CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Ángel Gustavo Riveros Ríos Demandado: Aerovías Nacionales de Colombia. Avianca S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21338 Acta Nro. 31 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra la sentencia del 29 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en el Proceso Ordinario Laboral que ANGEL GUSTAVO RIVEROS RÍOS le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Ángel Gustavo Riveros Ríos presentó demanda contra la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que la decisión de la demandada de terminar el contrato de trabajo, se constituye en un acto ilegal que no produce efecto alguno y, consecuencialmente, se disponga que el vínculo continúa vigente para todos los efectos legales.
Con base en la aludida declaración se solicita condenar a la demandada a pagar los salarios, primas legales y convencionales que se causen desde el 12 de septiembre de 1994, teniendo en cuenta los aumentos que se produzcan, y hasta cuando la contradictora reanude el cumplimiento del contrato. En subsidio de lo anterior se reclama, el reintegro del actor al mismo cargo que desempeñaba o a otro de similar categoría y remuneración, con el pago de los salarios, primas legales y convencionales que se causen desde el 12 de septiembre de 1994 y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación al servicio, con su correspondiente indexación, así como a que se presuma que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales.
Como segunda pretensión subsidiaria se pide: la diferencia del auxilio de cesantía e indemnización legal, al no tenerse en cuenta en la liquidación final el tiempo comprendido del 20 de enero de 1975 al 25 de mayo de 1980; la diferencia que se adeude por no haber incluido la incidencia prestacional del salario en especie en las primas de los tres últimos años, en las cesantías e intereses, así como en la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que expone el demandante en sustento de sus pretensiones, se pueden sintetizar así: que prestó sus servicios para la demandada desde el 20 de enero de 1975 y hasta el 12 de septiembre de 1994, cuando se le comunicó, mediante carta del 8 de septiembre de ese mismo año, sobre la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo; que el salario estimado por la demandada para liquidar la indemnización fue de $ 712.423,50; que para la fecha del despido desempeñaba las funciones de ingeniero de vuelo al servicio de la demandada y, además, era beneficiario del capítulo especial (ACDIV – AVIANCA) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de septiembre de 1992 y con vigencia hasta el 30 de junio de 1994; que la asociación colombiana de ingenieros de vuelo denunció el convenio colectivo existente con la demandada el 17 de mayo de 1994 y presentó el pliego de peticiones el día 18 del mismo mes y año; que la demandada con carta del 27 de julio de 1994, comunicó a la asociación su disposición de iniciar las negociaciones del pliego de peticiones a partir del 21 de septiembre; que cuando la empresa tomó la decisión de terminar su contrato de trabajo, se encontraba en discusión el pliego de peticiones que había presentado la asociación colombiana de ingenieros de vuelo; que hasta el 11 de septiembre de 1994 pernoctó fuera de su sede base en Bogotá, usualmente por lo menos dos veces al mes; que la demandada ha acostumbrado pagar en forma directa a los hoteles el valor correspondiente a alojamiento y además en el pago mensual a los ingenieros de vuelo ha incluido el valor de la prima de alimentación. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, no obstante aceptarse como cierta la prestación de los servicios del actor, el cargo desempeñado y la su decisión de terminar el contrato de trabajo, y sobre los restantes fundamentos fácticos se dijo no ser ciertos o no constarles.
Como excepciones se formularon las que denominó: “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe patronal”, “Compensación” y “Cobro de lo no debido”. La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2001, en la que condenó a la sociedad demandada a pagar en favor del actor todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con aumentos y reajustes, por todo el tiempo en que el trabajador esté desvinculado y que se hayan causado a partir del 12 de septiembre de 1994; así mismo, se dispuso autorizar a la contradictora para que le descuente lo pagado por concepto de auxilio de cesantía en cuantía de $10.183.695,12 y por indemnización la suma de $10.539.830,88.
Apelada la anterior providencia, por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, con sentencia del 29 de noviembre de 2002, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al medio de impugnación interesa, expuso: “Del material probatorio, a juicio del Tribunal, fluye la existencia de conflicto colectivo de trabajo el día en que se produjo el despido del actor, es decir, el 8 de septiembre de 1994 y para la fecha en se materializó su retiro - 12 de septiembre.
“En efecto, de las pruebas antes reseñadas se desprende que la ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO – ACDIV – presentó denuncia parcial de la convención colectiva el día 17 de mayo de 1994 (folio 518) y además, que el día 18 de dicho mes y año presentó el pliego de peticiones ante la empresa (folio 520), según además lo confesó la demandada al absolver interrogatorio de parte.
“De otro lado, si bien para la sala no puede pasar inadvertido que, tal como se deduce de lo obrante a folio 354, las conversaciones habían sido suspendidas, pues de otro modo, no se explica el texto del documento en mención, donde claramente se indica que las conversaciones se REANUDARÍAN a partir del 21 de septiembre de 1994, no es menos evidente que por el hecho de estar suspendidas las conversaciones no por ello puede predicarse que el conflicto hubiera quedado superado; por el contrario, se reafirma aún más su existencia, máxime cuando tan solo termina con la suscripción de la convención colectiva de trabajo y dentro del expediente se desconoce si para la fecha de desvinculación del actor se hallaba superado o terminado el conflicto, amen que se ignora desde qué fecha estaban suspendidas las conversaciones.
Luego, es posible jurídicamente adjudicarle las consecuencias pretendidas en la demanda, ya que existe elemento de juicio que da certeza y convicción a cerca que el despido se produjo en conflicto colectivo pues se había presentado el pliego de peticiones e iniciado las conversaciones respectivas. “En tales condiciones, le asiste razón al demandante para pretender la garantía o fuero circunstancial pues la prueba de presentación del pliego da base para pregonar la obligación, acreditándose, en consecuencia, que se estaba en una de las etapas del mencionado conflicto.
En consecuencia, puede predicarse en su favor la existencia de la garantía circunstancial”. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Aspira mi representada, con este recurso, a que la sentencia impugnada sea casada, con el fin de que la H. Corte, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A “ AVIANCA “ de la declaración de ineficacia del despido y continuidad del vínculo laboral del señor ANGEL GUSTAVO RIVEROS RIOS y del pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, con aumentos y reajustes, solicitados en la demanda, y condene en costas al actor”.
Con base en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia de segunda instancia dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por la razón que más adelante se indicará. CARGO PRIMERO “La sentencia impugnada viola por infracción directa el artículo 67 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1995 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el censor: que no discute en el cargo ningún presupuesto fáctico, por lo que no critica que el Tribunal haya dado por probado que el actor laboró para la demandada entre el 20 de enero de 1975 y el 8 de septiembre de 1994, su último salario promedio mensual, la afiliación del demandante a la asociación colombiana de ingenieros de vuelo, así como, la presentación del pliego de peticiones el 18 de mayo de 1994 y el inició de las conversaciones el 21 de septiembre del mismo año. Tampoco se cuestiona el hecho de que la demandada hubiera solicitado al ministerio de trabajo, autorización para practicar un despido colectivo de trabajadores, la cual fue permitida para cancelar 567 contratos el 18 de mayo de 1994, al igual, que el vínculo laboral con el actor terminó por decisión de la sociedad demandada, invocando la autorización de despido colectivo, quien le reconoció una indemnización en cuantía de $10.539.830,88.
Que no obstante lo anterior, si bien es cierto que la desvinculación del demandante se produjo durante un conflicto colectivo, también lo es, que la demandada había recibido autorización para cancelar masivamente 567 contratos de trabajo, circunstancia que fue debidamente apreciada por el ad quem, por lo que debió haber aplicado el artículo 67 de la ley 50 de 1990 y no dejarlo de aplicar, para en cambio aplicar erróneamente, como lo hizo, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Refiere a su vez, que el criterio de esta Corporación consiste en que al presentarse el despido colectivo autorizado por la autoridad administrativa, el mismo prima sobre diversas formas de protección en la estabilidad del empleo, ya que ello no es caprichoso, pues para obtener esa autorización, el empleador ha debido demostrar las circunstancias que le hacen imposible mantener los puestos de trabajo, resultando imposible fáctica y jurídicamente que con posterioridad por acciones de reintegro o de ineficacia de la terminación de los vínculos, se le obligue a dar continuidad a unas labores que no pueden reanudarse.
LA RÉPLICA Sostiene el opositor que es equivocada la acusación que se le hace a la sentencia del Tribunal en cuanto se afirma que en ella se incurrió en infracción directa del artículo 67 de la ley 50 de 1990, ya que en la providencia gravada sí se le dio aplicación a tal preceptiva, para lo cual basta con observar que una parte significativa de las consideraciones giran alrededor de la resolución ministerial que autoriza despidos colectivos y sus consecuencias jurídicas.
Que las resoluciones del ministerio de trabajo que autorizaron los despidos colectivos condicionaron su aplicación al respeto por los fueros tanto legales como especiales, tal y como puede leerse en la de folio 139 del expediente, por lo que aspirar, como lo pretende la demandada, a que un acto administrativo sea aplicado exclusivamente en aquella parte que le resulta favorable, es una posición que choca frontalmente con el orden jurídico.
Que conforme a criterios jurisprudenciales que allí se destacan, el fuero circunstancial no puede ser desconocido por el empleador so pretexto de aplicar una resolución ministerial que tuvo su origen en causas completamente distintas y cuya finalidad nada tiene que ver con el derecho de asociación. Que cuando existe un conflicto colectivo de trabajo, la protección de la ley es para el derecho de asociación y no simplemente para el trabajador individualmente considerado.
Que es notoria la actitud ilegal e ilícita de la demandada, dado que las resoluciones ministeriales fueron expedidas entre enero 6 de 1993 y junio del mismo mes y año, pero solo la demanda las invocó en carta de septiembre de 1994, es decir, después de más de un año y precisamente cuando existía el conflicto colectivo de trabajo, amparado por el fuero circunstancial.
SEGUNDO CARGO “La sentencia impugnada viola por infracción directa el artículo 67 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1995 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el recurrente: que al igual del anterior cargo, no cuestiona ninguno de los fundamentos fácticos que se dieron por demostrados en la sentencia impugnada, pero que el ad quem sí viola las disposiciones legales acusadas, cuando afirma la ineficacia en la terminación del vínculo del actor. Que si bien es cierto la desvinculación del demandante se produjo durante un conflicto colectivo, también lo es que la demandada había recibido autorización para cancelar masivamente 567 contratos de trabajo, circunstancia que fue debidamente apreciada por el ad quem, por lo que debió haber dado aplicación al artículo 67 de la ley 50 de 1990 y no dejarlo de aplicar, para en cambio aplicar erróneamente, como lo hizo, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Que es cierto, como lo expresa el Tribunal, que el despido colectivo autorizado no es una justa causa expresamente consagrada en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y que a diferencia de éstas conlleva la obligación indemnizatoria, pero que no es menos cierto que esa forma legal de cancelar el vínculo laboral, tiene la particularidad de relevar al empleador de circunstancias especiales de estabilidad en el empleo, como son, la acción de reintegro, el denominado fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 u otras diferentes contendidas en disposiciones legales o convencionales.
LA RÉPLICA Las mismas objeciones que el opositor le formuló al primer cargo son expuestas para replicar esta acusación, por lo cual se hace innecesario volver nuevamente a sintetizarlas. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos porque están dirigidos por la misma vía: la directa, persiguen idéntico objetivo: la quiebra del fallo, y denuncian como infringidas iguales disposiciones legales, aunque con la diferencia que en el primero se aduce con relación a los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1978 su aplicación indebida y, en el segundo su interpretación errónea.
De acuerdo a la senda por la que se orientan las acusaciones no se discute que el demandante fue despedido durante un conflicto colectivo y para ello se adujo autorización administrativa para realizar un despido colectivo en la empresa demandada. El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, lo que hace por razones diferentes a las expuestas por el juez a quo, concluyó, fundado en jurisprudencia de esta Sala que trae a colación, que como la autorización para el despido colectivo no está prevista dentro de los modos legales de terminación del contrato previstos por el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ni dentro de las justas causas que con ese mismo fin establece el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, el demandante está cobijado por el fuero circunstancial que consagra el artículo 25 del decreto antes citado, que solo permite el despido durante el conflicto colectivo con “justa causa comprobada”; lo que, por lo anotado, para el juzgador no se da en este asusto.
Con fundamento en la anterior argumentación, entonces, no puede colegirse, como se sostiene en el primer cargo, que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien no lo aplicó, ello no puede imputarse a desconocimiento o rebeldía respecto a dicha norma, sino debido al alcance que le da artículo 25 del decreto 2351 de 1965 en cuanto exige justa causa comprobada; carácter que, por lo ya precisado, no le asignó a la autorización administrativa para despido colectivo, lo que inclusive es también aceptado por el recurrente.
Y tampoco puede decirse que el juzgador aplicó indebidamente esta última disposición, porque desde su punto de vista, que no es desquiciado, al no ser justa causa la aducida para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, éste gozaba de la protección que la ley le otorga a los trabajadores durante el conflicto colectivo. En consecuencia, el primer cargo no está llamado a prosperar.
En cuanto hace al segundo cargo, que está sustentado en términos similares al primero, pero con la diferencia que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1978, se tiene que el censor, en lo pertinente, expone dicho concepto de vulneración de la ley así: “(…) al presentarse el despido colectivo autorizado por la autoridad administrativa, el mismo prima sobre diversas formas de protección en la estabilidad del empleo.
Y ello no es caprichoso, pues para obtener esa autorización, el empleador ha tenido que demostrar ante las autoridades administrativas del trabajo las circunstancias que le hacen imposible mantener los puestos de trabajo, resultando imposible fáctica y jurídicamente que posteriormente, por acciones de reintegro o de ineficacia de la terminación de los vínculos se el obligue a dar continuidad o reestablecer unas labores que está demostrado no podían continuar.
“Entonces, al resolver en este caso el Tribunal que se daba el denominado fuero circunstancial contemplado en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, confirmando la improcedente declaración de ineficacia del despido dado por el a quo, cuando estaba probado que existía la autorización de despido colectivo que cobijaba al actor, interpretó erróneamente esa disposición e infringió el artículo 67 de ley 50 de 1990(…)” En relación con lo anterior hay que empezar por anotar que, como lo advierte el recurrente, esta Sala de la Corte en las providencias que éste cita y transcribe, ha sostenido que la estabilidad en el empleo que para los trabajadores consagra bien sea la ley, las convenciones y pactos colectivos, no subsiste ante despidos colectivos autorizados.
Por lo tanto, con base en el precitado criterio, que se reitera, se tiene que aunque se esté en conflicto colectivo, la autorización administrativa para despido colectivo puede invocarse para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que ello implique vulneración a la protección que consagra el artículo 25 del decreto 2351 de 1965. Y no implica infracción a la estabilidad que esa norma prevé porque aunque el Tribunal haya concluido fundado, se repite, en jurisprudencia de la Corte, que la autorización administrativa para despidos colectivos no se encuentra citada entre los modos de terminación legal del contrato de trabajo del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ni dentro de las justas causas para el despido previstas por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, también lo es que el efecto que la ley le otorga a aquélla es que el empleador pueda dar por finalizado el contrato.
Por lo tanto, siendo la autorización administrativa para despido colectivo un móvil legitimo para despedir al trabajador, ello permite que así en su literalidad el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 aluda a “ justa causa comprobada ”, la misma tenga operancia en conflictos colectivos, ya que la finalidad de tal precepto cuando hace esa exigencia, es evitar que el rompimiento de los contratos sea represalia del empleador a raíz del conflicto.
Supuesto que obvia y lógicamente queda descartado cuando se invoca la autorización administrativa para el despido. Quiere decir lo hasta aquí comentado que el Tribunal interpretó erróneamente la norma legal antes citada, al restringir su alcance frente a los conflictos colectivos del trabajo y, por este aspecto, el segundo cargo debe tenerse como fundado, pero por la razón que seguidamente se expresará no es suficiente para quebrar el fallo.
Y no lo es porque al entrar la Corte en las consideraciones de instancia encuentra que, para el caso, existe una circunstancia que impide concluir que el objetivo que se busca con la protección del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 no se infrinja con el despido del demandante, como es que, según se colige del documento de folio 247 del expediente, el mismo se produjo trascurrido más de un año de haber obtenido la empresa autorización para despido colectivo y solo lo concretó para éste precisamente en una época en que la empresa se desarrollaba un conflicto colectivo.
Para la Sala, al igual que lo ha sostenido para el caso del rompimiento del contrato invocándose justa causa, tratándose de despido colectivo con autorización administrativa, la efectividad de tal determinación debe ser oportuna, en forma tal que no quede dudas que el rompimiento del contrato sea producto de los motivos que justificaron la autorización y no por otro móvil.
Como uno de los cargos resultó fundado, no se condenará en costas por el recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ÁNGEL GUSTAVO RIVEROS RÍOS le promovió a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA ” S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 20