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21345(30-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

21345 EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21345 GERMÁN ALFREDO OSORIO GÓMEZ VS. EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21345 Acta No.26 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMÁN ALFREDO OSORIO GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 24 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió a la sociedad EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES GERMÁN ALFREDO OSORIO GÓMEZ demandó a la sociedad EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A., para que se declarare la nulidad de la cláusula segunda, de 1º de febrero de 1990, del contrato de trabajo firmado el 19 de octubre de 1977; como consecuencia, se condene al pago de las comisiones por ventas, que cancelaron los compradores 90 días después de realizadas éstas, desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 27 de octubre de 1995, según la relación que presenta, además pretendió el reajuste de cesantía e intereses, vacaciones y primas de servicio por el tiempo laborado entre 1990 y 1995; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a Empaques Industriales de Colombia Ltda., hoy Empaques Industriales de Colombia S.A., el 19 de octubre de 1977, y se retiró voluntariamente el 27 de octubre de 1995; su último cargo fue el de Representante de Ventas, con una asignación básica de $3.489.215.oo mensuales para liquidación de prestaciones sociales; el 1º de febrero de 1990 le fue modificado el contrato de trabajo, incluyéndose una cláusula segunda adicional, en la cual se dispuso que el salario básico sería de $15.000.oo mensuales, más el 1.5% sobre recaudo efectivo de la venta de productos previamente convenidos, siempre y cuando los recaudos se efectuaran dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha de facturación; le adeudan las comisiones devengadas desde el 1º de febrero de 1990 hasta la fecha de su desvinculación, de conformidad con el anexo que presenta; por ello, se le debe el reajuste de cesantía e intereses, primas de servicio y vacaciones por dicho período.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 58 a 61, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el cambio de razón social, la renuncia del trabajador, el último cargo desempeñado, y el sueldo base para liquidación de prestaciones sociales; negó la forma en que presentó el actor la incorporación de la cláusula adicional del contrato de trabajo, lo adeudado por concepto de comisiones, y el reajuste de prestaciones sociales.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, y falta de causa y objeto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 21 de mayo de 2001 (fls. 128 a 133, C. Ppal.), absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones propuestas; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Tunja, quien conoció por descongestión, por fallo del 24 de octubre de 2002 (fls. 148 a 159, C. Ppal.), revocó el proferido en primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: $1.192.631, por comisiones; $13.131.919, por cesantía; $533.372, por vacaciones; $1.401.930, por intereses a la cesantía; $1.927.850, por prima de servicios; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; impuso costas en ambas instancias a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, respecto a la indemnización moratoria que “…se ha señalado que no es de aplicación automática y en cada caso particular deberá analizare –sic- el comportamiento del empleador al momento de la terminación del contrato, para definir su imposición. En el caso bajo análisis, lo que dio origen al pago deficiente de los derechos laborales fue la existencia de una cláusula que las partes de mutuo acuerdo pactaron, con el convencimiento de su legalidad y que sólo, hasta -sic- en esta decisión, es decir, en la sentencia que pone fin en segunda instancia, se estableció que no producía efectos por contrariar el estatuto laboral, por lo que se deduce que la empresa actúo bajo las directrices de la buena fe.” (fl. 157, C. Ppal.).

A continuación, sobre el particular, transcribió un aparte de la sentencia de esta Sala del 28 de octubre de 1998. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “ Con esta demanda se aspira a que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha 24 de octubre de dos mil dos (2002) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y que constituida en sede de instancia, revoque la sentencia del a-quo y en su lugar condene a la Sociedad demandada a pagar al demandante la súplica por concepto de indemnización moratoria conforme al pedimento respectivo formulado en la demanda primitiva.

“ Así mismo, se pretende que la Corte provea lo atinente a las costas de las instancias y las del Recurso Extraordinario.​ “ MOTIVO DE CASACIÓN. “ Se acusa la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 24 de octubre del año 2002 con fundamento en la causal primera (la.) de Casación Laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del Código de Procedimiento en los juicios del trabajo (D.2158 de 1948) y del artículo 7° de la ley 16 de 1969, paso a formular la siguiente acusación contra la sentencia en mención. (fl 7, C. Corte) “ PRIMER CARGO.

“ Se acusa la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja de 24 de octubre del año 2002 por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida por ser violatoria de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral: Artículos 13, 14, 28 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 51 y 61 del Decreto 2158 de 1948 por medio del cual se adoptó el procedimiento en los juicios del trabajo (C..P.L.); con los artículos 175, 181, y 183 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del articulo 145 del C.P.L. “ La violación de la ley sustancial del trabajo la produjo el Tribunal debido al protuberante error de hecho cometido por el ad quem originado en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: ​“ a) El documento que contiene el contrato de trabajo que ligó a las partes de folio 69., “ b) la liquidación del contrato que aparece en el folio 68 del expediente, “ c) la documental anexada a la demanda inicial que obra a folios 9 a 50 del cuaderno principal.

“ d) la diligencia de inspección judicial que obra a folios 92 a 93 y finalmente toda la documental contenida en el cuaderno separado o 2° del proceso ya que forma parte del soporte probatorio de la sentencia acusada. “ El error protuberante de hecho en que incurrió el Tribunal en la sentencia consiste en no haber dado por probada, estando demostrada la mala fé patronal con que actuó la empresa demandada.

En la demostración, luego de transcribir pasajes del fallo del Tribunal en torno a la indemnización moratoria, afirma que de todos modos la decisión sobre la conducta de la empleadora en el presente caso, de si fue o no de mala fe, no fue adoptada por unanimidad de los Magistrados que integraron la Sala que decidió el recurso extraordinario, pues hubo salvamento de voto de la Magistrada Doctora Patricia Navarrete Torres quien en forma clara manifestó su desacuerdo, el cual copia el recurrente a continuación. Aduce que “Para la sustentación de esta acusación comparto íntegramente el salvamento de voto, ya que corresponde al verdadero señalamiento de un manifiesto error de hecho producido por el sentenciador de segundo grado, por mayoría, pues la evidencia del error se debió a la torcida y equivocada interpretación de la prueba documental de folio 69 y mas que esto a la equivocada estimación de la misma en su carácter de juzgador de instancia. “ Pero la errónea apreciación del documento de folio 69 es decir, del contrato de trabajo, conlleva los efectos del yerro a otras pruebas del acervo que están íntimamente ligadas por concatenación indispensable tales como los documentos anexos a la demanda primitiva que se encuentran en los folios 9 a SO, la Inspección Judicial analizada desde la concreción de puntos de dicha diligencia (folio 78), hasta su práctica (folios 92 y 93) e inclusive el documento mismo de la liquidación de contrato que aparece a folio 68 de los autos.

“ Por tanto, la apreciación errónea del sentenciador cobijó todo el conjunto de pruebas antes mencionadas ya que dicha estimación fue la que lo condujo a cometer el desatino de colegir buena fe patronal y consecuencialmente absolver a la demandada de la sanción por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de paso darle carta de naturaleza y legalidad a cláusulas con alcance de fraudulentas como la 2a. adicional del contrato de trabajo con menoscabo del cumplimiento de los principios del derecho del trabajo citados atrás como el de la irrenunciabilidad de derechos del trabajador y la favorabilidad que también tiene aplicación en la interpretación de los contratos laborales.

“ En resumen: la sentencia acusada está afectada de un error protuberante de hecho que tiene la suficiente gravedad para quebrantar el fallo del Tribunal y que la Corte acoja el cargo favorablemente por haberse demostrado fehacientemente la mala fe patronal en la aplicación implacable y durante la relación de trabajo entre las partes y no haber fulminado la condena correspondiente a la sanción por mora contra la empresa demandada.

(fls. 8 y 9, C. Corte). LA RÉPLICA La opositora dice que la demanda incurre en error técnico, pues en el alcance de la impugnación indica que la sentencia se debe casar parcialmente, mas no señala cuáles son los apartes de ella que deben quebrarse, lo que lleva a la improcedencia de los cargos propuestos. Insiste en la buena fe de la demandada.

Esta argumentación es común para ambos cargos. SE CONSIDERA El Tribunal con relación a la indemnización moratoria, básicamente sostuvo que “ En el caso bajo análisis, lo que dio origen al pago deficiente de los derechos laborales fue la existencia de una cláusula que las partes de mutuo acuerdo pactaron, con el convencimiento de su legalidad y que sólo, hasta -sic- en esta decisión, es decir, en la sentencia que pone fin en segunda instancia, se estableció que no producía efectos por contrariar el estatuto laboral, por lo que se deduce que la empresa actuó de buena fe.” Como puede verse, el ad quem derivó la buena fe de la empresa porque cuando pactaron la cláusula estuvieron convencidas de que era legal y que su ilegalidad sólo la determinó el fallo.

Por su parte, la censura limita su inconformidad a los mismos términos expuestos por el salvamento de voto, según los cuales, el trabajador no podía, conforme al artículo 28 del CST, participar de las pérdidas de la empresa. Planteadas así las cosas, queda claro que no es que el sentenciador de segundo grado hubiera desconocido la ilegalidad de la cláusula, tan ello es así, que por esa razón produjo condenas por otras acreencias, sino que dijo que la empleadora actuó de buena fe porque junto con el trabajador la habían acordado con el convencimiento de que era legal.

De esta suerte, es evidente que no puede endilgársele al fallador de la segunda instancia que hizo una equivocada apreciación de la preceptiva del contrato de trabajo. Además, el censor debió atacar este verdadero soporte del fallo y no guardar silencio, pues pese a que hizo suyas las razones del salvamento de voto, éstas no le sirven para desbaratar el sustento de la sentencia, en la medida en que corresponden a un planteamiento jurídico y no fáctico, cual es el de la irrenunciabilidad de derechos y la imposibilidad legal de que el trabajador concurra con su empleador y participe en las pérdidas o asuma sus riesgos.

No entra la Sala a analizar los medios probatorios que denuncia la acusación como mal apreciados, ya que ésta no cumple con el deber de indicar en qué consistió esa equivocada estimación que atribuye al Tribunal y la forma como debió efectuarla, para así poder la Corte entrar a verificarlo. En efecto, simplemente se contrae a exponer que “ la errónea apreciación del documento de folio 69 es decir, del contrato de trabajo, conlleva los efectos del yerro a otras pruebas del acervo que están íntimamente ligadas por concatenación ”, procediendo en seguida a citarlas.

Por tanto, el cargo no prospera. “ SEGUNDO CARGO: “ Se acusa la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de 24 de octubre de 2002, por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los siguientes preceptos sustanciales de carácter laboral: artículos 13, 14, 28 Y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 24 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo.

“ DESARROLLO DEL CARGO. “ El Tribunal en el caso sub judice en su fallo le dió vía libre a la violación de un principio general de derecho, desde luego también aplicable a la normatividad laboral, el que se enuncia como que la ignorancia de la ley no es causa de excusa. “ En efecto, el entendimiento que el sentenciador le dio al artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que en los contratos individuales de trabajo la inserción de una cláusula según la cual se consagra la pérdida de las comisiones, que constituyen salario en el trabajo de los vendedores por ejemplo, después de un término de dias de calendario con posteridad a la facturación, es abiertamente contraria a derecho ya que el empleador que aplica un tipo de cláusula como la mencionada, infringe totalmente la letra y el espíritu del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo que expresamente establece un principio fundamental en el derecho del trabajo cual es el de que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

“ Pero es más: es tal la proyección de una interpretación tan errónea como la indicada anteriormente que también se violan otros principios fundamentales de derecho laboral como la consagración legal del mínimo de derechos y garantías para los trabajadores y la consiguiente falta de eficacia jurídica; o cualquier estipulación contractual que desconozca ese mínimo, como ocurre con cláusulas insertadas en el contrato de trabajo que consagren disminuciones y pérdidas del salario del trabajador, por manera que en el caso de autos la inteligencia que le dio el Tribunal a los artículos 28 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo es francamente equivocada.

“ Igualmente constituye error jurídico del sentenciador que por falsa interpretación de los preceptos mencionados en esta acusación, el entendimiento que llevó al fallador de segunda instancia a apoyarse en una actitud permisiva y consecuencialmente ignorar la prohibición legal contenida en la norma sustantiva del trabajo que trae el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas de que gozan los trabajadores y el carácter de orden público de dicha regulación legal.

Lo que se predica de la errónea interpretación de las normas antes mencionadas constituye factor suficiente para CASAR la sentencia acusada ya que de otra parte el planteamiento coincide con el bien motivado y de suma claridad del salvamento de voto hecho a la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que obra en el proceso sub judice.” (fls. 9 y 10, C. Corte).

LA RÉPLICA Como se expresó en el primer cargo, la réplica es común para ambos. SE CONSIDERA El Tribunal, luego de copiar la cláusula No.2 adicional del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se refirió a los artículos 13 y 14 del C.S.T., y dijo que “ el trabajador no puede renunciar a los beneficios que la ley le otorga, ya sea antes de iniciarse el contrato y menos aún, durante su ejecución ”; seguidamente reprodujo lo pertinente del artículo 28 del mismo Código y, confrontando tales disposiciones con los términos de la cláusula contractual, concluyó que “ Lo anterior, contradice los principios mínimos que rigen la legislación laboral, más exactamente el establecido en el artículo 28 ya referido, por lo que dicha cláusula es ineficaz, consecuentemente deben reliquidarse los derechos laborales del demandante que se vieron afectados por la aplicación de ese pacto, entre el 1º de febrero de 1990 y el 27 de octubre de 1995 ”.

(folios 153 y 154 C. 1) De lo parcialmente reproducido no se desprende que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente los citados preceptos legales denunciados en el cargo, pues precisamente por encontrar la cláusula en contravía al contenido de aquellos, la declaró ineficaz. Ahora si lo que la censura pretendía demostrar era una supuesta intelección equivocada de tales normas legales en punto a la indemnización moratoria, así debió expresarlo en la demostración del cargo y no simplemente limitarse a citar en la proposición jurídica el artículo 65 del CST, sin referirse a él en el desarrollo.

Por tanto, el cargo no prospera. Las costas se fijan a cargo de la parte recurrente, porque hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GERMÁN ALFREDO OSORIO GÓMEZ a la sociedad EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16