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21328(29-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 21.328 CASACIÓN ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ Proceso No 21328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 107 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se ocupa del estudio de la demanda de casación que presentó el defensor de ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En repetidas oportunidades durante el año 2001, en el municipio de Florencia, Caquetá, el docente ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ sostuvo relaciones sexuales con su alumna Yéssica Natacha González Pineda cuando ésta aún no había cumplido los 14 años de edad. Concluida la investigación, un fiscal seccional de esa ciudad le dictó resolución acusatoria el 30 de julio del 2002 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ilicitud por la que el Juzgado 1º.

Penal del Circuito, al que le correspondió el proceso, lo condenó el 17 de febrero del 2003 a 64 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada el 10 de abril siguiente por el Tribunal Superior de Florencia que, sin embargo, incrementó las penas a 84 meses.

LA DEMANDA Tres cargos formula el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia: 1. Que se dictó en un juicio viciado de nulidad porque se violó el derecho de contradicción, se omitieron pruebas y se motivó indebidamente el fallo. Por el primer aspecto, ni la defensa ni el ministerio público contrainterrogaron a la menor ofendida ni a ninguno de los testigos en que se apoya la sentencia, lo que desquicia el debido proceso porque a pesar que el sindicado contó con defensa técnica, no se ejerció el derecho de contradicción. En segundo lugar, no se practicaron los testimonios solicitados por el defensor, sobre los que a pesar de su pertinencia no se pronunció el fiscal, afectando de esta manera el derecho de defensa porque la falta de providencia impidió que se interpusieran los recursos de ley.

En tercer lugar, las sentencias no se motivaron en debida forma, pues la de primera instancia se ocupó más en resumir lo expuesto por los sujetos procesales sin responder sus inquietudes ni sustentar jurídicamente una decisión de tanta envergadura, y la de segundo grado se limitó a confirmar la que revisa, “apegándose a unos indicios no analizados por el ad quo, y llegando a consideraciones distintos pero a justificar la misma decisión sin fundamento, ni jurídico, ni probatorio, agravando la pena”.

No atendió el clamor de inocencia del procesado, desconoció que desprevenidamente se presentó para aclarar la acusación, no tuvo en cuenta su carencia de antecedentes ni el tardío traslado de la pericia practicada a la menor y pretendió construir confesiones a partir de la indagatoria, desconociendo que ésta es un medio de defensa, no de prueba.

Por lo tanto, la prueba de responsabilidad resulta insuficiente y sólo subsisten las favorables al procesado “y una gran cantidad de dudas y vacíos procesales y probatorios” que debían conducir a la aplicación del principio in dubio pro reo. Además, se desconoció el principio non bis in ídem, porque un solo indicio constituyó la base probatoria de todo el fallo.

Solicita que, en consecuencia, se declare la nulidad de los fallos de instancia y se abra el proceso nuevamente a pruebas, cambiando su radicación porque los anteriores jueces ya están impedidos para conocer de este asunto por haberlo hecho anteriormente. 2. Que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política y 18 y 215 del Código de Procedimiento Penal pues, no obstante que el procesado fue apelante único, agravó la condena incrementándola a 84 meses.

Por lo tanto, se debe casar la sentencia impugnada para revocarla y darle efectos al fallo más favorable. 3. También en subsidio, censura el fallo porque el juzgador incurrió en un error de hecho derivado de falsos juicios de identidad cometidos en la narración de los hechos y respecto del testimonio de la menor ofendida y otras declaraciones contradictorias, a los que les dio valor no obstante la vaguedad del primero y los graves vacíos de credibilidad de las segundas, destacados por el procesado en un estudio que presentó. Además, no atendió el clamor de justicia del implicado, desconociendo los principios de inocencia, de buena fe y de duda probatoria que obraban en su favor.

Tampoco analizó la prueba sobre la existencia o no de penetración, dejando grandes dudas respecto del nexo causal de imputación. Por lo tanto, al distorsionar el sentido de las pruebas violó de manera indirecta la ley sustancial, por no reconocer el principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES Como con relación al segundo cargo la demanda reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada.

No sucede lo mismo respecto de los otros dos, por las siguientes razones: 1. En el primer cargo mezcla de manera indebida diversos motivos de nulidad sin tener en cuenta que cada uno tiene su propia estructuración y diferente alcance, lo que impide su estudio conjunto. Así, de aceptarse configurado el vicio que supuestamente afecta el derecho de contradicción porque los testigos de cargo no fueron contrainterrogados, el remedio sería invalidar la actuación retrotrayéndola a la última oportunidad en que sería posible escuchar de nuevo a esos testigos.

Igual sería el alcance de la nulidad, si se admitiera que ésta se estructuró por violación del principio de investigación integral. En cambio, la alegada motivación indebida del fallo eventualmente daría lugar a dejarlo sin efecto, para que, nuevamente adoptado, se corrigiera la irregularidad. Adicionalmente, planteó una acusación incompleta porque ha debido demostrar la trascendencia de los defectos que señala, como lo ordena el numeral 2º. del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.

Incumplió, así, la exigencia del numeral 3º. del artículo 212 del mismo estatuto, que conduce a la inadmisión de la demanda como lo prevé el artículo 213 ibídem. En ese sentido, respecto de los contrainterrogatorios a los testigos de cargo no explicó por qué era esa la única forma de ejercer el derecho de contradicción ni la razón por la cual se hubiera deducido para el procesado una muy probable consecuencia benéfica si la defensa les hubiese podido preguntar; tampoco señaló las pruebas que se omitieron ni lo que con ellas se pretendía acreditar, ni demostró en qué consistía la indebida motivación de la sentencia. Sobre este último tópico, su argumentación es además contradictoria porque al par que formula la crítica, reconoce que la segunda instancia dedujo unos indicios no analizados por el A quo y expuso consideraciones diferentes a las de éste, con lo que reconoce que en efecto los fallos sí fueron motivados, circunstancia que conduce a que el mismo casacionista enseñe cómo aquello que enunció como reproche, carece totalmente de fundamentación. Los demás aspectos que destaca –no darle valor al dicho del procesado que reclamaba su inocencia ni a la circunstancia de haberse presentado voluntariamente o a la carencia de antecedentes penales- nada tienen que ver con la sustentación de la sentencia sino con el mérito que el juzgador otorgó a los medios de convicción recaudados, cuestión que, como se sabe, dado el sistema de apreciación racional de las pruebas que adoptó el estatuto procesal, no es dable discutir en casación a menos que se demuestre que en ese proceso valorativo se desconocieron los principios de la sana crítica.

Tampoco explica la incidencia que para la suerte del procesado hubiese podido tener el tardío traslado de la pericia practicada a la ofendida ni cómo se construyeron confesiones a partir de lo dicho por el procesado en su indagatoria, temas que en todo caso no se plantean a través de la causal tercera porque serían vicios que eventualmente afectarían sólo la apreciación de esas pruebas.

Por último, ningún efecto puede producir la genérica acusación de existir en el proceso “una gran cantidad de dudas y vacíos procesales y probatorios”, cuando el libelista no asume la carga de demostrarlos y señalar sus consecuencias para la aplicación del principio de la duda probatoria que, entonces, queda formulado como un simple enunciado.

Tampoco expresa cómo se construyó el fallo con base en un solo indicio ni qué relación puede tener ese proceder con el desconocimiento de la prohibición del non bis in ídem que menciona. Porque en la presentación de esta censura la demanda falta a las exigencias de claridad y precisión y su fundamento deviene igualmente incompleto, la Sala la inadmitirá. 2.

Idéntica decisión adoptará con relación al tercer cargo, pues los falsos juicios de identidad que denuncia i) respecto de la narración fáctica contenida en el fallo son irrelevantes, en tanto ésta nada tiene que ver con la deducción de responsabilidad que se deriva de la valoración de la prueba, y ii) frente a los referidos al testimonio de la ofendida y a los de otras personas que no identifica siquiera, la crítica no se dirige a supuestos errores por distorsión de los hechos que ellos revelan sino a la credibilidad que les mereció a los juzgadores, cuestión que, como ya se dijo, no es atacable en casación. Finalmente, esta modalidad del error de hecho no se configura porque no se le hubiere dado crédito al alegato de inocencia planteado por el procesado ni por la falta de apreciación de una prueba, tema este último que apenas menciona porque tampoco hace nada en procura de su demostración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ, con relación a los cargos primero y tercero.

2. DECLARAR AJUSTADA la demanda respecto del segundo cargo. En consecuencia, córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que rinda concepto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1