Proceso Nº 15 Colisión de competencia 21.343 Elkin de Jesús Toro Orozco Proceso No 21343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 101 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia que se suscita entre los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Medellín y Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, dentro del proceso adelantado a Elkin de Jesús Toro Orozco.
HECHOS 1. El 30 de julio del 2002, Gabriel Jaime Salazar Álvarez se hallaba en las instalaciones del DAS de Medellín. En el lugar, también estaba Elkin de Jesús Toro Orozco. 2. Salazar Álvarez, aprovechando las circunstancias, les informó a los agentes que Toro Orozco, quien era uno de los integrantes de las milicias bolivarianas y de los comandos armados del pueblo, había dado muerte a una persona conocida como José Daniel. 3.
Los policiales, alertados por esta información, procedieron a revisar los archivos de la institución. En ellos encontraron, efectivamente, que Toro Orozco, el 4 de enero del 2002, había sido capturado en el momento en que extorsionaba a los conductores de los buses que cubren las rutas del barrio Belencito-Corazón, así como que el 16 de febrero del 2002 le habían incautado treinta (30) cartuchos calibre 7.62 y un radio de comunicación. Además, constataron que en su contra la Fiscalía Seccional de Medellín le había dictado medida de aseguramiento por el delito de fabricación, tráfico y uso de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo del 2003, la Fiscalía Especializada de Medellín profirió resolución acusatoria contra Elkin de Jesús Toro Orozco por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas, de acuerdo con el contenido del artículo 340.2 del Código Penal. 2. El Procurador 129 Judicial en lo Penal, el 3 de abril del 2003, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra ese proveído.
El primero le fue resuelto negativamente y el segundo le fue concedido. Su propósito era que se modificara la calificación jurídica de la conducta, por cuanto en su criterio, y dado que desde el informe policial se daba cuenta de que Toro Orozco era miembro activo de los comandos armados del pueblo y de las milicias bolivarianas, se estaba frente a un delito de rebelión y no ante uno de concierto para delinquir. 3.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de mayo del 2003, al pronunciarse sobre la impugnación, confirmó lo decidido, aun cuando dijo que desde su punto de vista se trataba de un concurso de delitos: concierto y rebelión. Optó, sin embargo, por dejar el tema en manos del juzgador. 4. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Especializado de Medellín. Este despacho, el 31 de julio del 2003, por considerar que se estaba frente a un delito de rebelión y no de un concierto para delinquir, lo remitió, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito y le propuso colisión negativa de competencia. 5.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, una vez recibido el proceso, rechazó la competencia y, acto seguido, previas algunas consideraciones sobre el punto en discusión, aceptó el conflicto propuesto y dispuso el envío del proceso, por auto del 13 de agosto del 2003, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el incidente.
CONSIDERACIONES El conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por las siguientes razones: 1. El sumario fue calificado con resolución acusatoria por el delito de concierto para delinquir con finalidades terroristas. De la providencia correspondiente, de aquella que resolvió la reposición interpuesta por el Ministerio Público y del proveído producido en segunda instancia a propósito de la apelación, la fiscalía adujo estas razones: a) De la prueba resulta que el procesado forma parte de grupos armados que mantienen en estado de zozobra el sector donde reside. b) Aparte de integrar milicias, el imputado ha cometido otras conductas ilícitas, tales como homicidio, extorsión y desplazamiento de personas, comportamientos que desbordan la tipificación a título de rebelión. c) El sindicado no ha actuado con el objetivo de derrocar el gobierno nacional o de suprimir el régimen constitucional vigente.
Simple y llanamente está delinquiendo a la sombra de lo que parece ser la pretensión de los grupos armados. 2. Los señores jueces en conflicto argumentan: a) El Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, se inclina por considerar que si la denuncia contra el procesado se generó en el hecho de que hacía parte de los comandos armados del pueblo, no puede desconocerse que el propósito de esta organización, así a lo largo de su actividad hayan cometido delitos comunes, es de índole política.
Este grupo, como es de conocimiento público, anota el funcionario, guarda un nexo indiscutible, pero con cobertura urbana, y específicamente en la llamada comuna trece de Medellín, con uno de los dos grupos guerrilleros que operan en el país. Si esas circunstancias están establecidas, no resulta correcto calificar la conducta de Elkin Toro Orozco como concierto para delinquir sino como rebelión. b) La señora Juez Octava Penal del Circuito, por su parte, riposta en el sentido de que si bien Toro Orozco ha sido denunciado por participar en secuestros, asesinatos y desplazamientos forzados de los ciudadanos que no contribuyen económicamente con el grupo al cual pertenece, no por ello puede sostenerse que sus acciones estén animadas por la finalidad de derrocar, suprimir o modificar el régimen constitucional y legal vigente.
Los comandos armados del pueblo y las milicias bolivarianas, por efecto de los procesos de reinserción adelantados por el gobierno, se desmovilizaron. Son los disidentes, aquellas personas que no estuvieron de acuerdo con esas negociaciones, los que han seguido actuando, por su cuenta y riesgo, como grupos clandestinos dedicados a ejecutar sumariamente a los ciudadanos del barrio Belencito-Corazón y a extorsionar a los conductores de los buses que circulan por ese sector de Medellín y que no les colaboran económicamente.
Los procederes ilícitos de los integrantes de estos grupos, por esa razón, no pueden considerarse como cometidos en desarrollo de los combates promovidos por los insurgentes para derrocar el gobierno legítimamente establecido. Se trata de acciones de corte pura y simplemente delincuencial. Al señor Toro Orozco, en el pasado, es cierto, se le capturó y procesó por haberle decomisado brazaletes del ELN, panfletos alusivos a las autodefensas y granadas de fragmentación. Pero estos hechos no pueden servir de rasero, dentro de este proceso, en virtud de que no existe prueba actual de ello, para darle a él la connotación de rebelde. 3.
Por principio, la calificación del mérito del sumario –en casos como este, la acusación- ata al juzgador. Así, este debe adelantar el juicio ceñido a la tipificación impartida por el fiscal. Sólo por excepción, el juez puede negarse a asumir el conocimiento del proceso por no estar de acuerdo con la calificación jurídica impartida a una determinada conducta en la resolución acusatoria.
La salvedad sucede cuando en forma protuberante, paladinamente, el calificador se ha alejado de la adecuación típica objetiva correcta o, ampliamente hablando, ha violado los derechos y garantías de las personas involucradas en el conflicto, o desestructurado sustancialmente el procedimiento. 4. El artículo 467 del Código Penal define el delito de rebelión con las siguientes palabras: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán ”.
La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido nítidamente expresiva sobre el tema. Así, por ejemplo, ha dicho que: Uno. El hecho de que una persona pertenezca o haya pertenecido a un grupo (como el M-19) “no lo torna ‘rebelde’ por siempre y frente a cualquier clase de hechos, porque un rebelde puede perfectamente cometer delitos comunes, sin relación alguna con su pertenencia al grupo subversivo y alejado enteramente de los móviles que definen por su aspecto espiritual o ideológico a esa clase de organizaciones: En esos supuestos ya no procede como ‘rebelde’ ni, por tanto, le es dable pretender que se le considere como delincuente ‘político’ “ (auto del 23 de octubre de 1990, M. P. Guillermo Duque Ruiz).
Dos. “Las pretensiones de los rebeldes deben cumplirse en actividades específicas y de carácter externo mediante el empleo de las armas –como condición inescindible al rebelde- como medio expedito para lograr el derrocamiento del gobierno o la modificación o supresión del régimen constitucional o legal vigente, en consecuencia, los móviles que caracterizan esta actividad comportamental delincuencial son siempre políticos y de interés común en procura de un replanteamiento de las condiciones de vida de acuerdo a la concepción del movimiento insurgente” (auto del 11 de junio del 2003, M. P. Herman Galán Castellanos).
Tres. “El carácter de rebelde no sólo se predica de quien como integrante de un grupo al margen de la ley y en su condición de combatiente pretende mediante el empleo de las armas el derrocamiento del gobierno de turno y la supresión del régimen constitucional vigente con la toma violenta del poder, para imponer sus ideas y establecer un nuevo orden sino también de todo aquél que, sin dejar de lado las armas, realiza actividades de instrucción, adoctrinamiento ideológico, financiamiento, inteligencia, relaciones internacionales, reclutamiento, publicidad, planeación, infiltración, y en fin, de cualquier otra índole que tenga aquella misma finalidad –Cfr. Proveídos del 12 de agosto de 1993, Rdo. 7504; 9 de marzo de 2000, Rdo. 13435; y 21 de febrero de 2001, Rdo. 18065, entre otros-“ (auto del 21 de mayo del 2002, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
De la ley y de la jurisprudencia, entonces, se desprende que incurre en rebelión quien se levanta en armas con una propósito claro: derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente. Por eso se dice que ese delito es ‘político’; que obedece a objetivos sociales comunes; que el autor se guía por una ideología; y que éste realiza la conducta para imponer sus ideas, en pro de la comunidad, del bien general.
De las mismas fuentes emerge lo contrario: si ese ingrediente subjetivo –la finalidad- no acompaña al agente y/o si este no obra con altruismo, con solidaridad, con sujeción a una carga ideológico-política, no puede incurrir en rebelión. 5. El artículo 340.1 del mismo estatuto define el concierto para delinquir con estas palabras: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con ”.
Y el inciso segundo de la misma disposición incrementa la pena considerablemente cuando el convenio se hace para cometer ciertos delitos, entre ellos desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas, secuestro, extorsión, organización, promoción o financiación de grupos armados al margen de la ley, etc. La Sala Penal de la Corte también se ha ocupado del punto.
Así, por ejemplo, ha afirmado que: Uno. “La rebelión y el concierto para delinquir se repelen entre sí, son excluyentes: El concierto es precisamente todo lo contrario de la rebelión, ya que en ésta los autores persiguen fines ‘sociales’ y el bien común, al paso que en aquél los propósitos de la delincuencia se tornan meramente individuales, egoístas, y en estas condiciones un grupo así concertado constituye un franco y permanente peligro para los coasociados en general y sin distinción, mientras que, en principio, la delincuencia política (rebelión, etc.) tiene como objetivo de ataque el aparato estatal” (auto del 23 de octubre de 1990, M. P. Guillermo Duque Ruiz).
Dos. Es terrorista aquel “que mediante la ejecución de actos de ferocidad y barbarie siembra en la población o en un sector de la comunidad un estado de terror, zozobra, pavor o pánico, inseguridad, intranquilidad e inestabilidad sociales, ponen en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o los bienes, o los de la comunidad, sojuzgando la voluntad no solo de quienes directamente padecen sus consecuencias, sino de toda la población a la cual van dirigidos sus efectos” (auto del 11 de junio del 2003, M. P. Herman Galán Castellanos).
Las diferencias entre los dos delitos, entonces, son palpables: El concierto es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes –cometer delitos- se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tiene como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.
La rebelión, al contrario, vulnera el bien jurídico régimen constitucional y legal; el rebelde es altruista, generoso, piensa en el bien común; su finalidad solamente se cumple cuando cambia el sistema que ataca e impone el que cree justo, razón por la cual su objetivo es el Estado. 6. Con independencia de que de aquí a mañana el sindicado sea declarado responsable o inocente del hecho que se le imputa, la prueba que hasta ahora conforma el expediente permite establecer que: a) Toro Orozco perteneció o pertenece a un grupo, conocido inicialmente como milicias populares y luego como comandos armados del pueblo. b) Integrantes de ese o esos grupos –entre ellos Toro Orozco -, han desplegado varios comportamientos delictivos, algunas veces diciéndose conformantes o actuando a nombre de las “autodefensas” y otras, bautizándose u obrando a nombre de grupos “guerrilleros”. c) Con su devastadora conducta, los componentes del grupo o grupos exigen “vacunas” o “impuestos” a conductores de buses, a propietarios de pequeñas tiendas y a pobres comerciantes.
También, se afirma, han cometido homicidios, incluidos agentes de la policía como víctimas; despojan de sus víveres a los pobladores; han secuestrado; han extorsionado y han procurado desplazamiento de algunos de los moradores del sector. Así mismo, han portado armas, han penetrado y tomado violentamente residencias y hacen y han hecho custodia del sector desde las terrazas.
Ciertamente, en el expediente se dice que el grupo o grupos usan uniformes, brazaletes, reparten panfletos subversivos, algunos andan encapuchados, etc., circunstancias que podrían hacer pensar en que son “guerrilleros”. Pero, mirado el material probatorio, asiste toda la razón a la señora Juez Octava Penal del Circuito cuando afirma: “Conductas de las cuales se extracta de los testimonios aludidos son cometidas contra la población civil, inermes y humildes moradores del barrio que nada tienen que ver con el conflicto armado que supuestamente se dice sostiene la organización delincuencial CAP ”.
La Sala resalta el supuestamente porque, en verdad, es lo que enseña el expediente: con el argumento de la “guerrilla” y con el argumento de las “autodefensas”, el grupo al que se asevera pertenecía o pertenece Toro Orozco esconde sus reales propósitos, que se corresponden con la criminalidad común, ordinaria. En síntesis -siempre con fundamento en la prueba que se atiende para resolver el conflicto-, si la “organización” que “afilia” o “afilió” al procesado no tiene ninguna ideología solidaria orientada al bien común; si agrede a los habitantes habituales de determinada zona de Medellín; si realiza comportamientos delictivos que no obedecen a una finalidad altruista; si toma como víctimas al ciudadano común y corriente; si no “combate” o “lucha” contra el Estado; y si no le interesa maltratar al establecimiento sino a los integrantes de la sociedad, por ningún motivo se puede afirmar que su hipotético delito sea el de rebelión. La adecuación inicial del comportamiento es otra: concierto para delinquir.
Y si la ley adjudica el conocimiento de este delito a los jueces penales del circuito especializados, es obvio que el conocimiento del asunto analizado compete al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, funcionario que, además, debe resolver lo atinente al concurso de delitos al que se ha referido el fiscal de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Asignar al Señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín la competencia para conocer del proceso adelantado a Elkin de Jesús Toro Orozco. 2. Comunicar esta decisión a la señora Juez Octava Penal del Circuito de Medellín. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1