Micelio
21340(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000

Proceso Nº 15 Segunda instancia 21.340 MAGALY REALES ALARCÓN Proceso No 21340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 113 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 20 de junio del 2003, el Tribunal Superior de Barranquilla declaró a la doctora Magaly Reales Alarcón penalmente responsable, como autora, del delito de cohecho impropio, cometido en su condición de Fiscal Delegada ante los juzgados penales del circuito.

Le impuso las sanciones principales de 40 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales de multa, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 5 años y le concedió la libertad provisional, porque sería acreedora a la condicional. La Sala resuelve la apelación propuesta por el defensor.

HECHOS El señor Manuel José Beleño Gómez se constituyó en parte civil dentro de un proceso que cursaba en la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla, a cargo de la doctora Magaly Reales Alarcón. A partir del 1°. de diciembre de 1999, su apoderado, el abogado Álvaro Enrique López Rivera, le insistió en que, para que se decidiera en forma rápida el asunto, era necesario “ligar” a la funcionaria con $350.000, de los cuales $50.000 serían para su técnico, Bertha Puello de Marrugo.

El señor Beleño Gómez acudía al despacho judicial y la funcionaria le respondía que le dijera al abogado “que se haga ver”. Los hechos se pusieron en conocimiento de la autoridad policial. En horas de la tarde del 22 de febrero del 2000, después de dos reuniones del profesional con la fiscal, y, tras una requisa, en su poder se encontraron $100.000 y $140.000, en su orden, en billetes que previamente Beleño Gómez había dado al primero.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La investigación contra la funcionaria y el abogado culminó con la acusación del 23 de junio del 2000, por medio de la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla imputó a los doctores Magaly Reales Alarcón los delitos de concusión y cohecho impropio, y Álvaro Enrique López Rivera el de cohecho por dar u ofrecer.

La decisión fue apelada y confirmada, el 8 de septiembre siguiente, por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que la modificó para imputar a la doctora Reales Alarcón únicamente el cargo de concusión. 2. Aprehendido el conocimiento de la causa por el Tribunal de la misma ciudad, el 8 de noviembre siguiente la Sala de Decisión dispuso la ruptura de la unidad procesal, con el argumento de que sólo tenía competencia para juzgar a la fiscal sindicada, dado su fuero legal, no así al abogado que carecía del mismo. 3.

La providencia anterior fue recurrida y, en auto del 21 de enero del 2003, la Corte la ratificó, por cuanto si bien la decisión del Tribunal fue irregular por infringir el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal derogado (Decreto 2700 de 1991), el artículo 76 del actual estatuto procesal (Ley 600 del 2000) permitía el trámite separado. 4.

Finalizado el debate público, se profirió el fallo impugnado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Estimó el Tribunal que se tipificaba el delito de cohecho impropio, definido en el artículo 142 del Código Penal de 1980, y no el de concusión. Sus razones fueron: a) Está probado que la fiscal recibió dinero del apoderado de la parte civil, quien dijo al denunciante que aquella se lo exigió para aligerar el proceso.

Sin embargo, sobre esto último no existe prueba suficiente, toda vez que fue el abogado quien lanzó esa especie y, además, se quedó con parte del dinero, lo que corroboraría su interés. b) En la conversación funcionaria-ofendido, fue evidente que no había claridad sobre cuál era el expediente del que se hablaba. Si aquella hubiera obrado por iniciativa propia, lo sabría con precisión. c) Que el profesional no requiriera el dinero desde un comienzo, pudo obedecer a que era necesario establecer un acuerdo. d) Ante la subsistencia de probabilidad probatoria similar sobre si la funcionaria había pedido el dinero o si se lo habían ofrecido, es necesario resolver la duda en su favor, ubicando la conducta y condenándola por el delito menor. e) La parte defendida no sufre perjuicio alguno, pues se conserva el núcleo central de la acusación. 2.

Respecto de la responsabilidad de la acusada, explicó: a) No es admisible la excusa de la doctora Magaly Reales Alarcón en cuanto el dinero que recibió del abogado obedecía al pago de una deuda que éste tenía con ella, cancelación que le reclamó antes de los hechos. Agrega que no es creíble que tal exigencia la escucharan los fiscales Osiris Gutiérrez y Freddy Pulgar Daza, mas no su secretaria, Bertha Puello de Marrugo -quien por su cercanía debía estar al tanto del asunto-, ni las investigadoras del C. T. I., quienes se encontraban vigilando. b) Esa explicación es mentirosa, pues si fuera cierta, la funcionaria habría actuado a sabiendas de que se hallaba incursa en una causal de impedimento. c) Una vez recibido el dinero, la fiscal solicitó se localizara y le fuera entregado el expediente del señor Beleño Gómez, lo que demuestra que su conducta apuntaba a ese asunto.

De todo lo anterior surge el dolo de la funcionaria. d) La actuación del denunciante, previa asesoría de la Policía Judicial, era legítima, y por tanto podía grabar sus palabras. Su versión originó la captura en flagrancia. Y fue el dinero aportado por el quejoso, el que se entregó a la sindicada. Así, su testimonio adquiría solvencia probatoria de cargo.

EL IMPUGNANTE Petición principal. Decretar la nulidad de la sentencia del Tribunal, porque: a) Violó las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, “al variar de hecho la calificación jurídica de la conducta por la cual se juzgó a mi defendida”: concusión. b) Irrespetó la congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, sin que fuera posible la variación prevista en el estatuto procesal vigente, porque el juicio cursó con base en el derogado, que la prohibía. Y, en todo caso, la mutación debió seguir las formas regladas por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. c) La defensa siempre se encaminó a probar la inexistencia del delito de concusión y en la sentencia se mudó a cohecho.

No es admisible la explicación según la cual la procesada resultaba favorecida dado el mejor tratamiento punitivo de este último delito. Como se demostró que la funcionaria no había incurrido en ningún hecho punible, el in dubio pro reo, aplicado en debida forma –no como hizo el A quo -, conduce a la absolución. d) Las pruebas de cargo están “envenenadas”, porque fueron obtenidas arbitrariamente, mediante “ un montaje para cacería de brujas ”.

No se consideró que el C. T. I. presionó al ofendido, comportamiento que vulneró los derechos superiores de la acusada. e) El dicho del denunciante, que a la vez fue víctima y testigo, se tuvo como coherente y creíble en cuanto hizo sindicaciones, pero no en lo relacionado con los descargos, especialmente si se recuerda que aclaró que no había sido constreñido.

Petición subsidiaria. Se revoque el fallo y se cambie por uno de absolución, por cuanto la procesada no cometió la conducta investigada. Una ponderada evaluación probatoria así lo indica: a) Un concepto técnico concluyó que la grabación no era apta para el análisis de voces. b) La prueba de cargo “importante”, fue la declaración de la empleada Bertha Puello de Marrugo.

A la luz de la sana crítica, su versión se debió tomar con beneficio de inventario, pues dada su condición de sindicada –el denunciante señaló que ella pudo quedarse con el resto del dinero no encontrado-, tenía interés en tergiversar la verdad para desviar los cargos que apuntaban hacia ella. c) Los fiscales Osiris Stella Gutiérrez Rodríguez y Freddy Pulgar Daza corroboraron a la indagada y al apoderado de la parte civil, en cuanto escucharon que el día de los hechos, previo a su desenlace, aquella cobró al último el dinero adeudado.

Esta, entonces, es la explicación verdadera, y no la de Bertha Puello. d) Si las investigadoras del C. T. I. no se percataron de ese cobro, ello se explica, no en la inexistencia del hecho, sino en que Lida Milena Rodríguez Navarro afirmó que en un momento dado abandonó el lugar vigilado. Por su parte, Lisbeth Rocío Guzmán Orellano se encontraba atareada filmando lo que sucedía en el lugar.

CONSIDERACIONES Como es obvio, la Corte se pronunciará ceñida a aquello que ha sido objeto de impugnación y a lo íntimamente vinculado, de manera inescindible, con dicha materia. Sobre la nulidad. La petición será desestimada por ausencia de interés pues, en verdad, el defensor no se halla legitimado para buscar la invalidación del trámite; y, también, por falta de razón. Sobre lo primero, se tiene: Cuando una decisión es impugnada y se acude a la petición de nulidad por afectación de los derechos y garantías del procesado, es menester demostrar que con la actuación o con la decisión judicial se ha causado un perjuicio y que con la invalidación y subsiguiente recomposición del trámite se obtiene un beneficio o una ventaja.

En este caso, la relación que plantea el defensor es a la inversa: si la funcionaria fue acusada por concusión y condenada por cohecho, no hay duda que, en el fondo, resultó beneficiada con la última actuación judicial. Y si el defensor solicita se dicte sentencia totalmente acorde con la acusación, es decir, por concusión, en últimas pide, porque puede ocurrir, se cause un mayor daño a su poderdante.

Y si es así, su pretensión no puede ser atendida pues eventualmente podría resultar más perjudicada la doctora Reales Alarcón. La comparación de las normas que definen las dos conductas punibles muestra el desacierto del autor de la petición. El inciso primero del artículo 142 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 23 de la Ley 190 de 1995 –que se escogió por el Tribunal por ser favorable frente a la Ley 599 del 2000-, para el cohecho impropio –que dedujo la sentencia- señala penas de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas de 3 a 6 años, y de multa de 50 a 100 salarios.

Por su parte, para la concusión –que reclama el censor-, el artículo 140 del mismo Estatuto –21 de la Ley 190 de 1995-, en el mismo orden fija los límites de 4 a 8 años, y de 50 a 100 salarios. El recurrente, entonces, eventualmente querría empeorar la situación de su cliente. Y ello no se puede admitir, así se haya hecho a título de nulidad con base en la falta de congruencia. Y parece elemental que si al juzgador de segunda instancia le está prohibido desmejorar la posición del condenado impugnante único, al apoderado también le está vedado demandar en ese sentido.

Sobre lo segundo, dígase: 1. El juzgamiento se realizó en su integridad bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal derogado –Decreto 2700 de 1991-, que, gramaticalmente, no permitía la variación de la calificación jurídica provisional. Como de conformidad con el artículo 442.3 de ese estatuto, la resolución de acusación debía contener “La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal”, era permitido que –sin vulnerar el principio de congruencia- el juzgador dictara sentencia por una conducta diversa de la deducida en los cargos, siempre y cuando se moviera dentro del mismo capítulo y no deteriorara la situación del sindicado. 2.

En el evento que se estudia, aparentemente el Tribunal desatendió ese mandato. Dentro del Título de los “Delitos contra la Administración Pública”, se mudó del “Capítulo segundo” –que regula la concusión - al “Capítulo tercero” –que trata del cohecho -. Objetivamente, entonces, por la forma, habría faltado a las reglas de un proceso como es debido. 3.

Sin embargo, téngase en cuenta: a) En la legislación pasada, no era posible sentenciar por un delito diverso del que había sido imputado en la acusación, excepto si la variación beneficiaba o, al menos, no desmejoraba la posición del procesado. En el asunto examinado, se cambió de concusión a cohecho, es decir, no se perjudicó a nadie y, sí, más bien, se benefició a la doctora Reales Alarcón, como fue explicado anteriormente. b) De acuerdo con la ley procesal mencionada y, sobre todo, en virtud de la jurisprudencia de la Corte, sin problemas el cambio podía operar dentro del mismo capítulo.

Pero, por principio, no se admitía el paso de un capítulo a otro, fundamentalmente porque con ello se podía desconocer el debido proceso, en cuanto se cercenaba o limitaba el derecho de defensa, toda vez que eventualmente un procesado podría resultar sorprendido con el tránsito de un capítulo a otro. c) Con criterio material, sustancial, sin embargo, en este asunto no fue vulnerado el debido proceso como manantial asegurativo del derecho de defensa, porque el apoderado de la doctora Reales Alarcón siempre supo que dentro del proceso se hablaba de las dos imputaciones, de una o de otra, y en todo momento estuvo atento al tema.

Véase: Uno. Cuando fue resuelta la situación jurídica, a la doctora Reales Alarcón se le acreditó el delito de concusión y al doctor López el de cohecho por dar u ofrecer. Dos. En la calificación del mérito del sumario producida en primera instancia, la fiscalía acusó a la doctora Reales por dos delitos: concusión y cohecho impropio. Explicó la fiscal que del análisis “global” del suceso se desprendían las dos imputaciones: la primera, consistente en solicitar dinero al apoderado de la parte civil, el doctor López; y la segunda, confirmable en el momento en que la doctora Reales recibió los $142.000 de manos del doctor López, para adelantar el trámite del proceso que existía en su despacho, y en el cual el señor Beleño era parte civil y el doctor López su apoderado.

Discutible o no el punto, lo cierto es que así fue denominada, expresamente, la acusación. Tres. El defensor de la doctora Reales apeló y, entre otras cosas, destinó bastante tiempo y espacio a demostrar las diferencias entre uno y otro delito, para concluir que respecto de una misma conducta se excluían. Cuatro. La fiscalía de segunda instancia modificó la calificación y mantuvo la acusación solamente por concusión, tras señalar la imposibilidad de concurrencia de las dos imputaciones.

Cinco. En la diligencia de audiencia pública, el defensor de la doctora Reales tenía clara la situación que se presentaba, al punto que también la defendió del cohecho. Palabras suyas en ese debate lo confirman. Mírense estas aseveraciones durante su intervención: “Se ha dicho que en ejercicio de sus funciones como fiscal (la doctora Reales Alarcón ) recibió la suma de $140.000”.

“La defensa no lo ha negado ni lo vamos a negar, no hemos dicho nunca que ese dinero no estaba en poder de ella. Lo que la defensa sostiene y ataca es que se diga que ese dinero era producto de una negociación ”. “El tipo penal que se le imputa es de los llamados monosubjetivos, vale decir que no requiere como el cohecho u otro tipo de delito de dos personas”.

“El temor que se tiene de que ella abusando del cargo, ese es un requisito básico, estructura, vale decir, cuando nosotros logramos demostrar que no hay constreñimiento, no hay inducción, no hay solicitud, no hay abuso del cargo, podrá derivar en cualquier tipo penal, menos en concusión”. “Analicemos cada uno de los tipos rectores ”. En la primera calificación se le imputa a la procesada cohecho impropio, “sube a Bogotá, el fiscal delegado ante la Corte estima que los dos tipos penales no pueden radicársele en cabeza de Magaly Reales”.

“La misma corte ha dicho que estos delitos se excluyen entre sí. Como vamos a meternos en dos tipos penales que son excluyentes si ella es victimaria y él es víctima, que desemboquemos en otro tipo penal podemos admitirlo en gracia de discusión. Que si había que negociar y negociar no es conclusión y en el evento de que hubieren negociado, no podía investigársele porque en ningún momento su conducta ha sido cuestionada”.

“No hay nada plenamente probado en cuanto al delito de cohecho, no hay nada plenamente probado en cuanto al abuso de autoridad o de cualquier otro tipo penal que pueda radicarse en cabeza de la Dra. Magali” (todas las negrillas son de la Sala). Como se ve, el cargo por cohecho impropio no era nada extraño, así jurídicamente privara el hecho por concusión. Ampliamente fue disputado el tema, incluida la audiencia y, por tanto, no fue conculcado el derecho de defensa.

Agréguese: la sucesión comportamental que involucró especialmente a la doctora Magaly, al doctor López, al señor Beleño y, de alguna manera, a la auxiliar de la fiscalía señora Berta Puello, objetivamente es una, y de ella se han extractado tanto la concusión como el cohecho. Como de esa sucesión, de la cual –se repite- han brotado el cohecho y la concusión, se ocupó totalmente la defensa durante todo el proceso, se confirma la atestación anterior.

Por tanto, no hubo lesión alguna al debido proceso en su manifestación orientada al resguardo del derecho de defensa. Si bien formalmente podría pensarse en afectación del rito justo, no ocurre lo mismo desde el punto de vista material. 4. Si se declarara la nulidad de la actuación y el trámite fuera retrotraído –como lo pide la defensa- bien podría acontecer que hubiera nueva calificación –por cohecho impropio - o que se hiciera uso de la posibilidad de variar la calificación para incrustar dentro del objeto del debate la probabilidad de este delito.

Y que, en cualquiera de los casos, dada la seriedad con que ha actuado el Tribunal, la conclusión fuera idéntica a la que se acaba de arribar, es decir, que el A quo condenara por cohecho. Así el asunto, la declaración de nulidad sería intrascendente. Y como no puede haber anulación sin probabilidad de ventaja para el solicitante, su reconocimiento sería inocuo.

No hay lugar, entonces, a la declaración de nulidad. Sobre la responsabilidad. Aunque en alguna parte de las motivaciones el Tribunal fue confuso, sí dejó sentada su seguridad probatoria sobre la existencia del delito de cohecho impropio. Por eso, en la página 14 de su sentencia, explicó: “Por todo lo precedentemente expuesto, en esta investigación no es de recibo hablar de duda antes lo que emerge en este asunto es la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de la procesada en la figura delictiva que describe el artículo 142 inciso 1º. del Código Penal de 1980, que fuera objeto de reforma parcial por la Ley 190 de 1995, y que es aplicable en este caso por virtud al principio de favorabilidad al contemplar una punibilidad más benigna a los intereses de la por sentenciar, en contrario a lo que hoy prevé el artículo 406 de la Ley 599 de 2000, que aplica una pena más grave”.

Es claro, entonces, que para el Tribunal no hubo perplejidad sobre el hecho cometido y su tipificación objetiva y subjetiva pues, como se acaba de transcribir, obtuvo certeza frente al cohecho impropio. En estricto sentido, cuando habló de incertidumbre se refirió a otro tema: la que podría surgir al comparar la legislación anterior con la actual, problema que eliminó acudiendo a la favorabilidad de aquella en razón de la pena.

Y señaló tajantemente las piezas que demostraban la responsabilidad de la doctora Reales, explicaciones que la Corte avala: a) Quien pidió dinero al señor Beleño fue su abogado, el doctor López, unas veces diciendo que con ello “ligaba” a la fiscal, otras, que ésta lo exigía. b) Informadas las autoridades, fue dispuesto el operativo que culminó con la aprehensión de la doctora Reales y del doctor López, a quienes les fueron hallados los billetes predispuestos en el operativo, todo ello, desde luego, con posterioridad a las maniobras que desplegaba el abogado en ejercicio para entregar el numerario a la funcionaria, como aquella precedente a la entrega, es decir, la visita que antes del recibo del numerario hizo a la fiscal. c) Las explicaciones de la doctora Reales no tienen asidero y no son creíbles porque, como afirma el A quo, si el doctor López fuera su deudor, por elementales razones se habría declarado impedida. d) Reunidos la doctora Reales y el doctor López en la oficina de aquélla el día en que fueron capturados, solicitó y colocó sobre su escritorio el expediente en el cual el señor Beleño era denunciante, parte civil, y actuaba como apoderado de ésta el doctor López. e) De las grabaciones –que como se le ha respondido a la defensa no son ilegales pues fueron hechas con la anuencia del señor Beleño- se extrae la conducta del abogado López respecto de la doctora Reales, es decir, el convenio. f) Si bien algunas personas, entre ellas los doctores Osiris Gutiérrez y Freddy Pulgar hablan del cobro de la deuda que le hacía la doctora Reales al doctor López, no es mucho lo que se les puede creer, sobre todo porque doña Bertha Puello de Marrugo, auxiliar de la fiscal y amiga de ésta, cercana en su vida y en sus labores diarias, niega tajantemente que tuviera conocimiento de la deuda. g) Añádase que lo mismo se puede decir respecto de las damas investigadoras Rodríguez Navarro y Guzmán Orellano, quienes como integrantes del cuerpo humano que adelantó el operativo que condujo a la aprehensión, en ningún momento oyeron a la doctora Reales hablar del cobro de una deuda al doctor López.

Ciertamente el señor defensor critica estos testimonios arguyendo, de una parte, que la primera se retiró del lugar temporalmente para dar una información, momentos en los cuales la doctora Reales pudo referirse al cobro; y que la segunda, seguramente muy ocupada en filmar los acontecimientos, no prestó atención a las palabras de la fiscal.

El esfuerzo defensivo, sin embargo, carece de suficiencia, primero, porque si la doctora Reales en realidad se hubiera referido a la deuda de la manera como dice que lo hizo –extrovertidamente y con fácil capacidad de audición-, las investigadoras la habrían escuchado, no obstante que su cuidado se dirigiera al éxito del operativo; y, segundo, porque coinciden con la señora Berta Puello de Marrugo. h) La defensa ha problematizado las intervenciones del señor Beleño, a quien trata de testigo, víctima e interesado.

Quiere, pues, que no se le atienda. Se responde: Uno. No existe en el expediente motivo alguno para desechar su testimonio. Se trata de una persona que ante la situación que le planteaba su apoderado –“ligar” a la fiscal- buscó asesoría, recomendación, y obtenida, se dirigió al C. T. I. en procura de apoyo, y narró los hechos. No existía en él, entonces, ninguna prevención. Sólo quería que su litigio fuera resuelto.

Dos. El informe y las declaraciones de los miembros del C. T. I. corroboran la veracidad de su relato pues antes de formular su queja el señor Beleño se dirigió a las autoridades para lograr ayuda y en forma espontánea y coherente les confió aquello que vivía. i) La defensa también ha cuestionado las conclusiones judiciales frente a las grabaciones.

Dígase: Uno. El señor Beleño autorizó el registro de su propia voz, con independencia de que en los diálogos intervinieran terceras personas. Por tanto, son legales. Dos. Si bien técnicamente no se pudo hacer un estudio de comparación de voces, sus emisores pueden ser detectados a partir de la libertad probatoria. Y en efecto, el señor Beleño, la doctora Reales y doña Bertha Puello de Marrugo dejaron en claro que quienes dialogaban eran el abogado Álvaro López y José Beleño, conclusión que se ratifica con los seguimientos hechos por los investigadores, quienes establecieron que los contactos y conversaciones –así no las escucharan- fueron realizados por la parte civil y su apoderado. j) Téngase en cuenta otra prueba, que emana de las manifestaciones que la doctora Reales hiciera a los investigadores en el momento de su aprehensión, una vez le fuera encontrado el dinero: Uno. En el informe correspondiente, aquellos afirmaron que la funcionaria había dicho que “el Dr. López es muy amigo mío, me presto esa plata, pero en ningún momento yo se la solicité para tomar decisiones”.

Dos. En su declaración, la integrante del C. T. I., Lisbeth Rocío Guzmán Orellano, reafirmó lo anterior: “La fiscal en esos momentos señaló que ese dinero era producto de un préstamo que le había realizado el doctor LÓPEZ RIVERA, ya que son buenos amigos”. Tres. El Fiscal Jefe de la Unidad, doctor Alberto Noguera González, explicó que la doctora Magaly Reales Alarcón había dicho “que el dinero que se le había encontrado se lo había prestado el abogado capturado para atender ella una necesidad económica”.

Como los investigadores no tenían ningún interés en perjudicar a nadie porque –reitérase- fue el señor Beleño quien buscó su auxilio, se les debe creer. Pues bien: de las palabras anteriores surge otra versión: según la doctora Reales, el dinero que le acababan de incautar procedía de un préstamo que el doctor López le hacía, debido a que eran amigos y requería de dinero.

Sin embargo, dentro del proceso se ha sostenido lo contrario: que el recibo del dinero obedecía a que el doctor López se lo adeudaba a la doctora Reales. No se entiende, entonces, por qué inicialmente se coloca como deudora y luego como acreedora. El choque de versiones, procedentes de una misma persona, abre paso a aquello que se tiene como demostrado en el proceso: el dinero tenía otro destino: cumplir lo convenido para dinamizar el proceso en el que el señor Beleño era parte civil.

Y con esto se robora otro aserto atrás escrito: no es verdad que la doctora Reales contara a varias personas que el doctor López fuera su deudor. Es nítida, entonces, la cadena delictual: el doctor López -no en vano enjuiciado por cohecho por dar u ofrecer - hizo la promesa dineraria a la doctora Reales; transmitió esto al señor Beleño; fue donde la fiscal y habló con ella, para finiquitar detalles; se retiró del recinto judicial y pidió a Beleño el dinero; y cuando este se lo entregó, ingresó de nuevo a la oficina fiscal, dio la suma a la doctora Reales, quien ya tenía sobre su mesa el expediente respectivo pues hacía poco lo había requerido, le entregó los $140.000 y luego se presentó la captura.

No haya duda sobre la responsabilidad de la fiscal y, por ende, la sentencia impugnada merece confirmación. Finalmente, dígase que como el Tribunal aumentó la pena en cuatro meses con fundamento en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal de 1980, y esta circunstancia no había sido deducida en la resolución acusatoria, se hace necesario reducir la sanción, que quedará en treinta y seis (36) meses.

Y que como el Tribunal resolvió imponer como “pena accesoria” la interdicción de derechos y funciones públicas por cinco años, es necesario aclarar que esta sanción en materia de cohecho impropio es “principal” y que se debe fijar por el mismo término de la prisión, para este caso, durante 36 meses, tal como emana del artículo 142 del Código Penal derogado (Ley 190 de 1995), disposición que fue escogida como más favorable por el A quo.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia apelada, con la modificación consistente en que la prisión impuesta a la doctora Magaly Reales Alarcón queda reducida a treinta y seis (36) meses, monto en el que también se fija la interdicción de derechos y funciones públicas, a título de principal.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2