Micelio
21330(15-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.330 MARISOL CRUZ DIMATE HOMICIDIO AGRAVADO Y O. 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.330 MARISOL CRUZ DIMATE HOMICIDIO Y O. Proceso No 21330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.014 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

VISTOS: En sentencia proferida por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, MARISOL CRUZ DIMATE fue condenada a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autora del delito de homicidio agravado, en concurso con los de secuestro simple y rebelión. En el mismo fallo fue también condenado JOSÉ GONZALO PIÑERES a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de rebelión. Recurrida en apelación la determinación anterior, en fallo del 17 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. Interpuesto recurso extraordinario de casación por el defensor de la sindicada MARISOL CRUZ DIMATE, y surtido el trámite de ley, una vez oído el concepto del Ministerio Público procede la Sala a emitir la correspondiente sentencia de mérito en este asunto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Con base en estudios de inteligencia del DAS sobre la ubicación de un campamento del frente 22 de las FARC, al mando de alias “Francisco”, y de la presencia de alias “Hugo” en la zona, y las registradas al respecto por los Batallones Miguel Antonio Caro y el Contraguerrilla No. 34, el de mayo de 2000 se reunieron el Mayor Martín Hernando Nieto Melo y el Teniente Coronel Ricardo Hernando Díaz Torres, con el fin de planear la operación denominada “doce de mayo”, que consistía en desplazar tropas del Ejército a los sitios conocidos como cerro El Cámbulo y La Punta, jurisdicción del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), previendo desde luego las rutas a utilizar.

En desarrollo de lo anterior, unidades del Batallón Miguel Antonio Caro se desplazaron hacia el lugar indicado en horas de la madrugada del 13 de mayo de 2000, con las medidas de precaución correspondientes para evitar sorpresas de parte del grupo insurgente. Sin embargo cuando transitaban por una carretera rural advirtieron la presencia de dos vehículos, con cuyos ocupantes se desencadenó un enfrentamiento armado en el fueron utilizadas distintas armas de fuego y explosivos, produciéndose la incineración de un Toyota Land Cruiser; arrojó como resultado la muerte de 10 guerrilleros, la del soldado Alex Yesid González, y lesiones a 1 oficial y 4 soldados.

Terminado el enfrentamiento, cuando soldados del Ejército se disponían a hacer un reconocimiento del lugar encontraron en el interior del otro automotor, a un individuo que se encontraba vendado y atado de manos, quien al ser liberado por la autoridad manifestó llamarse Ramiro Rocha Achury, y encontrarse en poder del grupo rebelde desde el 11 de mayo de ese mismo año. Momentos más tarde, en los alrededores de la zona se produjo la captura de una mujer, MARISOL CRUZ DIMATE quien presentaba una grave lesión en el antebrazo derecho.

Igualmente, fueron aprehendidos Hernando Márquez y José Gonzalo Piñeros. Registrado el campamento se halló importante material de intendencia y comunicaciones, al igual que el siguiente material de guerra: 4 fusiles AK47, 2 fusiles galil 5.56 m.m., 1 fusil G 3. calibre 7.62, un fusil R-15, 1 pistola calibre 7.65, una pistola Browing, un revólver calibre 38, 20 granadas de 40 m.m. para MGL, 2 granadas M26, 3 granadas tipo piña, 1 rocket ambru, 15 proveedores para fusil AK47 y 4 proveedores para pistola.

Mediante comunicación telefónica, los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la Estación de Policía de Guaduas, razón por la cual el levantamiento de los cadáveres de los guerrilleros muertos fue practicado por el Fiscal Seccional de esa localidad. Obtenido el informe sobre lo ocurrido y puestos a disposición los capturados HERNANDO MÁRQUEZ, JOSÉ GONZALO PIÑERES y MARISOL CRUZ DIMATE, por el Comandante del Batallón de Infantería No. 38 MIGUEL ANTONIO CARO, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía de La Palma, en donde después de iniciar formalmente la investigación y vincular mediante indagatoria a los aprehendidos, se envió el expediente, por competencia, a las Fiscalías Especializadas de Cundinamarca.

Así, la situación jurídica de los implicados fue resuelta en proveído del 25 de mayo de 2000 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo, homicidio agravado, por la finalidad terrorista, y lesiones personales agravadas, también por la finalidad terrorista, en contra de GONZALO PIÑEROS GONZÁLEZ y MARISOL CRUZ DIMATE, en calidad de coautores.

En relación con Hernando Márquez, el instructor se abstuvo de imponer medida alguna. Perfeccionado el ciclo instructivo, en resolución del 18 de agosto de 2000 se declaró cerrada la investigación, y el siguiente 6 de octubre del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de MARISOL CRUZ DIMATE y JOSÉ GONZALO PIÑEROS, en calidad de coautores de los delitos de rebelión, secuestro simple, homicidio agravado y lesiones personales agravadas, en los dos casos por la finalidad terrorista, al tiempo que se precluyó la investigación a favor de HERNANDO MÁRQUEZ; decisión que al ser recurrida en apelación por el defensor de la sindicada, el 27 de febrero de 2001, recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.

En la etapa del juicio se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio, procediéndose después de culminada la audiencia pública a proferir fallo de fondo mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del proveído mediante el cual se ordenó el cierre de la investigación “y como quiera que el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa (artículos 103 y 104 numeral 10 Código Penal, en aplicación del principio de favorabilidad), es competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 5º transitorio de las diligencias al Fiscal Especializado de la Unidad de Terrorismo”.

En consecuencia, condenó a MARISOL CRUZ DIMATE a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como coautora de los delitos de homicidio agravado por la condición de servidor público de la víctima (art. 104-10 de la Ley 599 de 2000), secuestro simple y rebelión. A JOSÉ GONZALO PIÑEROS se le absolvió de los ilícitos contra la vida y la libertad personal, y se le condenó únicamente por el delito político, en los términos precedentemente expuestos.

Además se le negó el subrogado de la condena de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Recurrido en apelación el fallo de primer grado, recibió confirmación del Tribunal Superior de Bogotá, como se indicó al inicio de esta providencia. LA DEMANDA: Primer Cargo Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por “interpretación falsa o errónea de la prueba”, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad.

El Tribunal tergiversó el testimonio del Mayor Hernando Nieto Murillo, experto en armas, quien al ser interrogado en la audiencia pública sobre el alcance efectivo de un fusil respondió que es de 250 metros y 800 y 1000 el letal, con lo cual se demostraba que el disparo que le causó la muerte al soldado Alex González pudo provenir del campamento que estaba a 500 metros de distancia del lugar de la emboscada, en donde se ocultaron otros guerrilleros Al confundir el fallador el concepto de alcance efectivo con el de alcance letal concluyó que en este caso era imposible que el homicidio en comento se hubiera efectuado desde el campamento en el que se encontraban los subversivos de las FARC, y sí desde el vehículo en el que se movilizaba MARISOL CRUZ y de aquél donde transportaban al secuestrado.

Lo anterior, a su modo de ver, refuerza la versión de esta sindicada en cuando sostuvo que no tuvieron tiempo de responder al ataque del Ejército. Prueba de ello es que todos los que se movilizaban en el primer campero murieron calcinados en su interior. Así también lo corrobora lo vertido por el Mayor Martín Hernando Nieto, quien afirmó que el personal del campamento reaccionó “apoyando al grupo de bandoleros que se movilizaban en los vehículos”, y así lo resaltó el titular del diario El Tiempo, en cuyo artículo se lee que “los guerrilleros fueron sorprendidos por la tropa del Ejército”.

Todo lo anterior, impedía radicar responsabilidad a MARISOL CRUZ DIMATE por el delito de homicidio; máxime si se tiene en cuenta que ésta se encontraba imposibilitada para manejar un fusil debido a la gravedad de la herida que sufrió en el brazo; hecho que además, fue admitido por el Teniente Coronel Ricardo Díaz. Solicita, por consiguiente, se absuelva a su defendida del delito de homicidio.

Segundo Cargo También por violación indirecta de la ley sustancial, y por errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, es este reparo a la sentencia. Cuestiona la apreciación probatoria efectuada en relación con la responsabilidad penal de esta procesada en el delito de secuestro, porque para el Tribunal de lo manifestado por aquella en su primera intervención procesal era factible deducir que estaba involucrada con ese hecho; cuando lo “que revela el contenido de la prueba es que efectivamente MARISOL tenía conocimiento básico de lo que ocurría con el secuestrado PERO ESO NO INDICA responsabilidad penal de la misma”, pues pudo enterarse de diversas maneras, y eso es apenas comprensible.

Además de lo manifestado por MARISOL lo único que se puede concluir es que no tuvo responsabilidad en la comisión de ese delito, y eso se deduce porque las referencias a ese hecho lo son en tercera y no en primera persona. Insiste en lo expuesto, y básicamente en que la versión de MARISOL es clara y no fue “descartada” en el proceso, debiéndose admitir que lo ocurrido cuando se produjo su captura fue mera coincidencia. Pide, en consecuencia, que se absuelva a la sindicada.

Tercer Cargo Como subsidiario postula el censor este reparo, que formula con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, es decir, por violación directa del artículo 104.8 del Código Penal. En su criterio, los hechos investigados en este asunto no podían dar lugar a imputar como circunstancia específica de agravación del homicidio la de haberse cometido “con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas”, porque el de este proceso se dio en una emboscada del Ejército a la guerrilla.

Lo demás, son meras conjeturas. Precisa que en medio de un conflicto armado como el que vive el país el fin, “no es el de causar terror, sino el de combatir a su ‘enemigo armado’. Con menos razón puede pregonarse ánimo terrorista cuando el que responde a un ataque sorpresivo, simplemente quiere repeler el mismo y no es su ánimo causar terror, sino que inclusive, se actúa en defensa propia”.

Se trató pues, de un combate, una pugna por el poder, en la que mal puede advertirse fin terrorista, y peor aún, estimarlo demostrado por el hecho de usar artefactos explosivos o armas de fuego como en forma equivocada lo concluyó el fallador de segundo grado. Se trató de un acto de combate que fue juzgado con base en un derecho penal de enemigo, “en clara actitud de venganza y trastornando el principio de que la carga de la prueba recae sobre el estado”.

El sustento del fallo en tales términos, para el casacionista, es un “exabrupto”, puesto que con la misma lógica también habría que afirmar que como el Ejército usa armas, también actúa con fin terrorista. Lo contrario sería si el uso de las armas se hiciera en contra de la población civil y en ataques indiscriminados “independientemente de quien incurra en tal comportamiento: ejército oficial o fuerzas insurgentes.

Pero si el uso de esos mismos elementos se realiza entre estos ejércitos en confrontación con respecto a las reglas del DIH y acatando las costumbres de la guerra, JAMÁS podría alegarse fin terrorista. Además, qué ‘fin terrorista’ puede alegarse de quien responde a un ataque sorpresivo con el fin de repelerlo, e incluso para salvar la vida, por más legítimo que sea en términos de DIH”.

Concluye, así, que el delito que debió imputarse fue un homicidio simple, cuya pena es de 13 a 25 años. Solicita, entonces, se case el fallo impugnado y se condene a MARISOL CRUZ por el delito de homicidio simple. Cuarto Cargo En esta oportunidad, aduce el defensor de MARISOL CRUZ DIMATE, una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad, pues incurrió el fallador en “falsa interpretación probatoria, al ignorar la existencia de la duda razonable y manifiesta”.

Para el demandante, el análisis probatorio efectuado en los cargos anteriores, propuestos por violación indirecta, demuestran que el fallador ignoró la duda a favor de la sindicada en lo que concierne a los delitos de homicidio y secuestro simple. Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido, y se ordene la libertad de su defendida. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL: Primer Cargo Para la representante del Ministerio Público, el Tribunal no distorsionó el testimonio del Mayor Martín Hernando Nieto Melo, no sólo porque la sentencia apenas sí hace referencia a su contenido, sino porque cotejada su versión con la del Capitán José Fredy Sabogal Moreno, quien sostuvo que la muerte del soldado ocurrió al inicio del combate; que los disparos fueron efectuados desde el vehículo de los guerrilleros que avanzaba el transporte del secuestrado; y que a su juicio se trató “más de un combate de encuentro que una emboscada”.

De lo anterior, junto con las actas de inspección a los cadáveres, el material fotográfico y las declaraciones vertidas en la actuación, el sentenciador reconstruyó históricamente los hechos, respetando su contenido. Así las cosas, la queja del demandante sobre la omisión del fallador en cuanto a las expresiones del Mayor Martín Hernando Nieto Melo, cuando precisó que el alcance efectivo de un fusil es de 250 metros y el letal de 800, a partir del cual podría atribuírsele el homicidio a los guerrilleros que se encontraban en el campamento, no contiene distorsión alguna, toda vez ponderadas todas las pruebas, el Tribunal consideró que la versión del Capitán José Fredy Sabogal Moreno le resultaba más eficaz porque presenció directamente los hechos.

Además, esta versión no resulta incompatible con lo vertido por el Mayor Martín Hernando Nieto Melo. De la misma manera, la hipótesis según la cual el proyectil que impactó y le produjo la muerte al soldado, pudo provenir de quienes se encontraban en el campamento ubicado aproximadamente a 500 metros, no alcanza a erigirse en alternativa viable en el contexto de los hechos, “en tanto que el sentenciador encontró una posibilidad superior en la relación de causalidad descrita por el Capitán Sabogal Moreno en la producción de la muerte del uniformado que la expuesta por la defensa”.

La otra afirmación en que se basa el demandante para sostener que los disparos no pudieron efectuarse desde el primer vehículo porque MARISOL CRUZ DIMATE recibió un disparo en el brazo, circunstancia que le impedía manipular un fusil, no es conclusiva, puesto que en la actuación no fue posible establecer en qué momento aquella fue herida, es decir, si eso ocurrió dentro del vehículo, o después, cuando huía del lugar de los hechos.

En suma, la escogencia o no del fallador de las tesis de los sujetos procesales no implica yerro alguno, sino el ejercicio legítimo de la función judicial, cuando esta se lleva a cabo dentro de los marcos de la sana crítica. Segundo Cargo En esta censura el demandante se opone a las razones que expuso el fallador para concluir que MARISOL CRUZ DIMATE participó también del secuestro de Ramiro Rocha Achury.

No obstante, lo probado al respecto permite acogerlas como aceptables de acuerdo a lo manifestado por ella misma en la diligencia de indagatoria y del informe del C.T.I. según el cual la sindicada era la compañera sentimental del alias Eduardo, comandante del frente 22 de las FARC, encargado de la cartera de inteligencia, y quien, además, se transportaba a su lado al momento en que se presentó el combate.

Destaca la representante del Ministerio Público los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, en los que además tuvo como soporte probatorio lo expresado por el Coronel Ricardo Hernando Díaz Torres, quien bajo juramento afirmó que por MARISOL CRUZ DIMATE se supo que al secuestrado lo llevaban porque estaba extorsionando a los habitantes de la región a nombre de los paramilitares, y que lo pensaban entregar a sus familiares bajo el compromiso de cambio y abandono del lugar; datos que a juicio del sentenciador no podía saberlos de manera ocasional por cuenta de un tercero durante el trayecto, sino por su directa participación en ese hecho.

Además, porque de acuerdo con lo expresado por otro grupo de rebeldes capturados, quienes refirieron que al secuestrado lo llevaron al campamento unos sujetos conocidos como Guillermo y otro conocido como Bogotá días antes del enfrentamiento, se desmentía la postura defensiva de la mujer. En síntesis, se trata de una discrepancia valorativa que no constituye motivo demandable en casación. Tercer cargo Esta censura, relacionada con la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 104.8 del Código Penal, esta llamada a prosperar, como quiera que en este caso en particular es incompatible la circunstancia de agravación deducida a este ilícito, con el homicidio cometido en combate.

Recuerda al respecto que si bien la aludida circunstancia de agravación difiere del delito de terrorismo, su interpretación en tanto que hace referencia a un ingrediente subjetivo del tipo, debe partir de los elementos estructurales de aquél; es decir “no basta con provocar o mantener el estado de zozobra o terror en la población o parte de ella, sino que es necesario ese resultado se logre a través de los actos allí descritos”, cuando se cometen utilizando medios que ponen en peligro la seguridad y tranquiliad públicas, los cuales no se reducen al simple miedo intenso que puedan producir en la población los procederes violentos de individuos, bandas o grupos armados.

Tales parámetros jurisprudenciales, que sin embargo fueron analizados con más espacio por el fallador de segundo grado, no permitían conforme a los supuestos probatorios de este proceso, concluir una finalidad terrorista en los hechos investigados. El Ad Quem sustentó la finalidad terrorista a partir de la afirmación de que los hechos ocurrieron en una vía pública, y en atención a las armas utilizadas (artefactos explosivos y fusiles).

A juicio del demandante, esas consideraciones no permitían atribuir la citada finalidad y tampoco sostener que los hechos no se presentaron en el marco de una emboscada. En eso le asiste razón, si se tiene en cuenta el informe del 14 de mayo de 2000 suscrito por el Teniente Ricardo Hernando Díaz Torres, Comandante del Batallón de Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro, mediante el cual fueron puestos a disposición del Fiscal Local de Guaduas Hernando Márquez, José Gonzalo Piñeros y Marisol Cruz Dimate, “quienes fueron capturados en desarrollo de Combates Armados, que se presentaron entre las tropas del Batallón de Infantería No. 38 MIGUEL ANTONIO CARO de la Décima Tercera Brigada y Bandoleros integrantes a la organización narcoterrorista FARC cuadrilla 22, el día sábado 13 de mayo a las 10:50 horas aproximadamente, en el sitio conocido como la Punta Jurisdicción del Municipio de Caparrapí”.

Además, en la ratificación del informe, el citado oficial manifestó que el Ejército tenía conocimiento y la confirmación del lugar donde se encontraba el campamento del frente 22 de las FARC, al mando de N.N. Eduardo o Francisco; y que en una reunión con el Comandante del Batallón 34 se diseñó la operación denominada “12 de mayo”, señalándose las rutas a utilizar; y por eso, a la mañana siguiente cuando se le informó al Mayor Melo sobre la posible ubicación del campamento y la dirección de la operación, se ordenó tomar los dispositivos necesarios “para evitar cualquier sorpresa por parte del enemigo, y aproximadamente a las 10:50 horas a.m. las Unidades del Batallón 34, entraron en contacto armado en el sitio conocido como el ALTO DE LA PUNTA, RIO PATA, con bandoleros pertenecientes a la cuadrilla 22 de las FARC”.

Lo anterior, dice la Delegada, demuestra que el Ejército tomó por sorpresa a los subversivos, y en esas condiciones se presentó el enfrentamiento armado; teniendo los primeros la oportunidad de repeler el ataque, en cuyo desarrollo fue dado de baja un soldado, sin que pueda en esas condiciones predicarse finalidad terrorista, y tampoco ánimo de causar pánico y zozobra a la sociedad civil.

Asimismo, las armas utilizadas y halladas a los insurgentes para responder al ataque del Ejército, no puede entenderse como un hecho aislado en el desarrollo del acontecer delictual, como quiera que ese “es apenas uno de los diversos factores que, unidos con las demás circunstancias descritas en el tipo penal de terrorismo, se deben tener en cuenta para determinar esa finalidad en el sujeto agente”.

Por el contrario, si la finalidad hubiese sido aterrorizar o amenazar a la población civil, el delito por el que deberían responder sería el de terrorismo, descrito en el artículo 137 del actual Código Penal. Pasa a referirse a la condición de combatiente, en términos del artículo 48 del Protocolo I, a su diferenciación con la población civil, a la impunidad de los actos de combate; a las obligaciones del Estado Colombiano a partir de la aprobación de los 4 Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales; al igual que el artículo 3º Común; y cita doctrina nacional, según la cual “la expresión ‘combatiente’ incluye tanto al Estado colombiano como a todos los grupos irregulares, pues combatiente es un vocablo relacionado con el conflicto y, por tal razón, caben allí la insurgencia, los grupos de autodefensa y las fuerzas armadas.

La guerra no posee calificativo diferente a la de combatiente”. Cita un informe presentado por el CICR -Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional- sobre “el DIH y los retos de los conflictos armados contemporáneos”, según el cual muchas de las reglas de los conflictos armados internacionales son aplicables a los conflictos no internacionales, y concluye que “Los miembros de las fuerzas Armadas, así como los subversivos que contra ellos se enfrentan, son combatientes, no sólo porque dicha condición se sujeta a la orientación dada por el D.I.H. ”, sino porque así se colige de la definición de combate que la Corte ha sostenido en jurisprudencia que cita en apoyo de sus afirmaciones.

En suma, si bien el Estado puede aplicar a los grupos armados la normatividad penal interna, no le está permitido desconocer los principios y reglas básicas del derecho internacional humanitario; máxime si como en este caso, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron con posterioridad a la sentencia C-456 de 1997, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 127 del Decreto 100 de 1980, situación que implica, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que los delitos cometidos en combate o fuera de él deben, sin excepción, recibir el tratamiento de hechos punibles concursales.

Por lo anterior, sostiene el Ministerio Público, que “los hechos que en esta oportunidad motivan este concepto, obligan a considerar la permanencia jurídica del ‘homicidio en combate’, no para revivir la norma con la modalidad de delito complejo, sino para diferenciar los delitos contra la vida y la integridad personal cometidos en combate, o en desarrollo de un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y los grupos subversivos al margen de la ley, del homicidio con fines terroristas o con ocasión de actividades terroristas (art. 104 numeral 8º del C.P), e incluso del homicidio en ‘persona protegida’ (art. 135 del C.P.), todos ellos con elementos propios, que de acuerdo con las circunstancias fácticas, permitirían el concurso”.

Para ello, es necesario considerar los alcances del término combatiente, porque con la inclusión en el Código Penal de los delitos cometidos en personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, “la posibilidad de tipificación se expande a la sanción de comportamientos que atenten contra la población civil, como por ejemplo los actos de terrorismo consagrados en el artículo 144, según el cual, quienes en desarrollo del conflicto armado realicen u ordenen llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla”.

Vuelve sobre el interés de las normas del derecho internacional humanitario, de proteger a la población de los rigores del conflicto armado para enfatizar ahora sobre la improcedencia de la subsunción de los delitos que se comentan bajo su desarrollo. Las anteriores premisas, le sirven a la Procuradora Delegada para afirmar que con base en lo demostrado en este asunto, el enfrentamiento entre el Ejército y los miembros de las FARC reúne todas las características de un combate en términos del derecho internacional humanitario; y que éste se produjo como consecuencia de una emboscada planeada por las fuerzas del orden en ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales y legales, como puede colegirse de los testimonios del Teniente Coronel Ricardo Hernando Díaz, el Mayor Martín Hernando Nieto Melo y el Capitán José Fredy Sabogal Moreno. También concluye que las dos fuerzas enfrentadas lo hicieron en condición de combatientes, y por consiguiente las conductas delictivas del grupo irregular no se subsumen en el delito de rebelión y deben por tanto, juzgarse de manera concursal.

No se trató, pues, de un delito cometido con finalidad terrorista, “porque fue producto de un enfrentamiento bélico entre combatientes, en el que existió respeto por los principios y reglas que consagra el Derecho Internacional Humanitario respecto de la población civil, armas y uso de las mismas, lo que se denomina los medios y métodos convencionales de combate, en desarrollo de un conflicto armado interno”.

Tal conclusión, no se modifica en atención a las armas utilizadas, puesto que la respuesta con su uso no fue indiscriminada o excesiva, ni produjo zozobra en la población civil. Solicita, por tanto, se case parcialmente el fallo impugnado y se condene a MARISOL CRUZ DIMATE por el delito de homicidio simple. Cuarto Cargo Por defectos de orden técnico solicita la Delegada la improsperidad de esta censura, utilizada por el demandante para solicitar la absolución de su defendida con base la duda a partir del supuesto de que los otros cargos propuestos al amparo de la causal primera deben prosperar.

Además, desconoce el principio de limitación que rige este recurso extraordinario. Solicita, así, casar parcialmente el fallo recurrido conforme a lo expuesto en relación con el tercer cargo. CONSIDERACIONES: Aclaración Previa Como la Sala coincide con el demandante y la Procuradora Delegada en la necesidad de casar el fallo impugnado por las razones expuestas en el tercer cargo del libelo, por metodología se ocupará en primer lugar, y de manera conjunta de los cargos primero, segundo y cuarto, y en última instancia del tercero. Cargos Primero, segundo y Cuarto 1.

Dada la impropiedad técnica que presentan estas censuras, forzoso se hace recordar en primer lugar que la jurisprudencia de la Sala viene reiterando desde antaño que el recurso extraordinario de casación constituye un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de una sentencia que por haber agotado las instancias ordinarias se presume acertada y ajustada a derecho. 2.

En ese mismo orden, la naturaleza rogada que caracteriza este especial medio de impugnación, exige del demandante una exposición clara y precisa no solo de la causal en que se sustenta la pretensión casacional, sino de los fundamentos con los cuales aspira a demostrar la existencia de errores de juicio o de procedimiento que desvirtúan la mencionada presunción de acierto y legalidad, y que, por consiguiente, obligan a la ruptura del fallo. 3.

Esa misma condición, permite entender el principio de limitación que regenta este recurso, pues, por regla general, la Corte no puede pronunciarse sobre cargos no propuestos o causales no aducidas, como quiera que la facultad oficiosa para asumir una revisión integral de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, está condicionada a la constatación de una causal de nulidad o a la flagrante violación de garantías de lo sujetos procesales. 4.

En otras palabras, el sujeto procesal recurrente, quien amparándose para actuar en el interés particular que le asiste como parte afectada con el fallo atacado, tiene la responsabilidad de delimitarle a la Corte el ámbito de la revisión del proceso y el alcance de la sentencia extraordinaria. Esto significa, que es en la formulación de los respectivos cargos, en donde le corresponde poner de presente los desaciertos fácticos o jurídicos de la decisión de segundo grado cuya declaratoria prentede, y desarrollarlos conforme a los presupuestos teóricos que gobiernan la casación. 5.

Así, tratándose del cuerpo segundo de la causal primera, como son los que en su mayoría se proponen en este asunto, al casacionista le atañe identificar claramente las pruebas objeto del desacierto del fallador, precisando a su turno el sentido del quebranto de la ley que se produjo como su consecuencia. Y además, confrontar el dislate con la totalidad del supuesto fáctico en que se apoyó la decisión cuestionada, en orden a demostrar que de no mediar el yerro la decisión tendría otro sentido. 6.

Tales presupuestos son incumplidos en el presente asunto en los cargos primero, segundo y cuarto, que el censor postula al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, en todos los casos por errores de hecho por falsos juicios de identidad, como quiera que están enderezados a cuestionar el proceso ponderativo del fallador a la versión de la sindicada CRUZ DIMATE y la de algunos militares que estuvieron presente en el escenario de los hechos cuando éstos ocurrieron, o tuvieron conocimiento posterior; y en esa medida las tergiversaciones que el libelista atribuye al Tribunal, no son más que la expresa manifestación de inconformidad con el poder suasorio otorgado a tales elementos de juicio, y a la postre, a las reglas de la sana crítica aplicadas en cada caso. 7.

Así, en el primer cargo, cuya pretensión la constituye la absolución de MARISOL CRUZ DIMATE en lo que concierne al delito de homicidio agravado, el recurrente se distrae en una serie de personales especulaciones en las que cita como pruebas un artículo de prensa alusivo a los hechos que son materia de este proceso, para sostener con base en ellos que es imposible afirmar que el disparo que le causó la muerte al soldado Alex González se hubiera hecho desde el campero en el que aquella se movilizaba junto con otros guerrilleros y del que transportaba al secuestrado, y porque no pudo ella directamente ejecutar la acción homicida debido a que sufrió una grave lesión en el brazo.

Tal argumento, lo único que deja en claro es una doble confusión del demandante. En primer lugar, porque pretende fraccionar los hechos pretendiendo mostrar que sólo hubo reacción del grupo de guerrilleros que se encontraba en el campamento, lo cual no se demostró a plenitud. En segundo lugar, confunde el concepto de autoría material con el de coautoría impropia, pues al afirmar que no pudo su defendida disparar el fusil causante del homicidio, está asumiendo una posición que parte del primer concepto, cuando la acusación y la sentencia lo hicieron desde el segundo. Que el disparo homicida pudo efectuarse desde el campamento, es una apreciación aislada del demandante que tozudamente se aferra a lo expresado desprevenidamente en la audiencia pública por el Mayor Hernando Nieto Melo, en relación con el alcance efectivo de un fusil, sin considerar los otros elementos de juicio que le permitieron a los sentenciadores de primero y segundo grado sostener en grado de certeza la participación de esta procesada, en calidad de coautora en el delito de homicidio por el que fue condenada, en decisión que por haberse confirmado integra una unidad inescindible.

Esa tesis, postulada por el defensor desde la etapa de instrucción, como se dijo, no fue probada en el proceso; y si bien intentó corroborarla en la audiencia pública al interrogar al Capitán Freddy Sabogal Moreno, a quien por estar presente en los hechos, se le preguntó si era posible que el disparo que le causó la muerte al soldado hubiera provenido desde el campamento, respondió: “No, ahí si no sabría decirle, porque los disparos que se escucharon en el cerro de la punta donde se encontraba el campamento, fue cuando el teniente se empezó a desplazar hacia allá, y yo presumo que fue el carro por la forma, el soldado estaba a unos 500 o 600 metros del campamento, más o menos en esa distancia estaba el campamento de él, un arma larga no tiene todo ese alcance efectivo, y la distancia de los carros no había más de cinco metros” (f. 202, c. o. 4).

En la misma diligencia se interrogó sobre idéntico punto al Mayor Martín Hernando Nieto Melo, y respondió: “supongo yo que el disparo al soldado se lo hicieron aproximadamente a uno (sic) ciento cincuenta metros de acuerdo a lo que me informó el Capitán y teniendo como base la ubicación de los vehículos donde se desplazaban los guerrilleros …” (f. 208 ejusdem).

Y al preguntársele en concreto si era posible que “que el soldado muriera por disparos provenientes del campamento o si esa hipótesis se puede descartar”, contesto: “En este momento para mi es imposible, porque tendría yo que estar en el campamento para apreciar qué ángulo de tiro tiene sobre la carretera y donde estaba el soldado específicamente, si no estoy mal al soldado lo hirieron en el abdomen, lado izquierdo”.

Como se ve las conclusiones del Juez y el Tribunal en el sentido de que el vehículo que llevaba la avanzada en el transporte del secuestrado, mismo en el que se movilizaba MARISOL CRUZ DIMATE, fue desde donde se efectuó el disparo que le causó la muerte al soldado Alex Yesid González Castillo, no comporta distorsión apreciativa alguna, pues no se comprobó tampoco la imposibilidad del grupo de reaccionar bélicamente ante la presencia del Ejército, máxime que en el enfrentamiento las fuerzas regulares e irregulares combatieron utilizando armas de fuego y explosivos.

De la misma manera, el argumento según el cual era imposible que MARISOL disparara un arma de fuego porque fue gravemente lesionada en un brazo, y así también lo admitió el Mayor Rircardo Hernando Díaz Torres en una de sus intervenciones, no deja de ser otra teoría, cuya acogida ha intentado sin éxito el defensor de la sindicada, a partir de una oposición al criterio valorativo del sentenciador.

En este sentido, resulta cuando menos curioso, que en la medida en que avanzaba el proceso con el concurso del defensor de esta procesada, la versión que ésta inicialmente rindió en la diligencia de indagatoria se fue acoplando cada vez más a las tesis jurídicas del defensor. Aún así, las circunstancias que cuya ponderación echa de menos el demandante fueron objeto de análisis por el sentenciador de primer grado, así: “También es cierto que cuando se produjo su captura –la de MARISOL- la sindicada no portaba armas y estaba vestida con prendas de uso militar, al igual que llevaba 9 meses en la subversión, como que también le había sido entregada de dotación una pistola Browing 7.65, que era la que ella cargaba.

Así las cosas, resulta evidente que si bien al momento de la aprehensión la procesada CRUZ DIMATE no portaba armas y que presentaba graves heridas que no le permitían empuñar un fusil o cualquier otra clase de arma, también lo es que no por esta circunstancia pueda predicarse que no reaccionó al momento del enfrentamiento, por cuanto también es un acierto, los subversivos no fueron abatidos ipso facto… … … Y surge un interrogante, será que la secuencia así narrada por la sindicada sucedió en cuestión de segundos o ipso facto como lo refirió el defensor, o más aún, una persona que ha recibido dos impactos de bala en sus extremidades inferiores, como lo afirmó la encartada en ampliación de injurada, los cuales según ella se los propinaron al momento de encontrarse en el automotor, puede bajarse del mismo y salir a correr como sinada le hubiese pasado?.

La experiencia nos enseña que no, aquí aconteció que luego de trabado el enfrentamiento, cuando la sindicada se lanza del vehículo recibe dos impactos en su mano derecha y posteriormente en la huida las otras heridas, es decir, que al momento de la guerra no estaba incapacitada para maniobrar, repeler el ataque y defenderse, por cuanto si ello hubiere sucedido así, como entonces pudo salir del automotor y escaparse?.

No se pierda de vista que en el examen practicado por perito idóneo del Instituto de Medicina Legal, no se hace referencia a los dos impactos de bala supuestamente recibidos en las extremidades inferiores (fl. 234 C.O.4), situación que es corroborada por testigos quienes se refieren a la grave herida del brazo derecho y, la historia clínica (fl. 149 del campamento). 8.

En lo que tiene que ver con el segundo cargo, observa la Sala que el casacionista sólo apunta a mostrar una valoración diversa de lo manifestado por MARISOL CRUZ DIMATE, en lo relacionado con el delito de secuestro extorsivo, apoyándose de manera exclusiva en el rechazo a las conclusiones del Tribunal por las reglas de la sana crítica que al respecto aplicó. En efecto, para el demandante, el hecho de que la sindicada hubiera manifestado tener conocimiento del secuestro de Rocha Achury, no la hace partícipe del mismo, puesto que lo pudo obtener de diversas maneras.

Aún así, en este reparo no se aprecia esfuerzo alguno por acreditar que esa expresión de la sindicada hubiera constituido el fundamento probatorio para radicarle responsabilidad penal por el atentado contra la libertad. En este sentido también se aprecia que la procesada fue modificando en sus intervenciones, su versión sobre el conocimiento que tenía del secuestro de Ramiro Roca Achury, pues de otra manera no resulta comprensible que transcurrido más de un año de su captura, en la audiencia pública afirmara que un muchacho que se subió al carro en que ella viajaba le comentó que “iba un señor que era paramilitar, pero no se más, en el momento no sabía quien era el señor, me enteré fue en el curso del proceso…” (f. 134), mientras que en la indagatoria que rindió 3 días después de los hechos, cuando el instructor le manifestó: “se le sindica a ud. de concierto para secuestro extorsivo, que nos puede decir al respecto?, sin ambages y pese a que el nombre de RAMIRO ROCHA ACHURY no se le había mencionado hasta ese momento, respondió: “Yo en ningún momento llegué a pensar en nada de eso.- lo que pasa señor RAMIRO ROCHA ACHURY, lo llevaban tapado, el motivo por que estaba ahí decía que era un para militar, el mismo decía que trabajaba para los militares, que a traer los paramilitares a matar todos los campesinos de ahí, por eso lo cogieron, ese día lo iban a entregar a la familia, ese día le digeron (sic ) que comportarse bien, y que del comportamiento de él dependía de la vida de él (sic)”.

En tales condiciones, es claro que no existe vicio de identidad alguno en las valoraciones que el Juez y el Tribunal hicieran de lo manifestado por esta sindicada, cuya participación en el delito de secuestro no se sustenta únicamente en sus manifestaciones. No se olvide que el Juez, con el aval del Tribunal, encontró que el supuesto desconocimiento que aquella tenía del secuestrado, se desvirtuaba con lo narrado bajo juramento por el Teniento Coronel Ricardo Hernando Díaz Torres, quien afirmó que una vez capturada, MARISOL les informó sobre las razones de la retención de Achury.

Y en el mismo sentido, conspiró contra la credibilidad de la versión de aquella lo expuesto por su compañero de causa PIÑEROS GONZÁLEZ, quien refirió que al plagiado lo habían llevado días antes al campamento alias Guillermo y Bogotá, y que ese sábado en la mañana salieron aproximadamente unos 12 guerrilleros al mando del comandante Eduardo en una Toyota azul, precisamente donde se encontraba aquél después del enfrentamiento de la guerrilla con el ejército. 9.

De la misma manera, el cuarto cargo, orientado a obtener el reconocimiento de la duda a favor de MARISOL CRUZ DIMATE, se reduce a un mero enunciado, en el que confusamente el casacionista considera suficiente demostración remitirse a lo expuesto en los dos a los que se ha hecho mención en precedencia para que, en el evento en que se concluya que no está demostrada plenamente la inocencia de la sindicada en los delitos de homicidio y secuestro, por vía de descarte se le reconozca la duda, circunstancia, que evidentemente no demostró. Estos cargos, entonces, no prosperan.

Tercer Cargo En esta censura se postula una violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 104.8 del Código Penal, porque, a criterio del defensor de la sindicada, no podía condenársele por un homicidio agravado por la finalidad terrorista, cuando ese delito se cometió en desarrollo de un combate, propio de la actividad rebelde.

Tal planteamiento, que con razón encuentra sustento en el concepto de la Procuraduría Delegada, debe abordarse luego de precisar lo siguiente: -La resolución de acusación que se dictó en este proceso, no sustentó ni fáctica ni jurídicamente la finalidad terrorista que, a no dudarlo, se le imputó al delito de homicidio como circunstancia específica de agravación. La única referencia que al respecto se hace, es la transcripción de su texto en el capítulo de la calificación jurídica provisional y en el de respuesta a los alegatos de las partes, para sostener que la Fiscalía “no comparte lo expuesto en cuanto al grado de participación de su defendida en el homicidio de que víctima (sic) el soldado voluntario ALEX YESID GONZÁLEZ CASTILLO y las heridas ocasionadas a un suboficial y a cuatro (4) soldados, por tener estos comportamientos las connotaciones de actos terroristas, por expreso mandato constitucional y legal, debiendo recordarse al efecto lo expuesto en el artículo 230 de la C.N….” (f. 294, c.o.2).

Y desde luego, en la parte resolutiva de la citada providencia también se expresó que el homicidio agravado por el que se llamaba a juicio a los procesados, lo era por haberse cometido con finalidad terrorista. -No obstante lo anterior, el Juez de primer grado entendió que no era la finalidad terrorista la que concurría como circunstancia específica que agrava el homicidio, sino la calidad de servidor público que tenía la víctima.

Así lo hizo notar en las consideraciones expuestas para declarar la nulidad de la resolución acusatoria en lo relacionado con los delitos de lesiones personales, también agravadas por la finalidad terrorista, y que a juicio de dicho funcionario, debieron calificarse como un homicidio agravado, por la calidad del sujeto pasivo del delito, en grado de tentativa.

De manera más explícita, cuando el Juez hizo alusión a las conductas por las que MARISOL CRUZ DIMATE debía responder penalmente, sostuvo lo siguiente: “Sentada la anterior premisa, dígase también que la circunstancia incrementadora de la punibilidad fue bien deducida por el calificador, pues se trata del agravante del artículo 324 No. 8 del Código Penal, pues la muerte la sufrió un miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones y actualmente se encuentra consagrada en el nuevo Código Penal, es decir, el legislador no abandonó esa especial circunstancia que aumenta la pena”.

Consecuente con lo anterior, a la hora de individualizar la sanción que impondría a MARISOL CRUZ DIMATE, precisó que el delito de mayor gravedad “lo es el homicidio agravado, conforme al artículo 103 en concordancia con el 104-10 de la ley 599 de 2000, donde se establece una sanción que oscila entre 25 a 40 años, dado que recayó sobre un servidor público (miembro de las fuerzas militares),misma circunstancia que en la anterior codificación se establecía (ver numeral 8 del artículo 324 del decreto100 de 1980). -El Tribunal, sin embargo, sin considerar la falta de congruencia que al respecto presentaba la decisión de primer grado, pues el defensor alegó que no podía atribuirse la finalidad terrorista como circunstancia que en este caso agrava el delito de homicidio, en lacónica y pobre argumentación se limitó a afirmar que la finalidad terrorista era predicable por lo siguiente: “Así la situación, y como en el presente caso los miembros del frente 22 de las FARC emplearon, en una vía pública (como puede apreciarse en las fotografías de los folios 215 y 222 del cuaderno 1), artefactos explosivos, concretamente granadas, en contra de los miembros del Ejército Nacional, obteniendo como resultado la lesión de varios militares por causa de las esquirlas y la muerte de un soldado mediante proyectil de arma de fuego, es indudable la finalidad terrorista que los animaba.

Adicionalmente en el campamento guerrillero fueron incautadas más granadas y un rocket” (f.21c.T). Esa conclusión tomada a la ligera y con base en una jurisprudencia de la Sala aplicada fuera de contexto, es desde todo punto de vista equivocada como se verá más adelante. Adicionalmente, y teniendo en cuenta los términos en que fue proferida la resolución acusatoria, en este específico caso no era posible condenar a MARISOL CRUZ DIMATE por el delito de homicidio, y menos por la circunstancia relacionada con la actividad terrorista.

En este sentido el yerro de los falladores de primero y segundo grado es evidente, como pasa a verse: 1. El hecho de que al adecuar típicamente la conducta de homicidio el calificador hubiera transcrito en su integrad el numeral 8º del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, a su vez modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, no autorizaba en modo alguno al Juez a escoger cualquiera de las hipótesis allí recogidas como agravantes del ilícito contra la vida; mucho menos si se tiene en cuenta, que respetando su entidad óntica y jurídica, el legislador de 2000, escindió varias de ellas, ubicando, que es lo que interesa a este caso, la relativa a la finalidad terrorista o en desarrollo de actividades terroristas en el numeral 8 del artículo 104 de la Ley 599 de ese mismo año, y la concerniente a la calidad de la víctima (servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello) en el numeral 10 de la misma preceptiva.

Lo anterior significa, como tuvo la Corte la oportunidad de precisarlo en pretérita ocasión, que no todo homicidio cometido en persona cualificada tenga finalidad terrorista, o lo contrario; pues lo que pretendió el legislador en el numeral 8º de la Ley 40 de 1993, fue acabar con el paralelismo normativo que existía en cuanto al ilícito de homicidio.

Por ello, haciendo suyas las apreciaciones del Procurador Delegado en ese asunto, puntualizó que dicha normatividad “recogió en el artículo 30-8 aquellos tipos de homicidio cualificados por una u otra circunstancia, en la medida en que la descripción del tipo base -homicidio- continuó incólume y en el agravante referido se incluyeron todas aquellas circunstacias que diferenciaban a un tipo de otro”.

Lo anterior, pone de presente que no podía el Juez de primer grado seleccionar a su arbitrio cualquiera de las circunstancias de agravación del homicidio previstas en el artículo 30.8 de la Ley 40 de 1993, no sólo porque la calidad de servidor público no fue la que consideró el instructor a la hora de calificar el sumario, sino porque para la fecha en que dictó la sentencia se encontraba vigente la Ley 599 de 2000, y en esas condiciones, con mayor razón se hace evidente que mutaba los términos de la imputación. 2.

Lo anterior, sin embargo, no se corregía insistiendo en la causal imputada en el pliego acusatorio, esto es, por haberse cometido el homicidio con finalidad terrorista o en desarrollo de actividades terroristas, pues confrontado el contenido subjetivo que necesariamente conlleva la referida causal, resulta un contrasentido. Precisamente, y a propósito de la revisión constitucional de varias disposiciones adoptadas como legislación permanente, con ocasión de la transición legislativa que implicó la entrada en vigencia de la Carta de 1991, cuando la Corte Constitucional se ocupó de esa específica circunstancia de agravación, en la sentencia C-127 de 1993, expuso lo siguiente: “…La interpretación correcta debe encaminarse a resaltar en cada hecho punible el elemento subjetivo de la finalidad terrorista.

Es decir no basta que el sujeto aparezca relacionado en un catálogo, sino que se hace imprescindible que las motivaciones sean propias del terrorismo cuando contra esas personas se atente. Por otra parte las autoridades para mantener la independencia e integridad nacionales deben ser respetadas por todas las personas y los ciudadanos, con fundamento en el artículo 95.3 de la Constitución. El aumento de pena responde entonces al atentado contra la persona (como en el homicidio simple del artículo 324 del Código Penal), pero cobra gran importancia su dignidad, la ocupación y su representatividad en la comunidad.

No se trata en consecuencia –como expresan los demandantes- que tenga mayor valor la vida de determinadas personas”. 3. Lo expuesto, servirá entonces de punto de partida para analizar si de acuerdo con las disposiciones aplicables del derecho internacional humanitario, resulta jurídicamente compatible sostener que un homicidio cometido en combate puede ejecutarse con finalidad terrorista; y si en caso particular, es posible arribar a una tal conclusión. Para comenzar, debe precisarse que en nuestro país se ha reconocido políticamente la existencia de un conflicto armado interno de proporciones considerables, razón por la cual el Estado Colombiano se ha dado a la tarea de actualizarse en el tema del derecho internacional humanitario, no sólo para procurar una mayor protección de la población civil, sino para propiciar condiciones que permitan diseñar caminos de reconciliación nacional con miras a alcanzar uno de los objetivos propuestos por la constitución para el logro de la paz.

Por eso, al analizar la exequibilidad de la Ley 171 de 1994, mediante la cual se adoptó como legislación interna el protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, con acierto sostuvo la Corte Constitucional que si bien no puede entenderse por paz la ausencia de conflictos armados, sí al menos: “… la posibilidad de tramitarlos pacíficamente.

Ya esta Corporación había señalado que no debe ser la pretensión del Estado social de derecho negar la presencia de los conflictos, ya que éstos son inevitables la vida en sociedad. Lo que sí puede y debe hacer el Estado es "proporcionales cauces institucionales adecuados, ya que la función del régimen constitucional no es suprimir el conflicto -inmanente a la vida en sociedad- sino regularlo, para que sea fuente de riqueza y se desenvuelva de manera pacífica y democrática".

Por consiguiente, en relación con los conflictos armados, el primer deber del Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos conflictos sociales tengan espacios sociales e institucionales para su pacífica resolución. En ello consiste, en gran parte, el deber estatal de preservar el orden público y garantizar la convivencia pacífica”.

Asimismo, al referirse al ámbito de aplicación de esa clase de disposiciones al ordenamiento jurídico interno, en la misma decisión, se dejó en claro lo siguiente: “…el artículo 3º común señala que la aplicación de sus disposiciones "no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto". Esta pequeña frase implicó, en su momento, una verdadera revolución jurídica, puesto que permitió que, en los conflictos internos, la aplicación de las normas humanitarias dejara de estar subordinada al reconocimiento de beligerancia de los insurrectos.

En efecto, antes de los Convenios de Ginebra de 1949, un sector de la doctrina consideraba que el derecho de los conflictos armados sólo operaba una vez que el Estado en cuestión, o terceros Estados, hubiesen reconocido la beligerancia de los alzados en armas. Esto significa que para que un grupo rebelde pudiera ser considerado sujeto de derecho internacional humanitario era necesario que se le reconociera previamente como verdadero sujeto de derecho internacional público, puesto que, en términos muy elementales, la declaratoria de beligerancia confiere a los rebeldes o grupos armados irregulares un derecho a hacer la guerra en igualdad de condiciones y con iguales garantías internacionales que el Estado.

Con tal declaratoria, los beligerantes dejan entonces de estar sujetos al orden jurídico nacional, y el conflicto interno se transforma en una guerra civil que se rige por las normas propias de las guerras interestatales, ya que los alzados en armas son reconocidos, ya sea por el propio Estado, ya sea por terceros Estados, como una "comunidad beligerante" con derecho a hacer la guerra.

En esa situación, aquellos beligerantes que sean capturados por el Estado gozan automáticamente y de pleno derecho del estatuto de prisioneros de guerra, y por ende no pueden ser penados por el solo hecho de haber empuñado las armas y haber participado en las hostilidades, puesto que la declaratoria de beligerancia les ha conferido el derecho a ser combatientes.

Como es obvio, esa situación comportó la inaplicación de las normas humanitarias en los conflictos no internacionales, puesto que la declaratoria de beligerancia afecta profundamente la soberanía nacional. Por ello, los Convenios de 1949 distinguieron rigurosamente entre la declaratoria de beligerancia y la aplicación del derecho humanitario, al señalar que sus disposiciones no podían ser invocadas para modificar el estatuto jurídico de las partes.

Esta frase corta entonces de raíz cualquier equívoco sobre la posibilidad de que el derecho humanitario pueda erosionar la soberanía de un Estado. En efecto, ella significa que la aplicación, por parte de un Estado, de las normas humanitarias en un conflicto interno no implica el reconocimiento de beligerancia de los alzados en armas. Por consiguiente, en un conflicto armado no internacional, los alzados en armas son sujetos de derecho internacional humanitario, puesto que están obligados a respetar las normas humanitarias, ya que éstas son normas de ius cogens imperativas para todas las partes del conflicto.

Pero esos rebeldes no devienen, por la sola aplicación del derecho humanitario, sujetos de derecho internacional público, puesto que siguen sometidos al derecho penal interno del Estado respectivo, y pueden ser penados por haber tomado las armas e incurrido en perturbación del orden público. Como dice el jurista chileno Hernán Montealegre, "el derecho humanitario coexiste con el derecho interno, el que recibe su aplicación general, y no afecta la condición jurídica de las partes contendientes respecto a su posición legal o ilegal ante el recurso a la fuerza.

" El Estado sigue entonces detentando el monopolio jurídico legítimo de la coacción, mientras que los alzados en armas quedan sometidos a las penas previstas para delitos como la rebelión o la sedición. 15- Este principio es complementado por el artículo 3º del tratado bajo revisión, el cual protege ampliamente la soberanía de los Estados.

En efecto este artículo 3º del Protocolo II señala que no pueden invocarse las disposiciones del tratado como justificación de intervenciones extranjeras o "con el objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos”. 4.

Lo anterior permite afirmar, que dando por descontado que el uso de las armas por grupos rebeldes que pretenden derrocar el Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, no implica en modo alguno, de un lado, la subsunción de los demás delitos que con ocasión y en relación con tal ilicitud se cometan, ni tampoco establece per se una conexidad en relación con todos ellos susceptible en un momento dado del tratamiento jurídico que la normatividad interna de los países contratantes les dispense.

Precisamente por tales motivos la Corte Constitucional declaró la inconformidad del artículo 127 del Decreto 100 de 1980, frente a la Constitución, por considerar que tal disposición implicaba una amnistía generalizada para la que no estaba autorizado el legislador, que no contribuía al logro de los fines del Estado, y en cambio sí terminaba por estimular los conflictos y autorizar la pena de muerte, cuando la protección de la vida del ser humano en toda su dimensión constituye el fundamento y razón de ser de un Estado de derecho.

Esa inconsistencia legislativa, no se superaba siquiera con la formula según la cual, de tal impunidad quedaban excluidos los “actos de ferocidad, barbarie o terrorismo". Lo segundo, por cuanto de manera expresa el artículo 13 de la Ley 733 de 2002, previó que “en ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el delito político”. 5.

Hasta aquí, obsérvese cómo, de ninguna manera los actos de terrorismo pueden identificarse, explicarse y mucho menos justificarse o entenderse en el marco de un conflicto armado y las formas como éste suele presentarse: el combate entre contrarios. Lo primero, por cuanto tal como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, combate “comporta un enfrentamiento armado de carácter militar, regular o irregular, colectivo, determinado en tiempo y espacio, con el propósito de someter al contrario y con el fin último de imponer un nuevo régimen constitucional o derrocar al Gobierno Nacional por parte de los rebeldes.

Confrontación que implica una lucha de contrarios, una reacción ante el ataque que depende no solo de la capacidad de respuesta, sino que exige además la posibilidad de que se pueda repeler”. Por eso mismo, la expresión combatiente sólo puede entenderse referida a quienes participan directamente en las hostilidades. Así lo entendió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-225 de 1995, sobre el Protocolo II, como quiera que así lo impone el principio de distinción que rige el derecho internacional humanitario, el cual está dirigido de manera exclusiva a proteger a la población civil de los rigores y excesos que suelen producirse en desarrollo de los conflictos armados.

En dicha oportunidad, la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, expuso lo siguiente: “Uno de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatien​tes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica.

Y esto tiene una razón elemental de ser: si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado las armas (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar. Por ello, el derecho de los conflictos armados considera que los ataques militares contra esas poblaciones son ilegítimos, tal y como lo señala el artículo 48 del protocolo I, aplicable en este aspecto a los conflictos internos, cuando establece que las partes "en conflicto harán distinción en todo momento entre pobla​ción civil y combatien​tes, y entre bienes de carácter civil y objeti​vos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones única​mente contra objetivos militares".

El artículo 4º del tratado bajo revisión recoge esa regla, esencial para la efectiva humanización de cualquier conflicto armado, puesto que establece que los no combatientes, estén o no privados de libertad, tienen derecho a ser tratados con humanidad y a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. 29- Este artículo 4​º también adelanta criterios objetivos para la aplicación del principio de distinción, ya que las partes en conflicto no pueden definir a su arbitrio quien es o no es combatiente, y por ende quien puede ser o no objetivo militar legítimo.

En efecto, conforme a este artículo 4º, el cual debe ser interpretado en armonía con los artículos 50 y 43 del protocolo I, los comba​tientes son quienes participan directamente en la hosti​lidades, por ser miembros operativos de las fuerzas armadas o de un organis​mo armado incor​porado a estas fuerzas armadas. Por ello este artículo 4º protege, como no combatientes, a "todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas".

Además, como lo señala el artículo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la condi​ción de una persona, se la conside​rará como civil. Ella no podrá ser entonces objetivo militar. Es más, el propio artículo 50 agrega que "la presencia entre la pobla​ción civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil".

En efecto, tal y como lo señala el numeral 3º del artículo 13 del tratado bajo revisión, las personas civiles sólo pierden esta calidad, y pueden ser entonces objetivo militar, únicamente "si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación." De la misma manera, si se considera que dentro de las prohibiciones del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra, y el protocolo II, se encuentra, entre otras, la de “realizar actos de terrorismo”; y que a su turno, la definición de terrorismo, en términos del artículo 343 de la Ley 599 de 2000, sustancialmente idénticos a los contenidos en el artículo 1º del Decreto 180 de 1988 –vigente para cuando ocurrieron los hechos-, remite a actos de provocación, mantener en estado de zozobra “a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física, o la libertad de las personas o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluídos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos …”, es evidente, que en estricto sentido los conceptos de combate y terrorismo necesariamente se excluyen.

Lo anterior, sin embargo, no pretende significar que cualquier enfrentamiento de los grupos rebeldes con las fuerzas armadas se deba entender a priori como combate, pues puede suceder que éste se genere como consecuencia de la intervención de la autoridad para proteger a la población civil de los hostigamientos o abusos que suelen cometer esta clase de grupos irregulares; pues en tales eventos de todas maneras se desconoce el principio de distinción al que se ha venido haciendo referencia. 6.

De la misma manera, y siendo que la definición que hizo el legislador del delito de terrorismo está directamente relacionada con las armas utilizadas y la potencialidad de daño que las mismas puedan causar, eso, como lo recordó la Procuradora Delegada, es un elemento de juicio que por sí sólo no agota la descripción del tipo penal, pues necesariamente debe estar conectado a la finalidad de provocar o mantener “en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella”, y que además, esos actos sean materialmente capaces de poner en “peligro la vida, la integridad física de las personas o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluídos o fuerzas motrices…”.

Es decir, que en todo caso, sea la población o un sector de ella, la que inevitablemente se vea afectada. 7. Las anteriores precisiones, entonces, le permiten a la Sala concluir que en este evento, dado el contexto en que se presentó el enfrentamiento armado entre unidades del Batallón de Infantería Miguel Antonio Caro del Ejército Nacional y miembros del frente 22 de las FARC, se enmarca en la definición que de combate se extrae de las disposiciones del derecho internacional, la doctrina y la jurisprudencia, tal como se sostuvo en las instancias a partir del mismo informe de captura, las versiones de los rebeldes condenados, y los miembros del Ejército que participaron en la operación denominada “DOCE DE MAYO”.

De una parte, no puede desconocerse que la fuerza armada legítima se disponía a desarrollar actividades propias de su competencia, esto es, combatir a los grupos al margen de la ley, pues no se olvide que el propósito de la operación era ubicar el campamento del aludido frente de las FARC, el cual según la información de inteligencia, operaba en los municipios de Villeta, Utica, Caparrapí, Villa Gómez, La Palma, El Peñón, Topaipi, Quebrada Negra, Guaduas, Chaguani, San Juan de Rio Seco y otros municipios de Cundinamarca (f. 43.c.o1).

Sobre el particular, en declaración rendida el 23 de mayo de 2000 ante la Fiscalía Especializada de Cundinamarca, el Mayor Martín Hernando Nieto Melo, quien comandó la operación, indicó que “esta se desarrolló a partir del 12 de mayo en horas de la noche como operación de registro, control militar de área y ocupación, de algunos sectores donde por inteligencia militar se conocía la presencia de bandoleros (sic).

En horas de la mañana, los oficiales comprometidos en la operación, me informan que encuentran casas vacías, que un informante casual, afirma la ubicación de un campamento de guerrilleros, de la cuadrilla 22 de las FARC, en una finca ubicada en el cerro de LA PUNTA. Se continua el registro hasta establecer contacto armado con un grupo de bandoleros que se movilizaban en dos vehículos los cuales reaccionaron violentamente con sus armas dando como resultado …” (f.142, c.o. 1).

A su turno, en la diligencia de audiencia pública el Capitán José Fredy Sabogal Moreno, expuso que una vez recibida la orden de operación “se hizo un movimiento motorizado desde Facatativa, Guaduas hasta la operación del Guaduero. La misión que tenía la compañía que yo comandaba era desembarcar en el sitio y continuar una infiltración a pie hasta la vereda ‘Los Cambios’, a ésta vereda llegamos aproximadamente a las 6:00 am, lo primero que observamos fue casas vacías, no había gente en las casas más que todo en las que estaban cerca de la carretera, esto nos dio un indicio de la posible presencia de los guerrilleros en ese sector.

De acuerdo a lo hablado con el comandante del batallón, se decidió continuar con el registro sobre esa vereda y posteriormente hacia el cerro La Punta, donde se evidenció posteriormente en horas de la tarde que ahí quedaba el campamento. Por una carretera lo primero que observamos fue un vehículo que venía bajando, se ordenó a los comandantes de pelotón que se hicieran al lado de la vía para reaccionar en caso de que fueran los guerrilleros.

En ese momento ellos alcanzaron a observar otro vehículo que venía tras el primero y me informaron que venía gente armada, al momento de pasar los vehículos por el frente de la tropa se inició el combate…” (f. 187, c.o.4). 7. Y si bien no se pudo establecer a ciencia cierta, como lo refirió el Juez de primer grado, quién disparó primero, lo cierto es que aquí no hay elementos de juicio para sostener como lo hace la Procuradora Delegada que el encuentro armado se produjo como consecuencia de una emboscada del Ejército, pues las circunstancias descritas por los miembros de esa Institución y la de los mismos rebeldes capturados, indican que ninguno de los dos grupos en conflicto tenía calculado que el encuentro se diera en esas condiciones, puesto que mientras el objetivo de los militares era el campamento, el de los subversivos, el transporte de la persona secuestrada.

A la postre podría admitirse como lo expresó el Capitán Sabogal Moreno en la audiencia Pública se trató más de un “un combate de encuentro que una emboscada, por qué, porque una emboscada requiere de una preparación con anterioridad, un suficiente tiempo de preparación y organización en cuanto a equipos, material y ubicación del personal y como lo dije anteriormente apenas se observó el vehículo lo único que hicimos fue hacernos a un lado de la vía, de pronto no aclaré que el combate no fue a más de cinco metros de distancia, porque terminaba la carretera y entonces seguía la maraña que llama uno, por eso yo considero que fue más un combate de encuentro que una emboscada” (F. 195, C.O.4). 8.

Adicional a lo anterior, en nada incide en este caso que el encuentro armado se hubiera presentado en una vía pública, porque ello no implicó afectación a población alguna, no sólo porque la ubicación geográfica del sitio indica que se trata de un sector rural apartado de los pueblos aledaños, sino porque la reacción violenta de los insurgentes, no tenía esa finalidad, ni puede inferirse de ningún modo que así hubiera sido, precisamente porque la presencia del Ejército por la zona en la que ellos operaban los tomó por sorpresa, sin que ese sólo hecho, por supuesto, permita calificar el encuentro como una emboscada. 9.

Por último, no está de más precisar que si bien en este caso la circunstancia específica de agravación, consistente en la calidad de servidor público de la víctima del delito de homicidio, sería la única que concurriría, siguiendo el criterio sentado en el fallo de casación del pasado 26 de enero del año en curso (rad. 23.893) la Sala ha optado, como se precisó en precedencia por no considerarla en atención a que sobre la misma no hubo claridad en la resolución acusatoria, ni del contenido de dicha providencia podría inferirse que el calificador la consideró como elemento de imputación. Además, porque idéntica inconsistencia se advirtió en el fallo de primer grado, en tanto que, no obstante asumir que fue la finalidad terrorista la que se imputó como circunstancia agravante del homicidio, optó por seleccionar el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, cuando a diferencia de lo previsto en el artículo 30.8 de la Ley 40 de 1993, dicha normatividad sólo refiere a la calidad de la víctima sin especificar que esa condición sólo tiene relevancia jurídica cuando el delito se comete por esa razón o el ejercicio de las funciones que conlleva.

La indicación de la condición de la víctima, dentro del contexto de los hechos, no permitía suponer que por esa particular condición el ilícito contra la vida debía sancionarse con mayor intensidad. De igual manera, y siendo que ninguno de los sujetos procesales con interés para recurrir sobre dicho punto protestó en sede extraordinaria sobre dicha condición, entiéndase Fiscal o Ministerio Público, pese a que el Tribunal sólo tomó como circunstancia agravante la finalidad terrorista dejando de lado las consideraciones del Juez sobre la calidad de servidor público de la víctima, no podría la Corte sorprender a última hora a la sindicada variando en esos términos esa imputación. 10.

Por las razones expuestas, se casará parcialmente el fallo impugnado retirando la circunstancia de agravación deducida en el pliego calificatorio y ratificada por el fallo de segunda instancia, para en su lugar condenar a MARISOL CRUZ DIMATE por el delito de homicidio simple, en concurso con las infracciones contra el régimen constitucional y legal y la libertad individual.

Dosificación de la Pena Consecuencia obligada de lo anterior, es la redosificación de la pena, para lo cual habrá de respetarse los criterios aplicados en la instancia. En efecto, en el fallo de primer grado, que contó con la aprobación integral del Juzgador de segunda instancia, se precisó que por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, en el presente evento resultaba indiferente acudir al sistema de dosificación anterior o al actual porque se imponía considerar las penas mínimas previstas para los delitos objeto de la condena.

Por eso, indicó que la sanción que correspondía por el ilícito contra la vida, en aplicación del principio de favorabilidad, dada la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, era de 25 años –mínimo previsto en el artículo 104 ibídem-, los cuales incrementó en uno más, por razón del concurso con los de secuestro simple y rebelión, para un total de 26 años de prisión. Por tanto, la Sala aplicará el mínimo de pena señalado par el homicidio simple, esto es, 13 años, y lo incrementará proporcionalmente en relación con el guarismo considerado por el fallador, es decir, en un 4%, o sea en 6 meses y 7 días para un total de 13 años, 6 meses y 7 días de prisión. No se pronuncia la Sala sobre la pena principal de multa que correspondería por los delitos de rebelión y secuestro simple, toda vez que no fueron impuestas por el Juez de primer grado, y en este caso el sentenciado actuó como único recurrente, situación que, en aplicación del principio de prohibición de reforma peyorativa, habrá de mantenerse, no obstante el desconocimiento que implica del principio de legalidad de las penas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Casar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de condenar a MARISOL CRUZ DIMATE a la pena principal de 13 años 6 meses y 7 días de prisión, en calidad de coautora del delito de homicidio simple, en concurso con los de secuestro simple y rebelión. 2. En lo demás queda incólume el fallo recurrido. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA Aclaración de voto SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACION DE VOTO Comparto las determinaciones del fallo de casación en cuanto resuelve casar parcialmente la sentencia objeto del recurso extraordinario y, en consecuencia, condenar a la procesada MARISOL CRUZ DIMATE por el concurso de delitos de homicidio simple, secuestro simple y rebelión, dejando incólume en todos los demás aspectos la providencia ameritada.

Esto en razón a que como bien se indica en la ponencia aprobada por la Sala, la única circunstancia específica de agravación que podría concurrir en el presente evento sería la referente a la calidad de servidor público de la víctima del delito de homicidio, sobre cuya imputación no hubo claridad en la resolución acusatoria. El motivo que me anima a aclarar el voto, radica solamente en considerar que para resolver el caso bastan las normas de derecho penal interno que definen los delitos de homicidio, secuestro y rebelión, razón por la cual se ofrece innecesario acudir a disposiciones de derecho internacional las cuales, si bien ostentan particular importancia, se muestran irrelevantes en este específico evento en el que no obra evidencia de que con ocasión o en desarrollo del enfrentamiento armado hubiere resultado afectada la población civil, o se hayan cometido excesos por parte de los intervinientes en la refriega.

Por esto, desde mi particular punto de vista no se observa nítido el fundamento que tuvo la Sala para aludir al “principio de distinción” que rige el derecho internacional humanitario, toda vez que, como allí se indica, “está dirigido de manera exclusiva a proteger a la población civil de los rigores y excesos que suelen producirse en desarrollo de los conflictos armados” y, en este caso, como la Sala lo reconoce, se trató tan sólo de un enfrentamiento entre un destacamento de las Fuerzas Militares de Colombia y un grupo ilegal armado, en el que no intervino ni resultó afectada la población civil.

Por razón de lo expuesto, considero que la solución del caso ha debido abordarse exclusivamente desde la perspectiva de las concretas circunstancias en que la conducta tuvo realización acorde con lo demostrado probatoriamente, la correcta calificación jurídica del comportamiento llevado a cabo, la indebida inclusión en el fallo proferido por el ad quem de una circunstancia específica de mayor punibilidad que carece de correspondencia fáctica y, en consecuencia, adoptar los correctivos necesarios en el ámbito de la punibilidad, como finalmente fue lo que se hizo por parte de la Sala.

MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO (Casación 21.330) He aclarado el voto porque no estoy de acuerdo con aquello que se escribe en los folios 36 y siguientes de la sentencia proferida por la Sala, en cuanto también sustenta su decisión en estudios relacionados con el Derecho Internacional Humanitario, tomando como punto de partida que en nuestro país se ha reconocido políticamente la existencia de un conflicto armado interno de proporciones considerables, razón por la cual el Estado Colombiano se ha dado a la tarea de actualizarse en el tema del derecho internacional humanitario.

Y no estoy de acuerdo, porque: 1. La imputación que se hizo a la procesada no tiene nada qué ver con la normatividad del Código Penal que apunta al D. I. H. 2. La regulación atendida tenía que ser, exclusivamente, la del Código Penal “normal”. 3. Para resolver el “caso” no era imprescindible entrar a la temática mencionada. 4. Desde luego, a propósito de la argumentación, es factible acudir a muchos medios, pero, claro, siempre que sean apropiados.

El suscrito no niega la trascendencia del D. I. H. y de todos sus componentes, por ejemplo, los tan mencionados Protocolos de Ginebra, pero cuando “vengan al caso”. Y no “viene al caso” una condenación por el homicidio tipificado en los artículos 103 y 104.10 del Código Penal, soportada de una u otra manera en los artículos 135 y siguientes del mismo estatuto.

Por lo demás, no sobra recordar al menos a título de “aclaración de voto”, que Colombia no es “nueva” en el estudio del D. I. H. como para decir que ahora “se ha dado a la tarea de actualizarse en el tema”. Esto se viene laborando desde hace muchos, muchísimos años, en nuestro país. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 31-3-2006. � Fallo de casación del 25 de julio de 1996, rad. 10.673 �Sentencia C-573/94 del 27 de octubre de 1994. �Hernán Montealegre.

La seguridad del Estado y los derechos humanos. Santiago de Chile: Academia de Humanismo Cristiano, 1979, p 563. _1135577348.doc