Micelio
21329(19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 100 de 1980Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 21329 NUBIO YAMID CISNEROS CASTILLO Casación 21329 NUBIO YAMID CISNEROS CASTILLO Proceso No 21329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 069 Bogotá, D.C. agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia de segundo grado proferida el 3 de abril de 2003 por el Tribunal Superior de Yopal, por medio de la cual condenó a Nubio Yamid Cisneros Castillo a la pena principal de trece años de prisión como responsable del delito de homicidio y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

HECHOS Mas o menos a las seis de la tarde del dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la vereda “El Guamal” del Municipio de Trinidad, en el departamento de Casanare, Alirio, el esposo de la Promotora del Puesto de Salud, Ronaldo, el encargado de la finca Fundo Nuevo, Chucho Gutiérrez Cuevas y Nubio Yamid Cisneros Castillo, llegaron hasta la casa de Ana Lizarazo Niño, y pidieron cerveza que consumieron hasta cuando se acabó su existencia, conservando la cordialidad, salvo en los momentos cuando Otoniel Espejo Jaspe, quien se hizo presente instantes después en estado de embriaguez, golpeó a Reinel Rodríguez sin saberse porqué, y luego a Nubio Yamid Cisneros Castillo, con quien tampoco había tenido problemas.

La casera alcanzó a observar que Nubio Yamid Cisneros Castillo sangraba y momentos después a Otoniel Espejo Jaspe sin vida, como consecuencia de las heridas que el procesado le causó. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía quince delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad abrió investigación previa en orden a establecer la autoría del homicidio (marzo 17 de 1997).

En la fase de investigación previa recepcionó la declaración de Ana Lizarazo Niño (fs., 16) y la de Reinel Rodríguez Pérez (fs., 21), con base en las cuales la Fiscalía diecisiste delegada ante el Juzgado promiscuo del Circuito de Orocué, abrió investigación penal (agosto 12 de 1997). Sin que se pudiera obtener la comparecencia del sindicado al proceso, la fiscalía lo emplazó (18 de abril de 2000) y luego lo declaró persona ausente (abril 27 de 2000), designándole defensor de oficio.

Enseguida le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención (28 de agosto de 2000), para posteriormente cerrar la investigación (marzo 14 de 2001). Finalmente la fase instructiva se consolidó con la acusación del sindicado (abril 6 de 2001). En la fase del juicio, se fijó para el día 14 de enero de 2002 la celebración de audiencia de juzgamiento (auto del 21 de noviembre de 2001).

El 30 de julio de 2002, el Departamento Administrativo de seguridad informó al juzgado de la captura del procesado. Al siguiente día se libró la orden de detención correspondiente. El 31 de enero de 2003, se realizó la diligencia de audiencia pública, y el 19 de febrero del mismo año el Juzgado Promiscuo de Orocué (Casanare) condenó al procesado a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

El tribunal Superior de Yopal confirmó el 3 de abril de 2003 la sentencia de primera instancia, contra la cual la defensa interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación, el defensor presenta un cargo contra la sentencia de segunda instancia. Cargo único.

Violación indirecta de la ley sustancial al haber incurrido el tribunal en error de hecho por falso juicio de existencia. Según el demandante, el Departamento Administrativo de Seguridad le presentó el 18 de marzo de 1997 un informe de trabajo a la fiscalía, haciéndole conocer que al interrogar a Ana Eucelia Lizarazo, ésta les informó que varias personas estaban con el difunto a la hora en que apareció muerto, lo cual a su juicio no guarda coherencia con la declaración que rindió en el proceso.

Esta “declaración”, a su juicio, fue debidamente decretada por la fiscalía, pero ignorada por las instancias, hasta el punto que de haberse valorado esta prueba, el testimonio de Ana Eucelia Lizarazo no hubiese podido considerarse como la piedra angular de la investigación y del fallo final. Con este propósito se encarga de mostrar como, en su declaración, la testigo dijo que transcurrió un breve lapso entre el golpe lanzado por el occiso y su deceso, mientras que a los detectives les dijo que como “a las nueve de la noche Otoniel le lanzó un puñetazo al rostro de Nubio Cisneros, pero de ahí no pasó nada mas, como a las diez de la noche salió Otoniel para el patio y después lo hizo Nubio y mas tarde Ronaldo Barreto al patio de la casa, al momento Ronaldo Barreto me llamaba doña Eucelia, mataron a Otoniel”.

Al indicar que mataron a Otoniel, según el libelista, se está aceptando que participaron varias personas y no una sola, de manera que de haber analizado este testimonio, la decisión no podía afectar al procesado, cuanto mas si del análisis de ese testimonio que se echó de menos, surge una duda que el tribunal no reconoció a favor de su defendido.

De esta forma, a su juicio, el tribunal infringió el artículo 238 del código de procedimiento penal al no haber considerado el informe como prueba y al no haberse pronunciado sobre su valor. Pide casar el fallo y absolver al procesado de los cargos que contra él se formularon. CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO Según el Ministerio Público la demanda adolece de graves defectos técnicos y conceptuales que le impiden quebrar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Como la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, debe tener al menos unos mínimos contenidos de “claridad, precisión y coherencia que permitan entender el ataque, la identificación del error cometido y la determinación de sus consecuencias”, de todo lo cual carece la censura.

De la confección de la demanda deduce que el actor no señaló las normas sustantivas infringidas y el concepto de violación, limitándose solo a enunciar que atacaba la sentencia con base en la causal primera de casación. Si acaso, solo al final, estimó vulnerados los artículos 238 del código de procedimiento penal, que es una norma instrumental y no sustancial, y 7 del mismo estatuto, que desarrolla la garantía constitucional de presunción de inocencia, pero sin desarrollo alguno. Expresa que aun interpretando que lo que el demandante quiso indicar fue que el tribunal aplicó indebidamente las “normas sustanciales que engloban la adecuación típica de la conducta punible atribuida al acusado (artículos., 22, 29 y 103 de la ley 599 de 200), y correlativamente la falta de aplicación del precepto que consagra la garantía constitucional del in dubio pro reo (artículo 7), todo ello como consecuencia de haber omitido el fallador la apreciación en conjunto de las pruebas (artículo 238 del Código de procedimiento penal, norma medio), en particular, al haber excluido del respectivo análisis el elemento de convicción que destaca”, no se deduce la infracción a la ley sustancial.

Pero aun a pesar de esa interpretación, el Ministerio Público considera que pensar que la versión de la testigo ante los funcionarios de policía judicial constituye un testimonio y que de esa manera se dejó de apreciar como una ampliación de declaración, es conferirle al informe de los detectives una entidad que no le asigna la ley, porque estas exposiciones o entrevistas solo se consideran criterios orientadores de la investigación, y no se pueden valorar como indicios o testimonios.

De otra parte, los errores de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, dado su carácter objetivo contemplativo, llevan al juzgador a declarar una verdad distinta a la que aparece en el expediente, por lo cual falta a la técnica el censor cuando considera que las declaraciones de la testigo son contradictorias, pues una censura de tal tipo es propia de un falso raciocinio, que vulnera las reglas de la lógica y la experiencia, pero que respeta el contenido material de la prueba.

Por último, en la demanda se olvida que la sentencia de primer grado conforma una unidad jurídica con la decisión de segundo grado, cuando una y otra tienen idéntica orientación, y por tal razón pasa por alto que el juez de primer grado especificó en forma concreta por qué el defensor no tenía razón con respecto a los cuestionamientos que hoy vuelve a reiterar.

Al margen de ello, opina que en las instancias se habló de la provocación del occiso, pero no se reconoció esa realidad para construir la provocación ajena grave e injusta como atenuante del comportamiento del sindicado, de tal manera que bien podía casarse oficiosamente la sentencia para atemperarla a esa realidad, como lo ha reconocido la Corte, solo que a ello se opone el hecho de que el tribunal entendió ese hecho como “un deseo de vengarse de la agresión”.

Por último, pide a la Corte que case oficiosamente la sentencia para adecuar la punibilidad de la pena accesoria que no puede exceder los límites punitivos de la antigua ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo Unico. Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia. Primero: En el marco de los errores de hecho que tienen relación con la violación indirecta de la ley, el de existencia surge cuando el juez deja de apreciar una prueba que fue válidamente aportada al expediente (falso juicio de existencia por omisión), o cuando supone una que no figura en el proceso (falso juicio de existencia por suposición).

Sin embargo, no es suficiente, en orden al éxito de la censura, con denunciar ese tipo de defectos, pues le incumbe al censor indicar qué información objetivamente se obtiene del medio, cuál es el mérito probatorio que debe serle asignado y cómo la interpretación en sistemática del medio omitido altera los efectos del fallo. En esta dirección, el censor denuncia con apoyo en la causal seleccionada, que el tribunal ignoró el testimonio que Ana Lizarazo Niño rindió ante los agentes del DAS (fs. 33), destacando que en él se hacen revelaciones sobre supuestos de hecho que no fueron declarados en la exposición inicial de la testigo, y que de haberse tenido en cuenta hubiesen cambiado diametralmente el sentido de la decisión. Segundo: No tiene fundamento alguno la censura por las siguientes razones: Si bien el informe que presentaron los agentes de Policía Judicial (DAS), en el cual se hace referencia a la versión que sobre los hechos les brindó Ana Lizarazo Niño, fue ignorado por las instancias y por tanto no fue apreciado - como el Ministerio Público piensa que es lo correcto, con el argumento de que su único mérito es el de servir de “criterio de orientación para la investigación” -, la verdad es que una tal omisión no tiene la trascendencia que el libelista pretende asignarle y la cual desde luego no logra demostrar, como enseguida se indicará. El relato al cual se hace referencia en el informe de policía judicial acerca de los hechos con base en la versión de la testigo, le imponía al censor demostrar la fundamental incidencia que él tendría en orden a destacar el error en que habría incurrido el tribunal y las secuelas de ese defecto en la declaración de justicia final.

Sin embargo, esa versión no difiere en los sustancial de lo que ella dijo en su declaración ante la fiscalía: en uno y otra se afirma que Nubio Cisneros Castillo fue el autor del homicidio y que varias personas departían esa noche en la tienda de la testigo, sin que de allí surjan contradicciones importantes e insalvables frente al tema de investigación que afecten la validez de la decisión final.

En efecto, la testigo en su declaración expresó: “… yo entré a la pieza a buscar un pañuelo, y yo estaba en la pieza cuando escuché que de Ronaldo (sic) que le dijo no le vaya a pegar a ese viejo le dijo a Nubio, y Nubio volvió y se sentó en la banca y yo no alcancé ni a buscar el pañuelo cuando escuché que hablaba don Ronaldo, yo abrí la puerta y salí, cuando dijo Ronaldo, no supe que dijo y yo le dije que pasó, me gritó Ronaldo, Nubio mató a Otoniel, mientras en eso yo avancé y llegué hasta donde don Ronaldo, dijo, china, Nubio mató a Otoniel…” Y en el informe se consignó: “…al entrevistar a la señora Anaucelia Lizarazo Niño, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.936.294 expedida en Pore, la cual manifestó estaban los señores Otoniel Espejo Jaspe, Ronaldo Barreto, Reinel Rodríguez Pérez, y Nubio Sisneros (sic), tomando unas cervezas como a las nueve.

Otoniel le lanzó un puñetazo al rostro de Nubio Sisneros (sic), pero de hay (sic) no pasó nada mas como a las 10:00 horas de la noche salió Otoniel para el Patio y después lo hizo Nubio y mas tarde Ronaldo Barreto, al patio de la casa al momento Ronaldo me llamaba doña Anaucelia mataron a Otoniel yo me encontraba en una pieza de la casa y en ese momento me dijo Ronaldo, Nubio Sisneros (sic) mató a Otoniel, estaba en el piso muerto en ese momento Nubio montó el caballo el cual lo tenía amarrado en el patio de la casa y emprendió la huida.” De manera que no obstante la omisión del medio, ella es en sí mismo inocua para el efecto de quebrar la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo, pues como se observa, la declaración de la dama no difiere de la versión que los funcionarios de Policía Judicial consignaron en su informe, como quiera que en uno y otro caso se destaca la imputación que de la muerte de Otoniel Espejo Jaspe se hace a Nubio Yamid Cisneros Castillo.

Pero además la demanda tampoco es óptima con motivo de que el censor no realizó una nueva interpretación en sistemática con los diferentes medios de prueba, con inclusión del que dice fue ignorado, todo en orden a resaltar la trascendencia del supuesto error, lo cual es esencial en orden a garantizar la prosperidad del cargo, limitándose tan solo a indicar que el juzgado y el tribunal ignoraron una pieza procesal que debieron apreciar.

Precisamente frente a estos defectos que le niegan eficacia a la censura, la Corte ha señalado lo siguiente “Es así como se tiene por sentado que si la finalidad es denunciar que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia sobre determinada prueba, resulta indispensable que se precise el medio de convicción que obrando válidamente en el proceso fue ignorado en el fallo, indicando qué se acredita con él y cómo de haber sido apreciado conforme las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo mérito no se cuestiona, habría conducido a variar las conclusiones del pronunciamiento de mérito.

Con idéntico rigor ha de procederse si la finalidad del recurso es patentizar que en su decisión, el juzgador supuso existente, sin estarlo, un medio de prueba cuya apreciación determinó el proferimiento de la sentencia en el sentido que se combate. Así mismo, pese a que en forma tímida el censor alcanzó a indicar que se vulneró el principio de in dubio pro reo, contenido en una norma de efectos sustanciales (artículo 7 del Código penal), el censor no precisó por qué la omisión del medio probatorio conducía a ese desatino y por qué de haberse valorado el medio ignorado emergía la duda razonable a favor del procesado, a cuya conclusión ciertamente se puede llegar por la vía de la causal seleccionada, siempre y cuando se cumplan los presupuestos que el desarrollo del cargo reclama y a los cuales se hizo mención de manera precedente.

El cargo, entonces, se desestima. Tercero: El Procurador señala que en las decisiones de primera y de segunda instancia se reconoció que fue el carácter pendenciero de la víctima lo que originó el trágico suceso, pero sin reconocerle mayor importancia, como no sea para considerar que ese motivo fue el que indujo al procesado a tomar represalias en contra del occiso.

Piensa, entonces, que en algunos casos es posible casar oficiosamente la sentencia cuando el proceso enseña en forma inobjetable que el procesado obró en estado de ira o de intenso dolor, como lo ha reconocido la Corte en las providencias que indica, solo que ahora lo impide el hecho de que el tribunal descartó la provocación y la consecuente atenuante que de ella se deriva.

No obstante, ninguna de aquellas decisiones de la Corte a las cuales se refiere el Procurador trata el tema en la forma que lo plantea el Ministerio Público, y no lo hacen porque el tribunal de casación por esa vía pasaría por alto los principios que gobiernan el recurso extraordinario, su carácter rogado y las instituciones que lo limitan a analizar la legalidad de la sentencia en el marco de los cargos contra ellos formulados.

Por lo demás, el mismo Ministerio Público se encarga de precisar que el tribunal descartó la provocación y el consecuente estado de ira, lo cual es una razón adicional para que la Corte se abstenga de pronunciarse sobre un tema que correspondería al marco de violación directa de la ley si se hubiese aceptado en la sentencia la configuración de los supuestos que le dan sentido a la ira e intenso dolor, o de violación indirecta de la misma, según sea el caso, al no haberse apreciado los medios de prueba que conducirían al reconocimiento de la atenuante.

De manera que las reflexiones del Señor Procurador en torno del tema carecen de sentido, mas aún si su concepto debe tener como eje los cargos formulados en la demanda, lo cual no es óbice para que pueda destacar las irregularidades que den origen a la nulidad de la actuación o a casar de oficio la sentencia para restablecer garantías fundamentales conculcadas y ese cometido no se cumple cuando se sugieren temas que no son motivo del recurso y que oficiosamente no se pueden rectificar.

CASACION OFICIOSA Como los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la ley 599 de 2000, al dosificar la pena se debió aplicar la pena de prisión mas benigna de la nueva ley, como en efecto se hizo, pero la favorable de la anterior con relación a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (artículos 44 - modificado por el 3 de la ley 365 de 1997-, 53 y 323 del decreto 100 de 1980).

De manera que, como lo solicita el Ministerio Público, para salvaguardar el principio de legalidad de los delitos y de las penas y el de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución Política), la Corte con fundamento en el artículo 216 del código de procedimiento penal casará oficiosa y parcialmente la sentencia, en el sentido de degradar el quantum punitivo de la pena accesoria de trece a diez años de prisión. DECISION En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Desestimar los cargos formulados en la demanda. 2.- Casar parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en diez años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado Nubio Yamid Cisneros Castillo. 3.- Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 25 de abril de 2001.

Radicación 11635. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. En el mismo sentido, auto del 27 de agosto de 2003. M.P. Radicación 20031. Marina Pulido de Barón. � Auto de 16 de marzo de 2000. Radicado 14164. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. � Se refiere a las sentencias de enero 26 de 1991. M.P. Gustavo Gómez Velásquez, radicado 5696; noviembre 4 de 1992.

M.P. Ricardo Calvete Rangel, radicado 6613. Octubre 19 de 1994. M.P. Guillermo Duque Ruiz, Radicado 8919: agosto 30 de 1995. M.P. Jorge Enrique Valencia. Radicado 9275; y 27 de agosto de 2003. M.P. Mauro Solarte Portilla. Radicado 17160. � Cfr. Sentencia de noviembre 14 de 2002. Radicado 17864. M.P. Herman Galán Castellanos. En el mismo sentido, Sentencia de 7 de septiembre de 2003.

Radicado 19398. M.P. Alvaro Pérez Pinzón. 1 4