CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luis Ignacio Ruiz Hernández Vs. Universidad Nacional de Colombia Rad. 21339 Radicación. 21339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21339 Acta No. 12 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de noviembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió LUIS IGNACIO RUIZ HERNÁNDEZ contra la recurrente. I.
ANTECEDENTES Luis Ignacio Ruiz Hernández demandó a la Universidad Nacional de Colombia con el fin de obtener el reintegro al empleo, el pago de los salarios y derechos dejados de percibir y la declaración de continuidad del contrato. Demandó en subsidio, indexada, la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y la indemnización moratoria.
Para fundamentar las pretensiones afirmó, en suma, que trabajó al servicio de la Universidad desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 31 de marzo de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa porque “las causas de terminación del contrato no son ciertas ni ajustadas a derecho” (Folio 4), ya que aunque el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución 001209 del 17 de marzo de 1993 declaró que en la Universidad hubo cesación de actividades laborales los días 10 y 17 de febrero de 1993, en las visitas que efectuó ese ministerio no se estableció que él hubiera participado en el cese de actividades o que lo hubiere promovido; además que las actividades se desarrollaron “en forma normal” en todas las dependencias los días mencionados, y los trabajadores cumplieron sus obligaciones laborales.
Adujo igualmente que en la Universidad funciona una organización sindical de la cual es afiliado; que en el régimen convencional se consagran el reintegro o la indemnización según decisión judicial; y que “…la demandada pretermitió los procedimientos disciplinarios legales y convencionales para despedir al actor, no le formuló cargos ni se le escuchó en descargos” (folio 5) y no le notificó a la organización sindical la apertura de proceso disciplinario alguno. Al contestar la demanda, la Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones y, a pesar de que aceptó la fecha de ingreso del actor, el último cargo que él desempeñó y la existencia del sindicato de trabajadores, alegó en su defensa, entre otras razones, que “Todos los trabajadores de la universidad, tanto públicos como oficiales participaron en los ceses de actividades ocurridos en las fechas mencionadas.
El demandante, participó e intervino de los mismos, ceses que fueron declarados ilegales, por tanto la justa causa alegada por la Universidad efectivamente tuvo ocurrencia” (folio 29). Propuso las excepciones de prescripción y pago. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2001, absolvió a la demandada de las peticiones que en su contra formuló Luis Ignacio Ruíz Hernández, a quien le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá revocó la sentencia del Juzgado en cuanto a la absolución por la pensión del artículo 8° de la ley 171 de 1961. En su lugar ordenó el pago de esa pensión al actor “ desde la fecha de su despido si para entonces tenía 60 años de edad, o desde la fecha posterior al despido en que cumpliere dicha edad ” (folio 260) y en lo demás la confirmó. En relación con el tema de la terminación del contrato de trabajo y en lo que al recurso extraordinario interesa, dijo el Tribunal, en síntesis, que correspondía a la demandada demostrar los hechos que invocó para el despido del actor, lo que no aconteció, pues no probó que Ruíz Hernández hubiera participado activamente en los ceses de actividades del 10 y 17 de febrero de 1993; y si bien es cierto según los documentos de los folios 117 a 121que el Ministerio del Trabajo constató que en la sección de mantenimiento el cese de actividades del 10 de febrero de 1993 fue parcial, porque de 36 trabajadores solo se ubicó a 10, no puede predicarse válidamente que el demandante se encontrara dentro de los ausentes, con mayor razón si no fue mencionado en las listas que para ese día se reportaron y que obran a folios 99 a 103; además que los documentos de folios 148 y 149 acreditan que el actor fue atendido por el servicio de Odontología de la Universidad ese 10 de febrero de 1993 a las 11 a.m., y que en la Facultad de Ingeniería desarrolló las labores allí determinadas “ de forma tal que se equivocó el empleador al invocar en la carta de despido la participación del actor en el cese de actividades el 10 de febrero de 1993” (folio 258).
Para el Ad quem, a pesar de que según el documento de folio 117 el cese de actividades del 17 de febrero de 1993 fue total en la sección de mantenimiento y que en la comunicación de folio 113 la demandada reportó al actor ausente ese día, “ la Sra Coordinadora de Mantenimiento de la Facultad de Ingeniería y el Asistente Administrativo de dicha Facultad, a fl 149 certificaron las actividades que realizó el demandante ese 17 de febrero de 1993, de manera tal que no puede predicarse válidamente que el actor no laboró el día mencionado” (folio 255).
Consideró que la actitud del actor en principio pudo ser pasiva, pero en realidad trabajó y por ello su empleadora debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 y no despedirlo sin que antes se realizara la investigación correspondiente que demostrara su participación en el cese de actividades, porque “ no puede presumirse que por el hecho de haber invocado el demandante su calidad de directivo sindical en proceso especial de fuero sindical que no prosperó (fl. 174 y ss), exista indicios en contra del demandante de haber promovido, y participado por activa de dicho cese de actividades, pues esa conducta sería contraría a la ley, por desconocer el legítimo derecho de defensa del trabajador.
(folio 256). De lo expuesto concluyó el sentenciador que el despido del demandante no tuvo justa causa y por eso revocó la resolución absolutoria del Juzgado. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron ambas partes, pero solo fue sustentado por la Universidad, que persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó al pago de la pensión del artículo 8° de la ley 171 de 1961 para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del Juzgado.
Con esa finalidad formula cinco cargos, que no fueron replicados. El segundo y el tercero se estudiarán conjuntamente, según explicación que se dará en su momento. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 450 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° del Decreto 2164 de 1959, en concordancia con el 177 del Código de Procedimiento Civil.
Dice la recurrente, en resumen, que la interpretación errónea radica en que el Tribunal juzgó necesario un procedimiento previo al despido para determinar la participación del trabajador en el cese colectivo e ilegal de actividades, lo que no se corresponde con el criterio de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expresada, entre otras, en las sentencias del 23 de octubre del 2001, expediente 16475, del 25 de enero del 2002, expediente 16661, del 28 de marzo del 2003, expediente 19701, del 9 de mayo de 2003, expediente 19900 y del 6 de agosto de 2003, expediente 20063, en las que ha manifestado que tal procedimiento previo no es necesario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la recurrente el Tribunal “echa de menos la realización de un procedimiento previo antes de despedir al trabajador y por tal ausencia concluye en que la terminación del contrato fue injustificada” (folio 15), con lo que, sostiene, incurrió ese fallador en el quebranto normativo que le imputa, por cuanto según la jurisprudencia de esta Sala, de acuerdo con el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, no es necesario un procedimiento previo para despedir al trabajador.
Sobre el particular, cabe advertir que al cuestionar ese razonamiento del Ad quem y dada la orientación del ataque, la censura deja de lado la esencial consideración de aquel para discurrir como lo hizo, que lo fue la circunstancia de “que no se probó que efectivamente el demandante participara de manera activa en el cese de actividades los días 10 y 17 de febrero de 1993” (folio 254); basado en lo cual estimó que “el numeral 2º de art 65 de la Ley 50 de 1990, que modificó en lo pertinente el art 450 del CST, en principio consagró para el patrono la facultad y concretamente la ‘libertad’ de despedir a los trabajadores que hubiesen ‘intervenido o participado’ en el cese de actividades declarado ilegal” (folio 255).
Este razonamiento, así presentado, no contraría la interpretación que le ha dado esta Sala de la Corte a la norma que se estima violada por la censura, respecto de la cual se ha dicho que “ los despidos autorizados por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo corresponden a los de los trabajadores que han tenido una participación activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo aunque hubieran tenido una participación simplemente pasiva " (Gaceta Judicial, Tomo CLXXXVI, Vol.
II, Págs. 1647 a 1649) - -). Igualmente el Tribunal, partiendo del supuesto de que “la actitud del trabajador pudo ser en principio pasiva, a la hora de constatación del cese de actividades, sin embargo laboró en ese día como se concluyó”, entendió que, “el patrono debió haber dado cumplimiento a lo consagrado en el art. 1º del Decreto 2164 de 1959 ” (folio 256), lo cual indica que reiteró su convencimiento de que el demandante no participó en el cese de actividades y, bajo esa consideración, que el cargo debe aceptar por estar orientado por la vía directa, estimó que la empleadora debió examinar el sentido y alcance del artículo 1º del Decreto 2164 de 1959.
Por lo tanto, aún si se concluyera que en la anterior inferencia sobre la necesidad de acudir a lo dispuesto por el Decreto 2154 de 1959 existe una equivocación interpretativa del Tribunal, ello no sería suficiente para quebrar el fallo, pues de todos modos seguiría vigente la convicción de que RUÍZ HERNÁNDEZ no participó en el cese de actividades, supuesto no destruido en este cargo que bastaría para mantener la conclusión del fallador de haberse producido el despido del demandante sin justa causa.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO Y TERCER CARGOS En el segundo acusa la sentencia recurrida por violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 450 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Decreto 2164 de 1959 y 8° de la Ley 171 de 1961 como consecuencia de la trasgresión de los artículos 51, 52, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 183, 186, 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil.
Para la sustentación del segundo ataque dice la impugnante que el Tribunal fundamentó su decisión condenatoria en los documentos de los folios 148 y 149 sin advertir que no se les puede atribuir la calidad de pruebas del juicio. Para respaldar esta afirmación plantea estas observaciones: El documento del folio 149 no tiene fecha de creación, por lo cual no existe judicialmente, y no es auténtico según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, además que tanto éste como el de folio 148 no son pruebas del proceso ya que no fueron expresamente pedidos como tales en la demanda, ni fueron aportados al proceso en original, sino que forman parte de un paquete de 52 folios que allegó la parte demandante.
Afirma que los referidos documentos provienen de terceros y por ello, para ser apreciados, han debido surtirse las formalidades previstas por el numeral 2° del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, dado que el del folio 148 supuestamente fue expedido en mayo de 1993 y el del folio 149, insiste, carece de fecha. Asevera que en estricto sentido no fueron medios correctamente trasladados del proceso de fuero sindical porque para su paso al proceso ordinario no se cumplieron los requisitos de los artículos 186, 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil.
Y ello es así porque no existe constancia alguna del Juzgado 1° que lo certifique; no se remitió la pieza procesal en la que conste su solicitud como prueba, ni el auto que las decretó; y no fueron mencionados en las sentencias dictadas en ese proceso especial de fuero ni en la nota remisoria de las copias. Concluye de lo anterior que las normas probatorias invocadas fueron violadas, ya que ninguna de ellas fue tenida en cuenta por el Ad quem, pero como estimó como pruebas fundamentales los documentos de folios 148 y 149, sin serlo, trasgredió por ese camino las normas sustanciales.
El tercer cargo lo propone la impugnante diciendo que el Tribunal violó directamente, por infracción directa, los mismos preceptos que indicó como violados en el segundo ataque, con similares argumentos a los allí expuestos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte no logra demostrar la recurrente la violación de las normas probatorias que le atribuye al Tribunal por la existencia de irregularidades jurídicas en la forma como fueron aportados al proceso los documentos de folios 148 y 149 y por el incumplimiento de las formalidades necesarias para que pudieran ser valorados como prueba.
En efecto, afirma la impugnante que tales documentos no son pruebas de este proceso porque no fueron pedidos como tales ni aportados en original, de suerte que, a lo sumo, corresponderían a pruebas trasladadas, sin que exista constancia de donde fueron extraídos y, además, provienen de terceros. Sin embargo, encuentra la Corte que el demandante en su libelo solicitó que “se oficie al juzgado 1 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, donde se tramitó el proceso especial de fueron sindical en el que actuaron las mismas partes, para que suministren copias auténticas de las actuaciones probatorias y que son de recibo en este proceso” (folios 10 y 11).
A folio 187 vuelto, al remitir las fotocopias de 52 documentos, dentro de los cuales están los de folios 148 y 149, la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito emitió la siguiente constancia: “Las anteriores fotocopias en 52 folios utiles (sic), son fieles tomadas del proceso Ordinario Laboral No 55. 266 de LUIS IGNACIO RUIZ HERNÁNDEZ contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Se aclara, que se trata de un proceso de FUERO SINDICAL- ACCION DE REINTEGRO. Se expiden en cumplimiento del auto de fecha Agosto 11 del año en curso ”. Dentro de los anteriores documentos obra igualmente copia del acta de la audiencia celebrada el 27 de octubre de 1993 en el proceso ordinario que cursó entre las mismas partes y a la cual compareció el apoderado de la Universidad Nacional.
En esa diligencia el apoderado del actor aportó “la constancia expedida por la caja de previsión social de la demandada suscrita por la coordinadora de odontología dra, OLAGA (sic) LUCIA PALACIO; al igual que constancia de actividades laborales realizadas por el actor los días 10 y 17 de febrero de 1993 suscrita por el cordonador (sic) de mantenimiento facutadl (sic) de ingenieria de la demandada sr. CARLOS HUMBERTO RAMOS y por la asistencia administrativa Facultad de ingenieria de la demandada sra MARINA ANZOLA V.” Esa documental fue incorporada al expediente por el Juzgado, “para que sea tenida como prueba en cuanto haya lugar en derecho” (folio 153).
De todo lo anteriormente copiado se desprende que, inversamente a lo que afirma la censura, los aludidos documentos de folios 148 y 149 forman parte de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario laboral seguido entre los litigantes, pues existe un auto que los tuvo como tales y su aducción se hizo en presencia del apoderado de la demandada; que fueron pedidos como medios de prueba en este proceso en la demanda inicial y se aportaron en fotocopia, pero autenticada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por manera que no puede concluirse que respecto de su aducción existen irregularidades que impidieran su valoración por el juzgador de la alzada, con mayor razón si la demandada guardo silencio cuando fueron aportados al presente juicio.
Y en cuanto a determinar si constituyen documentos provenientes de terceros, es claro que fueron suscritos por dependientes de la demandada, el de folio 148 por la coordinadora de odontología y el de folio 149 por el coordinador de mantenimiento de la facultad de ingeniería y por el asistente administrativo de esa facultad. Y si bien este documento no tiene fecha, por esa razón no puede descalificársele como medio de prueba, pues da cuenta precisa de lo acontecido los días 10 y 17 de febrero.
Desde la anterior perspectiva, no demuestra la recurrente la infracción de los artículos 174, 183, 185, 251 y 277 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, dejando de lado las anteriores consideraciones, suficientes para desestimar los cargos, cumple advertir que dos cuestiones íntimamente ligadas llevaron al Tribunal a decir que la Universidad despidió al trabajador sin justa causa: Una probatoria, que consistió en estimar que en este proceso no se acreditó que el demandante intervino o participó de manera activa en el cese de actividades de los días 10 y 17 de febrero de 1993, y otra jurídica, basada en la normatividad sobre cesación colectiva de actividades laborales declarada ilegal.
La propia recurrente reconoció ese fundamento jurídico del fallo, como lo demuestra la formulación del cargo primero, que no prosperó. Ahora, en estas dos acusaciones se sostiene, en la parte demostrativa, que si el Tribunal hubiera observado las normas que rigen la ritualidad de la prueba habría advertido que los medios probatorios que utilizó no son tales, y por eso ha debido desestimarlos para concluir que hubo justa causa para el despido.
Pero esa argumentación de la impugnante no es completa, pues, como se anotó, el Tribunal concluyó que sobre el empleador pesa la carga de probar que el trabajador participó en la suspensión o paro del trabajo, de modo que no basta sostener que fue errada su conclusión en cuanto dio por demostrado que el demandante tenía excusa médica para el 10 de febrero y que se ocupó en labores de mantenimiento el día 17 siguiente, toda vez que roto ese presupuesto de la sentencia, quedaría ella apoyada en la falta de prueba de la participación activa en el cese de actividades.
Por otro lado, aunque hubiera desestimado como prueba las “declaraciones de terceros”, habría llegado a la misma conclusión, ya que la comprobación de la participación activa del demandante en los ceses, según el Tribunal, no se dio. Por las anteriores razones los cargos deben desestimarse. El tercero, además, porque equivocadamente propone la infracción directa de los artículos 450 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Decreto 2164 de 1959 y 8° de la Ley 171 de 1961, lo que lógicamente no pudo ocurrir, como que fueron aplicados por el sentenciador, sólo que el primero de ellos con un alcance que no comparte la censura y el segundo para condenarla al reconocimiento de la prestación que consagra.
CUARTO CARGO Lo presenta como subsidiario de los dos anteriores. Por la vía indirecta acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 450 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Decreto 2164 de 1959, 8° de la ley 171 de 1961, 51, 52, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 174, 183, 185, 248, 250 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que el quebranto de la ley sustancial fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “a. En NO HABER DADO POR PROBADO, ESTÁNDOLO, que el demandante era Jardinero y por ende no estuvo dedicado a la reparación de muebles, instalación de dispensadores en los baños, modificación de espacios de entrepaños, colocación de tapas en una puerta y limpieza del taller de carpintería el 10 y 17 de febrero de 1.993;
“b. En HABER DADO POR PROBADO, SIN ESTARLO, que el demandante cumplió con sus labores normalmente el día 10 de febrero de 1.993; “c. En HABER DADO POR PROBADO, SIN ESTARLO, que el demandante asistió al servicio de odontología de la demandada el 10 de febrero de 1.993; “d. En HABER DADO POR PROBADO, SIN ESTARLO, que el demandante cumplió con sus labores normalmente el día 17 de febrero de 1.993;
“e. En NO HABER DADO POR PROBADO, ESTÁNDOLO, que el demandante dejó de trabajar el 10 de febrero de 1.993; “f. En NO HABER DADO POR PROBADO, ESTÁNDOLO, que el demandante dejó de trabajar el 17 de febrero de 1.993; “g. En NO HABER DADO POR PROBADO, ESTÁNDOLO, que el demandante formaba parte de la comisión de reclamos del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional de Colombia;
“h. En NO HABER DADO POR PROBADO, ESTÁNDOLO, que el demandante, como directivo sindical, tuvo responsabilidad en la realización de los ceses de actividades del 10 y 17 de febrero de 1.993; “i. En HABER DADO POR PROBADO, SIN ESTARLO, que el demandante acreditó que laboró normalmente el 10 de febrero de 1.993; “j. En HABER DADO POR PROBADO, SIN ESTARLO, que el demandante acreditó que laboró normalmente el 17 de febrero de 1.993”.
(Folio 24 del cuaderno de la Corte). Sostiene que esos errores derivaron de la errada apreciación de los documentos de los folios 14, 16, 17, 56, 113, 117 y 148, de la confesión contenida en los hechos 2 y 12 de la demanda y del testimonio de Adela Astrid Monroy Omaña. Para demostrarlos, comienza por decir que las pruebas indebidamente apreciadas acreditan que los días 10 y 17 de febrero de 1993 cesó la actividad laboral en las dependencias de la Universidad, según lo estableció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que expidió una resolución declarando su ilegalidad; y que el demandante dejó de laborar sin ninguna justificación el 10 de febrero, por lo menos entre las 9:30 y las 11:00 a.m., y todo el 17 de febrero, lo que encuentra explicación por su condición de miembro de la comisión de reclamos del sindicato.
En seguida desarrolla ese planteamiento así: Los documentos de los folios 14, 16 y 17 y la confesión contenida en el hecho 2° de la demanda demuestran que el demandante se desempeñaba como jardinero. Pero el Tribunal, a pesar de aceptarlo, concluyó que no participó en los ceses colectivos por haber estado cumpliendo una cita odontológica el día 10 y porque el día 17 estuvo dedicado a instalar dispensadores en los baños, a modificar espacios de entrepaños, a colocar tapas en una puerta y a limpiar el taller, que son labores extrañas a la jardinería; y todo por apoyarse ese fallador en los "documentos" de folios 148 y 149, los cuales, en todo caso, no pueden ser apreciados como prueba por desconocerse si en el proceso de donde venían se cumplieron los principios de inmediación, contradicción y publicidad, por lo cual no tienen la virtualidad de probar los hechos que de ellos extrajo el Tribunal, además de que no son auténticos según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no fueron ratificados como lo dispone el numeral 2° del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y uno de ellos carece de fecha cierta.
Los documentos de los folios 56 y 119 demuestran que a las 9:30 a.m. del 10 de febrero de 1993 los trabajadores se encontraban efectuando un mitin visto por los Inspectores 3º y 5º de Colectivas del Ministerio, quienes solicitaron a los representantes del sindicato que los acompañaran a recorrer las dependencias de la demandada, pero ellos pidieron que aguardaran hasta cuando se terminara el mitin (acta del folio 119); y que el Ministerio declaró ilegal el cese de actividades efectuado ese día y a esa hora (resolución del folio 56).
Observa la censura que el juez de la alzada, basándose en el "documento" del folio 148, consideró que el demandante estaba ese día asistiendo a una cita odontológica, sin reconocer que allí se hace expresa alusión a las 11.00 a.m. y nada dice de lo ocurrido desde las 9:30 a.m.; y basándose en el "documento" del folio 149, consideró que el actor cumplió con las labores allí reseñadas, pero ignoró que carece de fecha, que hace referencia a labores ajenas a la jardinería y que no puede ser considerado porque no consta, en el proceso del cual proviene, el cumplimiento de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, ni es auténtico por no cumplir con las prescripciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni fue ratificado como lo dispone el numeral 2° del artículo 277 ibídem.
Los documentos de los folios 56, 104, 113 y 117 demuestran que el día 17 de febrero de 1993, a las 8:20 a.m., el visitador 2° del Ministerio se hizo presente en las dependencias de la demandada y constató que en la sección de mantenimiento y en la de prados y jardines, no había nadie trabajando, y se presentó un cese total de actividades (folio 17), estando incluido el demandante dentro del personal que no laboró, según lo acreditan el memorando del folio 104 y listado del folio 113, habiendo sido declarado ilegal ese cese de actividades por parte del Ministerio (resolución del folio 56).
Y observa la censura que a pesar de esa demostración el Tribunal se basó en el "documento" del folio 149 para considerar que el demandante cumplió con las labores allí discriminadas, ignorando, reitera, que no tiene fecha de creación, no hace referencia a las funciones de un jardinero, no puede considerarse auténtico, no fue ratificado, ni consta que en el proceso de donde proviene hubiera obrado como prueba regular.
Agrega que el demandante era miembro de la comisión de reclamos del sindicato, por lo cual tuvo intervención activa como promotor y partícipe de la suspensión de actividades de los días 10 y 17 de febrero de 1993 y que el testimonio de Adela Astrid Monroy Omaña acredita aún más la participación activa de aquél en los ceses colectivos de actividades.
Concluye presentando una argumentación sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley sustancial. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De un examen de los medios de prueba que para la recurrente fueron erróneamente apreciados, para la Corte objetivamente resulta lo siguiente: 1. La demanda y los documentos de folios 14, 16 y 17 demuestran que el actor era jardinero, hecho que el Tribunal encontró debidamente acreditado, como quiera que señaló en su fallo: “ por lo cual al acreditarse en el proceso que el demandante al momento de su desvinculación desempeñaba el cargo de Jardinero ” (folio 254).
Entonces, si como lo admite la propia impugnante, tuvo por probado el cargo de Ruíz Hernández, no se le puede atribuir un desacierto en la valoración de las aludidas probanzas. Y no es posible entender que constituya un error evidente haber asumido que aquel, pese a ser jardinero, trabajó el día 17 de febrero en labores de mantenimiento, pues se basó para ello en lo que acreditaban otros medios de convicción y, de todos modos, no es descabellado concluir que un jardinero puede desempeñar labores en otras actividades. 2.
Los documentos de los folios 56 y 119 demuestran que a las 9 y 30 de la mañana del 10 de febrero de 1993 hubo un cese colectivo de labores en las dependencias de la Universidad; pero el Tribunal tuvo por probado ese hecho, lo cual indica que los valoró con acierto. Y si bien sostuvo que no se demostró, individualmente, la participación activa del actor, a esa inferencia llegó porque observó que no podía considerarse válidamente dentro de los ausentes pues no aparecía en las listas que para ese día se reportaron.
Este argumento no lo controvierte el cargo, de suerte que permanece incólume, aún si se demostrara un error en la apreciación de la certificación de la coordinadora de odontología de folio 148, que simplemente sirvió para apoyar aquella conclusión, no desvirtuada y, como se dijo, obtenida de otros medios de prueba. 3. Los documentos de los folios 56, 104, 113 y 117 permiten concluir que el día 17 de febrero de 1993, a las 8 y 20 de la mañana, el visitador del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hizo presente en las dependencias de la demandada y observó que en la sección de mantenimiento y en la de prados y jardines, no había nadie trabajando, de lo cual concluyó que se presentó un cese total de actividades; así mismo, que la Universidad reportó la ausencia del actor.
Mas, ya se ha dicho que el Tribunal encontró probado ese hecho, pero con respaldo en el documento de folio 149 dedujo que el actor trabajó el señalado día. Observa la censura que el Tribunal ignora que esa pieza no tiene fecha de creación y que no podía ser estimada como prueba, reiterando la alegación que informa los cargos dos y tres; pero esos planteamientos no son admisibles por la vía indirecta, porque el error de hecho se origina en la falta de apreciación o en la errada apreciación de la prueba, mas no en la inobservancia de las normas procesales que regulan su ritualidad en juicio.
Así lo entendió la misma recurrente cuando propuso los cargos dos y tres. Afirma lo mismo del documento del folio 148, y también fijó su alcance demostrativo. Pero ese es un planteamiento contradictorio. Además, aunque la Corte reconoce que el documento habla de la asistencia a la cita odontológica en una hora precisa y no durante la jornada completa, lo cierto es que el Tribunal dio por demostrado que el paro del 10 de febrero fue parcial y que no se probó la activa participación del actor, presupuestos de la sentencia que no desvirtúa el cargo. 4.
El testimonio, individualmente considerado, no puede fundar el error de hecho en la casación del trabajo, según el artículo 7° de la ley 16 de 1969. Pero de ser viable su examen, la Corte sólo puede hacerlo cuando la acusación muestre, razonadamente, en qué consistió la errada apreciación que se le imputa al Tribunal; demostración que la censura no hace y tampoco advierte que no podía proponer su errada apreciación porque el Ad quem no lo mencionó. 5.
Si bien el actor confesó en su demanda que era miembro de la comisión de reclamos, de ese hecho no puede colegirse que participara en los ceses de actividades. Y si se entendiera que tal manifestación sirve para concluir la participación en tales paros a través de indicios, es sabido que esa prueba tampoco es calificada en los términos de la citada Ley 16 de 1969.
No prospera el cargo. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 450 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Decreto 2164 de 1959 y 8° de la Ley 171 de 1961, 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, 305, 306 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la ley 2ª de 1984.
Lo desarrolla de este modo: Comienza por recordar que según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil las sentencias de los jueces deben estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con los hechos aducidos en ella, en su contestación, en el escrito de excepciones y en las respuestas correspondientes; que de conformidad con el artículo 57 de la ley 2ª de 1984 quien interpone un recurso de apelación debe sustentarlo y que según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la competencia del Ad quem se limita al motivo de inconformidad que exprese el apelante.
Después de explicar el alcance de esos preceptos, anota que en la sentencia recurrida se le condenó a pagar la pensión sanción porque se juzgó injustificado el despido, ya que para el Tribunal, y únicamente para él, son hechos del juicio los siguientes: que el demandante estuvo el 10 de febrero de 1993 cumpliendo una cita odontológica y que el 17 de febrero de 1993 se dedicó a instalar dos dispensadores en los baños, a modificar espacios de entrepaños, a colocar tapas en una puerta y a limpiar el taller de carpintería. Y afirma la censura, para mostrar la incongruencia del fallo, que los hechos debatidos en el proceso fueron otros: que el 10 y el 17 de febrero de 1993 las actividades se desarrollaron en forma normal en todas las dependencias de la Universidad (hecho 10°); y que al demandante no se le aplicó el procedimiento disciplinario de la convención colectiva (hecho 16; punto 10 de la inspección judicial; y puntos del alegato de conclusión y de la sustentación de la apelación).
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Hay hechos fundamentales del juicio y otros meramente circunstanciales. Basta que los primeros se cumplan para que el juez pueda emitir una sentencia congruente, es decir, una que responda a lo debatido sin que con ello resulte resolviendo una controversia no planteada que conlleve desconocimiento del derecho de acción y de defensa, según que el desatino afecte al actor o al demandado.
Los fundamentos simplemente circunstanciales, aunque no sean exactamente los litigiosos, no implican trasgresión de la congruencia. Sería absurdo una conclusión contraria y más en el juicio del trabajo. En este caso, y para fundamentar las pretensiones, el actor afirmó en lo pertinente que fue despedido sin justa causa; que “Las causas de terminación del contrato no son ciertas ni ajustadas a derecho”; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 001209 del 17 de marzo de 1993 declaró que en la Universidad hubo cesación de actividades laborales los días 10 y 17 de febrero de 1993; que en “…la visita efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las instalaciones de la demandada en la ciudad de Santafé de Bogotá, no se estableció que mi procurado hubiera participado y promovido cese de actividades” (folio 4); que las actividades se desarrollaron “en forma normal” en todas las dependencias los días mencionados, y los trabajadores cumplieron sus obligaciones laborales; que “…la demandada pretermitió los procedimientos disciplinarios legales y convencionales para despedir al actor, no le formuló cargos ni se le escuchó en descargos” (folio 5); y que no le notificó a la organización sindical la apertura de proceso disciplinario alguno. El fallo del Tribunal está basado, a su turno, en estos supuestos básicos: la falta de demostración de la justa causa alegada para despedir, esto es, la participación activa del actor en los ceses de actividades del 10 y 17 de febrero de 2003, según carga que pesa sobre la demandada; la firmeza de una prueba que le indicó que el trabajador tenía excusa suficiente para no asistir a una jornada en que se realizó un paro parcial y en otra que le mostró que a pesar del paro desarrollado en otra jornada, cumplió un trabajo de mantenimiento; y la aplicación de un precepto legal sobre terminación del contrato de trabajo por participación en paros.
El reparo de la recurrente, que puede leerse atrás, toma lo meramente circunstancial y se olvida que el actor sostuvo en su demanda con toda claridad, que fue despedido sin justa causa; que no se estableció que él hubiera participado y promovido el cese de actividades y que las actividades se desarrollaron en forma normal y que, en esencia, no se siguieron los necesarios procedimientos legales y convencionales para despedirlo.
Y el Tribunal se basó en esos fundamentos fácticos esenciales, pues correctamente entendió que debía establecer si el actor no participó activamente en los ceses de actividades del 10 y 17 de febrero de 1993, como él lo afirmó, para lo cual tenía que tomar en consideración todos los hechos relacionados con ese soporte de las pretensiones, tales como haber trabajado Ruíz Hernández el día 17 y haber estado en una cita odontológica el 10; de suerte que no puede atribuírsele por ese aspecto una incongruencia, por cuanto su decisión está en consonancia con los hechos fundamentales del proceso.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de noviembre de 2002 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS IGNACIO RUIZ HERNÁNDEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32