todos los salarios, sin estarlo, por no haber pagado dicho mes de junio de 1995 ( )” (folios 29 a 34 cuaderno 3).
Afirma que a esos desaciertos llegó “El Juzgado y el Tribunal” (folio 35), a consecuencia de “la falta y errónea interpretación” (ibídem), del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quien sostuvo haber pagado todos los salarios y prestaciones; las facturas de venta, las liquidaciones de comisiones, los documentos que contemplan la rebaja de salario y no pago de ellos, los cobros por gastos de arrendamiento y publicidad, y las devoluciones; y el contrato de trabajo inicial y las modificaciones.
Para respaldar los mencionados errores de hecho, in extenso afirma que el empleador aceptó una renuncia que no fue presentada, pues la comunicación entregada a la empresa en mayo de 1995 contenía una reclamación por las irregularidades presentadas en desarrollo del contrato de trabajo, con lo cual se configura un despido sin justa que la demandada debe asumir liquidando al extrabajador la indemnización pertinente, toda vez que fue el propio empleador quien resolvió que el contrato de trabajo quedaba terminado a partir del 30 de junio del mismo año. Sostiene que ese documento de aceptación de la renuncia que nunca fue presentada, sirve como base para condenar a la empresa por la cesantía causada hasta la finalización del contrato, el salario de junio de 1995, el descuento por el saldo existente, la indemnización por despido injustificado, la indemnización moratoria y la pensión sanción, ya que la decisión del actor no estuvo encaminada a desvincularse de la empresa, sólo manifestó que de continuar las irregularidades se vería en la obligación de dejar su cargo.
En cuanto a la supuesta aceptación tácita por parte del trabajador de los descuentos efectuados por la empresa sostiene el recurrente, que no existía la necesidad de manifestar en cada uno de los pagos incompletos su inconformidad frente a ese hecho, ya que tal reclamación puede surtirse con posterioridad. Así mismo asevera que el ad quem no tuvo en cuenta las diferencias que se aprecian en las liquidaciones anteriores frente a la liquidación final, pues antes de sufrir la disminución de sus honorarios a $265.974 percibía por dicho concepto entre $600.000 y $700.000 mensuales; considerando, que debe condenarse “por salarios; al reajuste de prestaciones; al reajuste de cesantía final, primas y vacaciones; a la indemnización por despido injustificado; a la pensión sanción por despido injustificado al haberse prestado los servicios por más de 10 años; y a la indemnización moratoria a partir del 1º de julio de 1995 de acuerdo con el real salario que le correspondía al demandante, al finalizar el contrato de trabajo ( ) no solo teniendo en cuenta los $265.974, sino además, los salarios $265.974 correspondientes a julio de 1995, los $600.000 que traía de promedio el Empleado; el promedio de lo no pagado por comisiones según el perito; y los otros salarios que dejaron de ser pagados a la terminación del contrato” (folio 34 cuaderno 3).
Al referirse a los documentos que contienen las liquidaciones y pago de las comisiones, la facturación completa, los recibos de pagos de cuotas y comisiones, y los que contienen las rebajas de salario y no pago de ellos por gastos de publicidad y arrendamientos; sostiene que ellos sirvieron de sustento para que el perito estableciera el monto de los salarios y comisiones adeudadas, y las diferencias existentes por el no pago de los salarios mínimos, razón por la que también merece especial análisis el contenido de dicho dictamen y la casación total de la sentencia del Tribunal, condenando a la empresa según las pretensiones de la demanda inicial partiendo de la suma de $2.558.034,50 que según el perito le adeuda.
Sobre el contrato inicial y las modificaciones sufridas a lo largo de la relación laboral manifiesta, que de estos el Tribunal erróneamente dejó de analizar las rebajas que sin aprobación del trabajador habían sufrido tanto comisiones como salarios, ya que las ventas de contado fueron liquidados por menos del 30% y las ventas a plazo con menos del 20%, porcentajes que habían sido acordados.
Dedica un capítulo a explicar en cuatro literales, cómo el Juzgado Sexto Laboral del circuito de Bogotá, procedió erradamente. Luego de resumir las bases sobre las cuales se soportaron las decisiones de primera y segunda instancia, el recurrente agrega que además se violaron los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 43, 57, 59 numerales 1º y 9º, 65, 149 numeral 1º, 149 numeral 1º, 127, 132, 172, 176, 177, 186, 249 y los subsiguientes en relación con el auxilio de cesantías, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal h, 8 numeral 4º literal d, 12, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; los artículos 2-13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990; y cita además como violación de medio, los artículos 51, 56 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 194, 195, 204, 205, 207, 208, 210, 244, 246, 252 y 253 del mismo.
Finaliza su argumentación en el capítulo de “CONCLUSIONES Y CONDENAS” reafirmando el alcance de la impugnación, tendiente a casar totalmente la sentencia del Tribunal, a revocar la absolución impuesta por el Juzgado, y condenar a la empresa según las pretensiones de la demanda inicial adicionando el pago de los $2.558.034,59 establecidos por el perito, teniendo como base un salario promedio mensual de $1.079.073.00.
A su turno, en lo pertinente de su escrito, la parte opositora, en síntesis aduce, que el cargo debe desestimarse por cuanto los errores argumentativos y técnicos hacen imposible su estudio; luego de repasar las características de la vía indirecta, asegura que las fallas presentadas en el recurso lo hacen parecer más una sustentación de instancia que una demanda de casación; agregando, que el actor olvidó la carga de la prueba que sobre él recaía y no demostró las desmejoras que sin su consentimiento había sufrido, ni las justas causas que encaminaron su renuncia; y que confundió la valoración libre que realizó el Tribunal del acervo probatorio con la incursión en errores de hecho en su valoración. Respecto a la supuesta interpretación errónea de las pruebas, asegura que el recurrente se limitó a mencionar de manera generalizada que “se apreciaron erróneamente las facturas de venta, las liquidaciones de comisiones; los documentos que contemplan las rebajas de salario y no pago de ellos y los cobros por gastos, arrendamientos publicidad, lo mismo que devoluciones” (folio 75 cuaderno 3); repitiendo igual postulación frente a “los documentos que contienen las liquidaciones y pagos de las comisiones; la facturación completa y recibos de pago de cuotas, y comisiones” (folio 77 cuaderno 3); sin tener en cuenta que esta Corporación en anteriores pronunciamientos ha exigido dar cumplimiento al numeral 5º del literal b del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, que exige “la singularización de los elementos de convicción a consecuencia de cuya omisión o defectuosa apreciación se hayan cometido los errores de echo o de derecho denunciados en el cargo como conducentes a la respectiva infracción de la ley” (folio 76 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la replicante en lo atinente a las falencias de orden técnico que afectan la demanda de casación. En efecto se observa: a. Ataca en su demostración de manera indistinta tanto el fallo del juzgador de primera instancia como del Tribunal, actuar improcedente a todas luces, por cuanto al no tratarse de una casación per saltum, le corresponde a la Sala es revisar la legalidad de la sentencia del Juez de Segundo Grado. b. Endilga a la sentencia impugnada errores que los hace consistir en la falta y a la vez errada apreciación de los medios de convicción que reseña, sin tener en cuenta que no es posible que de manera simultánea una prueba haya sido apreciada y dejada de valorar.
Esta defectuosa formulación del cargo, apareja la improsperidad el mismo por cuanto imposibilita a la Corte su conocimiento de fondo, pues por lo dispositivo del recurso extraordinario, le esta vedado seleccionar cuál sería el realmente aspirado por la censura. c. Además, la demanda incumple con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, al extenderse en intrincadas alegaciones que son más propias de las instancias que del propio recurso extraordinario, que exige un planteamiento lógico y suscinto, tendiente a señalarle a la Corte los errores fácticos (vía indirecta) o jurídicos (vía directa) del Tribunal al momento de fallar, y que permitan desvirtuar la presunción de legalidad que cobija la decisión de segundo grado, pues sólo dirige su argumentación principalmente a desvirtuar la falta de validez de la renuncia, que para él fue presentada como una reclamación, cuando el Tribunal como se extrae del texto de la sentencia, sólo se ocupó con base en el capítulo 4, que denominó como apelación y sustentación del recurso, a resolver en sus consideraciones lo concerniente al pago de reajuste por “Comisiones” (folio 7), “Descuentos” (folio 9), “Bonificaciones” (ibídem), “Pago de descansos por dominicales y festivos” (folio 10|), “Reajuste al Salario Mínimo” (ibídem), “Reajuste con base en lo que devengaban otros empleados” (ibídem), “Indemnización por despido indirecto” (ibídem) y la “Indemnización moratoria y la indexación” (folio 11), pero para nada se ocupó de la validez de la renuncia por cuanto de acuerdo a lo extraído del recurso de alzada, esto no fue tema de la discusión en su instancia. Pero además, sobre este tópico el censor plantea un hecho nuevo, cual es el que el empleador aceptó una renuncia que nunca había presentado el actor, cuando contrariamente en el hecho 37 del libelo demandatorio afirmó “Al no haberse dado cumplimiento por parte del patrono ( ) el demandante con fecha 12 de junio de ese año, dio por terminado el contrato de trabajo por la violación de las prohibiciones establecidas en la ley y por el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono”.
(folio 10). d. El recurrente haciendo caso omiso de la obligación de desvirtuar todas y cada una de las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal, pues a pesar de que el cargo esta enderezado por la vía indirecta, y reseñar un considerable número de pruebas, no se ocupa de indicar, como se lo exige el literal b) del artículo 90 del C. Procesal del Trabajo, en qué consistió el error de apreciación o la falta de estimación de las pruebas que le endilga al Juez de Segundo Grado, pues su planteamiento lo desarrolla con base al folio 251, del que dice establece que la demandada quedó a deber al demandante según lo allí afirmado por el perito por cuanto el sueldo del demandante era superior, y en el folio 286 que contiene la constancia del trabajador reservándose su derecho a reclamar, sin hacer la mínima alusión a los otros medios de prueba cuyo señalamiento hace; y dirigiéndose a otras pruebas pero de manera genérica, pues al decir del recurrente de los contratos y los pagos de las comisiones se advierte que el 20% correspondía a las ventas de crédito y el 30% para las de contado, sin figurar anexo o modificación que aprobara la rebaja de sueldo. e. Pero además, si se obviara lo anterior y se entrara a revisar el contrato inicial lo cierto es como lo afirma el Tribunal, que en la cláusula cuarta se establece como retribución de la prestación del servicio pactado, “una comisión del 82.5% del 20% sobre el valor de las ventas netas mensuales” (folio 67) y como remuneración de descanso por dominicales y festivos, “conjuntamente con aquel 82.5% el 17.5% del dicho 20% del valor de las ventas mensuales que obtenga por su intermedio” (ibídem), y en ningún momento se dice que la remuneración es del 20% por ventas a crédito y 30% por ventas de contado como lo afirma el recurrente; que según el Juez de Apelaciones también corroboró de las facturas relacionadas por el perito en la diligencia de inspección judicial, que van de la 8719 a la 23.155 y que no obstante ser el principal fundamento de la decisión, no demostró el recurrente en qué consistió respecto de ellas el error de la sentencia acusada, máxime cuando con tal base pretende los reajustes solicitados.
Por lo anterior, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso instaurado por JORGE ELIECER TOQUICA TOQUICA contra la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia