_SALA DE CASACION LABORAL PAGE 32 Expediente 21326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21326 Acta No. 58 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que en su contra promovió FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRIGUEZ.
I.
ANTECEDENTES FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRIGUEZ formuló demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para que se declarara que entre ella y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO ‘IDEMA’, cuyas obligaciones laborales fueron asumidas por la demandada conforme a lo previsto en el Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, existió contrato de trabajo a término indefinido; y que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por lo que debía ser condenada a pagarle la suma de $100’776.482, por concepto de diferencias salariales y prestacionales en la forma como en la demanda lo indicó y los beneficios legales y extralegales que allí incluyó, “más la indemnización por falta de pago, que consagra el artículo 65 del C.S. del T., intereses moratorios y la indexación de la moneda” (folio 8).
Fundó sus pretensiones, en lo que al recurso interesa, en la afirmación de haber estado vinculada al Instituto de Mercadeo Agropecuario como trabajadora oficial desde el 3 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1997, siendo su último cargo el de ‘Profesional Especializado 3010-19, División de Recursos Físicos’’; y en que, no obstante hacerlo mediante contrato de trabajo y regirse su relación “por el Código Sustantivo del Trabajo y las distintas convenciones de trabajo que suscribió la entidad con el sindicato” (folio 3), a partir de su designación, por Resolución número 815 de 28 de diciembre de 1993, como ‘Profesional Especializado código 3010 19’, su calidad se transformó “de trabajador oficial a empleado público” (folio 4).
También está dicho en la demanda que al liquidarse la entidad, para efectos del pago de los derechos de los servidores de la empresa, el Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que los profesionales especializados grado 19 tenían la calidad de trabajadores oficiales; concepto que fue acogido por la Junta Liquidadora y aprobado por Decreto Presidencial 08 de 1998 y que, posteriormente, indicó el Consejo de Estado como aplicable “a quienes fueron retirados del servicio por supresión del cargo con motivo de la liquidación del IDEMA” (folio 6); por tanto, a ella se le deben reconocer los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo, “en especial la de 1996-1998” (ibídem), como trabajadora oficial que fue y no en la de empleada pública en que se le liquidó. La NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al contestar la demanda, aun cuando aceptó el tiempo de servicios que se alegó por la actora y su vinculación como trabajadora oficial, se opuso a las pretensiones de la demanda “por carecer de supuestos fácticos y jurídicos, por cuanto la demandada no adeuda suma alguna por concepto(sic) laborales, al extrabajador, por el contrario al terminar el vínculo laboral fueron liquidados y cancelados todos los derechos y obligaciones …, incluyendo todas las prestaciones sociales a que tenía derecho con todos los factores salariales” (folio 65).
Propuso en su defensa las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada’ y ‘falta de causa’ (folios 66 y 67). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 3 de noviembre de 2000, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandante y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la absolución total dispuesta por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó al ente oficial demandado a pagarle a ésta las siguientes sumas: $1’001.157,50, por diferencia en el pago de vacaciones del último período; $4’255.535,00, por diferencia en el pago de la prima semestral; $40’442.282,00, por saldo insoluto de cesantías; $25’072.110,00 por saldo insoluto por despido sin justa causa; $2’428.472,00 por saldo insoluto de las primas del primer semestre de 1997; $1’797.063,00 por saldo insoluto de las primas del segundo semestre (navidad) de 1997; y $53.218,43 “diarios a partir del 6 de marzo de 1998 hasta cuando se produzca el pago efectivo de las sumas inmediatamente relacionadas, a título de indemnización moratoria” (folio 20 cuaderno 2).
Declaró “no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y buena fe” (ibídem), confirmó el fallo de su inferior en lo demás aspectos e impuso costas de ambas instancias “a cargo del demandado” (ibídem). Para ello, una vez aseveró que como la negativa del a quo a la concesión de los derechos pretendidos por la demandante se fundó en la falta de prueba de la convención colectiva de trabajo, la cual aun cuando fue pedida y decretada no se practicó “por omisión del juzgado” (folio 14 cuaderno 2), y en la segunda instancia se le tuvo como uno de los medios de convicción del proceso, su decisión se limitaba “a establecer si a la demandante le fueron liquidadas sus prestaciones conforme a lo establecido para los trabajadores oficiales, como quiera que esta calidad no fue objeto de debate, antes bien fue aceptada por la accionada al contestar el libelo” (ibídem).
Y como dio por probada la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1998, esto es, “para la época del despido, que lo fue el 31 de diciembre de 1997” (folio 15 cuaderno 2); y que al contestarse el primer hecho de la demanda se aceptó que “a la actora se le aplicaba la convención colectiva de trabajo (…). Amén que este aspecto no fue objeto de debate” (ibídem), procedió a hacer las “reliquidaciones [a] que haya lugar” (ibídem), que arrojaron los resultados indicados anteriormente, destacándose que, a excepción del concepto de la cesantía, en cada uno de los rubros indicó los artículos de la convención colectiva de trabajo fuente de la respectiva liquidación, teniendo como última asignación básica mensual para efectos de establecer el salario promedio la suma de $1’596.553,00, así: sobre sueldo por antigüedad, el artículo 122; prima vacacional y vacaciones, el artículo 107; primas semestrales, por las cuales dijo “se entienden las correspondientes a las de junio y diciembre o navidad” (folio 16 cuaderno 2), el artículo 106; e indemnización por despido injusto, el artículo 25.
Respecto de la licencia por maternidad y la indemnización por maternidad señaló que los valores que calculó resultaban inferiores a los que le reconoció la demandada, la demandante no refirió el origen del cálculo que efectuó y no estaban previstas en la convención. En cuanto a los conceptos que en la demanda señaló la actora como ‘prima de vacaciones que se le adeudan’, ‘pago diferencia sueldo’, ‘pago sobresueldo’, ‘pago auxilio alimentación’, ‘pago diferencia prima de vacaciones’ y los que como ‘reintegros’ en la demanda solicitó, afirmó que se abstenía de analizarlos, “como quiera que la accionante en momento alguno precisó a qué períodos corresponden o bajo el amparo de qué normatividad los solicita como era su deber –art. 177 C.P.C.” (folio 18 cuaderno 2), y por cuanto en la demanda debieron indicarse “los períodos y pagos que a su juicio no se incluyeron … y no limitarse a indicar que se le adeudan unos valores de manera tan vaga e imprecisa que impiden a esta Colegiatura revisar la revisión(sic) de la liquidación en estos items …” (ibídem).
Y la indemnización moratoria la decretó por encontrar que “hubo un agotamiento de la vía gubernativa y una respuesta a la vía gubernativa, donde si bien en un comienzo podría haberse en cierta medida justificado la liquidación efectuada por el IDEMA, en razón a los vacíos e imprecisiones sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la accionante y que fueron resueltos con anterioridad a la fecha de desvinculación, no lo es menos que ya desde es fecha, es decir desde abril 27 de 1998 (fl 42-44) la entidad conocía a ciencia cierta la calidad de trabajadora oficial de la demandante y no obstante se opuso, sin razón valedera alguna a las pretensiones de la demanda” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 36 cuaderno 4), que fue replicada (folios 41 a 51), la impugnante pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal “respecto de todas y cada una de las condenas que expresa contra la recurrente” (folio 14 cuaderno 4) y no en lo restante y, en sede de instancia, confirme la del juzgado “aunque por razones distintas de las allí expuestas” (ibídem).
Como ‘primer alcance subsidiario’ persigue que se case la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y liquidó las demás condenas con un salario promedio superior a $2’021.999,00 y no la case en lo demás y, como Tribunal de instancia, revoque parcialmente la del juzgado para imponer las condenas establecidas por el ad quem pero sobre la base del mentado promedio salarial, confirmándola en lo demás. Y como ‘segundo alcance subsidiario’ busca que se case la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a pagar la indemnización moratoria “y no la case en lo restante” (ibídem), para que, en instancia, revoque la del juzgado dejando vigentes las condenas impuestas por el Tribunal, salvo la dicha indemnización moratoria.
Con esos específicos propósitos le formula tres cargos que se estudiarán por la Corte en el orden propuesto por la recurrente, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación medio del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo (hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) en armonía con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001” (folio 15 cuaderno 4), que le llevó a aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 4º, 11 y 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945; 1º y 4º del Decreto 2127 de 1945; 1º del decreto 797 de 1949, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º, 8º y 11 del Decreto 3135 de 1968; 58 del Decreto 1042 de 1968; 5º, inciso 1º, 43 y 48 del Decreto 1848 de 1969 y 3º y 8º del Decreto 1045 de 1978, en relación con otro cúmulo de normas que no es necesario enunciar.
La demostración del cargo se reduce a la aseveración de que el artículo 25 del hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social impone al demandante expresar las pretensiones de su demanda con precisión y claridad en aras de preservar el derecho de defensa de la parte demandada y, en este caso, la demandante no atendió esa regla, pues, “en su libelo se limitó a relacionar una serie de pretensiones pero sin expresar con precisión y claridad el carácter de las mismas y, lo peor, sin siquiera suministrar los extremos temporales indispensables para su configuración” (folio 16 cuaderno 4).
Precariedad que el Tribunal advirtió respecto de algunas de las pretensiones pero que, “en forma inexplicable y caprichosa” (folio 17 cuaderno 4), desconoció de las demás de la demanda. De modo que, “ basta un simple cotejo sobre el acápite pertinente de la demanda [para] evidenciar esta realidad” (ibídem). Para apoyar su aserto, transcribe en columnas paralelas las pretensiones desestimadas de la demanda y las condenas del Tribunal.
Para la recurrente, si bien el juzgador tiene la potestad de interpretar la demanda, esa facultad no le permitía al Tribunal “formular las pretensiones del demandante, pues eso equivaldría, ni más ni menos, que a suplantarlo” (folio 18 cuaderno 4). Para reforzar su argumento copia algunos fragmentos de las sentencias de la Corte de 28 de julio de 1983 (Radicación 6624) y de 17 de junio de 1997 (Radicación 9772).
La replicante afirma que el cargo fue mal formulado por cuanto “no se sabe si es un error de hecho o de derecho, cita una serie de normas como violadas y no las precisa en el cargo y en la demostración se refiere a una serie de hechos, que el ad quem los definió a través de la interpretación que le dio a las cláusulas de la convención colectiva, que es una ley entre las partes, norma que no es de carácter nacional” (folio 49 cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien, y contrario a lo afirmado por la réplica, la recurrente no tenía porqué indicar errores de hecho o de derecho en el cargo, por ser claro que lo dirigió por la vía directa de violación de la ley en la que lo dable discutir las conclusiones jurídicas del fallo que se asientan en la premisa mayor del silogismo sentencial, y que refieren las tres modalidades de violación de la ley en esta forma, a saber: por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, lo cierto es que incurre en el insuperable desatino de apartarse de las conclusiones probatorias del Tribunal que es condición insoslayable en este tipo de ataque.
En efecto, la recurrente acusa la violación medio de un precepto normativo de orden procesal que en su sentir condujo a la aplicación indebida de una serie de normas de orden sustancial en que se respaldaron las condenas reprochadas. Empero, en su argumentación lo que hace no es tender a demostrar la violación directa de aquel precepto, sino, con total equivocación, a probar que la demanda inicial del proceso dice cosa distinta a la observada por el juzgador.
Por manera que, al fundarse el cargo en que la demandante “en su libelo se limitó a relacionar una serie de pretensiones pero sin expresar con precisión y claridad el carácter de las mismas y, lo peor, sin siquiera suministrar los extremos temporales indispensables para su configuración” (folio 16 cuaderno 4), y que si bien esa precariedad el Tribunal la advirtió respecto de algunas de las pretensiones de la demanda, “en forma inexplicable y caprichosa” (folio 17 cuaderno 4), la desconoció en cuanto a las demás, lo cual es fácil de advertir, pues “ basta un simple cotejo sobre el acápite pertinente de la demanda [para] evidenciar esta realidad” (ibídem), se desconoce, sin razón alguna, que el ataque en casación por violación directa de la ley, amén de suponer la conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del Tribunal --cuya transgresión es suficiente para desestimarlo--, lo que pretende demostrar a la Corte es la violación de la norma por omisión cuando se pretermite su aplicación requiriéndola el caso, o por comisión cuando se aplica a un caso que no es pertinente o en un sentido que no le corresponde.
Como lo que perseguido en últimas por la recurrente en el cargo no fue demostrar la violación directa de la ley sino la apreciación errónea de una pieza procesal, y éste se enderezó en el primer sentido, no es posible su estudio, por ende, se rechaza. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los mismos preceptos que incluye en el primer cargo, razón suficiente para no tener que reproducirlos, pero aquí a causa de los que denomina “principales errores de hecho” (folio 21 cuaderno 3), así: “1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adeuda a la actora los créditos por los cuales resultó condenada en la segunda instancia de este proceso”, y “2) No dar por probado, estándolo, que la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pagó a la demandante todos los créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios que le correspondían” (ibídem).
“En subsidio” (ibídem) de los anteriores yerros, en seis numerales, afirma que también fueron dislates de esa naturaleza, en suma, el dar el Tribunal por demostrado que las expresiones de la demanda de ‘vacaciones en tiempo adeudadas 96/97’, ‘pago prima trimestral (diferencia)’, ‘auxilio de cesantía a Dic. 30/97’, ‘pago indemnización según conv. colect.’, ‘pago prima semestral (diferencia)’ y ‘pago prima semestral (diferencia)’, correspondían a las que a su vez liquidó en la sentencia como ‘diferencia en el pago de vacaciones del último período’, ‘diferencia en el pago de la prima semestral [de 1997]’, ‘saldo insoluto de cesantías (de todo el tiempo de servicios prestados por la demandante]’, ‘saldo insoluto por despido unilateral sin justa causa’, ‘saldo insoluto de las primas del primer semestre de 1997’ y ‘saldo insoluto de las primas del segundo semestre (navidad) del año de 1997’, cuando quiera que cada una de ellas es “a tal extremo vaga e imprecisa que no amerita pronunciamiento” (folios 20 y 21 cuaderno 3).
En “subsidio” (folio 22 cuaderno 4) de todos los anteriores yerros, aduce que el juez de la apelación incurrió en la violación de la ley por “no dar por demostrado, siendo una evidencia, que el salario promedio de liquidación para pagar todos los créditos de la demandante es la suma de $2’021.999,00 y no de $2’162.315,02 y/o de $2’895098,76 (folio 16 del cuadernillo de segunda instancia), como lo dedujo el ad quem” (folios 22 a 23 cuaderno 4).
Yerros en que incurrió por apreciar erróneamente la demanda –folios 3 a 13--, la contestación a la misma --folios 65 a 67- y la liquidación final de salarios, prestaciones e indemnizaciones –folios 53 a 55 y 90--. Para demostrar los dos primeros errores que le atribuye al fallo la recurrente afirma que no obstante apreciar el Tribunal la demanda, su contestación y las liquidaciones que se hicieron a la trabajadora, “arriba a la conclusión de que a la actora se le adeudan los créditos en litigio, cuando, como se advierte en la contestación de la demanda y lo corroboran los documentos de folios 53 a 55 y 90, los mismos en realidad fueron pagados por las accionadas en forma debida y completa” (folio 23 cuaderno 4).
Aduce la recurrente que si la trabajadora estuviese reclamando alguna diferencia salarial, prestacional o indemnizatoria, distinta a las contempladas en las anotadas liquidaciones, el Tribunal no podía estimarla “debido a la insuperable vaguedad en que se expresa” (folio 24 cuaderno 4). Por suerte que, alega, la errónea apreciación de la demanda condujo al fallador a “configurar las pretensiones” (ibídem), las que luego pasa a discriminar para insistir en su vaguedad y en la falta de precisión respecto del tiempo al que correspondería el respectivo concepto que contiene y la precariedad del lenguaje que impide ubicarlo en el mismo que rotuló el juzgador.
Por último, arguye que en el último de los yerros incurrió el juez de la alzada al excluir de su liquidación, “por improcedentes” (folio 29 cuaderno 4), algunos de los conceptos que la demandante enlistó en su demanda pero luego los tuvo en cuenta al incorporarlos al cálculo del salario promedio mensual, dando por resultado que éste alcanzara el monto de $2’162.315,02 y $2’895098,76 --según las diferentes liquidaciones--, cuando el que correspondía era el de $2’021.999,00 que aparece en la liquidación del folio 90.
La opositora reprocha al cargo alegar la violación de normas ajenas a la sentencia y no considerar que las liquidaciones del Tribunal se fundaron sobre los preceptos convencionales que le eran aplicables en su calidad de trabajadora oficial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa decir, en primer lugar, que no asiste razón a la réplica en cuanto al reproche técnico de incluirse en la proposición jurídica del cargo preceptos de diferentes normatividades, por cuanto no es el exceso de normas citadas lo que demérita un ataque en casación, sino su defecto.
Por eso, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que fue convertido en norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, morigeró la exigencia de las diferentes codificaciones que prevén el recurso extraordinario de casación permitiendo que sea suficiente señalar como violada cualquiera de las normas de carácter sustantivo que constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Pero que no asista razón a la opositora en su reproche no significa necesariamente que el cargo esté llamado a prosperar, dado que, como pasa a verse, en este caso, tampoco la recurrente logra el quebrantamiento del fallo del Tribunal. Pues bien, en segundo término, debe observarse que los que la recurrente denomina como primeros dos “principales errores de hecho”, relacionados con que si la demandada adeuda o pagó la totalidad de las acreencias laborales que correspondían a la trabajadora demandante, antes que errores de hecho son la conclusión a la que se debe arribar de establecerse que los medios de convicción del proceso demuestran una u otra cosa.
Por ello, importa decir que el error de hecho se ha considerado como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido. Cuestión diferente es, como aquí pasa, que esa apreciación equivocada del hecho por falta de apreciación, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, conduzca a concluir un estado o situación jurídica particular, como es, para este caso, la condición de deudor o de no deudor.
Con la anterior precisión, pasa a verse que la recurrente apoya los restantes yerros de valoración sobre la afirmación de que el Tribunal “apreció” o interpretó erróneamente la demanda, pues, a pesar de la “insuperable vaguedad” (folio 24 cuaderno 4) en que se expresó el petitum de la misma y que las dichas pretensiones resultan “vagas, imprecisas e indeterminadas” (folio 28 cuaderno 4), la condenó en la forma como lo hizo, intentando demostrar, una a una, que las expresiones contenidas en el pertinente capítulo de la demanda inicial no coinciden con las particulares condenas impuestas por el juzgador de segundo grado, ni de ellas es posible derivarlas, pues allí no se establecieron los tiempos en que se causaron ni el lenguaje utilizado por el Tribunal es el mismo en el que la demandante las formuló. Para resolver el punto, del que de manera tan profusa y minuciosa la recurrente se ocupa, es del caso recordar que no existió para el Tribunal controversia alguna sobre la calidad de trabajadora oficial de la demandante, ni de que a ella se le aplicaba la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación de la relación laboral, simplemente advirtió que la negativa del a quo a la concesión de los derechos que pretendió se fundó en la falta de prueba de la convención colectiva de trabajo, la cual aun cuando fue pedida y decretada no se practicó “por omisión del juzgado” (folio 14 cuaderno 2).
Al tenerla como uno de los medios de convicción del proceso su decisión, aseveró, se limitaba “a establecer si a la demandante le fueron liquidadas sus prestaciones conforme a lo establecido para los trabajadores oficiales, como quiera que esta calidad no fue objeto de debate, antes bien fue aceptada por la accionada al contestar el libelo” (ibídem).
Y como dio por probada la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1998, esto es, “para la época del despido, que lo fue el 31 de diciembre de 1997” (folio 15 cuaderno 2); y que al contestarse el primer hecho de la demanda se aceptó que “a la actora se le aplicaba la convención colectiva de trabajo (…). Amén que este aspecto no fue objeto de debate” (ibídem), procedió a hacer las “reliquidaciones [a] que haya lugar” (ibídem), que arrojaron los resultados anotados en los antecedentes, destacándose que, a excepción del concepto de la cesantía, en cada uno de los rubros indicó los artículos de la convención colectiva de trabajo fuente de la respectiva liquidación, teniendo como última asignación básica mensual para efectos de establecer el salario promedio la suma de $1’596.553,00, así: sobre sueldo por antigüedad, el artículo 122; prima vacacional y vacaciones, el artículo 107; primas semestrales, por las cuales dijo “se entienden las correspondientes a las de junio y diciembre o navidad” (folio 16 cuaderno 2), el artículo 106; e indemnización por despido injusto, el artículo 25.
Respecto de la licencia por maternidad y la indemnización por maternidad señaló que los valores que calculó resultaban inferiores a los que le reconoció la demandada, la demandante no refirió el origen del cálculo que efectuó y no estaban previstas en la convención. En cuanto a los conceptos que en la demanda señaló la actora como ‘prima de vacaciones que se le adeudan’, ‘pago diferencia sueldo’, ‘pago sobresueldo’, ‘pago auxilio alimentación’, ‘pago diferencia prima de vacaciones’ y los que como ‘reintegros’ en la demanda solicitó, afirmó que se abstenía de analizarlos, “como quiera que la accionante en momento alguno precisó a qué períodos corresponden o bajo el amparo de qué normatividad los solicita como era su deber –art. 177 C.P.C.” (folio 18 cuaderno 2), y por cuanto en la demanda debieron indicarse “los períodos y pagos que a su juicio no se incluyeron … y no limitarse a indicar que se le adeudan unos valores de manera tan vaga e imprecisa que impiden a esta Colegiatura revisar la revisión(sic) de la liquidación en estos items …” (ibídem).
Así las cosas, es claro para la Corte que el Tribunal, atendiendo la demanda en su integridad, así como calidad no discutida en ese momento de ser la demandante trabajadora oficial, a quien se le aplicaba la convención colectiva de trabajo vigente para cuando el vínculo laboral se rompió –31 de diciembre de 1997--, esto es, la que se aportó al proceso –1996-1998, interpretó esa pieza procesal confrontándola con la liquidación que efectuó la demandada, y aun cuando el lenguaje utilizado al elaborarse el petitum de la misma no fue el más completo, observación sobre la cual tiene razón la recurrente pero no hasta el grado de desquiciar el fallo por no poderse calificar de ininteligible o por lo menos de ‘extrema vaguedad’, entendió que debía hacer las “reliquidaciones [a] que haya lugar”, con los resultados anotados.
Luego entonces, persuadido el juzgador de que lo que quedaba por hacer era dirimir las diferencias de la liquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones de la demandante que se le hizo como empleada pública, por la que debía corresponderle como trabajadora oficial beneficiaria de la convención, y que en verdad fue lo que se alegó en los hechos de la demanda según se vio, procedió a ello sin que incurriera en una ostensible apreciación errónea de la misma, habida consideración que en los documentos que obran a folios 52 a 55 aparecen las liquidaciones definitivas, entre otros conceptos, del auxilio de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios y navidad, diferencia de sueldo e indemnización por rompimiento del vínculo laboral, que fueron las que, entre otras pretensiones, incluyó la demandante en el libelo inicial.
De suerte que, de haber incurrido el Tribunal en algún yerro de apreciación de la demanda no lo fue en el grado de manifiesto, ostensible o protuberante, como lo exige la ley para quebrar el fallo, menos aún, siéndole imperativo apreciarla en conjunto, es decir, atendiendo sus fundamentos de hecho y de derecho, y no existiendo en la legislación procedimental, y menos en la del trabajo (antes de la Ley 712 de 2001), la exigencia que obligue al demandante plantear en forma sacramental su petitum, o de manera rígida o formularia, pues, en sana lógica lo que se requiere es que su intención aparezca claramente del cuerpo del libelo, ya de una manera directa o expresa, ora por una interpretación lógica, como aquí ocurrió. Por último, cabe hacer notar que aunque cuando la recurrente atribuye al fallo un último error de hecho al no dar probado un promedio salarial inferior al que estableció el Tribunal para liquidar las diferentes condenas, con el argumento de que los cálculos los efectuó teniendo en cuenta conceptos que había desechado tasar por su vaguedad, no se ocupa de demostrar a la Corte la forma en que dichos conceptos, a los cuales alude a manera de ejemplo pero no de forma concreta, influyeron en cada uno de los valores en que el juzgador reliquidó las distintas prestaciones e indemnizaciones de la sentencia. Por eso, se queda corta la censura en su reproche y no hay lugar a que la Corte asuma oficiosamente esa tarea.
Pero, con todo, lo cierto es que el Tribunal, tal cual se anotó, no negó la condena de algunos de los conceptos laborales perseguidos en la demanda simplemente por su vaguedad, sino, como se dijo “como quiera que la accionante en momento alguno precisó a qué períodos corresponden o bajo el amparo de qué normatividad los solicita como era su deber –art. 177 C.P.C.” (folio 18 cuaderno 2).
Al lado de lo dicho, como lo que hizo el Tribunal fue “reliquidar” los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios de la demandante, de allí no es posible concluir que debía desconocerlos por ser lo cierto que ellos sí aparecen concebidos en los artículos de la convención colectiva de trabajo que expresamente tuvo en cuenta el juzgador para asumirlos como factores del promedio salarial –al respecto indicó los artículos 106, 110 y 122, entre otros--.
En consecuencia, no prospera el cargo. TERCER CARGO En este cargo acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 11 y 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, “en relación” (folio 30 cuaderno 3) con similares preceptos a los de los dos primeros, lo que hace innecesario su transcripción, amén de no ser trascendentes a las resultas del ataque.
Como errores de hecho anuncia los siguientes: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que conociendo la condición de trabajadora oficial de la demandante, la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no estaba en condiciones de discutir el pago de los créditos convencionales reclamados por ella, por lo que entonces ha debido pagarlos en oportunidad para no incurrir en conducta de mala fe.
“2 Dar por demostrado, en contra de las pruebas, que el no pago de los créditos demandados por la actora constituye conducta de mala fe y que por ello debe condenarse a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a reconocer la indemnización moratoria. 3) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ha demostrado que su conducta es de buena fe al aducir razones atendibles para no pagar los créditos pedidos por la demandante, por lo que entonces debe relevársele de pagar la indemnización moratoria establecida por los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.;
“4) No dar por demostrado, siendo una realidad incuestionable, que la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tiene la convicción fundada que no debe nada a la demandante, creencia que evidencia su buena fe y que debe llevar al sentenciador a absolverla de la indemnización moratoria. “5) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hizo todo lo que estaba a su alcance para ponerse a paz y salvo con la actora, por lo que entonces ha demostrado su conducta de buena fe y debe ser relevada de la indemnización moratoria que se glosa en el cargo” (folios 30 a 31 cuaderno 4).
La argumentación demostrativa se contrae a asentar que, contrario a lo afirmado por el ad quem, los derechos que se reconocieron en la sentencia tenían la calidad de ‘créditos discutibles’, dado que ella “no reconoció la calidad de trabajador oficial de la demandante, por lo menos respecto del último período en que estuvo vinculada al Idema” (folio 32 cuaderno 4).
Sostiene que el documento de folio 25 del expediente, que no fue apreciado por el Tribunal, demuestra que desde el 20 de febrero de 1992, cuando le comunicó el cambio de su estatus de trabajadora oficial al de empleada pública, la demandante ostentó esta última calidad, conclusión reforzada por el cargo directivo que ocupaba y por aparecer así en sus estatutos.
Señala que no sólo el carácter de empleada pública en que se tenía a la demandante, sino la misma reestructuración del IDEMA, que puso la situación en estado de ‘discutibilidad’ (folio 33 cuaderno 4), le dio pie para considerar que no debía a aquélla crédito alguno. Al efecto, transcribe los apartes que considera adecuados al caso de la sentencia de la Corte de 3 de febrero de 1999 (Radicación 11325).
Para la censura, si bien el Tribunal apoyó su decisión en la existencia del concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la naturaleza de la relación jurídica de la trabajadora, desconoció que en esos mismos documentos –folios 39 a 50—se advierte que “los liquidadores del Idema tenían y mantenían fundadas reservas sobre el estatus de la trabajadora” (folio 34 cuaderno 4).
Al respecto, resalta algunas de las expresiones contenidas en la respuesta que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL dio a la demandante para resolver negativamente parte de la petición de derechos conforme a su calidad de trabajadora oficial –folios 42 a 45-. Por lo asentado, alega que como subrogataria de las obligaciones del Idema, no tenía plena conciencia sobre el carácter laboral de la solicitante.
Además, que en ese mismo escrito, y también contrario a la conclusión del Tribunal de que en él se limitó a rechazar las pretensiones de aquélla, se demuestra su intención de ponerse a paz y salvo con sus obligaciones pues allí se alude al pago de la indemnización prevista en el artículo 124 de la convención colectiva de trabajo, con lo cual queda probado el último de los yerros endilgados al fallo.
La opositora confuta el cargo aseverando que no precisa las normas violadas en el fallo del Tribunal y que es facultad del juez del trabajo formar su convencimiento, conforme a lo señalado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de donde, si sus conclusiones “cuentan con un mínimo apoyo en las pruebas” (folio 51 cuaderno 4), deben ser respetadas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se recuerda, el Tribunal ordenó el pago de la indemnización moratoria por encontrar que “hubo un agotamiento de la vía gubernativa y una respuesta a la vía gubernativa, donde si bien en un comienzo podría haberse en cierta medida justificado la liquidación efectuada por el IDEMA, en razón a los vacíos e imprecisiones sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la accionante y que fueron resueltos con anterioridad a la fecha de desvinculación, no lo es menos que ya desde esa fecha, es decir desde abril 27 de 1998 (fl 42-44) la entidad conocía a ciencia cierta la calidad de trabajadora oficial de la demandante y no obstante se opuso, sin razón valedera alguna a las pretensiones de la demanda” (ibídem).
Del razonamiento anterior, lo que es dable concluir es que para antes del 27 de abril de 1998, que fue cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural contestó el requerimiento de la actora de que le fueran reliquidados sus derechos laborales por haber contado con la calidad de trabajadora oficial y no la de empleada pública con la cual se le habían liquidado, el Tribunal encontró razonable que la demandada se opusiera a las solicitudes de la demandante.
Por eso, no incurrió en ningún yerro de apreciación probatoria el Tribunal respecto del documento de folio 25 mediante el cual se la había comunicado el 20 de febrero de 1992 que su calidad laboral había mutado a la condición de empleada pública. Tampoco, en cuanto a la apreciación del concepto del Departamento Administración Pública –folios 28 a 29--, expedido el 4 de noviembre de 1997 que consideró que su cargo, con independencia de lo que dijeran los estatutos del IDEMA, correspondía al grupo de trabajadores oficiales, y menos, la respuesta que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural dio a sus solicitudes y con el cual se agotó la vía gubernativa.
Pero lo que es claro, y que el Tribunal afirmó sin equívoco alguno, argumento que no rebate la recurrente, es que a partir de aquél último documento no quedaba duda que la demandada tenía plena convicción que la calidad de la demandante había sido la de trabajadora oficial, tal y como en el mismo recurso lo reconoce la censura al afirmar que allí expresamente ordenó que se le pagara la indemnización por rompimiento del vínculo laboral “teniendo en cuenta los factores de liquidación calculados con base en lo pactado en el artículo 124 de la convención colectiva de trabajo vigente” (folio 36 cuaderno 4, que reproduce apartes de esa misiva visible a folio 44 del expediente).
De tal suerte que, al agotarse la vía gubernativa, la demandada tenía claridad sobre la naturaleza contractual de la relación con su reclamante, por ende, la respuesta negativa a las pretensiones laborales de aquélla porque “resultan improcedentes” (folio 4), como se deduce lo advirtió también el juez de la alzada, no enerva los efectos de la indemnización cuyo pago aquél le impusiera.
Cierto es que la Corte ha considerado la improcedencia de la mentada indemnización en ocasiones en que la parte demandada ha aducido razones atendibles para sustraerse al cumplimiento del pago de algún débito laboral pero, en este caso, resulta claro que, como lo concluyó el juzgador de segundo grado, para el 27 de abril de 1998, cuando la demandante agotó la vía gubernativa, la demandada había superado cualquier duda sobre la naturaleza del vínculo que ató a la demandante con el IDEMA y, por eso, debía acceder al pago de las condenas que a la postre el Tribunal le impuso por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter convencional cuya existencia es indiscutible en el cargo.
No sobra destacar que esa misma naturaleza contractual fue aceptada en la contestación a la demanda y, sin discusión por la recurrente, para cuando el juzgador falló la alzada, como lo asentó, se tenía como tema fuera de controversia. En consecuencia, y por no haberse demostrado los ostensibles errores de hecho que se atribuyeron al fallo, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRIGUEZ promovió contra LA NACION- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia