CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Demandante: Aída Luz Romero Cobo Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Telecom.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No. 21333 Acta No. 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AIDA LUZ ROMERO COBO contra la sentencia del 29 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
ANTECEDENTES Aída Luz Romero Cobo demandó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se disponga la nulidad del acta de conciliación del 23 de febrero de 1995; su reintegro al cargo de telefonista Nacional o a otro de superior categoría y remuneración y el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos convencionales y los de tipo legal, y de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; así como, la declaración de la no solución de continuidad en el contrato de trabajo.
En subsidio de lo anterior se pretende el reconocimiento y pago de: el ajuste salarial decretado como aumento en el año de 1995; la reliquidación de la cesantía dejada de pagar teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y el último salario promedio realmente devengado; la indemnización convencional o legal por despido injusto; la pensión restringida; la indemnización moratoria; la indexación o corrección monetaria de las sumas que se reconozcan a su favor; todo lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso.
Los fundamentos fácticos que la demandante expuso en sustento de sus pretensiones, se pueden sintetizar así: que laboró para la demandada entre el 2 de enero de 1986 y el 31 de marzo de 1995, inicialmente como empleada pública y desde el 29 de diciembre de 1992 como trabajadora oficial, desempeñando como último cargo el de telefonista Nacional en la regional de Cali, con una asignación mensual de $298.475,oo; que para la liquidación de cesantía definitiva se tomó solamente el salario devengado entre el 10 de enero de 1995 y el 31 de marzo del mismo año; que en razón de su condición de trabajadora oficial, se debió haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2º de la ley 65 de 1946 y artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, al igual que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Que la demandada aprobó un plan de retiro voluntario, produciendo toda clase de acciones dirigidas a instigar el consentimiento de los trabajadores y ejerciendo sobre ellos fuerza acompañada de dolo y ofreciendo un término de 19 días para acogerse a ese plan, por lo que se presentaron nulidades que viciaron el consentimiento Que la empresa fue quien señaló fecha y hora en la que se realizaría la audiencia de conciliación, la cual se convirtió en una presión para obtener el cheque, pues no hubo el proceso conciliatorio establecido en la ley y sólo se presentó un contrato de adhesión, aparte de que el inspector no hizo presencia y se limitó a firmar el acta, en la cual se consignaron hechos que faltan a la verdad.
Que por haber sido inducida a acogerse al plan de retiro voluntario, la terminación de su contrato de trabajo constituyó un despido indirecto e ilegal y que la cesantía y sus prestaciones sociales se liquidaron con el sueldo básico y no con el real, incluyendo todos los factores que lo integran, como era lo correcto. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y de sus hechos algunos se aceptaron como ciertos y otros se negaron; en su defensa se adujo que la demandante libre y voluntariamente se acogió al plan de retiro ofrecido por la entidad, y el acta de conciliación en que se consignaron los términos del acuerdo, tiene los efectos de cosa juzgada, sin que se den las causales de anulación esgrimidas.
Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: “Indebida acumulación de pretensiones”, “Imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra Telecom en lo que concierne a la pensión”, “Compensación”, “Cosa juzgada”, “Prescripción”, “Pago” e “Inexistencia del derecho y de la obligación”. El conflicto jurídico lo dirimió el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 2002, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, previa declaratoria de la excepción de cosa juzgada.
Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 29 de noviembre de 2002, la confirmó en todas sus partes. El Tribunal en fundamento de su decisión, en lo que interesa para el recurso, expuso: que no aparece demostrada ninguna clase de error generador de vicios del consentimiento, dado que al concurrir la demandante al Ministerio de Trabajo que celebró la conciliación, ésta sabía de antemano que el acto y la razón del objeto del mismo era poner fin al contrato de trabajo; que, a su vez, examinado el conjunto probatorio con que cuenta el expediente, se observa que si bien es cierto la demandada fue quien tomó la iniciativa de presentar el plan de retiro, también lo es que fue en forma general para sus trabajadores, como se desprende de los documentos de folios 157 y siguientes.
Que del recaudo probatorio se deduce que la parte actora no demostró el hecho de haberse ejercido violencia en su contra por la demandada, y que ello le haya producido temor o miedo para obligarla a renunciar a su empleo, por lo que la conciliación es válida y produce los efectos jurídicos que determinaron de consuno las partes. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
En el alcance de la impugnación el recurrente solicita que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoque esta que absolvió a la demandada de las pretensiones principales y subsidiarias, condenándola, en su lugar, al reconocimiento y pago de las mismas.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales serán estudiados en el orden propuesto. CARGO PRIMERO “Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20, 78 del Código Procesal del Trabajo; 467, 468, y 469 del C.S. Del T; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1515 y 1519 del Código Civil; lo que llevo al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el Derecho al Trabajo, en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 18, 26 numerales 3º, 6º, y 9º; 27 numerales 2º y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945.
Artículos, 25, 53 Constitución Política”. Aduce el censor que las violaciones a las preceptivas legales se produjo como consecuencia del error de hecho evidente en el cual incurrió el Tribunal, y que textualmente expone así: “ Dar por demostrado sin estarlo que no hubo vicios del consentimiento en el consentimiento del demandante al suscribir el acta conciliación No. 446 de fecha 28 de febrero de 1995”.
Como causantes del desacierto fáctico antes precisado aduce la no apreciación de las siguientes pruebas: la revista Telecom Al Día No 69, de marzo 27 de 1995 ( folios 176 a 179 ); el oficio del 18 de enero de 1995 suscrito por Julio Molano ( folio 6 ); y el Acta 1664 de la junta directiva de Telecom ( folios 146 al 149 ). Así mismo, por la errónea apreciación del acta de conciliación 466 del 28 de febrero de 1995 (folios 131 a 134).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Refiere el recurrente una vez transcribe algunos apartes del fallo y de la revista Telecom Al Día, que en este documento el representante legal de la convocada al proceso admite el ambiente de zozobra y de inestabilidad del personal, estados emocionales contrarios a la serenidad que hubiese tenido su voluntad sin la presión y violencia surgida por las circunstancias en que se desarrolló el ofrecimiento del plan de retiro, dado que la aceptación sólo le otorgaron 19 días, tal como lo indica el acta 1664 de enero 12 de 1995 de folios 146 a 149, por lo que es evidente la fuerza y el dolo confesados por la empleadora y, por ende, se equivocó el Tribunal cuando concluyó que no había sido víctima de un vicio del consentimiento al suscribir el acta de conciliación. Que el oficio de folio 216, no apreciado, llevaba implícita una amenaza para ella en el sentido de que se iban a suprimir cargos, lo que le produjo una fuerte impresión que le infundió el temor de verse desvinculada sin una indemnización diferente a la bonificación que le fue ofrecida.
Que las referidas pruebas dejan demostrado que sí existieron vicios del consentimiento en el actor, dado que se presentó la modalidad de dolo señalada en los artículos 1508, 1515, y 1516. LA RÉPLICA Afirma el opositor que el artículo de la revista de Telecom Al Día y referenciada con el número 69 de marzo 27 de 1995, fue expedido una vez terminado el plan de retiro y mucho después de que el demandante suscribiera libremente los documentos de aceptación, tales como su escrito de adhesión, declaración juramentada y la misma acta de conciliación que se pretende desconocer.
Que la demandante sabía de antemano sobre la razón de acudir al Ministerio de Trabajo para ratificar la terminación su contrato, pues de manera alguna existió fuerza, ya que el plan de retiro iba dirigido a los trabajadores que libre y voluntariamente quisieran acogerse. Que no existe prueba dentro del expediente sobre el constreñimiento hacía la actora, y que las apreciaciones sobre las cuales se pretende edificar los presuntos vicios del consentimiento, no son sino simples conjeturas que inclusive constituyen hechos nuevos que no tiene asomo de relación de causalidad.
SE CONSIDERA Ha sido reiterativa la Corte en precisar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado; demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de las mismas, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Se trae a colación lo anterior por cuanto el censor no cumple con tal carga procesal, pues lo que hace es exponer sus conjeturas o suposiciones sobre lo que en el estado ánimo de la demandante le produjo los documentos acusados por su no valoración. Así se afirma porque aún si se entendiera que el contenido de información de prensa a que alude la Revista “ Telecom Al Día “, visible a 176 a 179, es atribuible al entonces presidente de la demandada, dado que no existe prueba que así lo indique, para la Corte, es claro que lo allí aseverado no puede ser considerado como una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y en modo alguno, puede ser demostrativo del estado emocional de la actora cuando se le ofreció al plan de retiro voluntario, pues corresponde a una manifestación general en la que se habla de dejar “atrás esta inestabilidad y angustia”; pero en la que, como resulta apenas obvio, no se hace ninguna mención a la situación concreta de aquella, ni se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente se pueda deducir su estado de animo, ni mucho menos, la existencia de situaciones que afectaran su voluntad.
Bajo las anteriores premisas, no resulta aceptable compartir la deducción del censor respecto de la supuesta presión y violencia ejercida en contra de la demandante; pues del aludido medio de convicción, se reitera, no es posible dar por demostrada una situación anormal que influyera de manera ostensible en el estado anímico de la trabajadora, que por ende viciara el consentimiento de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa.
De otra parte, el documento visible a folio 6 del cuaderno número dos, que contiene el ofrecimiento general dirigido a los trabajadores de la demandada, para que se acojan al plan de retiro voluntario diseñado, en nada evidencia la veracidad de las presiones psicológicas ejercidas a la gestora del presente proceso que afirma el impugnante, pues el hecho de que allí se suministren las explicaciones que justifican el plan retiro, esa sola motivación no es suficiente para que se afirme, la creación de un estado de angustia e inestabilidad al interior de la empresa.
A su vez, tampoco explica la recurrente las razones por las cuales las manifestaciones contenidas en ese escrito, son constitutivas de una presión indebida, ni cómo existió una intención oculta de la empresa para obtener su consentimiento, por lo que sus aseveraciones en tal sentido carecen de fuerza suficiente para estructurar un desacierto en la apreciación de esas pruebas, con la entidad suficiente para desquiciar la providencia controvertida.
Por último, es de anotar que el recurrente guarda absoluto silencio en relación con los desaciertos cometidos en la valoración del acta de conciliación número 466 de febrero 28 de 1995 (folios 131 a 134), y con lo que ha debido tener por probado el Tribunal en perspectiva del acta número 1664, expedida por la junta directiva de la demandada, de folios 146 a 149.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º Del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto 797 de 1.949, artículo 2º del Decreto 2201 de 1987, artículo 1º del Decreto 2587 de 1.946, artículo 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 174, 175, 176, 177, 262 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 60, 61, del Código Procesal del Trabajo, Artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto 3118 de 1968 ”.
Puntualiza el censor que el Tribunal al resolver sobre la solicitud de indemnización moratoria, incurrió en los siguientes errores de hecho: “. No dar por establecido estándolo que no se pago (sic) a la demandante el valor de las prestaciones sociales definitivas dentro del término de treinta (30) días hábiles pactados en el acta conciliatoria (folio 133) Cuaderno No 1.
“. Dar por establecido sin estarlo que la mora por el no pago oportuno de las prestaciones sociales se liquidó y se pago de conformidad con el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 “. Como causantes de los aludidos desaciertos fácticos se aduce la no apreciación de la relación de factores salariales pagados a la demandante para los años 1990 a 1995, de folios 139 a 144; como también la equivocada valoración de: la orden de pago y resolución 2959 de julio 7 de 1995 y el reconocimiento de los intereses por mora reconocidos por resolución 0115 de agosto 9 de 1995, de folios 135, 136, 371 y 372 del cuaderno número 1; la certificación del Fondo Nacional del Ahorro de folios 195 a 196; la copia del acta de conciliación de folios 131 a 134; la relación de pagos de 1990 a 1995, de folios 1139 a 144.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el impugnante: que el Tribunal incurrió en error de hecho al dejar de apreciar el acta de conciliación de folio 131 a 134, en la que se acuerda el pago de prestaciones sociales definitivas dentro de los 30 días hábiles siguientes al retiro, al igual que al omitir la valoración de las documentales visibles a folios 373 y 374 relacionadas con el pago de cesantía el día 9 de agosto de 1995, en la que se constata que la mora fue aparentemente por 98 días y según el documento de folio 144 del expediente, la actora percibió por factores salariales para el año de 1995, la suma de $1.866.684, por lo que el salario promedio mensual ascendía a la suma de $622.228.
Que si se hubiese apreciado correctamente la prueba de folio 367 del cuaderno número 1, en la que aparece la resolución 0115 de agosto 9 de 1995, en donde se le reconoció intereses por mora a la demandante, se habría dado cuenta que a ésta no le fue concedida la sanción moratoria que se encuentra consagrada en el parágrafo 1º, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, esto es, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales.
LA RÉPLICA Advierte que el censor varía el petitum de la demanda, dado que en el agotamiento de la vía gubernativa y en la demandas inicial que dio génesis al proceso, se basa la solicitud de indemnización moratoria en lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949 y no en el plazo de los 30 días a que hace referencia el acta de conciliación. Que, además, el Tribunal no incurrió en error alguno, ya que los documentos que obran en el expediente, en especial el visible a folio 144, se acredita que en la nómina del mes de marzo de 2005, la demandada canceló a la actora los valores correspondientes a sus prestaciones sociales, y en cuanto a sus cesantías definitivas, las mismas fueron pagadas dentro del término legal, sus correspondientes intereses moratorios.
SE CONSIDERA El Tribunal para absolver a la demandada del pedimento relacionado con la indemnización moratoria concluyó que no se cumplen los supuestos de hecho que exige el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, como lo es la sanción por la tardanza en el pago de las prestaciones e indemnizaciones que legalmente le corresponden a la trabajadora, ya que conforme se establece con las documentales de folios 339 y siguientes, la empleadora extinguió la obligación mediante pago.
Así mismo, que revisado el expediente no encuentra documento alguno que indique requerimiento de la trabajadora para que se practicara el examen médico de egreso. Se trae a colación lo anterior por cuanto, si fue con referencia a esos elementos probatorios de los que infirió el juzgador el aspecto puntual que suscita controversia, no se ve la razón por la cual se acusa la distorsionada valoración de otros medios de prueba que no sirvieron de soporte para tal finalidad, esto es, los de folios 135, 136, 195 a 196, 131 a 134, 139 a 144.
De ahí que resulte infundado el ataque que hace con fundamento en tales probanzas. Así mismo, se incurre en la irregularidad de denunciar, al unísono, tanto la no valoración como el equivocado juicio estimativo, del documento que contiene la relación de pagos efectuados a la demandante para los años 1990 a 1995, visible a folio 139 a 144, al igual que el acta de conciliación de folio 131 a 134, lo cual deja a la Corte sin el referente necesario para hacer el examen correspondiente a ese respecto, que por lo rogado del recurso se exige una completa claridad y precisión en ese sentido.
Pero es más, al margen de las citadas deficiencias, si se observa el fundamento fáctico esgrimido en el escrito gestor del proceso para deprecar la indemnización moratoria, lo que logra inferirse es que tal pedimento se soportó en la mora en el pago de las diferencias reclamadas por la liquidación incorrecta del auxilio de cesantía, al no tenerse en cuenta otros factores salariales para determinar la base de su tasación, así como, por su no pago dentro del plazo legal otorgado.
En el contexto anterior, si la demandante no adujo como causa petendi del crédito social a que se contrae el ataque, el no pago de sus prestaciones sociales definitivas dentro del término de los treinta (30) días hábiles pactado por las partes en el acta de conciliación de folio 133 del expediente, no se ve la razón por la cual se le endilga al Tribunal el no haber dado por establecido ese hecho, a sabiendas de no haber sido planteado en las instancias.
Precisamente, esa circunstancia fue la que condujo al sentenciador de alzada a analizar la pretensión relacionada con la indemnización moratoria, solo en perspectiva a los motivos que le indicó la demandante y no en frente de aquellos que en el recurso de casación se ponen de presente, esto es, en el incumplimiento de un término diferente al previsto en la ley y acordado en un acta de conciliación. En consecuencia, el cargo se desestima.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán el impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que AÍDA LUZ ROMERO COBO le promovió la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.
Costas en el recurso a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 19