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21331(12-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 18 Expediente 21331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21331 Acta No. 16 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de septiembre de 2002, en el proceso que le promovieron ARMANDO GIL VANEGAS, RODOLFO MARTINEZ SIERRA, LUIS MANUEL URREGO AGUDO, RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO ALGARRA MARTINEZ, GUILLERMO ALFONSO GOMEZ MORA y EFRÉN ANTONIO CASTELLANOS GARZON.

I.

ANTECEDENTES ARMANDO GIL VANEGAS, RODOLFO MARTINEZ SIERRA, LUIS MANUEL URREGO AGUDO, RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO ALGARRA MARTINEZ, GUILLERMO ALFONSO GOMEZ MORA y EFRÉN ANTONIO CASTELLANOS GARZON iniciaron proceso ordinario laboral para que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA- fuera condenada, en forma principal, a “ reintegrar a cada uno de los demandantes a los cargos que venían desempeñando hasta el momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración” (folio 264) junto con el pago de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás rubros legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que se realice el reintegro, sumas que deben ser indexadas; para tal efecto se debe declarar la no solución de los contratos de trabajo.

Como pretensiones subsidiarias solicitaron “ ( ) pagar a cada uno de los actores la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, indexadas cada una de las mesadas adeudadas” (folio 265); la reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, teniendo en cuenta el tiempo laborado con contrato de aprendizaje, debidamente indexada, y la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Los actores fundaron sus pretensiones en que laboraron para la demandada con contrato de aprendizaje en los siguientes períodos: “ARMANDO GIL VANEGAS enero 13 de 1975 a diciembre de 1977, RODOLFO MARTINEZ SIERRA agosto 16 de 1979 a junio 30 de 1981, RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ MARTINEZ septiembre 10 de 1983 a junio 30 de 1983, LUIS MANUEL URREGO AGUDO enero 15 de 1979 a diciembre 31 de 1981, GUILLERMO ALFONSO GOMEZ MORA febrero 13 de 1980 a diciembre 31 de 1982, JOSE ANTONIO ALGARRA MARTINEZ abril 4 de 1979 a diciembre 31 de 1981 y junio 6 de 1984 a diciembre 5 de 1984 y EFRÉN ANTONIO CASTELLANOS GARZON julio 1 de 1974 a junio 30 de 1977 más 180 días contrato fijo” (folio 265), y que iniciaron los servicios así: “ ARMANDO GIL VANEGAS 28 de enero de 1980, RODOLFO MARTINEZ SIERRA 30 de junio de 1982, RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ MARTINEZ 2 de mayo de 1983, LUIS MANUEL URREGO AGUDO 2 de febrero de 1983, GUILLERMO ALFONSO GOMEZ MORA 23 de abril de 1984, JOSE ANTONIO ALGARRA MARTINEZ 20 de febrero de 1985 y EFRÉN ANTONIO CASATELLANOS GARZON 1 de febrero de 1978” (ibídem).

También está dicho en la demanda que la sociedad demandada les dio por terminado el contrato de trabajo a cada uno de los actores a partir de febrero 26 de 1993, con motivo de la liquidación de la empresa. Que durante la vinculación laboral estuvieron afiliados al sindicato, se les descontaba de los salarios las cuotas sindicales respectivas y que por tanto eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en la que se establece una garantía de estabilidad para los trabajadores que han sido despedidos sin justa causa después de 5 años; que la empresa no les tuvo en cuenta el tiempo servido con contrato de aprendizaje para efectos de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización convencional.

Por último, sostuvieron haber agotado la vía gubernativa. ALCALIS DE COLOMBIA LIMITIDA –ALCO LTDA-, dio respuesta al libelo demandatorio, aceptando los hechos concernientes a la terminación de los contratos, pago de los salarios y la naturaleza jurídica de la entidad; negando otros y se atuvo a lo que resultare probado en el proceso frente a los demás. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la terminación de los contratos de trabajo obedeció a una causa legal debido a la “ liquidación definitiva de la Empresa ”; que por tanto no es procedente el reintegro, como tampoco el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, porque además los trabajadores estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales (Folio 282).

Propuso como excepciones las que denominó “ INEXISTENCIA DEL DERECHO A DEMANDAR, PAGO, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LOS DEMANDANTES, COMPENSACIÓN CON INDEXACION “ (Folio 283) Mediante fallo de agosto 11 de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción a los 60 años de edad a ARMANDO GIL VANEGAS por valor de $167.499.67; a RODOLFO MARTINEZ SIERRA en cuantía de $124.813.16 y a MANUEL URREGO AGUDO en monto de $123.005.94; y a los 50 años de edad a EFRÉN ANTONIO CASTELLANOS por valor de $244.580.39.

La condenó en costas y la absolvió de las demás pretensiones incoadas (Folio 885). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.

El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, esencialmente asentó: “PENSIÓN SANCIÓN: ( ) frente a la viabilidad de esta pretensión, es necesario señalar que dada la fecha de terminación unilateral del vínculo laboral – 28 de febrero de 1993 – la disposición sustantiva aplicable corresponde al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de tal suerte que la consideración del Vocero Judicial de la demandada en la sustentación del recurso en el sentido de que esta sanción “solo subsiste para quienes no están afiliados al ISS y por lo tanto al estar sujetos los demandantes al régimen del ISS, no tiene aplicabilidad la norma que sustenta la condena cuando bien es sabido que es completamente válido que los trabajadores oficiales puedan quedar sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto”, carece de respaldo jurídico.” (Folio 16 cuaderno del Tribunal).

Para corroborar su argumentación, trajo a colación el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema, que de manera constante ha mantenido sobre ese tópico, para lo cual insertó apartes de las sentencias proferidas por esta Sala en diciembre 9 y 15 de 1998, radicaciones 11292 y 11352. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión la demandada, presentó demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 17 cuaderno de la Corte), que no fue replicada, en la que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena sobre el reconocimiento y pago de la pensión sanción, más las costas del proceso y, en su lugar ”se revoque la decisión de primera instancia y segunda instancia para CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a continuar cotizando por los demandantes ( ), por los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éstos(sic) demandantes reúnan los requisitos mínimos para obtener la pensión por vejez, considerando que el despido ocurrió en vigencia de la ley 50 de 1990 que consagró la condena impuesta solo para cuando no se ha cotizado o afiliado a los trabajadores ( ) en el evento de que la H. Sala de Decisión, No case la sentencia con fundamento en el primer cargo, se CASE la sentencia con fundamento en el segundo cargo, para declarar la COMPARTIBILIDAD la(sic) pensión sanción( )” (folio 10 ibídem).

Con tal propósito, le formula dos cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia por vía directa en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria de “la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, art. 37 de la ley 50 de 1990, 1 de la ley 33 de 1985,68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y la “Ley 3135 de 1968”, Arts. 1,2,11,1,2,59, y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;

Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D.1900 de 1983;Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59,61,72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art 1º ley 4ª de 1976; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21,31,36,141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68.” Dice la censura que “ el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa a causa de errores ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos”.

(folio 11 cuaderno de la Corte). Considera la censura, que el error obedeció al hecho de no haber tenido en cuenta las certificaciones que acreditan las afiliaciones de todos los demandantes al I.S.S. En el desarrollo del cargo la recurrente parte de la aceptación de los siguientes supuestos: a) que los demandantes fueron trabajadores oficiales de la demandada, b) las fechas de ingreso y egreso de cada uno de ellos, c) los últimos salarios básicos, d) la terminación de los vínculos laborales por decisión unilateral de la empleadora, originados en su liquidación. Pero que “ si es materia de inconformidad que no tuvo en cuenta el juzgador de instancia que los actores están integrados al régimen del Instituto de Seguros Sociales por las cotizaciones y aportes hechos por la demandada durante la relación laboral” (Folio 12 cuaderno de la Corte) y por tanto es al Instituto de Seguros Sociales a quien le corresponde asumir las pensiones y a la entidad demanda sufragar las cotizaciones hasta que los demandantes cumplan con los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión por vejez, es decir, la “ Pensión cotización”.

Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 1997, Radicación 9561. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo que pretende el quiebre de la sentencia presenta graves deficiencias de orden técnico, que hacen inviable el estudio de fondo por lo siguiente: 1º. Si bien es cierto que el ataque lo endereza por la vía directa, en la modalidad de "aplicación indebida" de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, también lo es que su argumentación la soporta sobre presupuestos fácticos o probatorios, al sostener que el error del Tribunal obedeció a la inobservancia de “las certificaciones que acreditan las afiliaciones de todos los demandantes” (folio 11 cuaderno de la Corte) y “a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos ”.(ibidem).

Y posteriormente, en el desarrollo del cargo esgrimió: “… es materia de inconformidad que no tuvo en cuenta el juzgador de instancia que los actores están integrados al régimen del Instituto de los Seguros Sociales por las cotizaciones y aportes hechos por la demandada durante la relación laboral( )” (folio 12 cuaderno de la Corte). Ante el planteamiento que antecede, debe precisarse, que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio. 2º El concepto de aplicación indebida presupone siempre el empleo de una norma y se materializa cuando se aplica el precepto a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o se le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en él prevista; luego, al haber soportado el Tribunal su decisión solamente en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, mal puede entonces atribuírsele una aplicación indebida de normas en las que no basó su determinación y que enlista la censura sin razón en la proposición jurídica. 3º Si se dejara de lado lo anterior y se admitiera que el cargo se enderezó por la vía indirecta, dado el error expuesto, tampoco podría aprehenderse su análisis, pues la censura no singulariza la prueba o pruebas supuestamente mal apreciadas por el ad quem o dejadas de apreciar, requisito éste indispensable que debe contener la demanda de casación, según lo contemplado en el artículo 90-5 aparte b), del C. P. Del T. Y S.S. y no era suficiente aseverar que un hecho estaba demostrado porque “a pesar de observar que reposa en el expediente, certificaciones que acreditan las afiliaciones ( ) no las tiene en cuenta” (folio 11 cuaderno de la Corte), pues su deber consistía, se reitera, en singularizar las pruebas en virtud de que a la Corte no le está permitido verificar en forma oficiosa cuáles son, en particular, las probanzas cuestionadas. 4º Además, debe la Corte reiterar que la Ley 50 de 1990, específicamente el artículo 37, no derogó lo establecido en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en lo que respecta con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal en la sentencia impugnada al acogerse al criterio que sobre el particular ha reiterado esta Sala.

Finalmente, ha de anotarse que el real soporte del juez de alzada lo constituyó el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral expuesto en sentencias de 9 y 15 de diciembre de 1998, radicaciones 11292 y 11352, sobre la temática de la pensión sanción en torno al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, soporte que no logra desvirtuar la censura, por cuanto en tales circunstancias la vía adecuada debió ser el de la interpretación errónea.

Así las cosas, es claro que el Tribunal para resolver el caso utilizó correctamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, precepto que era de aplicación a la situación de hecho del proceso por ser los demandantes trabajadores oficiales y dado que los vínculos labores fenecieron con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal “por violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida, por falta de aplicación del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, del artículo 6 del acuerdo 029 de 1985 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1965, de la Ley 90 de 1946 para la declarar la COMPARTIBILIDAD de la pensión restringida de jubilación a que fue condenada mi representada Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación con la de Vejez a que por ley tendrán derecho los actores.” (Folio 14 cuaderno de la Corte) En la demostración del cargo, el recurrente inicia con la trascripción de los textos de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de diciembre 26 de 1946 y las letras b y c del artículo primero del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por medio del cual se aprobó el reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, concluyendo que “ en la medida que el Instituto de Seguros sociales asumiera las pensiones por vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales”.

(Folios 15 y 16 Ibídem) Sostiene, además, que la reglamentación sobre pensiones creó un régimen de transición, distinguiéndose cuatro clases de pensiones: “ a) las pensiones de jubilación a cargo exclusivo de los patronos; b) las pensiones compartidas entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; c) las a cargo exclusivo de los Seguros Sociales y d) las especiales concurrentes con la pensión de vejez( )” ( Folio 16 Ibídem).

Razón por la cual considera que “la pensión restringida de jubilación ( ) tiene carácter de compartida partir de que los demandantes ( ) cumplan los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez, que les reconozca el Instituto de Seguros sociales, cubriendo el mayor valor si lo hubiere” (ibídem). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las falencias en que incurre el cargo que impiden a la Corte su estudio de fondo.

Así se puntualizan: 1º. Sabido es que cuando el ataque se presenta por la vía indirecta, su planteamiento requiere indicar y demostrar los errores de hecho o de derecho en que se incurrió en la sentencia impugnada, al igual que, – si se trata de los primeros - enunciar las pruebas que el Tribunal apreció erróneamente o dejó de apreciar, y si se endilgan los segundos el planteamiento debe girar en torno a si se presenta el evento de haber considerado como probado un hecho sin que exista la prueba “ad substanciam actus” que la ley exige para acreditar el hecho, o si por el contrario se dejo de considerar probado el hecho, existiendo la prueba que la ley exige para considerarlo demostrado; y hacer ver de manera razonada la incidencia que los desatinos fácticos tuvieron en la decisión acusada.

Aspectos que en su totalidad brillan por su ausencia en el cargo. 2º) La recurrente acusa simultáneamente la aplicación indebida y la falta de aplicación de las normas que relaciona en la proposición jurídica, lo cual constituye una contradicción que impide cualquier análisis, pues una cosa no puede ser al mismo tiempo su contrario, en lógica ellas se excluyen entre sí. Lo anterior, por cuanto en la aplicación indebida el Tribunal utiliza la norma, en la falta de aplicación – entiéndase infracción directa - hay ausencia de la misma.

Se torna, entonces, un contrasentido la simultaneidad de violación endilgada. 3º. La censura considera que la sentencia recurrida viola la multiplicidad de normas de carácter nacional enunciadas en la proposición jurídica; pero de entender que endilga la aplicación indebida de las mismas, incurre nuevamente en la omisión de señalar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que fue precisamente el precepto sobre cuyo análisis edificó el juez de segunda instancia su decisión; en tanto que, los señalados no los tuvo en cuenta, luego mal podría predicarse su aplicación indebida, porque no le sirvieron de soporte al sentenciador para desatar la controversia.

En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de septiembre de 2002, en el proceso promovido por ARMANDO GIL VANEGAS, RODOLFO MARTINEZ SIERRA, LUIS MANUEL URREGO AGUDO, RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO ALGARRA MARTINEZ, GUILLERMO ALFONSO GOMEZ MORA y EFRÉN ANTONIO CASATELLANOS GARZON contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA- ALCO LTDA. Sin costas en el recurso porque no se causaron.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia