SC -T- No PAGE 27 Expediente 21344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 21344 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de Casación interpuesto por el apoderado de MARCO JULIO MEJÍA NIEVES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2002, en el proceso que promovió contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., ‘ICOLLANTAS S.A.’ I.
ANTECEDENTES Marco Julio Mejía Nieves inició proceso laboral contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS, ‘ICOLLANTAS S.A.’, para que, una vez se declarara que le prestó servicios personales subordinados por término superior a veinticuatro años y que fue retirado de la misma “sin justa cusa” (folio 3), fuera condenada a pagarle la ‘pensión sanción’ “a partir de noviembre 19 de 1996, fecha en la cual se verificó el retiro arbitrario de la empresa” (ibídem); lo dejado de pagar durante toda la relación laboral por concepto de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales; los valores por nivelación salarial y prestacional sobre los mismos conceptos laborales; la indemnización por despido sin justa causa; el reajuste de todo lo percibido; el pago proporcional de primas “como está concebido en el Plan Voluntario de Beneficios establecidos por la empresa demandada” (folio 5); el reajuste del auxilio “por concepto de retiro” (ibídem); la sanción moratoria y los intereses moratorios; daño emergente y lucro cesante; perjuicios materiales y morales; corrección monetaria o indexación y los conceptos extra y ultra petita, todos ellos en la forma como los discriminó en la demanda.
Fundó las anteriores pretensiones en que laboró para la demandada desde el 26 de septiembre de 1972 hasta el 19 de noviembre de 1996 cuando, contra su voluntad, “por las presiones y coacciones ejercidas por los directivos de la empresa demandada ” (ibídem), se acogió al Plan de Retiro Voluntario con Indemnización diseñado por ésta, pero sin cumplir los requisitos necesarios para tener el status de pensionado, lo que a la postre le causó perjuicios irreparables; y en que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales no le fueron incluidos todos los conceptos que correspondían, como tampoco en la indemnización que por haberse retirado recibió. También está dicho en el escrito de demanda que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-330 de julio 15 de 1997, ordenó que se le nivelara salarial y prestacionalmente sin que hasta la fecha de presentación de la demanda la demandada hubiera dado cumplimiento a ese fallo, lo que significa que le sigue adeudando tales conceptos; y que al aceptar una indemnización o bonificación de $33’000.000,00 por su retiro “fue engañado y asaltado en su buena fe” (folio 10), puesto que apenas le faltaban diez años de edad para acceder a la pensión de jubilación. Además, que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo y que “la odiosa, repugnante, arbitraria y reprochable persecución sindical” (folio 11), de la que fue objeto le causó incalculables perjuicios materiales y morales que le deben ser resarcidos.
Al contestar la demandada, aun cuando aceptó los extremos temporales de la relación laboral aducidos por el demandante, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘enriquecimiento sin causa’, ‘prescripción sin que ello amerite el reconocimiento de algún derecho’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘cosa juzgada’.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 1º de febrero de 2002, negó la declaración de nulidad reclamada; declaró “probadas las excepciones de transacción y cosa juzgada” (folio 361); y, en consecuencia, absolvió a INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., ‘ICOLLANTAS S.A.’ de las pretensiones de MARCO JULIO MEJIA NIEVES, a quien impuso costas; decisiones que, apeladas por el demandante, fueron confirmadas por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la sentencia de primera instancia el Tribunal, una vez transcribió algunos apartes del recurso de apelación alusivos a una posible ambigüedad en la forma como terminó la relación laboral aseveró que “nuestro Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria” (folio 379), en sentencia de 18 de octubre de 1980 --la cual copió en lo que consideró pertinente-- ya había asentado que “bien puede acordarse por las partes la terminación del nexo laboral teniendo como metodología o procedimiento precisamente la presentación por el trabajador de [la] renuncia y posterior aceptación de la misma por el empleador; por lo que no aparece ajustado a derecho deslindar esa precisa cadena de hechos laborales (acuerdo-renuncia-aceptación) para desvirtuar la terminación por mutuo acuerdo del contrato laboral recogida además en actas de transacción y conciliación suscritas por las aquí partes en litigio” (folio 380), dio por probado, con base en las documentales de folios 19, 20, 21 a 23 y 24 a 25, que la que existió entre las partes terminó, siguiendo ese mismo orden, “ por mutuo acuerdo” (…).
Para el Tribunal, la sentencia T-330 de la Corte Constitucional que invocó el actor como sustento de sus pretensiones decidió respecto a “la ruptura del principio de igualdad entre sindicalizados y no sindicalizados por la presencia de plan de beneficio general (pacto colectivo) que ofrecía a éstos últimos mayores ventajas que los afiliados a Sintraicollantas” (folio 381), pero no sobre el plan de retiro voluntario que se adelantó por la demandada, de donde concluyó que no podía “argüirse comprobación respecto de vicios del consentimiento para la suscripción del acta de conciliación como del acta de transacción que sellaron la terminación por mutuo acuerdo” (ibídem).
Según el juez de la alzada, “nada imposibilita para llegar a un acuerdo por acta de transacción y/o como el caso por acta de conciliación, el que el empleador ofrezca a su trabajador o trabajadores incentivos pecuniarios o de otra índole pues precisamente las partes en un arreglo como el reseñado adquieren y renuncian a ciertas posibilidades igualmente de contenido patrimonial o de otra naturaleza sin que tal ofrecimiento tenga virtud de hacer nugatorios los efectos de la transacción debidamente suscrita o enervar los efectos de conciliación igualmente firmada y autorizada por funcionario competente” (folios 381 a 382).
Igualmente, para el juzgador, no tenía ingerencia alguna en la decisión del litigio la Resolución 3505 de 1994, mediante la cual el Jefe de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impuso una multa a la demandada por violación al derecho de asociación –folios 51 a 55--, dado que aludía era al “plan de beneficios ideado para trabajadores no sindicalizados en contraposición a las condiciones económicas de los trabajadores que sí se encuentran afiliados a la organización sindical” (folio 382), y no “al plan de retiro que a lo que finalmente se refiere la demanda” (ibídem).
Para rematar tales razonamientos afirmó que “no puede colegirse vicio de consentimiento alguno contenido en las actas preindicadas y por la existencia de sentencia de tutela y de Resolución Ministerial ya que fueron precisadas en sus alcances, ya que(sic) difícilmente puede darse por acreditado el error fuerza o dolo para ofrecimiento como acto totalmente distinto denominado Plan de Retiro sobre el cual no hay pronunciamiento ni judicial ni administrativo en los términos queridos por el demandante y sobre el cual inferencias o suposiciones están más que proscritas máxime entratándose(sic) de actos de tal naturaleza jurídica” (folio 383), sobre los cuales ya se había pronunciado la jurisprudencia, citando al efecto algunos fragmentos de las sentencias de la Sala de Casación Civil de 22 de febrero de 1971 y de esta Sala de 3 de diciembre de 1976 (G.J., CLII, 963).
De otra parte, aseveró el juez de la alzada que, a pesar de haber sido sustento de la demanda, lo cierto era que “en el expediente no está(sic) acreditado tales hechos amenazantes de desmejora en turnos o en ingresos o de retiro sin pago de ninguna indemnización” (ibídem), por lo que su falta de prueba acarreaba “las consecuencias de ley que los es(sic) la denegación de la pretensión” (ibídem).
Con fundamento en el texto del acta de la conciliación sostuvo el Tribunal que, por “individualizar” (folio 384) los diferentes conceptos laborales sobre los que recayó el acuerdo, y por cuanto no se había acreditado la nulidad reclamada, y algunas de las pretensiones eran respecto de aquélla “conceptos consecuenciales” (ibídem), no constituían “objeto de despacho favorable” (ibídem).
Negó la pensión sanción perseguida por el actor por cuanto, además de no haberse demostrado el despido sin justa causa, “la hipótesis que contiene la norma no es la aplicable habida consideración de haberse superado los veinte años” (ibídem); es decir, porque ella se aplicaba a contratos de trabajo terminados “con vigencia de relación laboral entre más de diez y menos de veinte años de servicio” (ibídem).
En apoyó de su aserto aludió al pensamiento de la Corte en relación con la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 el cual, adujo, se mantenía vigente en ese aspecto (Casaciones de 28, 29 de marzo y 28 de octubre de 1969). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folio 6 a 40 cuaderno 2), que fue replicada (folios 58 a 64), el apoderado de MARCO JULIO MEJÍA NIEVES pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda “la totalidad de las súplicas impetradas en la demanda” (folio 15 cuaderno 2).
Para ello le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular.
Las normas comunes a los cuatro cargos por cuya violación acusa al fallo son los artículos 13, 23, 29, 53, 83, 85, 86, 228 y 230 de la Constitución Política; 13, 14, 15, 27, 29, 43, 59, numerales 4º y 9º, 109, 127, 141, 142, 168, 169, 177, 179, 186, 192, 193, numeral 1°, 230, 249, 253, 254, 259, 267, 306, 340 y 343 del Código Sustantivo del Trabajo; 23, 28, numerales 5º y 6º, y 38 de la Ley 23 de 1991; 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991, 1994 y 1996, firmada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Icollantas; y 5° de la Ley 57 de 1987.
En el primero agrega los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 177, 180, 183, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil; en los restantes tres cargos, además, los artículos 20, 51, 60 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; y en los cargos tercero y cuarto, adiciona a los anteriores, los artículos 1502, 1524, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil.
En el primer cargo afirma que el Tribunal violó, “directamente y por infracción directa” (folio 15), los citados preceptos, por cuanto les dio plena validez y eficacia a las actas de transacción y conciliación, “sin tener en cuenta que en las mismas se involucraron en forma global derechos fundamentales que no podían ser motivo de transacción, ni mucho menos de renuncia por mandato legal, ya que son derechos adquiridos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables” (folio 16 cuaderno 2).
Asevera que no obstante que para el Tribunal no existió vicio en su consentimiento, “de acuerdo con las pruebas vertidas al proceso” (folio 17 cuaderno 2), está demostrado que para acogerse al Plan de Retiro Voluntario la demandada ofreció a sus trabajadores una bonificación o indemnización y que la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-330 de 1997 y la Resolución 03565 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acreditan “las prácticas y procedimientos ilegales que ICOLLANTAS S.A. utilizó para finalmente lograr extinguir la organización sindical de la empresa demandada por lo que ( ) ante tales circunstancias se vio precisado a presentar la renuncia ” (ibídem).
Según el recurrente, a pesar de que en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado fue explícito en que debía declararse la nulidad absoluta de los actos de transacción y conciliación, que fue negada injustificadamente en el primer grado, el Tribunal confirmó la sentencia “sin dilucidar lo concerniente a la nulidad sustancial propuesta y sin estudiar el tema de las excepciones formuladas” (folio 18 cuaderno 2), como “tampoco se pronunció sobre los derechos que se reclaman en la demanda que hacen referencia a la indemnización moratoria o indexación y demás conceptos y valores indicados en cada una de las pretensiones” (ibídem).
Aduce el recurrente que el juzgador “comete error de derecho” (ibídem), al tener como medios de convicción las mentadas actas, “las cuales no están autorizadas por la ley en la forma como están concebidas, porque en las mismas el actor renuncia a derechos ciertos, insustituibles e irrenunciables” (ibídem). Para finalizar la demostración del cargo alega que tanto la validez, como la eficacia del acta de conciliación, están sujetas a que dicho instrumento cumpla los requisitos de que trata el artículo 1502 del Código Civil, como lo expresó la Corte en sentencia de 6 de julio de 1992 (Radicación 4624), e insiste en que en la cuestionada conciliación “están presentes elementos que invalidan la misma por fuerza, dolo y causa ilícita” (folio 20 cuaderno 2), y porque “en las mismas actas expresamente el actor renuncia expresamente al derecho de no reclamar los valores y conceptos que por ley no podía renunciar” (ibídem).
En el segundo, tercero y cuarto cargos asevera el recurrente que el juez de la alzada aplicó indebidamente las normas que incluye en la proposición jurídica --en la forma como ya se indicó--, a causa de veintiún errores de hecho que repite en cada uno de ellos y dos más que agrega en el cuarto cargo, yerros que por su extensión y redundancia no vale la pena transcribir, pero que se circunscriben a reprocharle al juzgador no haber dado por probado que el consentimiento que expresó al renunciar a su cargo estaba viciado por él haber sido objeto de múltiples persecuciones que, al lado del ofrecimiento doloso que se le hizo de la suma de $30’000.000,00, como bonificación por el retiro voluntario, lo llevaron a suscribir los documentos de transacción, conciliación y renuncia –los cuales fueron confeccionados por la misma empresa-- mediante los cuales terminó el vínculo laboral, lo que es tanto como decir que fue despedido sin justa causa; que sus derechos fueron objeto de protección mediante la sentencia de tutela T-330 de 1997 de la Corte Constitucional, y que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado “sin haber estudiado” (folio 34 cuaderno 2), tanto la nulidad que propuso en la pretensión sexta de la demanda inicial, como “las excepciones de transacción y cosa juzgada motivo del recurso de apelación” (ibídem).
Para la demostración del segundo ataque insiste el recurrente en lo dicho en el primer cargo en cuanto a que el Tribunal “comete error de derecho” (folio 23 cuaderno 2), al tener como medios de prueba las actas de transacción y de conciliación suscritas con la demandada dado que en ellas “renuncia a derechos ciertos, insustituibles e irrenunciables” (ibídem), actas que firmó “por presión y amenazas ejercidas por la demandada y por ofrecimientos de dinero que le hiciera” (ibídem); y no tener como tales la sentencia T-330 de 1997, el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada y los testimonios “vertidos al plenario” (folio 24 cuaderno 2).
En el tercer ataque agrega a lo dicho en el anterior cargo que la ambigüedad que generan la conciliación, la transacción y la renuncia, que fueron elaboradas en la misma fecha y máquina de escribir, como actos concurrentes a su desvinculación “resultan violatorias a la Constitución y a la ley” (folio 26 cuaderno 2), y ocultan los verdaderos motivos de su despido que fueron las prácticas dolosas que utilizó la demandada para que se produjera aquél. Para el recurrente, el no haberse formulado por la demandada la excepción de cosa juzgada como previa en el proceso “hace nulo su reconocimiento judicial” (folio 29 cuaderno 2), y el tenerse como prueba por el juzgador unos documentos sin estudiarse las excepciones de mérito “pone en peligro la seguridad jurídica del estado(sic)” (folio 31 cuaderno 2), pues con ello no se reconoce la nulidad sustancial que afecta a los actos jurídicos que concurrieron a su despido.
En el último de los cargos repite el recurrente los argumentos esbozados en los anteriores cargos relacionados con la presencia de tres actos jurídicos distintos al momento de su desvinculación; los supuestos actos de dolo, fuerza y mala fe que propiciaron su renuncia; los ofrecimientos económicos que lo indujeron a suscribir las actas de conciliación y transacción; el ‘error de derecho’ del juzgador al dar valor probatorio a unos documentos y el error de hecho al no haber valorado otros medios de convicción; y lo dicho por la jurisprudencia en materia de debido proceso y de derechos fundamentales, para rematar solicitando que por las presuntas nulidades sustanciales que advierte se proceda a “revocar o anular la sentencia impugnada” (folio 40 cuaderno 2).
Por su parte, la opositora reprocha a los cargos constituir un verdadero alegato de instancia y olvidar las normas procesales que regulan el recurso extraordinario en cuanto al error de derecho y la vía por la cual es posible plantearlo. También, no acreditar el error, la fuerza o el dolo que se alegan como causantes de la renuncia del trabajador y desconocer que la conciliación produce efectos de cosa juzgada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, varios fueron los fundamentos del Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por su inferior, así: 1º) que “nuestro Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria”, en sentencia de 18 de octubre de 1980 --la cual copió en lo que consideró pertinente-- ya había asentado que “bien puede acordarse por las partes la terminación del nexo laboral teniendo como metodología o procedimiento precisamente la presentación por el trabajador de [la] renuncia y posterior aceptación de la misma por el empleador; por lo que no aparece ajustado a derecho deslindar esa precisa cadena de hechos laborales (acuerdo-renuncia-aceptación) para desvirtuar la terminación por mutuo acuerdo del contrato laboral recogida además en actas de transacción y conciliación suscritas por las aquí partes en litigio”; 2º) que siguiendo esa doctrina jurisprudencial, las documentales de folios 19, 20, 21 a 23 y 24 a 25 –renuncia, aceptación de renuncia, conciliación y transacción--, daban por probado que la relación laboral que existió entre las partes terminó “ por mutuo acuerdo”; 3º) que la sentencia T-330 de la Corte Constitucional que invocó el actor como sustento de sus pretensiones decidió respecto a “la ruptura del principio de igualdad entre sindicalizados y no sindicalizados por la presencia del plan de beneficio general (pacto colectivo) que ofrecía a éstos últimos mayores ventajas que los afiliados a Sintraicollantas”, pero no sobre el plan de retiro voluntario que se adelantó por la demandada, por lo que no podía, con fundamento en ella, “argüirse comprobación respecto de vicios del consentimiento para la suscripción del acta de conciliación como del acta de transacción que sellaron la terminación por mutuo acuerdo”; 4º) que no tenía ingerencia alguna en la decisión del litigio la Resolución 3505 de 1994, mediante la cual el Jefe de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impuso una multa a la demandada por violación al derecho de asociación –folios 51 a 55--, dado que la misma aludía era al “plan de beneficios ideado para trabajadores no sindicalizados en contraposición a las condiciones económicas de los trabajadores que sí se encuentran afiliados a la organización sindical”, y no “al plan de retiro que a lo que finalmente se refiere la demanda”; 5º) que no podían predicarse vicios del consentimiento respecto del Plan de Retiro Voluntario acreditados con los documentos invocados por el demandante, por cuanto “no hay pronunciamiento ni judicial ni administrativo en los términos queridos por el demandante y sobre el cual inferencias o suposiciones están más que proscritas máxime entratándose(sic) de actos de tal naturaleza jurídica”, citando al efecto algunos fragmentos de las sentencias de la Sala de Casación Civil de 22 de febrero de 1971 y de esta Sala de 3 de diciembre de 1976 (G.J., CLII, 963); 6º) que a pesar de haberse afincado la demanda en hechos que afectaron el buen juicio del actor hasta conducirlo a renunciar a su cargo, lo cierto era que “en el expediente no está(sic) acreditado tales hechos amenazantes de desmejora en turnos o en ingresos o de retiro sin pago de ninguna indemnización”, por lo que su falta de prueba acarreaba “las consecuencias de ley que los es(sic) la denegación de la pretensión”; 7º) que por “individualizar” el texto del acta de la conciliación los diferentes conceptos laborales sobre los que recayó el acuerdo y algunas de las pretensiones eran “conceptos consecuenciales” de la presunta nulidad de ese acto, que no prosperaba, no podían tener “despacho favorable”; y 8º) que no había lugar a la pensión sanción perseguida por el actor por cuanto, además de no haberse demostrado el despido sin justa causa, “la hipótesis que contiene la norma no es la aplicable habida consideración de haberse superado los veinte años” (ibídem), es decir, porque ella se aplicaba a contratos de trabajo terminados “con vigencia de relación laboral entre más de diez y menos de veinte años de servicio” (ibídem).
En apoyó de este último aserto aludió al pensamiento de la Corte en relación con la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 el cual, adujo, se mantenía vigente en ese aspecto (Casaciones de 28, 29 de marzo y 28 de octubre de 1969). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es posible inferir que el Tribunal no fundó su razonamiento de haberse producido el rompimiento de la relación contractual laboral entre las partes de manera libre y voluntaria con base únicamente en el análisis probatorio del escrito de renuncia, la aceptación a la misma, el acta de la audiencia de conciliación y el documento de transacción --que es básicamente el motivo de discrepancia del recurrente en los cuatro cargos que enfila de manera repetitiva contra el fallo--, sino también en que la jurisprudencia de la Corte ya había considerado como avenida a la ley la terminación del vínculo laboral mediante un acto complejo en el que pudieran aparecer concurrentemente actos de transacción, renuncia y conciliación; que al caso no le eran oponibles ni la sentencia T-330 de 1997 de la Corte Constitucional, ni la resolución mediante la cual se aplicó a la empresa una multa, por cuanto esos actos hacían referencia era al desconocimiento del principio de igualdad entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado de la empresa, pero no al Plan de Retiro Voluntario que ofreció a sus trabajadores y que fue al que se acogió el aquí recurrente; que de todos modos, “en el expediente no está(sic) acreditado” el cúmulo de hechos amenazantes del trabajador, y por las vías del dolo o la mala fe que se predicó en la demanda, lo hubieran conducido a renunciar; y que la hipótesis legal de la llamada ‘pensión sanción’ no le era aplicable al caso no solo por no haberse acreditado lo injusto del despido sino también porque el tiempo superior a 20 años laborado no correspondía al para ella previsto.
Por manera que, al no atacarse en ninguno de los cuatro cargos que el recurso dirige contra la sentencia todas y cada una de las referidas esenciales conclusiones del juez de segundo grado, que fueron en verdad las que la sustentaron, pues, se repite, el recurso se dedica es a discutir la apreciación probatoria del Tribunal sobre unos determinados medios de convicción, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida, atendido el común alcance de la impugnación. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el juez ad quem Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo ya dicho, suficiente para desestimar los cargos que plantea el recurso, interesa hacer notar, en relación con el primero de ellos, que la conclusión del Tribunal sobre la legalidad de la terminación del vínculo laboral del actor la obtuvo de haber tomado para sí lo asentado al respecto por “nuestro Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria”, en sentencia de 18 de octubre de 1980; por manera que ese razonamiento no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras –como se afirma en el primer cargo, se reitera--, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios jurídicos que sobre tal aspecto encontró en la sentencia de la Corte de 18 de octubre de 1980, de la cual copió lo que consideró atinente al caso.
Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del juez de apelaciones en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” En cuanto a los restantes cargos, los que como se dijo los dirigió por la vía de los yerros probatorios, es del caso resaltar que de los citados documentos de renuncia, conciliación y transacción, sobre los cuales sustenta esencialmente esos ataques, afirma que están viciados de nulidad absoluta al haberse extendido por dolo y mala fe de la empleadora, en lo que para él constituye “error de derecho” (folios 23, 31 y 39, respectivamente), por cuanto “no están autorizadas por la ley en la forma como están concebidas” (ibídem), olvidando injustificadamente con ello, como lo resalta la oposición, que para la casación del trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo habrá lugar a error de derecho ‘cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad par la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’.
Además, insiste en que el Tribunal no apreció como medios de convicción la sentencia T-330 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, y la Resolución 3505 de 1994, mediante la cual el Jefe de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impuso una multa a la empresa, cuando expresamente el juez de la alzada a ambos documentos se refirió. Al primero, para destacar que no era dable, con fundamento en dicha sentencia, “argüirse comprobación respecto de vicios del consentimiento para la suscripción del acta de conciliación como del acta de transacción que sellaron la terminación por mutuo acuerdo” (folio 381); y al segundo, para indicar que aludía era al “plan de beneficios ideado para trabajadores no sindicalizados en contraposición a las condiciones económicas de los trabajadores que sí se encuentran afiliados a la organización sindical”, y no “al plan de retiro que a lo que finalmente se refiere la demanda” (folio 382).
De modo que, no son de recibo los reproches por omisión de valoración. Por último, cabe observar que a lo largo de los cargos el recurrente se duele también de que el Tribunal no hubiera resuelto la pretensión sexta de su demanda inicial, como tampoco las excepciones planteadas por la demandada. Esto quiere decir que lo alegado por el recurrente en el cargo es la incongruencia de la sentencia, por haberse fallado omitiendo resolver sobre estos extremos del litigio, omisión que, como es suficientemente sabido, no es subsanable en la casación del trabajo, y que si en verdad se incurrió en ella, la solución procesal habría sido mediante la solicitud suya tendiente a obtener una sentencia complementaria.
No puede ahora el impugnante, y con total prescindencia de establecer si lo que afirma es cierto, que según lo dicho no lo es, so pretexto de haber cometido el Tribunal los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, o la infracción de las normas que al respecto indica, pretender subsanar su omisión en la actuación procesal al no haber solicitado que se adicionara el fallo para que se pronunciara sobre la alegada nulidad o los medios exceptivos de la demandada, dado que, se itera, no es el recurso de casación el mecanismo judicial adecuado para enmendar el desatino en que se haya podido incurrir por ese fallador, puesto que en este caso el impugnante habría podido deshacer el entuerto solicitando que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, como se ha dicho, conforme lo establece explícitamente el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
De lo que viene de decirse se concluye que los ocho soportes de la sentencia impugnada siguen amparados en la presunción de ajustarse a la ley como desarrollo constitucional, por ende, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARCO JULIO MEJIA NIEVES le sigue a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., ‘ICOLLANTAS S.A.’.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE