Micelio
21343(12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 73 RADICACIÓN No. 21343 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JAIRO IGNACIO ROSAS SILVA, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario seguido a la empresa NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS EN CONCORDATO.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se condenara a la empresa demandada a reconocerle y pagarle lo siguiente: salarios, auxilio de cesantía por todo el tiempo, intereses a las cesantías de los últimos tres años, vacaciones, primas legales y extralegales, indemnización moratoria e indexación. 2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios desde el 23 de agosto de 1996 hasta el 15 de marzo de 1998, como Director de la División de Generación Eléctrica, devengando un salario básico de $2’000.000,oo, pero su promedio mensual fue de $4’000.000,oo; 2) A partir del quinto mes de vinculación la demandada no le canceló el salario convenido, como tampoco las cesantías ni los intereses a éstas, a sabiendas de que nunca se pactó salario integral; 3) Le deben las vacaciones correspondientes a los últimos tres años y, como consecuencia de lo anterior, tiene derecho a la indemnización moratoria, su indexación y perjuicios. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el extremo final de la relación laboral y el cargo ejercido; respecto del salario aceptó el monto correspondiente al básico como también no haber cancelado prestaciones sociales, bajo la consideración que se acordó salario integral. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe y estipulación escrita sobre salario integral. 4.

El Juzgado del conocimiento condenó a la demandada a pagar al actor $2’280.839,40 por cesantías; $193.111,oo por intereses a las cesantías; $424.392,80 por vacaciones y, $424.392,80 por prima de vacaciones. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la descongestión judicial ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. 1220 de junio de 2001, del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Pereira, el cual mediante la sentencia ahora impugnada, modificó las cuantías de la condena impuesta por el Juzgado, fijándolas en $3’470.298,oo por cesantías; $277.657,oo por intereses a las cesantías y $2.956.844,oo por prima de servicios.

En lo pertinente al recurso extraordinario, el ad quem estimó que era contradictoria la posición del demandante pues que para efectos de las comisiones y el salario básico acudió a la oferta que la empresa le formuló (fl. 20), pero negando toda validez a la modalidad del salario integral; destaca que si se lee detenidamente ese documento se advierte que no le asiste razón puesto que en la oferta, efectivamente las comisiones quedaron condicionadas a la venta y recaudo y, que como no hay prueba que demuestre que el recaudo de las ventas que el demandante relaciona a folio 16 se hubiese efectuado, ello es suficiente para negar las pretensiones que dependen de tales comisiones, con mayor razón si como está probado con la documental que obra a folios 257 y 258, la demandada consignó a favor del demandante la suma de $2.886.239,oo a título de prestaciones sociales y reliquidación de comisiones, cuyo monto tuvo en cuenta el juzgado cuando determinó el salario promedio del actor.

Con sustento en la sentencia de junio 16 de 1989 de esta Corte, consideró que cuando se pactan comisiones sobre recaudo, éstas se causan cuando el trabajador efectivamente presta el servicio para la recaudación, pues tales comisiones constituyen una retribución al servicio personal comprometido, de tal manera que era carga del actor demostrar que el valor de las ventas fue cobrado en beneficio de la empresa o, cuando menos que se hizo el recaudo, o en últimas, que el valor consignado no correspondía al de las comisiones por las ventas realizadas antes de la terminación de la relación laboral.

En cuanto a que la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones no se hizo con el salario realmente devengado, esto es, de $4’000.000,oo no obstante que así lo garantizó unilateralmente la empresa, estimó el Tribunal que ello no era del todo cierto, pues que el documento que contiene la oferta de trabajo trata de un salario básico de $2’000.000,oo más las comisiones por venta pagaderas sobre el recaudo y que durante cuatro meses le garantizaba una remuneración de $4’000.000,oo.

En punto a la indemnización moratoria estimó que la demandada actuó siempre de buena fe; en primer lugar, porque la oferta de trabajo se refería a un salario integral y bajo estas condiciones el actor empezó a prestar servicios, a pesar de que posteriormente se concluyera que “el perfeccionamiento de esa oferta requería un acuerdo escrito previo con el trabajador; de lo que se trata aquí es de señalar que quincena tras quincena el demandante recibía el salario y un rubro que siempre de denominó ‘factor prestacional’, sobre el cual solo tuvo reparo cuando terminó su contrato de trabajo y al momento de presentar la demanda; ni siquiera en la reclamación que elevó a la empresa por conducto de su apoderado judicial (fl. 13) planteó su inquietud por esos pagos; por el contrario, deja entrever allí que estaba consciente de que su retribución era bajo la modalidad de salario integral, según se lee en el párrafo tercero. Si, entonces, hasta el momento de instaurar la demanda ambas partes venían convencidas de ese acuerdo no puede predicarse de la entidad que se hubiese sustraído deslealmente, de mala fe, con ánimo torcido, al cumplimiento de disposiciones legales”.

También consideró como motivo de buena fe de la demandada, el hecho de que haya sido absuelta de las comisiones reclamadas por el demandante, en razón de que la oferta de trabajo condicionaba el pago de comisiones por venta a su recaudo y, además, reitera la improcedencia de la sanción moratoria, en virtud a que la demanda inicial se presentó el 22 de febrero de 2000, fecha para la cual la empresa ya había consignado el valor de las comisiones que creía deber, lo que hizo el 28 de octubre de 1999.

Por último, y con relación a la indexación, dijo que el Juzgado la negó por no encontrar probado la variación de la corrección monetaria desde la fecha de terminación del contrato, pues a pesar de que a folio 148 reposa la prueba que echó de menos el a quo, dicho documento se refiere a unos extremos que no corresponden a los que habría de tenerse en cuenta para una eventual actualización de los valores impuestos, toda vez que el período al que se refiere corresponde a enero de 1999 hasta junio de 2000, lo que significa que se desconoce la variación entre marzo de 1998 y enero de 1999 y luego desde junio de 2000 hasta marzo de 2001, data en que se expidió la sentencia de segunda instancia. III.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue que se “Case totalmente la Sentencia de segundo grado …, en cuanto confirmó las condenas y absoluciones de la sentencia de primera instancia, pero modificando dicha sentencia respecto a las condenas impuestas por el A quo.

“Que al constituirse en sede de instancia se sirva: MODIFICAR el numeral PRIMERO; REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO y CONFIRMAR el numeral CUARTO del fallo del A quo, por virtud del cual: CONDENÓ a la sociedad NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS EN CONCORDATO hoy en liquidación obligatoria, al pago de cesantías, intereses a las cesantías primas y vacaciones; la ABSOLVIÓ de las demás pretensiones de la demanda y la CONDENÓ a las costas del proceso”.

Con dicho objetivo, invoca la causal primera de casación y formula tres cargos, los cuales no tuvieron réplica, cuyo estudio se abordará conjuntamente, pues están orientados por igual senda, esto es, la fáctica, la proposición jurídica es similar en el primero y tercero, lo mismo que los errores de hecho que atribuye al Tribunal y la demostración de los tres es semejante.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 13, 14, 55 y 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 25 y 53 de la Constitución Política, en relación con el 174, 187, 194, 200 y 305 del CPC y los artículos 60, 61 y 145 del CPT y de la SS. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

No dar por demostrado estándolo, que la sociedad…, pagó en forma incompleta al demandante el salario por comisiones por las ventas realizadas como servicios laborales prestados a la demandada. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad…, pagó en forma completa al demandante el salario por comisiones por las ventas realizadas como servicios laborales prestados a la demandada”.

Errores que se cometieron por la falta de apreciación de las pruebas que reposan a folios 34 a 40, 47 y 48, 58 a 66, 92 a 104, 174 y 175, 177 a 190, 197 a 210, 212 a 223, 260 y 261 y, 266 a 277 y, por la defectuosa apreciación de la relación de venta de plantas eléctricas del cliente, vendedor, valor del negocio y anticipo del 6 de julio de 1998 (Fls. 16 y 17); la mal llamada oferta laboral (Fls. 20 y 21) y, la fotocopia del título judicial y su remisión (Fls. 257 y 258).

Luego de copiar buena parte del fallo acusado, concluye diciendo que a pesar de haberse pactado un salario básico de $2’000.000,oo a partir del 5º mes de la relación laboral, la demandada de mala fe no lo pagó en forma completa, lo que al ad quem le era fácil colegir acudiendo a los cuadros ilustrativos realizados por el Juzgado en su sentencia, en los cuales se observa que nunca se canceló la suma pactada, e incluso, en algunos meses ni un solo centavo por concepto de salario básico ni demostró haberlo hecho en forma completa durante los primeros cuatro meses, pues el Juez de primera instancia constató que ello no ocurrió en los meses de agosto y septiembre de 1996.

Que de la misma prueba documental de folios 20 y 21, se extrae que la demandada condicionó el pago de las comisiones sobre recaudo únicamente a la venta de plantas eléctricas Kholer, mas no por la de equipos de generación eléctrica Waukesha. Yerro apreciativo que también lo condujo a interpretar equivocadamente la documental de folios 16 y 17, precisamente porque no apreció las pruebas puntualizadas en este cargo como no valoradas.

De haberlas estimado correctamente y apreciado las otras que se denunciaron, su conclusión hubiera sido contraria a la que plasmó en su fallo, es decir, que las comisiones por venta no estuvieron sujetas a recaudo, según se infiere de la confesión espontánea de la demandada al contestar el libelo introductorio (folio 34) y la confesión provocada del representante legal de la misma en el interrogatorio de parte (Fls. 64 y 65); que si en gracia de discusión tales comisiones hubieran estado condicionadas al recaudo, de todos modos, éstos sí los realizó la empresa, pero el ad quem desconoció esas probanzas precisamente por no haberle dado ningún valor probatorio a las pruebas denunciadas, las cuales no relaciona nuevamente para no incurrir en un alegato de instancia. En cuanto al folio 258, aduce que se puede verificar que el valor consignado no incluye conceptos distintos a salarios por comisiones y vacaciones, ratificándose así que los recaudos por ventas sí se efectuaron, pues de lo contrario, la empresa no habría consignado la suma allí relacionada.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 13, 14, 55 y 127 del mismo C.S.T.; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 174, 187, 194, 200 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Atribuye al Tribunal los errores manifiestos de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de cesantía adeudado por la demandada es superior a $3'470.298,00 y no dar por demostrado, estándolo, que el valor debido por concepto de intereses a la cesantía es superior a $277.657,00. Como pruebas no estimadas señala las mismas del primer cargo que no apreció el Ad-quem para confirmar la absolución del A​-quo respecto del salario por comisiones y, como erróneamente valorada, denuncia la visible a folios 20 y 21.

Después de reproducir la parte del fallo acusado, relacionado con la forma de liquidar el auxilio de cesantía en los términos de la Ley 50 de 1990, los intereses a éste y las primas de servicio, consideró que el Tribunal apreció erróneamente la prueba documental de folios 20 y 21, “toda vez que le dio valor probatorio para negar que la demandada le hubiere garantizado al actor un promedio salarial mensual de $4'000.000,00, encontrando entonces que el salario mensual promedio garantizado por la demandada al actor fue de $2’000.000,oo como salario básico más las comisiones”.

Afirma que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que citó en el primer cargo como no valoradas, en armonía con la obrante a folios 20 y 21, habría encontrado que el salario por comisiones demostrado con las pruebas citadas en el primer ataque como no apreciadas, corresponde al último año de vigencia de la relación laboral. Aduce que habiendo devengado en el último año la suma de $3'975.019,20, el promedio mensual equivaldría a $331.251,60, que sumado al básico mensual, arroja un promedio mensual de $2'331.251,60; aún así, y si se tomara la cuantía consignada por la empresa por concepto de comisiones, esto es, $2.886.239,oo, el promedio mensual sería de $240.519,42, más el básico, resultaría uno mensual de $2'240.519,42.

Así las cosas, sostiene, son palmarios los yerros del Ad-quem, pues en el peor de los casos, el promedio salarial base de liquidación del auxilio de cesantía que debió tomar sería de $2'240.519,42, que conforme al tiempo de servicios arroja $3'808.883,01 y no $3'470.298,00 como se dijo en el fallo gravado. Así mismo, que los intereses a las cesantías ($3'808.883,01 X 19%) ascienden a $723.687,77 y no a $277.657,oo como erróneamente los liquidó el Tribunal.

TERCER CARGO También por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST., en concordancia con los artículos 13, 14, 33 y 55 ibídem; 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 174, 187, 194, 200 y 305 del CPC. y, los artículos 60, 61 y 145 del CPT y de la SS.

Atribuye al Tribunal los errores de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre actuó de mala fe y no haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa está obligada a indexar los derechos sociales a favor del actor. En relación con los salarios pretendidos por comisiones, denuncia como no apreciada la contestación de la demanda (Fls. 34 a 40) y, como equivocadamente valoradas la mal llamada oferta laboral (Fls. 20 y 21) y el título judicial junto con su remisión (Fls. 257 y 258).

Una vez que copió el texto de la decisión relacionada con la absolución de la indemnización moratoria e indexación, manifiesta que son puntuales los yerros de hecho en los que incurrió el Tribunal e incongruentes con la sentencia, pues que la mala fe queda en evidencia con el contenido de la documental visible a folios 20 y 21 apreciada erróneamente por el Ad-quem, en tanto invirtió el “principio de la sana critica de la prueba.

Basta con observar que la demandada de manera unilateral fijó unas condiciones de trabajo y remuneración al actor, cuando lo correcto era firmar por escrito entre las partes un contrato de trabajo en el evento de que se hubiera querido pactar un salario”. Considera que ni aún firmando un contrato de trabajo, el empleado se atreve a hacer reclamación durante la vigencia del mismo por el temor de perder su empleo, mucho menos si se trata de una oferta laboral que a la larga resultó ser un contrato verbal de trabajo.

Resalta que la mala fe de la demandada se extendió durante la relación laboral, porque no cumplió con el pago completo del salario básico ofrecido en la documental de folios 20 y 21 apreciada erróneamente, como tampoco canceló en forma completa las comisiones por ventas. Sostiene que salta a la vista la mala fe de la sociedad demandada cuando el 6 de julio de 1998, el actor, según da cuenta la documental de folios 16 y 17, reiteró las solicitudes anteriores para que le pagaran las comisiones por las ventas que allí se relacionan, las cuales la empresa se negó a pagar, haciéndolo finalmente el 22 de noviembre de 1999 mediante consignación judicial visible a folios 257, siendo que nunca se negó a recibir esos salarios directamente.

Manifiesta que la mala fe de la empresa también aflora, cuando ésta, al contestar la demanda confesó que “los salarios pretendidos por comisiones, mi​ representada procedió junto con una reliquidación a efectuar su pago por consignación hecha a favor del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, que más adelante se propondrá como excepción", prueba que no adjuntó a la contestación del libelo, sino hasta cuando se llevó a cabo la inspección judicial.

Yerros que condujeron al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 65 del CST. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia, en punto al primer cargo, gira esencialmente en torno a la estimación que el Tribunal hizo de la prueba documental que milita a folios 16, 20 y 21 del cuaderno principal, relacionadas, la primera con la lista de ventas presentada por el demandante a la empleadora y, la segunda, con la denominada “oferta laboral” que hizo la empresa al actor al inicio de la relación laboral, prueba última ésta que le permitió al ad quem concluir que el pago de las comisiones por ventas quedó condicionado al recaudo de las mismas y, de la otra, es decir, de la lista de ventas vista a folio 16, que de ella no se colige que dicho recaudo se hubiera realizado.

Por su parte, el censor dice que tal apreciación es errónea, pues lo que realmente se infiere de la prueba obrante a folio 16 es que las comisiones por venta quedaron condicionadas al recaudo únicamente en el caso de las plantas eléctricas marca Kholer, no así por la venta de equipos de generación eléctrica Waukesha, situación que en su sentir, se ratifica con la confesión inmersa en la contestación de la demanda (Fl. 34) y, en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

Pues bien, el estudio objetivo de la prueba de folios 20 y 21, ciertamente permite colegir que las comisiones por ventas quedaron condicionadas a su recaudo, siempre que se tratara de plantas eléctricas Kholer, no así de equipos de generación eléctrica marca Waukesha ni de maquinaria Finning, evento en el cual la comisión se causaba con la simple venta.

Sin embargo, y si bien es cierto que el documento de folio 16 relaciona la venta de varias plantas eléctricas, también lo es que del mismo no se puede establecer la marca de las mismas para así determinar si se causaban o no las comisiones con la simple venta o, si por el contrario, era necesario el recaudo previo de tales ventas; además, como bien lo estimó el Tribunal, dicha prueba tampoco permite colegir si dichos recaudos ya se habían efectuado.

De la contestación de la demanda que reposa a folios 34 a 40, no encuentra la Corte que ésta contenga una confesión que perjudique a la parte demandada y beneficie al accionante, pues en esa pieza procesal simplemente se afirma que la empresa consignó las comisiones debidas, pero, de esto no se puede concluir que para la fecha del extremo final de la relación laboral o en la que se hizo la reclamación de tales comisiones, los recaudos ya se habían hecho y, por tal razón, para ese momento se habían causado las mismas.

En punto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, su estudio tampoco permite inferir que las referidas ventas relacionadas a folio 16 no estuvieran condicionadas a su recaudo, pues lo que de allí se desprende es que efectivamente el actor recibía comisiones por ventas, sin que el deponente se hubiera referido a la condición antes anotada, luego este silencio no significa que no existiera tal estipulación, con mayor razón si como ya se dijo, para algunas de las comisiones sí se había estipulado el requisito del recaudo previo, en tanto que para otras no era menester dicho cobro.

Por otra parte, frente al pago insoluto del salario básico acordado, la censura reprocha la decisión absolutoria del Tribunal por no apreciar los cuadros ilustrativos que hizo el Juez de primer grado en la sentencia que puso fin a esa instancia, los cuales, al decir de la impugnación, dan cuenta del impago de tales emolumentos, aspecto que no es de recibo, si se tiene en cuenta que en el recurso extraordinario de casación se enfrentan la sentencia de segundo grado y la ley (o excepcionalmente la de primer grado en tratándose de casación per saltum, que no es el caso), acusando a la primera de violación de la ley por infracción directa, interpretación errónea o por aplicación indebida, en el caso de la vía directa o, por aplicación indebida de aquella por falta de apreciación probatoria o por errónea estimación de determinada prueba, cuando se ha seleccionado el sendero fáctico, pero nunca se puede sustentar la violación de la ley en las consideraciones que haya hecho el juez de primera instancia, pues esta es una pieza procesal que desde luego no se puede asimilar con la ley ni con una prueba.

Con relación al resto de probanzas denunciadas como no estimadas, su valoración no demuestra la comisión de ninguno de los errores fácticos que la censura le endilga al Tribunal en los dos primeros cargos, pues de éstas solo se puede establecer la venta de plantas eléctricas y de maquinaria que la empresa demandada efectuó a varias entidades y su posterior recaudo, lo cual se hizo cuando ya el actor se había desvinculado, lo que significa que las mencionadas comisiones aún no se habían causado para la fecha de terminación del contrato de trabajo del señor ROSAS SILVA.

En lo tocante a los yerros imputados al Tribunal en el segundo ataque, relacionados con el salario base que debió tomarse para liquidar las prestaciones sociales, el cual, según la censura, asciende a por lo menos $2’240.519,42, monto que se obtiene de tomar los $2’000.000,oo de salario básico ofrecido por la empresa (Fls. 20 y 21), más el promedio de las comisiones devengadas durante el último año, es decir, $240.519,12 (Fls. 257 y 258), el recurrente incurre en la omisión de no acusar la norma que fue base esencial en el fallo gravado, pues el Tribunal concluyó que el juzgador A quo había incurrido en el error de liquidar de manera retroactiva el auxilio de cesantía, es decir, por todo el tiempo laborado, no obstante que esta prestación en “…vigencia de la Ley 50 de 1990, se liquida con el salario de cada año, de suerte que no se podía acudir al promedio de todo el tiempo de labor;…”.

Además, tampoco atacó el aserto del Tribunal en relación con la manera de llevar a cabo la liquidación de dicho auxilio, o sea, anualmente con el salario de cada año, omisión que implica que este soporte siga sosteniendo la presunción de legalidad y acierto de las cuales gozan las providencias judiciales. En el tercer cargo que se dirige a demostrar la mala fe de la empresa, la censura nuevamente incurre en una impropiedad que impide su estudio a fondo, en razón de que indebidamente introduce fundamentos jurídicos, a pesar de haber seleccionado el sendero indirecto.

Así se infiere cuando en el desarrollo del cargo afirmó que “Contrario-sensu de lo expuesto por el Tribunal, la demandada actuó de mala fe desde el mismo momento en que plasmó el contendido de la documental visible a folios 20 y 21 que apreció erróneamente el Ad quem invirtiendo el principio de la sana crítica de la prueba. Basta con observar que la demandada de manera unilateral fijó unas condiciones de trabajo y remuneración al actor, cuando lo correcto era firmar por escrito entre las partes un contrato de trabajo en el evento de que se hubiera querido pactar un salario integral”.

Como puede verse, esa critica relativa a la “inversión de la sana crítica de la prueba” o a la ilegalidad sobre la forma como se pactó el salario integral, son aspectos de puro derecho, ajenos a la vía indirecta escogida para el cargo, puesto que su estudio se hace con prescindencia del acervo probatorio que el recurrente denuncia como no apreciado o dejado de estimar por el Tribunal.

De todos modos, no encuentra la Sala descabellado el análisis que hizo el juzgador sobre las circunstancias que le permitieron concluir que la empleadora procedió de buena fe, en tanto siempre actuó convencida de que había acordado con su trabajador la modalidad de salario integral, pues la sola consideración de su cuantía ($2’000.000,oo), que superaba con creces el monto de los 10 salarios mínimos legales mensuales del año 1996 ($1’425.000,oo), más el factor prestacional del 30%, permiten estimar que efectivamente entre las partes se había pactado dicha modalidad salarial.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Posesión Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de septiembre de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por JAIRO IGNACIO ROSAS SILVA contra la empresa NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS EN CONCORDATO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria