Micelio
21341(17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Proceso No 21341 Segunda instancia 21341 Bedmar Alonso Martínez Sánchez Segunda instancia 21341 Bedmar Alonso Martínez Sánchez Proceso No 21341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 104. Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en el curso de la audiencia preparatoria contra el auto de 13 de agosto de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por inconducente el testimonio del doctor Misael Edgardo Celedón Escobar solicitado por la defensa.

ANTECEDENTES 1. La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 7 de abril pasado resolución de acusación en contra de BEDMAR ALONSO MARTINEZ SANCHEZ, Juez 61 Civil Municipal, como autor del delito de prevaricato por acción agravado. Interpuesto el recurso de apelación contra esta determinación, un Fiscal Delegado ante esta Corporación le impartió confirmación el 30 de mayo.

En relación con los hechos que dieron origen a la investigación, el ente acusador los relató de la siguiente manera: “ Con fecha Diciembre 13 de 2001, el doctor BEDMAR ALONSO MARTINEZ SANCHEZ, profiere fallo dentro de la acción de tutela instaurada por el señor OSCAR HERNANDO ROMERO LATORRE, quien fuera condenado por el Juez 36 penal del Circuito, a 40 años de prisión por la conducta punible de Homicidio agravado, Sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; ordenando el Juez de Tutela, anular provisionalmente todas y cada una de las actuaciones sustanciales y procedimentales que se siguieron dentro del proceso penal indicado; posteriormente y ante proveído del Juez Tercero Civil del Circuito a quien correspondió conocer del fallo en segunda instancia, en el que se dispuso la anulación de la decisión de primera instancia, toda vez que no se habían cumplido totalmente las notificaciones a las partes, con fecha abril 1 de 2002 se pronuncia nuevamente el Juez 61 Civil Municipal, aquí sindicado, en igual sentido, esto es, tutelando el derecho invocado por el accionante.

Fallo considerado, por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores MARIA DEL ROSARIO GONZALES DE LEMOS, GRACIELA CIRO DE GALLARDO y MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRIGUEZ –denunciantes-arbitrario y contrario a derecho, en razón al estado del proceso penal, encontrándose para la época de los hechos, en trámite recurso extraordinario de casación”. 2.

Asumido el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corrió el traslado de que trata el artículo 400 del código de procedimiento penal. Dentro del término allí previsto, el defensor solicitó, entre otras pruebas, que se recepcione el testimonio del doctor MISAEL EDGARDO CELEDON ESCOBAR, quien actuó como representante del Ministerio Público dentro del proceso que por homicidio se le siguió a OSCAR HERNANDO ROMERO LATORRE, con la finalidad de establecer si en su decurso se incurrió en vías de hecho. 3.

En desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 13 de agosto de 2003, la Sala de Decisión decidió: “ Se niega la prueba solicitada en el numeral segundo, esto es la declaración del Dr, Misael Edgardo Celedón Escobar, Agente del ministerio Público por cuanto, los funcionarios judiciales y los representantes de la sociedad se manifiestan a través de sus providencias o sus conceptos, por lo tanto, es inconducente la declaración de este funcionario; a más que dicho concepto obra dentro del proceso (F.18 C. Anexo 5), aunado que de acuerdo al artículo 271 del C. de P.P., su testimonio tendría que recibirse por certificación jurada”. 4.

Contra esta determinación interpuso inmediatamente el recurso de apelación el defensor, aduciendo que si bien los representantes del Ministerio Público se manifiestan a través de sus conceptos, éstos “ no agotan las posibilidades que se pueden extraer de un testimonio así se reciba por medio de declaración (sic), por que en el cuestionario es posible indagar sobre aspectos que el funcionario no plasmó en sus memoriales”.

Agregó, de otra parte, que el delito de prevaricato por acción exige que la providencia sea manifiestamente ilegal; y si en este caso tanto el juez de tutela como el representante de la sociedad consideraron que se había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, la decisión que el primero adoptó “ no podría ser calificada como manifiestamente contraria a la ley”.

Con esta premisa encuentra procedente escuchar en declaración al doctor Misael Edgardo Celedón Escobar, con la finalidad de indagar sobre las razones que tuvo para emitir sus conceptos dentro del curso del proceso por homicidio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 235 del código de procedimiento penal, el funcionario judicial inadmitirá las pruebas que “ no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o a las que hayan sido obtenidas en forma ilegal” y “ rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. 2.

El Tribunal consideró inconducente la declaración del delegado del Ministerio Público, porque, de una parte, en la actuación obra el concepto que rindió dentro del proceso seguido contra Oscar Hernando Romero Latorre, siendo esa la forma de manifestarse los representantes de la sociedad; y, de otra, por cuanto el testimonio se tendría que recepcionar por certificación jurada.

Este último argumento que suministra el a quo nada tiene que ver con la conducencia o inconducencia de la prueba, y menos constituye motivo razonable para inadmitir su recaudo. El artículo 271 ejusdem prevé la posibilidad de que algunos funcionarios del Estado, dada su investidura, puedan rendir declaración a través de certificación jurada.

Este derecho de carácter renunciable no impide la realización del testimonio en desarrollo de la audiencia de juzgamiento o dentro de los quince (15) días anteriores a la misma -de estimarse la imposibilidad de practicarlo durante el debate oral (artículo 401, inciso 2º)-. Por ello no se puede válidamente dar a entender que resulta imposible la obtención del testimonio, ni que la ley prohiba su recaudo durante la etapa de juzgamiento.

Por lo que hace al primer motivo, el argumento del Tribunal resulta inobjetable. Si tanto en la audiencia de juzgamiento de Oscar Hernando Romero Latorre, como al interponer los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y el de casación, el Procurador Judicial Penal II se refirió ampliamente a las razones por las cuales en su sentir el procesado debía ser absuelto por la existencia de duda probatoria en relación con su responsabilidad -que no de vías de hecho en la actuación procesal como lo pregona el defensor-, tales escritos son fiel reflejo de la posición asumida por dicho sujeto procesal en el curso del trámite.

Invitar a los funcionarios judiciales o delegados del Ministerio Público a explicar las razones de sus posturas vertidas en los procesos dentro de los cuales intervienen, no constituye objeto del testimonio, menos cuando se trata de provocar su concepto sobre la actuación posterior del juez de tutela y a través de ello suplantar la función del Tribunal encargado de juzgar la conducta de éste.

Por este motivo, entonces, se impartirá confirmación a la decisión de primera instancia. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Confirmar el auto apelado. Devuélvase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9