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21342(31-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21342 |SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 71 Radicación N° 21342 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARTURO MENDOZA contra la sentencia de 29 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A. l.

ANTECEDENTES Arturo Mendoza convocó a proceso a la sociedad Frontier de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral vigente desde el 5 de julio de 1996 hasta el 5 de julio de 1999, que se terminó por despido indirecto. Que el demandante laboraba en igualdad de condiciones con los señores Reinero Ospina, Evaristo Chacón, Ciro Linares y José Yesid Ramírez H., por lo tanto se le adeuda lo correspondiente a la reliquidación que se haga, con base en los salarios que estos devengan, de los conceptos de salario, prestaciones sociales, descansos remunerados e indemnizaciones a que tiene derecho.

Que no se le pagaron las horas extras no los recargos nocturnos a que tiene derecho en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1996 y el 30 de octubre de 1997 y que el empleador no cumplió con su obligación de suministrar vestido y calzado de labor. Con base en esas declaraciones solicitó que la demandada fuera condenada a pagar la reliquidación de los salarios, las cesantías, los intereses de estas, las primas, las cuotas de seguridad social, los descansos remunerados, las indemnizaciones a que tenga derecho, con respecto a lo que devengan sus compañeros de trabajo mencionados, las horas extras y recargos nocturnos entre el 5 de julio de 1996 y el 30 de octubre de 1997; los perjuicios derivados de la falta de suministro de vestido y calzado, la indemnización moratoria la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como soporte de las pretensiones indicó que laboró para la demandada a partir del 16 de febrero de 1995, desempeñándose como recepcionista con una última asignación mensual de $350.000,oo. Aduce que la empresa no le canceló las horas extras ni el recargo nocturno comprendido entre el 5 de julio de 1996 y el 30 de octubre de 1997; afirma que durante la relación nunca recibió vestidos ni calzado de dotación; que sus compañeros de trabajo Reinero Ospina, Evaristo Chacón, Ciro Linares y José Yesid Ramírez H. obtuvieron incremento en sus salarios desde el año 1997 alcanzando para 1999 un total de $550.000,oo, no así él quien en igualdad de condiciones de eficiencia y trabajo no tuvo aumento de sueldo desde 1997.

Agrega que dada esta desigualdad, presentó carta de renuncia el 1º de junio de 1999 por haber incurrido el empleador en los hechos y omisiones que configuran justa causa de terminación del vínculo. Por último indica que se le adeudan la indemnización por despido injustificado y la indemnización moratoria. La demandada se opuso a todas las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y propuso las excepciones de prescripción inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación. II.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que conoció del proceso, mediante sentencia de 8 de octubre de 2001, absolvió a la empresa de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al accionante a pagar las costas del proceso. Apeló el apoderado del demandante y el Tribunal Superior de Bogotá D.C. al resolver la alzada, revocó la decisión de absolver a la sociedad del pago de recargos nocturnos y en su reemplazo declaró demostrada la excepción de prescripción de estos y confirmó en lo demás la sentencia apelada.

El ad-quem sustentó la providencia sosteniendo que: a. Recargos nocturnos. ( )Para definir lo pertinente y observando la Sala que la sociedad al dar respuesta a la demanda propuso la excepción de prescripción (fl.39), es del caso declararla probada de manera parcial, desde el 16 de febrero de 1995 al 19 de enero de 1997, dado que, la demanda fue presentada a la Oficina Judicial para su reparto, el 20 de enero de 2000 (fs.6), y al no existir interrupción de la prescripción de manera extrajudicial (art. 489 CST), es de aplicar la norma general de los 3 años de que trata el art. 488 del CST, en concordancia con el Art. 151 del CPL, procediendo el estudio de lo pedido a partir del 20 de enero de 1997 y hasta el 30 de octubre del mismo año. Si bien es cierto las planillas aportadas a fl. 169 a 190, acreditan que en el periodo de marzo 11 de 1997 a octubre de 1997, el actor laboró de manera nocturna, lo cierto es que, la planilla de fl. 261 sobre acumulados del actor para 1997, acredita que la demandada liquidaba y pagaba en forma mensual el trabajo nocturno del actor, y cualquier controversia quedó sin piso, al existir una reliquidación que por trabajo nocturno hizo la demandada al actor, conforme se observa en el título de depósito judicial que obra a fl. 319 y ss del proceso, de fecha abril 2 de 2001, en cuantía de $264.383.oo, pago que dio lugar a la reliquidación de los conceptos a que se refiere la documental de fl 322, concretamente, reliquidación de prima de servicios, de cesantía e intereses de cesantía, al incluirse como materia de reliquidación por trabajo nocturno, la suma de 4 209.017.oo encontrándose discriminado a fl. 324 y ss, el número de horas nocturnas que no habían sido pagadas en su oportunidad por el empleador.

Conforme a lo expuesto, la Sala carece de elementos de juicio para concluir que debe prosperar la condena por recargo nocturno pretendido, más aún que, la demanda no expresa con claridad y precisión, cuántas horas por recargo nocturno se pretendieron cobrar ”. “c ) Aplicación art 143 CST e indexación. “Conforme el libelo pretende el actor el pago de la diferencia salarial existente con lo devengado con otros trabajadores de la demandada, que desempeñan cargo igual, a saber, Recepcionista, argumentando que desde 1997 y hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no le ha realizado aumento alguno de su salario.

“Sin embargo, concluye la Sala que la aplicación de la disposición expresada, no es procedente, al no demostrar el demandante en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art 177 CPC), que en verdad, las funciones del cargo por el expresadas, las desempeñara cumpliendo los requisitos de dicha disposición, que al efecto consagra: ‘A trabajo igual, salario igual. 1 A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. ‘2.- No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.’ “Si bien el juzgado en su sentencia no se refirió al testimonio de la Sra. LILY DE VANEGAS, quien se desempeño para las fecha de los hechos materia del presente proceso como Administradora de Personal (fI 123 Y ss), también es cierto que su dicho no puede concluirse de manera automática la aplicación del art 143 del CST.

ES cierto que la deponente dijo que las funciones del actor como Recepcionista Vigilante fueron las mismas de los Sres. REINERO OSPINA, EVARISTO CHACON y HAROL PATERNINA, lo cierto es, que no se le preguntó a la testigo, sobre las condiciones de eficiencia, en relación a los otros trabajadores, además que, la declarante fue enfática en expresar como a ninguno de los trabajadores de la empresa se le hicieron aumento de salarios para 1998 y 1999, por las condiciones económicas del país. “Conforme a lo expuesto, de las solas funciones acreditadas a fI. 154 y ss, no puede darse la nivelación salarial pretendida, más aún que, del contrato de trabajo de fI 164 Y ss, se desprende que el Sr. Chacón era mas antiguo en la empresa que el demandante, además que el contrato de trabajo del Sr. Paternina Pérez (fl160 y ss), si bien aparece suscrito el 11 de febrero de 1998, contiene el pacto de un salario básico de $330.000,00, valor inferior al devengado por el demandante para 1998 $350.000,oo.

Las razones anteriores hacen imperativo, el confirmar la absolución que dedujo el a-quo por esta pretensión.” d. Indemnización moratoria. El desprenderse que la demandada pagó el valor del trabajo nocturno que estimó adeudaba, conforme se desprende de las documentales de folios 319 y ss, pago que hizo con ocasión al conocimiento de la existencia del presente proceso, no puede predicarse que exista mala fe del empleador, pues solo con motivo del mismo, el patrono conoció de manera concreta, que la inconformidad del demandante hacía relación a horas nocturnas trabajadas y no pagadas, de febrero de 1997 a octubre de 1997, hecho que como se concluyó, no se adujo de manera expresa en la misiva de terminación del contrato ” III.

EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por la Corte pretende: “…el quebrantamiento total de la Sentencia proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el Proceso Ordinario de ARTURO MENDOZA contra la empresa FRONTIER DE COLOMBIA S. A, para que en Sede de Instancia se acojan las pretensiones de la demanda.

Al efecto propone un cargo que mereció réplica. IV. CARGO UNICO De conformidad con el Art. 87 del C. de P. del T., modificado por los Art. 60 del Decreto. 28 de 1 964, 23 de la Ley 16 de 1.968 y 7 de la Ley 16 de 1 969, se acusa la Sentencia del Tribunal de Por la VIA INDIRECTA, POR INDEBIDA APRECIACION DE ALGUNAS PRUEBAS Y POR FALTA DE APRECIACION DE OTRAS lo que conduce a la vulneración de las siguientes normas: Arts. 9. 10, 12. 13 14, 16, 18, 19, 20, 21, 65, 127, 143, 176, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 13 y 53 de la Constitución Política; los arts. 42, 51, 52, 55, 60, 61 Y 145 del C. P. L. Artículos 175, 251, 252, 253 254. 256 Y 258 del C.de P.C. a causa de errores evidentes de hecho: “PRUEBAS MAL APRECIADAS “Interrogatorio de Parte absuelto por la Representante Legal de la entidad demandada (folio f1 85, pregunta 3, 14, y 15).

“Documentales de folios 319, 320 Y 321 Copia del Titulo Judicial No. 9098130 y sus soportes, respecto del pago por consignación efectuado a favor del demandante. “PRUEBAS NO APRECIADAS “Diligencia de Inspección Judicial. Temario de la Parte Actora, Punto 6 del temario, (folios 129,130,248,249,250) “Documentales: las obrantes a folios 136 a 153, comprobantes de pago de nómina del demandante 278 a 315 comprobantes de pago de nómina de los señores EVARISTO CHACON, REINERO OSPINA, HAROLD ENRIQUE PATERNINA PEREZ.

“LOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO CONSISTIERON: “En dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada actuó de buena fe. “En no dar por probado, siendo que si lo está dentro del expediente, que la empresa demandada actuó con falta de buena fe. “En considerar que la consignación efectuada mediante título Judicial reunía todos los requisitos para liberar al empleador del pago de indemnización moratoria.

“En no observar, siendo que es evidente dentro del plenario, que a partir de febrero de 1998, los señores EVARISTO CHACON, REINERO OSPINA, HAROLD ENRIQUE PATERNINA, fueron igualados en cuanto al salario recibido por ellos. “En dar por probado sin estarlo que la diferencia inicial existente en el valor de los salarios de EVARISTO CHACON, REINERO OSPINA, HAROLD ENRIQUE PATERNINA y el demandante se mantuvo hasta el final de la relación laboral del demandante.

“En dar por probado, siendo que obra prueba en contrario, que a los señores EVARISTO CHACON, REINERO OSPINA, HAROLD ENRIQUE PATERNINA no se les incrementó el salario para los años 1998 y 1999. “En concluir, sin que obre prueba de ello, que la diferencia existente en el valor del salario de los señores EVARISTO CHACON, REINERO OSPINA, HAROLD ENRIQUE PATERNINA y del demandante obedece a diferencias en cuanto a la eficiencia en la labor realizada.

“En afirmar, sin ser cierto, que el contrato de trabajo del señor HAROLD ENRIQUE PATERNINA PEREZ (fl. 160 y ss) fue suscrito el 11 de Febrero de 1998. “En confundir la fecha (11 DE FEBRERO DE 1998) en que se suscribió "otro si" en el contrato de trabajo del señor HAROLD ENRIQUE PATERNINA PEREZ con la fecha de celebración del contrato de trabajo.

“En no advertir, siendo que es evidente, que el salario básico del señor HAROLD ENRIQUE. PATERNINA PEREZ a partir del 11 de Febrero de 1998, de conformidad con el "otro si" pactado, (fl. 163) fue incrementado a la suma de $ 380.000,00 mensuales, “Para demostrar los errores evidentes en que incurre el fallador de segunda instancia basta con analizar detenidamente, sin necesidad de hacer análisis profundos, los medios probatorios enunciados, así: “PRUEBAS MAL APRECIADAS “Interrogatorio de Parte absuelto por la Representante Legal de la entidad demandada (folio fl 85, pregunta 3, 14 y 15)..

“La representante legal de la empresa, quien actuó como apoderada dentro del presente proceso, al absolver el interrogatorio de parte a ella formulado por la parte demandante, y estando bajo la gravedad del juramento, hizo afirmaciones que no correspondieron a la verdad, actuación que no está asistida por la buena fe. En efecto, al preguntársele (pregunta 3 fl, 85), si al demandante se le pagó lo correspondiente a recargos nocturnos del periodo comprendido entre febrero de 1995 y Septiembre de 1997, contestó que si le habían pagado dichos recargos.

Y evidencia su mentira, aportando el Título Judicial (fl. 319) que contiene el pago por consignación de los recargos nocturnos, pago que se efectuó el 02 de abril del año 2001. Es decir mucho tiempo después de haber iniciado la demanda, haberse contestado, haberse modificado, haberse practicado interrogatorio de parte. “Continua la representante legal de la demandada faltando a la verdad.

Al preguntársele (pregunta 14) si al demandante no se le había realizado aumento de salario en el año 1998, contestó que era cierto, que al demandante no se le había efectuado aumento de salario en dicho año, como tampoco se le hizo aumento a ningún otro trabajador. Esta segunda afirmación no corresponde a la verdad, pues de los comprobantes de pago de salario y de las modificaciones de los contratos de trabajo de los señores CHACON, REINERO OSPINA, y PATERNINA PEREZ se evidencia que efectivamente tuvieron aumento del salario básico para el año de 1998.

De esta forma también se desvirtúa lo afirmado por ella al dar respuesta a la pregunta 15. “Estas circunstancias pasaron sin pena en el presente proceso. Pese a que evidencian la mala fe del empleador. “Documentales de folios 319, 320 y 321 Copia del Titulo Judicial No. 9098130 y sus soportes, respecto del pago por consignación efectuado a favor del demandante: “Fueron mal apreciadas estas pruebas documentales, por cuanto, se les dio todo el alcance de liberar al empleador del pago de la indemnización moratoria.

Para llegar a tal afirmación la sentencia recurrida consideró, sin efectuar una sola operación matemática que el valor allí consignado comprendía la totalidad de los recargos nocturnos adeudados al demandante, Tampoco apreció que la consignación por si sola no tiene los efectos de liberar al empleador del pago de la indemnización moratoria, pues para ello, pues ha de recordarse que el pago por consignación es un acto complejo, y para que tenga efectos liberatorios es indispensable (así lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte Suprema desde abril de 1985) que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del Juez ordenando lo pertinente.

Solo en tal momento debe tenerse por cumplida la condición que cese el efecto de la indemnización moratoria. Y en el presente caso, no solamente se hace el pago con posterioridad, sino que además no efectuó la correspondiente comunicación que pusiera a disposición del trabajador dichos dineros. El pago así, no puede tener todos sus efectos liberatorios “PRUEBAS NO APRECIADAS “Diligencia de Inspección Judicial.

Temario de la Parte Actora, Punto 6 del temario, (folios 129,130,248,249,250) “El punto sexto del temario de inspección judicial de la parte actora dejo evidenciado la diferencia salarial entre lo recibido por el demandante y lo recibido por los EVARISTO CHACON, REINERO OSPINA, HAROLD ENRIQUE PATERNINA, sirvió de soporte para evacuar este punto las documentales allegadas por la parte demandada obrantes a folios 136 a 153, comprobantes de pago de nómina del demandante 278 a 315, comprobantes de pago de nómina de los señores EVARISTO CHACON, REINERO OSPINA, HAROLD ENRIQUE PATERNlNA.

“Si la sentencia recurrida hubiese apreciado estas pruebas, hubiese percibido que efectivamente había una diferencia de salarios entre los mencionados señores y el demandante. Si es cierto, que inicialmente cada uno tenia una asignación básica diferente, que ninguno de los cuatro coincidía en su salario pese a que realizaban las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones de eficiencia. Pero también es cierto, que a partir de Febrero de 1998 a los señores EVARISTO CHACON, REINERO OSPINA, HAROLD ENRIQUE PATERNINA. se les incrementó el salario igualando el valor mensual en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS mensuales, mientras que al demandante se le mantuvo en forma odiosa con el salario básico que devengaba en 1997, es decir la suma de TRESCIENTOS ClNCUENTA MIL PESOS ($ 350.000,00).

“Sin necesidad de hacer profundos análisis, se puede comparar a manera de ejemplo, algunos folios del expediente para comprobar nuestra afirmación y dar por probado el cargo, así: “El folio 213, contiene el salario del demandante en Noviembre de 1996, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000,00), mientras que a folio 315, encontramos el salario de Evaristo Chacón y de Reinero Ospina quienes en Noviembre de 1996 devengaban mensualmente la suma TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000,00).

“A folios 137 y 138 obra prueba del salario recibido por el demandante en marzo, abril y mayo de 1997 por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000,oo), el mismo del año anterior. No obra prueba de lo devengado en 1997 por los mencionados señores. “A folios 148 y 148 (repetido) se lee el salario del demandante para los meses de marzo, abril y mayo de 1998, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000,00)" el mismo de los años anteriores.

Mientras que a folios 280, 281 Y 282 se puede leer el salario devengado por los señores EVARISTO CHACON, REINERO OSPINA, HAROLD ENRIQUE PATERNINA, todos con un salario básico de TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 380.000,oo). “Y finalmente a folios 144, 145, 146 Y 147 se lee el salario básico recibido por el demandante por valor de TRESCIENTOS ClNCUENTA MIL PESOS ($ 350.000,00), el mismo de los años anteriores.

Mientras que a folios 292 a 299, se puede leer el salario devengado por los señores EVARISTO CHACON, REINERO OSPINA, HAROLD ENRIQUE PATERNINA, todos con un salario básico de TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 380.000,00). “De ese simple cotejo de los comprobantes de pago y observado que dentro del plenario, la única afirmación hecha por la empresa para justificar el no aumento del demandante por razones económicas de la empresa originada por la situación económica del país. Pero jamás hizo afirmación alguna que existiera una desigualdad en las condiciones de eficiencia en las labores realizadas por el demandante y las realizadas por los compañeros de trabajo mencionados y es que para este caso es aplicable lo consagrado en la sentencia T-O79 de Febrero 28 de 1995 de la Corte Constitucional, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero que dice "Cuando un trabajador considere que no se le ha dado un trato igual, debe aportar el término de comparación que permita deducir el trato desigual.

Y el patrono tiene que demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo y no limitarse a opinar que unos trabajadores son más eficaces que otros. La carga de la prueba del trato distinto, corresponde al empleador. Es una inversión del onus probando, en cuanto quien alega la vulneración del principio de igualdad no está obligado a demostrar que es injustificada la diferenciación que los perjudica (subraya fuera del texto).

“Aquí la parte demandada nada dijo sobre las condiciones de eficiencia, solo el Tribunal intento hacerlo, sin estar facultado para ello. “Si la sentencia que se pide hoy CASAR hubiese apreciado en debida forma, las pruebas que referimos como mal apreciadas o hubiese tenido en cuenta las dejadas de apreciar, la conclusión a la que hubiese llegado seria diferente.

En efecto, de haber hecho la sencilla comparación entre los recibos de pago de nómina del demandante y los de los señores EVARlSTO CHACON REINERO OSPINA, HAROLD ENRIQUE PATERNINA necesariamente hubiese ordenado el pago de las diferencias salariales que año a año dejaron de pagársele al demandante. Hubiese ordenado la reliquidación de prestaciones sociales y por estas dos situaciones hubiese condenado al pago de la indemnización moratoria, máxime que está más que demostrado, por ser evidente, que la entidad empleadora no actuó asistida por la buena fe.” V. LA REPLICA Aduce la oposición que el recurrente no precisa en el alcance de la impugnación la labor que una vez casada la sentencia debe adelantar la Corte como tribunal de instancia frente al fallo del a-quo.

Afirma que el censor señala como mal apreciado el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, no obstante que en el fallo no aparece apreciación alguna de esa prueba lo que determina que no podía incurrir el Tribunal en errores de hecho en su apreciación. También se refiere a errores derivados de la falta de apreciación de la inspección judicial, a pesar de que el Tribunal si lo hizo como se desprende de la revisión que hace la sentencia de documentos que precisamente fueron aportados con ocasión de esa diligencia de inspección judicial.

Agrega que algunos de los errores de hecho que le anota a la sentencia no lo son, pues por lo menos el concerniente a establecer si una consignación reúne los requisitos para liberar del pago de la indemnización moratoria es asunto puramente jurídico. Además afirma que el demandante no asumió la carga probatoria que le impone el art. 143 del C.S. del T. con el fin de demostrar la igualdad en condiciones de eficiencia y jornada.

Que además a pesar de dolerse de que el pago por consignación resultaba insuficiente para cubrir el monto de la prestación y que para ello el Tribunal no efectuó operación matemática alguna para constatarlo, él tampoco la hace prescindiendo así de la demostración. Insiste luego que el ad quem si dio por demostrado que los demás trabajadores señalados por el demandante si recibían remuneraciones superiores a este y que lo que no encontró acreditado fue que ellos desempeñaran la misma labor en igual jornada y en las mismas condiciones de eficiencia. VI.

SE CONSIDERA Le asiste razón a la oposición en cuanto afirma que la determinación de las condiciones que hacen que un pago sea liberatorio de la indemnización moratoria es asunto puramente jurídico que solo puede ser esclarecido a través del examen de las normas pertinentes que regulan esa clase de pago. De otra parte, si bien la censura insinúa que el pago además resultó deficiente en su cuantía, y no cubría el monto adeudado por concepto de trabajo nocturno, ello no desquicia el soporte de la decisión que concluyó que la suma cancelada inicialmente por ese concepto más el de la reliquidación, cubrían totalmente lo adeudado por la empleadora en razón de esos conceptos.

El hecho de que no hubiese dejado constancia en la sentencia de las operaciones matemáticas que en sentir de la recurrente debió practicar el Tribunal para constatar si cubría íntegramente la obligación, no implica error evidente de hecho, como que la censura tampoco realizó dichas operaciones en la demostración del cargo con el fin de establecer lo que en su criterio correspondía pagarle al demandante por trabajo nocturno, dejando huérfana de demostración la existencia del desfase económico alegado y por lo tanto firmes las conclusiones del ad quem en lo que toca con ese aspecto.

Sin demostrarse la existencia de suma pendiente por concepto de obligaciones de tipo laboral a cargo de la empleadora, resulta inoficioso ocuparse del aspecto de la mala fe, ya que sin acreencia insoluta la moratoria no opera. Pero de todas maneras, las respuestas que dio la representante legal de la accionada a las preguntas tercera y quince de su interrogatorio de parte no evidencian mala fe, como quiera que al contestar afirmativamente que sí había cancelado el importe de las horas nocturnas, dijo la verdad, pues el sentenciador encontró acreditada tal aseveración con otras pruebas tales como la planillas de folio 261 con la que se prueba el pago mensual de las horas nocturnas correspondientes a 1997, el Título de depósito de folio 319, con el que se pagó la reliquidación de los conceptos consignados en el folio 322 entre las cuales aparece la suma de $209.017,oo por reliquidación de trabajo nocturno, suma que corresponde a la discriminación de esas horas que obra a folio 324.

El hecho de que el representante de la demandada haya respondido en la pregunta 15 de su interrogatorio de parte que a ningún trabajador se le hizo un aumento salarial en el año 1998, si bien constituye afirmación que se encuentra desvirtuada con el reajuste que aparece en la cláusula adicional del contrato de trabajo de Paternina Pérez (f. 163), ello no constituye error de hecho suficiente para desquiciar el fallo, ya que resulta intrascendente en tanto se encamina a demostrar mala fe de la empleadora para lograr la indemnización moratoria calificación que solo es útil cuando aparecen créditos laborales pendientes a cargo del empelador, que como se vio no es el caso.

Por lo demás y es lo relevante, el Tribunal declaró prescritas estas acreencias, y la censura extrañamente ignoró esta conclusión, dejándola de lado en su argumentación no obstante ser el fundamento de la decisión cuya nulidad implora, con lo que la deja en firme dada la presunción de legalidad que la reviste. De otra parte el soporte central de la figura jurídica de la desigualdad salarial atacada en el cargo consistió en que el juzgador no encontró acreditadas las exigencias del art. 143 del C.S. del T. para reclamar la igualdad salarial, esto es: puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales.

Sin embargo el recurrente únicamente encaminó su ataque a demostrar la diferencia salarial existente entre lo percibido por el demandante y lo devengado por Chacón, Paternina y Ospina, disparidad que entre otras cosas no fue desconocida por el Tribunal, pero se prescindió de demostrar dos requisitos de importancia como lo son: “la igualdad de jornada y de condiciones de eficiencia entre estos, que era lo que debía acreditar para desquiciar la sentencia”.

Dado lo anterior, resulta evidente que la providencia atacada sigue sostenida en dicho soporte, lo que determina la improsperidad del cargo, debiéndose condenar al recurrente al pago de las costas en el recurso extraordinario, habida consideración que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral adelantado por ARTURO MENDOZA contra la SOCIEDAD FRONTIER DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16