CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión N° 21.337 MARIO AGUIAR AGUIAR. Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Revisión N° 21.337 MARIO AGUIAR AGUIAR. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 129 Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el escrito presentado por el condenado MARIO AGUIAR AGUIAR, quien desde el centro de reclusión donde se halla purgando la pena que se le impuso como responsable de la conducta punible de homicidio agravado, solicita la revisión de su proceso.
ANTECEDENTES El condenado AGUIAR AGUIAR, quien actúa a nombre propio y sin aducir la calidad de abogado, en el escrito que antecede solicita la revisión del proceso que en su contra se surtió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, dependencia que lo sentenció por la conducta punible de homicidio agravado al hallarlo responsable de la muerte violenta perpetrada en Camilo Serrato, según la fragmentaria información que cabe extraerse del libelo en cuestión. En aras de la prosperidad de su pretensión, aduce que en el diligenciamiento en mención no existe prueba que conduzca a la certeza del comportamiento punible y de la responsabilidad que en el mismo se le ha endilgado, pues la que podía haberlo comprometido -muestra de ADN en una prenda que se sometió al correspondiente examen- no arrojó el resultado que de ella se esperaba.
Extrañado se muestra porque al verdadero sospechoso, de quien suministra su nombre, no se le haya investigado. De todas maneras, el cúmulo de dudas existentes en la actuación, afirma, debieron haberse resuelto a su favor. Con mucha mesura debió tomarse dicha incriminación, aduce finalmente, porque como bien se sabe, en la mayoría de los casos se acusa a cualquier persona que se asemeje al agresor, ya por el impacto sicológico que los deudos reciben por la pérdida de un ser querido, ora por el único deseo de hallar a un responsable, o simplemente por mera confusión. Que se revise el proceso que se le adelantó con ocasión del mentado asunto, y se enmiende la “ gran injusticia ” que en razón del mismo se ha cometido, es la aspiración del libelista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la Sala que si bien el Art. 221 del Código de Procedimiento Penal prevé que la titularidad de la acción de revisión radica en “ cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal ”, tal preceptiva no descarta que la demanda que pretende derruir la condición de res iudicata de la sentencia atacada deba presentarse a través de un abogado titulado, toda vez que el escrito debe cumplir con las exigencias técnicas establecidas en el artículo 224 ibidem, lo que de suyo implica el despliegue de especiales conocimientos jurídicos.
Como en el presente evento el condenado no ostenta la calidad de abogado, lo cual ni siquiera lo insinúa en el libelo, carece de la facultad para ejercer dicha titularidad. Puede intentar la revisión, pero la correspondiente demanda debe ser presentada por un defensor letrado, quien además debe contar con poder expreso para tal efecto. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el tema, y ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos -Cfr. Auto del 1º de noviembre de 2001, Rad. 18.270, M.P. Fernando Arboleda Ripoll-.
En el presente caso, la carencia de título de abogado en el libelista se evidencia en el contenido de su escrito, pues su desconocimiento acerca del manejo del tema de la revisión resulta patente si se repara en los argumentos expuestos como sustento de su pretensión, sin correspondencia ni coherencia alguna frente a la acción que pretende adelantar.
Es más, ni siquiera el accionante allegó copia de la sentencia cuya remoción pretende y la “ constancia de su ejecutoria ”, que como condición de procedibilidad establece el Art. 222 del C. de P. Penal, y por lo tanto se ignora si el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Pitalito fue impugnado y la alzada resuelta por el Tribunal Superior de Neiva, pues sólo ante este evento la Corte estaría habilitada para conocer de la revisión impetrada conforme a lo normado en el Art. 75-2 de la Ley 600 de 2000.
Una tal omisión, no le es posible enmendar de oficio a la Corte, dado el carácter rogado de la acción. Bajo dichas circunstancias, menester se torna ordenar la devolución al interesado del memorial mediante el cual intenta interponer acción de revisión, para que de acuerdo con lo que viene de manifestarse proceda de conformidad. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Devolver al condenado MARIO AGUIAR AGUIAR, el escrito mediante el cual pretende interponer acción de revisión en relación con el presente asunto, conforme con las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria