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21332(10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 21.332 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 21.332 Corte Suprema de Justicia Proceso No 21332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 101 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias presentado entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Promiscuo Municipal de Suárez (Cauca), para conocer de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de MESIAS GONZÁLEZ, por el delito inasistencia alimentaria.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. MESIAS GONZÁLEZ, mediante proveído del 15 de junio de 1.999, fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Cauca) a la pena principal de 14 meses de prisión y multa de cinco salarios mínimos diarios vigentes, por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, decisión en la que, además, no se le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional, motivo por el cual se expidió en su contra orden de captura. 2.

El 25 de febrero del año en curso, MESIAS GONZÁLEZ fue capturado en la vía que de Cali conduce a Buenaventura, razón por la cual, el día 27 de ese mismo mes y año, el Juez Promiscuo Municipal de Suárez (Cauca) expidió la respectiva boleta de encarcelación ante el señor Director de la Cárcel Municipal de Dagua (Valle), lugar en donde actualmente se encuentra recluido. 3.

Mediante auto del 17 de marzo del presente año, el Juez de instancia ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Popayán, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tercero de esa categoría. 4. Allegado el expediente al Juez de Ejecución de Penas citado, a través de auto del 31 de marzo del presente año, consideró que era incompetente para ejercer la vigilancia de la ejecución de la pena del condenado atendiendo el factor personal y territorial, pues el lugar en donde aquél se encuentra recluido – Cárcel Mixta Municipal de Dagua (Valle) corresponde al Distrito Judicial de Cali.

Por tal motivo dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo (Reparto) de la ciudad de Cali. 5. Siendo, entonces, repartido el expediente al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de un lacónico auto fechado 19 de junio del presente año, dispuso devolver las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Cauca), pues a más de que dicho juzgador fue quien profirió el fallo condenatorio, el condenado se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Dagua (Valle). 6.

Así, el Juez Promiscuo de Suárez, mediante auto del 15 de julio del año que transcurre y con apoyo en el Acuerdo No. 548 de 1.999, consideró que el competente para conocer de la vigilancia de la pena impuesta al señor MESIAS GONZALEZ era el Juez de Calí, ya que en cuanto a los Juzgados de Ejecución de Penas se refiere, la citada normatividad estableció para el Distrito Judicial de Cali el Circuito Penitenciario de esa misma ciudad, correspondiéndole, según el mapa judicial, el municipio de Dagua, lugar en donde se encuentra recluido el sentenciado.

Así las cosas, al considerar que ese Juzgado carece de competencia para los fines consagrados en el artículo 79 del C. de P.P., atendiendo la especial circunstancia de encontrarse el condenado privado de la libertad en un Municipio perteneciente a diferente distrito judicial, siendo en este caso el de Cali, quien cuenta con juzgados de esa categoría, razón por la que le competería el conocimiento del asunto al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le remitió el expediente, proponiéndole colisión negativa de competencias. 7.

Por su parte el Juez Primero de Ejecución de Penas de Cali, aceptó el conflicto planteado por el Juez promiscuo de Suárez (Cauca), absteniéndose igualmente de conocer del expediente, ya que, en su sentir, también de conformidad con el Acuerdo 548 del 22 de julio de 1.999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia del Circuito Penitenciario y Carcelario de Cali se circunscribe únicamente a la ciudad del mismo nombre, lo cual le permite aseverar que las personas privadas de la libertad en la Cárcel del Municipio de Dagua no son de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas de Cali, pues, el citado Acuerdo dispone que “ l os jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados.” Por tanto, considera el mencionado Juzgador que en el caso materia de análisis ha de darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que los asuntos concernientes a la ejecución de la pena impuesta al condenado por el Juez de Suárez (Cauca), deben ser atendidos por el Juez que profirió la sentencia de primera instancia, ya que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en un municipio no comprendido por ningún Circuito Penitenciario y Carcelario.

CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Promiscuo Municipal de Suárez (Cauca), corresponde a esta colegiatura dirimirlo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 600 de 2000. 2. Para dirimir el conflicto negativo de competencias aquí planteado, ha de acudirse al Acuerdo No. 548 del 22 de julio de 1.999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se crean y organizan los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país”, al cual hacen referencia los Juzgados colisionantes, para determinar que de conformidad con el artículo 1º. num. 6º y 6.1 de esa normatividad, al Circuito de Cali le corresponde únicamente el Circuito Penitenciario de esa misma ciudad, por lo que es obvio colegir que si el procesado en este caso se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Municipal de Dagua (Valle), no sería de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital vallecaucana el control y vigilancia de la impuesta al señor MESIAS GONZÁLEZ.

Por ello, razón encuentra la Corte en las aseveraciones plasmadas por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al afirmar que la solución del conflicto que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, se encuentra al aplicar el contenido del parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: “En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.” Así entonces, recordemos que el señor MESIAS GONZÁLEZ fue condenado en primera instancia por el Juez Promiscuo Municipal de Suarez (Cauca) y que, luego de capturado, tal como se ordenó en el fallo condenatorio, fue recluido en la Cárcel del Municipio de Dagua (Valle), en donde, hasta el momento no tiene jurisdicción ningún Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por lo anterior, es indudable que a quien le compete el control y vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor MESIAS GONZALEZ, no es a otro es al Juzgado de instancia; es decir, al Juez Promiscuo Municipal de Suárez (Cauca). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Declarar que compete al Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Cauca) el conocimiento de este proceso, en su etapa de ejecución de la pena. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7