CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACION: 2 1 3 3 5 COLOMBIA ORDOÑEZ BRAVO Y OTRO CASACIÓN. RADICACION: 2 1 3 3 5 COLOMBIA ORDOÑEZ BRAVO Y OTRO Proceso No 21335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 037 Bogotá, D. C., cinco de mayo del año dos mil cuatro. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada COLOMBIA ORDOÑEZ BRAVO.
Antecedentes.- Mediante sentencia proferida el tres de diciembre de dos mil dos, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali condenó a los procesados COLOMBIA ORDOÑEZ BRAVO y JORGE ALBERTO MUÑOZ ESTUPIÑÁN a la pena principal de once (11) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado - agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 546 y ss. cno. 2).
Apelado este pronunciamiento por la defensa de MUÑOZ ESTUPIÑÁN (fl. 586 –2) y ORDOÑEZ BRAVO (589-3), el a quo concedió la impugnación respecto de aquél y declaró desierto el recurso interpuesto a nombre de ésta, toda vez que “ el mismo no fue sustentado oportunamente, pues se evidencia como fecha de recibo 22 de enero de 2003, situación que igualmente ocurre con el nuevo apoderado judicial de la procesada (…), pues el memorial de sustentación fue presentado igualmente de manera extemporánea” (fl. 623 cno. 3) (se destaca).
Con esta advertencia, avalada por el ad quem, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de segunda instancia proferida el veintitrés de abril del año dos mil tres, se pronunció exclusivamente en relación con el recurso interpuesto por el defensor del procesado JORGE ALBERTO MUÑOZ ESTUPIÑAN contra el fallo de primer grado, y resolvió confirmarlo íntegramente (fls. 686 y ss. cno. 3).
Contra este fallo, el defensor de COLOMBIA ORDOÑEZ BRAVO interpuso recurso extraordinario de casación, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de errores de hecho en la apreciación probatoria.
Después de aludir a las manifestaciones de la procesada en el curso de la actuación, sostiene que la única sindicación que se formula en su contra, proviene de Miller Antonio Antecha cuya declaración “si se hubiera sometido a las reglas de la sana crítica del testimonio se habría podido concluir que no constituía plena prueba para condenar como en forma equivocada se hizo…”.
Afirma que su asistida no participó en los hechos, sino que fueron los sujetos Edwar Ramón Giraldo, Jorge Alberto Muñoz Estupiñan, Luis Ariel Sandoval Hernández y Gily N. quienes materialmente llevaron a cabo el hurto y causaron lesiones a la víctima, pues en relación con aquella “sólo existe el indicio de presencia en el lugar de los hechos, sin realizar una sola conducta típica, sin colaboración importante, sin contribución ni eficacia en los hechos, siendo apenas una complicidad, secundaria o innecesaria, sin antecedentes ni concomitancia”.
Anota que en relación con las declaraciones rendidas por Miller Antonio Antecha, “se incurrió en violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia”, el cual “se presenta por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito probatorio que contiene”. Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, dictar la que en derecho debe reemplazarla y ordenar la libertad de su asistida (fls. 716 y ss. ).
Alegato apreciatorio. Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el Procurador 67 Judicial II en Asuntos Penales, quien se opone a las pretensiones del demandante, tras considerar que en la demanda no se indica cuáles fueron las disposiciones que resultaron transgredidas a consecuencia del error noticiado, cuya configuración tampoco se logra demostrar.
Con la interposición del recurso, se persigue tan sólo hacer prevalecer el criterio del censor sobre el mérito persuasivo de la prueba, al del juzgador plasmado en el fallo, con lo cual no logra desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que amparan las sentencias de segunda instancia (fls. 727 y ss. cno. 3). SE CONSIDERA: 1.- Del interés para recurrir.
El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal prevé que si el demandante en casación carece de interés, o el escrito a través del cual se ejerce no reúne los requisitos legales, se inadmitirá y el expediente se devolverá al despacho de origen. De acuerdo con sus fines y naturaleza, los recursos son instrumentos de controversia que la ley confiere a los sujetos procesales para obtener un nuevo examen de la decisión judicial que cause agravio a sus intereses e intentar la reforma o revocatoria de la misma.
En punto al tema del interés para recurrir en casación, la Corte ha precisado que para acceder al instrumento extraordinario de impugnación es necesario que la parte que lo intenta haya sido afectada con la decisión que recurre y, además, que hubiere apelado la sentencia de primera instancia, entre otras razones, porque la ilegalidad de ésta no puede alegarse con criterio supletorio, es decir por fuera de la oportunidad que el procedimiento le otorga para hacerlo, y porque el silencio es actitud que refleja conformidad con la misma.
El interés para recurrir puede perderse por renuncia a su ejercicio, lo cual ocurre cuando a pesar de tener conocimiento de la decisión adversa, el sujeto procesal no la protesta, en cuyo evento ha de entenderse que la consiente, y por tanto, que no le es dado discutirla en estadios procesales superiores, salvo que demuestre haber estado en imposibilidad de ejercer el derecho de impugnación por ausencia de defensa técnica, o a causa de una indebida notificación de la sentencia, o cuando por razón del recurso propuesto por otro sujeto procesal el fallo de segunda instancia agravó su situación, o que este agravio hubiere sido el resultado de la revisión llevada a cabo por haberse surtido el grado jurisdiccional de la consulta, o cuando el objeto de la casación se funde en la existencia de vicios in procedendo originados en la fase de instrucción o la subsiguiente del juicio (cfr. cas. 27 de agosto de 2003.
Rad. 16198 y 17160). También, cuando, pese a haber manifestado el deseo de recurrir, la apelación no se presenta en debida forma o no se sustenta en oportunidad, en cuyos eventos se impone declarar desierto el recurso. Si el recurrente no expresa claramente los motivos que animan la interposición del reproche, el funcionario judicial está en imposibilidad de conocer las razones de inconformidad que se le pone en evidencia, las que no puede suponer y respecto de las cuales debe emitir pronunciamiento de fondo.
Igual sucede, cuando a pesar de haberse hecho oportunamente la manifestación de impugnar, la sustentación se realiza de manera extemporánea, pues si bien el disenso puede exteriorizarse mediante escrito al momento de la notificación, para que el recurso se entienda debidamente interpuesto, de todas maneras los fundamentos de la inconformidad deben ser puestos en conocimiento del funcionario judicial dentro del término establecido al efecto por la ley (art. 194 del C.P.P.), con el fin de garantizar a los no recurrentes el derecho de conocer y, por ende, en guarda del equilibrio de las partes, permitirles pronunciarse sobre los motivos de desacuerdo con la decisión proferida y facultar así una decisión sobre la controversia planteada.
Lo contrario supondría que la sola manifestación de interponer el recurso en término, interrumpe la ejecutoria de la decisión objetada y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo que riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, como ha sido señalado por la jurisprudencia (Cfr. auto mayo 15/96.
Rad. 10473) Con estos fundamentos, la Corte tiene precisado que “si frente a un fallo de primera instancia el procesado o su defensor no hacen uso adecuado y oportuno del recurso de apelación, y no hay constancia que ello hubiera ocurrido porque alguna situación procesal se los impidió, es apenas razonable concluir que carecerán de interés para impugnar por vía extraordinaria el fallo del ad quem, en razón a que si frente al fallo de primer grado guardaron silencio indicativo de conformidad con el mismo o no sustentaron oportuna y adecuadamente la impugnación, que si termina siendo confirmado en sede de segunda instancia y siempre que no se trate de fallos consultables o que se trate de plantear nulidades, los dejará ayunos de interés para acceder a la casación” (cfr. auto. cas. nov. 24/03.
Ad. 21235. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón). 2.- El caso concreto. Tal como se establece de los antecedentes procesales, la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, fue apelada solamente por el procesado JORGE ALBERTO MUÑOZ ESTUPIÑÁN y por su defensor, pues el recurso de apelación interpuesto por el defensor de COLOMBIA ORDOÑEZ BRAVO fue declarado desierto en proveído de veintiocho de enero de dos mil tres por no haber sido sustentado oportunamente, lo cual impedía dar trámite al mencionado recurso y explica la razón por la cual sólo fue concedida la apelación interpuesta por la defensa del otro procesado quien sí sustentó oportunamente, lo que a su vez constituyó un límite para el juzgador de segunda instancia quien, siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, se ocupó tan sólo a desatar la alzada en lo que fue objeto de impugnación, y así lo advirtió claramente en el texto de la sentencia, para terminar confirmando íntegramente el fallo de primer grado en lo pertinente.
Así resulta evidente que la procesada COLOMBIA ORDOÑEZ BRAVO y su defensor, tuvieron las oportunidades procesales conferidas por el ordenamiento para impugnar y sustentar adecuada y oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y no lo hicieron, y, por tanto, carecen de interés jurídico para impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia, con cuyo proferimiento ningún agravio pudo habérsele causado debido a que la competencia del ad quem se restringió a dar respuesta a las razones del disentimiento propuestas por otro sujeto procesal.
Se observa, además, que no se trató de un fallo que debiera ser revisado por razón del grado jurisdiccional de la consulta, y a través de la casación no se denuncia la existencia de irregularidad sustancial que hubiere afectado el debido proceso o el derecho de defensa como para que el recurso encontrara viabilidad por dichos conceptos. Acorde con lo que viene de exponerse, al hallarse ausente el presupuesto procesal del interés jurídico para acudir en sede de casación, no cabe más alternativa que inadmitir la demanda, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada COLOMBIA ORDOÑEZ BRAVO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10