PAGE 16 Expediente 21327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21327 Acta No. 23 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA CLEOFE SÁNCHEZ OLARTE, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que MARIA CLEOFE SÁNCHEZ OLARTE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que le reconozca y pague la pensión por vejez “a partir de la fecha en la cual cumplió con las 500 semanas mínimas de conformidad con el art. 78 del Acuerdo N° 161 de 1964” (folio 5), con el monto, periodicidad, incrementos, reajustes, intereses y servicios adicionales que indicó en la demanda, además de los conceptos extra y ultra petita, fundada en que no obstante haber cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el mínimo de 500 semanas exigido por sus reglamentos para acceder a la pensión reclamada, y que de conformidad con la interpretación que siempre se había dado al artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, cuyo texto “es idéntico” (folio 4), al del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, con ese mínimo de semanas cotizadas tenía derecho a la pensión, “sin importar el período de aportación de las mismas” (ibídem).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar no aceptó los hechos aducidos por la demandante y en su defensa propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “prescripción” (folio 25). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 12 de julio de 2002, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Cleofe Sánchez Olarte” (folio 245), declaró “probada la excepción de inexistencia de la obligación” (Ibidem), e impuso costas a aquélla; decisiones que consultadas ante el superior fueron confirmadas por la sentencia acusada en casación sin que se impusieran costas de la instancia. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez advirtió que la pensión solicitada por la demandante se soportaba en que “cotizó 500 semanas al ISS y cumplió 55 años de edad” (folio 252) e indicó que la norma que regía al caso debía determinarse “teniendo en cuenta la edad del(sic) demandante” (folio 253), dio por probado que la señora Sánchez Olarte “cumplió los 55 años el 28 de mayo de 1993” (ibídem), fecha para la cual asentó que “estaba rigiendo el acuerdo 049 de 1990, acogido por el ejecutivo mediante decreto 758 de 1990” --cuyos requisitos para acceder a la pensión de vejez transcribió--; y que la demandante cotizó al instituto demandado 667 semanas de las cuales “durante los veinte años anteriores a la fecha de cumplir la edad requerida para la pensión, solo cotizó 334 semanas” (ibídem), concluyó que “si la demandante no alcanzó a cotizar 500 semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de 55 años y tampoco cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo; por no reunir los requisitos establecidos en la ley aplicable, se debe negar lo pedido, absolver y confirmar la decisión de primera instancia” (ibídem).
III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme la demandante con la anterior decisión pretende en la demanda (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 40 a 43), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas ( ) en su demanda” (folio 8 cuaderno 2). Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendida la comunidad de su objeto y de la vía de ataque por la cual se dirigen, así como la similitud de la argumentación que los sustenta.
En el primer cargo acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, “en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en consonancia con los artículos 259 y 260 del C.S. del T., en relación(sic) con los artículos 9º,numeral 2º, 72 y 76 de la misma Ley 90 de 1946” (folio 8 cuaderno 2).
Su demostración se contrae a la afirmación que a la Ley 90 de 1946 no determinó que para tener derecho a la pensión de vejez el mínimo de semanas “fuera cotizado dentro de ese período de veinte (20) años a que alude” (ibídem) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de donde resulta que dicho reglamento “va más allá de lo que en la ley se le permitió” (ibídem), pues no importa el tiempo en que se cotice el número de semanas allí señalado, dado que, lo que exige la ley es que se cumpla “con un mínimo de aportaciones” (ibídem), como ocurre, de similar manera, con la pensión de jubilación, para la cual, lo que exige la ley es un “tiempo de servicios” (folio 9 cuaderno 2), cumplido el cual se accede al derecho.
De no aceptarse dicha inteligencia, se contravienen los motivos que tuvo el legislador para expedir la ley, los que a continuación transcribe. Según la recurrente, “son los cálculos matemáticos actuariales los que han de definir el derecho en sí” (folio 12 cuaderno 2), por lo que, en su caso, al haber cotizado más de las 500 semanas, que es el número mínimo que exige la ley, tiene derecho a la pensión de vejez.
De todas maneras, al cumplir con el número mínimo de cotizaciones que exige la ley, “así no correspondan exactamente a ese período y se tengan ( ) con posterioridad al cumplimiento de sus 55 años” (folio 13 cuaderno 2), queda financiada la pensión, por cuanto “financió el riesgo y éste se le debe reconocer” (ibídem). En el segundo cargo la acusa, tal cual está dicho textualmente en la demanda, por aplicar indebidamente el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, “en relación con los artículos 9º numeral 2º y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y 260 del C.S.T., en consonancia con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 251, 152, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; todo lo anterior en concordancia con los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991” (folio 14 cuaderno 2).
En el desarrollo del cargo, amén de lo afirmado al sustentar el primero, asevera que si bien la Corte ya ha asentado el sentido del artículo 12 incluido en la proposición jurídica, respecto de tal interpretación “existe una manifiesta equivocación de su parte” (ibídem), por no consultar el marco trazado por la Ley 90 de 1946, el cual, insiste, lo que impone es que para acceder el trabajador al derecho pensional cotice 500 semanas en el término de 20 años “con anterioridad o con posterioridad al policitado lapso” (folio 15 cuaderno 2).
Agrega que no discute ninguno de los supuestos fácticos del fallo pero sí que se le exija haber laborado durante los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad para completar el mínimo de cotizaciones a que se refiere citado Acuerdo 049 de 1990, lo cual, de sostenerse, contraría derechos fundamentales, “ya que indiscutiblemente se(sic) está en desventaja aquella persona ( ) si no tuvo la suerte de poder laboral(sic) exactamente durante ese lapso” (folio 15 cuaderno 2).
Aduce que el Tribunal “debió fijar un alcance y una inteligencia consultando precisamente lo dicho previamente en la ley marco” (ibídem), que le permitiera concluir que con el hecho de cotizar por un período de 10 años, causados “en ese lapso de veinte (20) años o por fuera de él” (ibídem), podía acceder a la pensión mínima, habida consideración que la exigencia de 1.000 semanas en cualquier tiempo “no genera la pensión propiamente dicha sino que genera una prestación mayor por tener un número de semanas superior a las mínimas requeridas” (ibídem).
Para rematar, alega que “se ha interpretado durante todo este tiempo ( ), de manera errada la normatividad que rige el asunto que nos compete dentro de esta Casación” (folio 16 cuaderno 2), porque al concederse la pensión a quien cotiza 500 semanas antes de cumplir cierta edad pero negársela a ella que efectuó 678 cotizaciones, simplemente porque no lo hizo antes de cumplir los 55 años, resulta “odioso, cuando el legislador ( ), no tuvo esa intención al crear el Seguro Social” (ibídem).
Por su parte, la entidad de seguridad social opositora sostiene que la tesis propuesta por la recurrente es inadmisible “pues no acusa la violación de precepto alguno que establezca la posibilidad de pensionarse con 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo” (folio 42 cuaderno 2); que siguiendo la lógica de la recurrente, con la potestad de la institución de fijar el mínimo de cotizaciones, se reduciría la posibilidad de acceder a la pensión al cumplimiento de las 1.000 semanas de cotización; que los artículos 9º y 47 de la Ley 90 de 146 fueron derogados por el Decreto-Ley 433 de 1971; que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no contradice las normas que fueron derogadas ni el artículo 48 del mismo Decreto; y que a los demás preceptos no se aludió en los cargos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante dirigir el impugnante los dos ataques contra la sentencia del Tribunal por infracción directa del artículo 47 de las Ley 90 de 1946, el primero, y por aplicación indebida del literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, el segundo, en relación y concordancia con el cúmulo de preceptos que en cada proposición jurídica incluye, tal y como se ha visto, en verdad lo que cuestiona al fallo del juez de la alzada es que “no se puede interpretar como se ha hecho por parte del Honorable Tribunal ” (folio 12 cuaderno 2), ni “se le puede fijar ( ) una inteligencia sin consultar ” (folio 14 cuaderno 2), el pluricitado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, el verdadero reproche de los cargos, como lo advirtiera el opositor, radica en la “interpretación” o “inteligencia” que dio el Tribunal al mentado precepto, con lo cual, se cae de su propio peso que haya infringido directamente la norma que constituyó su génesis, esto es, la Ley 90 de 1946 en cualquiera de sus artículos; o que lo haya aplicado indebidamente, por no ser lógico o compatible que lo empleara de manera incorrecta por variar su verdadera inteligencia, dado que, una cosa es la aplicación indebida de una norma y otra muy distinta su interpretación errónea y ambas no pueden coexistir simultáneamente respecto de una misma disposición. Lo dicho basta para dar al traste con los cargos que se enfilan contra el fallo del Tribunal.
Empero, sin con extrema laxitud se pasara por alto tamaño desatino, que en principio no es posible por no estarle dado a la Corte variar la argumentación del censor en casación, ello a nada conduciría, por cuanto reiteradamente se ha explicado por la Corte, “ que las disposiciones fundamentales del Seguro como la Ley 90 de 1946 y los Decretos 433 de 1971, 148 de 1976 y 1650 de 1977, no regularon propiamente los requisitos para la obtención de las pensiones y demás derechos, sino que dicha materia se dejó a los reglamentos, y estos en lo que hace al reconocimiento de la pensión de vejez no establecieron excepciones a las exigencias mínimas de causación con base en la aducción de cálculos actuariales.” (Sentencia de 15 de julio de 1997.
Radicación 9616). Como también, que, “No puede pretender el recurrente que no se le aplique el reglamento del ISS sino la ley 90 de 1946, en cuanto al número de semanas que requiere el derecho a la pensión de vejez, porque esta última ley no determina ese número sino que se remite a los reglamentos del ISS para los requisitos de edad y de aportes que den lugar a tal derecho.
Y el reglamento determina ese número de semanas en 1000, sin sujeción a condición alguna; presupuesto que la demandante no acreditó y que es más favorable que tener que laborar durante 20 años para un mismo empleador obligado a asumir el pago de pensiones, como antes lo exigía la legislación pertinente, que era a todas luces más desventajosa para los trabajadores en general.
El hecho de que el mismo reglamento contemple también la posibilidad de pensionarse con 500 semanas siempre y cuando sean cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplir la edad mínima exigida, lo cual favorece a un buen número de trabajadores que no tienen que cotizar las mil semanas requeridas, no constituye un perjuicio para los trabajadores por exceso en la reglamentación, sino todo lo contrario; de donde tampoco puede admitirse, como lo interpreta el recurrente, que atente contra el principio de igualdad de los trabajadores, el cual, en su concepción jurídico constitucional, se opone a la discriminación en el terreno laboral proveniente de fenómenos sociológicos o de sicología social, de carácter cultural y colectivo, las creencias íntimas o las actividades legítimas del trabajador; pero nunca sería impedimento para favorecer, sin discriminar, a los trabajadores que durante un lapso determinado cumplan un número también determinado de cotizaciones” (Sentencia de 3 de marzo de 1999.
Radicación 11.428). Es decir, en este caso, que no existiendo duda que para cuando cumplió MARÍA CLEOFE SÁNCHEZ OLARTE la edad de 55 años no había completado el número de 500 semanas cotizadas, que era como lo acepta la misma recurrente en los dos cargos la norma aplicable a su situación pues de otra manera no se explicaría el cumplimiento de ese mismo número de semanas, habida consideración que no fue la Ley 90 de 1946 la que las fijó sino que defirió esa potestad a los acuerdos que expidiera el demandado, no tenía derecho a la pensión de vejez que reclamaba, quedando obligada a cumplir o la regla general que le exigía 1.000 semanas de cotización, en cualquier tiempo, para acceder a dicha pensión; o, en su defecto, a recibir la indemnización que en sustitución de aquella prestación le pudiera corresponder.
Con ello, en modo alguno se afectó algún derecho fundamental de la demandante, por cuanto, sin haber cumplido los requisitos que avalaba la ley no podía tener derecho a la prestación pensional a la que aspiró; y de otra parte, ya las normas aquí discutidas, que no lo fueron todas las que se indicaron en la proposición jurídica de los cargos como lo apunta atinadamente la réplica, de antaño fueron sometidas al juicio de constitucionalidad y legalidad que las dejó indemnes.
En efecto, ya la Corte al respecto recordó: “Todo el anterior recuento lo hace la Sala para puntualizar que lo que pretende el recurrente es: 1. que no se aplique la normatividad reglamentaria del ISS, que atañe al seguro de invalidez, vejez y muerte por el exceso imputado a ella en la introducción del requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad pensional, o de formulación de la solicitud prestacional; 2. que no se apliquen los preceptos en comento porque, según su criterio, los mismos infringen principios constitucionales como el de igualdad ante la ley.
“Planteada la situación así, debe anotarse que sobre la normatividad sustantiva que refiere el acusador para apuntalar su ataque, ya existen pronunciamientos sobre su constitucionalidad y legalidad vertidos por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 9 de septiembre de 1982, cuando ejercía la guarda de la Constitución Política, y por el Consejo de Estado en providencia del 26 de septiembre de 1996.
“Efectivamente, la Sala Plena de esta Corporación, en el fallo arriba memorado, declaró la exequibilidad de los siguientes preceptos legales, concernidos con el caso bajo examen: artículo 259 inciso 2º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 72 inciso 2º y 76, incisos 1º y 2º de la ley 90 de 1946; artículo 8º inciso 2º, artículo 24 y artículo 48 literal e) del decreto 1650 de 1977, mientras el Consejo de Estado, en el segundo de los fallos referidos, se abstuvo de anular el literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. “Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al impugnante al pretender plantear cuestionamiento en torno a la sujeción a derecho de las normas de seguridad social sobre las que discurre su acusación, pues, se insiste, las mismas ya han sido examinadas y por su atenimiento a la Constitución y a la Ley continúan vigentes y, por ende, podían y tenían que ser aplicadas por el juzgador de segunda instancia para la decisión de la controversia.” (Sentencia de 9 de febrero de 1999.
Radicación 11.208). Sin que sea necesario hacer mayores consideraciones, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por MARIA CLEOFE SÁNCHEZ OLARTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia