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21334(10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 21334 Luis Eusebio Rodríguez Sepúlveda Proceso No 21334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 101 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) Dirime la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar.

I ANTECEDENTES

1. SITUACIÓN PROCESAL 1.1. El 15 de octubre de 1996, la Unidad de Automotores - SIJIN de Ibagué inmovilizó el vehículo de placa MEK 264 que era conducido por Pedro Gómez Coronado, por cuanto las placas que portaba no correspondían al modelo. El automotor fue entregado en forma provisional por el Jefe de la Unidad de Automotores de la SIJIN, el mismo día, a Pedro Gómez y a Luis E. Rodríguez Sepúlveda, mientras se confirmaba el acta de remate del vehículo, quienes se comprometieron a presentarlo cuando fuera necesario. 1.2.

Verificada la documentación del automotor aparecía matriculado en Melgar con el acta de remate expedida en Bogotá por el martillo del Banco Popular Alpopular No. 1913-1023 del 15 de febrero de 1996 adjudicándolo a Luis Eusebio Rodríguez Sepúlveda y una certificación de la Entidad sobre el particular, documentos que se estableció eran falsificados y con los que le fue expedida la licencia de tránsito No. 73449-002868. 1.3.

El señor Rodríguez Sepúlveda entregó en consignación el automotor a Jaime Ruiz en el Espinal, allí fue adquirido por Pedro Gómez Coronado y éste lo vendió el 17 de octubre de 1996 a Pablo Emilio Ángel, quien a su vez lo negoció con la señora Libia Zoraida Triana Avellaneda el siguiente 18 de octubre en esta ciudad. 1.4. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá condenó el 13 de agosto de 2002 a Luis Eusebio Rodríguez Sepúlveda a un año de prisión por el delito de estafa de que fue víctima la señora Triana Avellaneda. 1.5.

Las diligencias preliminares fueron adelantadas por la Fiscalía Seccional de Ibagué que al tener conocimiento de la falsedad de los documentos con los que se había matriculado el vehículo en Melgar remitió las diligencias por competencia a la ciudad de Bogotá, donde la Fiscalía 298 Delegada dispuso la apertura de la investigación, y una vez concluida ésta profirió resolución de acusación en contra de Luis Eusebio Rodríguez Sepúlveda por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal, en que habría incurrido al falsificar el acta de remate de Alpopular y la certificación de la misma entidad, además de haber obtenido la matrícula del automotor en la Oficina de Tránsito de Melgar. 1.6.

La etapa del juicio correspondió, por conocimiento previo, al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que avocó conocimiento el 17 de julio de 2002, luego de haberse surtido el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y verificado que le correspondía por competencia. 1.7. El 21 de agosto de 2002 llevó a cabo la audiencia preparatoria, ordenó pruebas y el siguiente 26 negó una petición de nulidad elevada por el defensor del procesado, decisión que fue objeto de apelación. 1.8.

El 17 de julio del año en curso, el Juzgado 15 Penal del Circuito dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Melgar por competencia, aduciendo que allí había sido usado el documento público falso y llevado a cabo el fraude procesal.

2. DEL CONFLICTO 2.1. El Juzgado Penal del Circuito de Melgar, en providencia del 31 de julio, no aceptó la competencia, aduciendo que no obstante, la indagación preliminar se hubiera adelantado en la Fiscalía Seccional de Ibagué, lugar en el que se inmovilizó el vehículo, una vez se estableció que el acta de remate presentada para registrar el vehículo era falsa, las diligencias fueron remitidas a Bogotá, procediendo la Fiscalía Seccional a abrir la investigación hasta su calificación y se adelantaron varios trámites de la etapa del juicio.

El Juzgado, invocando precedentes jurisprudenciales, señaló existiendo un concurso de delitos debía tenerse en cuenta el delito de mayor gravedad, la falsedad material en documento público agravada por el uso, luego, la competencia radicaría en el lugar donde se hubiere cometido el atentado contra la fe pública y al desconocerse éste, debe optarse por el del lugar en el que se haya ordenado la apertura de la investigación, la ciudad de Bogotá. Por consiguiente, al no aceptar la competencia que le atribuye el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá remite la actuación a la Sala para que dirima el conflicto de competencia negativo que entiende se ha suscitado entre los dos despachos.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante, que la contradicción advertida entre los citados despachos no configura en estricto sentido un conflicto de competencia, según el artículo 97 del C. de P.P., jurisprudencialmente la Sala ha admitido tratar la situación como tal y ha asumido su definición, por economía procesal, con el fin de no dilatar la solución que deba dársele, para lo que tiene competencia, conforme lo señala el numeral 4° del artículo 75 del C. de P.P., por tratarse de dos juzgados de diferente distrito judicial, en este caso, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar del Distrito Judicial de Ibagué.

1. MARCO NORMATIVO DEL CONFLICTO 1.1. El artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan el conflicto negativo de competencia al señalar: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” Del contenido de la norma transcrita se colige que el conflicto de competencia solo se presenta cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos les corresponde conocer de la actuación o cuando ambos se niegan a conocer de la misma aduciendo que carecen de competencia y finalmente, cuando se adelanten varias actuaciones tratándose de delitos conexos, es decir, que el conflicto de competencia sólo tiene lugar cuando el proceso se encuentra en curso y debe definirse a cual de los funcionarios le corresponde asumir su conocimiento. 1.2.

La Sala ha definido que por regla general la competencia para conocer de un asunto determinado se fija teniendo en cuenta el factor territorial, es decir, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el hecho punible. Sin embargo, cuando no se tiene certeza sobre el sitio, o el punible se ha cometido en varios lugares o se hubiere cometido el hecho en el extranjero se precisará atendiendo los parámetros de la competencia a prevención fijados en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, norma de acuerdo con la cual conocerá del asunto el funcionario judicial competente por su naturaleza, el del territorio en el cual se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación, cuando se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y tratándose de varios, el del lugar en que se llevó a cabo la primera captura.

2. CASO CONCRETO 2.1. Según lo precisado, en este evento la conducta que se atribuye al procesado, Luis Eusebio Rodríguez Sepúlveda, corresponde al delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, consistente en la falsificación del acta de remate expedida por el Martillo del Banco Popular el 15 de febrero de 1996, fecha para la cual el Estado era el propietario del 90% del capital social, el que se redujo el 21 de noviembre de 1996 al 14% en desarrollo del proceso de venta de las acciones autorizado mediante Decreto 1639 de 1996, es decir, que para la época en que presuntamente se expidió el documento que transfería la propiedad del automotor al procesado, el Banco Popular tenía la calidad de empresa de economía mixta, por lo que las certificaciones expedidas tenían la naturaleza de documentos públicos.

Según las manifestaciones del procesado, la documentación del Banco Popular le fue entregada directamente por el vendedor junto con los demás documentos del vehículo en la ciudad de Bogotá, desconociéndose el lugar en el que se falsificó la citada acta de remate con la cual se matriculó el automotor en la localidad de Melgar, es decir, que este fue el lugar donde se usó el documento apócrifo y en el que mediante el engaño se obtuvo la matricula del vehículo hurtado. 2.2.

Siendo estos los aspectos relevantes de la conducta que se atribuye al procesado y que fueron objeto del pliego de cargos proferido en su contra por la Fiscalía 298 Delegada ante los jueces penales del circuito de esta ciudad debe precisarse, entonces, cual de los factores señalados por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal permite determinar el juez que debe seguir conociendo del proceso que se sigue en contra de Luis Eduardo Rodríguez Sepúlveda.

Como quiera que las conductas que se le atribuyen al procesado tuvieron lugar en diferentes lugares y los jueces que se han abstenido de conocer del presente asunto son competentes para tramitar la etapa de juzgamiento por la naturaleza del asunto, se hace necesario recurrir a los demás factores para definir el asunto, esto es al juez del territorio en el que primero se hubiere formulado la denuncia, que no contribuye a dilucidar el asunto, por cuanto la noticia criminis fue oficiosa.

El siguiente factor señala que el competente será el juez donde primero se hubiere avocado la investigación. Al verificar el desarrollo del proceso se advierte que la resolución de apertura de la investigación fue dictada el 27 de octubre de 1998 por la Fiscalía 110 Seccional de esta ciudad (fl. 86 c.c.1). III DECISIÓN Luego, sin equivocación alguna tal como lo expresara el Juez Penal del Circuito de Melgar la competencia para seguir conociendo de las presentes diligencias le corresponde al Juzgado 15 Penal del Circuito, Despacho que ya había adelantado parte de su trámite y que de forma apresurada y sin un análisis ponderado remitió el proceso, luego de haber admitido y asumido inicialmente que tenía competencia para adelantar la etapa del juicio.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado Penal del Circuito de Melgar y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Colisión No. 17.367, 5 de diciembre del 2000, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 1 1