CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 21.323 LUIS ALFONSO LEON MOLINA 1 8 REVISIÓN 21.323 LUIS ALFONSO LEON MOLINA Proceso No 21323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 105 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el escrito remitido por LUIS ALFONSO LEÓN MOLINA, en el que expresa su interés en interponer acción de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí y el Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio fue condenado a la pena principal de 42 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio en la persona de Uldarino de Jesús Pineda Zapata.
ANTECEDENTES El peticionario aduce en su solicitud de revisión que en el trámite adelantado en su contra se violó el principio del debido proceso y de la defensa por cuanto en la indagatoria no fue asistido por un abogado titulado. Señala que en abril de 1995 cuando se presentó a la Fiscalía Regional de Amagá fue privado de la libertad sin que se le dijeran los cargos que se le imputaban ni los derechos que tenía. Argumenta además que en la indagatoria manifestó a la Fiscalía el lugar y la hora en que se hallaba departiendo con Jairo Montoya, para que fuera tenido en cuenta como prueba, y que ésta no las ordenó porque se empeñó en culparlo de un hecho que jamás cometió. Finalmente el peticionario indica que tampoco se tuvo en cuenta por parte de dicha Fiscalía la declaración de los testigos quienes señalaron como autor de los hechos a un hombre moreno alias “el Chorro”.
Con base en lo anotado solicita la revisión de la actuación con el fin de que se declare la nulidad del proceso que lo condenó injustamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión tiene como propósito minar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, lo que implica que la demanda donde es propuesta, no puede corresponder a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por mandato imperativo del legislador, es preciso que se someta a las reglas del artículo 222 de la Ley 600 del 2000.
Si no se cumple con lo anunciado, será obligatorio inadmitirla de conformidad con la preceptiva del artículo 223 de la misma legislación. Las anteriores exigencias, unidas a la circunstancia de que el trámite que comporta la acción solicitada no constituye de manera alguna una oportunidad más para revisar el proceso, sino que está instituido para reclamar la ostensible injusticia de un fallo, tornan imperativo, como lo tiene pacíficamente dilucidado la jurisprudencia, que para proceder a abordar el estudio de la demanda se verifique que esta sea suscrita por un profesional del derecho.
En efecto, en oportunidad anterior expuso la Sala que: “ 1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio ’”.
“ Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga ”.
“ Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta ”.
Precisado lo anterior, observa la Sala que la solicitud elevada por LUIS ALFONSO LEÓN MOLINA se ofrece inidónea para propiciar el inicio del trámite propio de la acción de revisión, habida cuenta que si bien su signatario ostenta la condición de sentenciado, igual no acontece con la calidad de abogado, sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional.
Así las cosas, como sin dificultad se advierte que el condenado no ostenta la calidad de abogado titulado, porque así no lo anuncia ni lo demuestra, es claro que su escrito no satisface la primera de las exigencias formales para que sea tenido como una demanda de revisión. Adicional a lo anterior se evidencia que lo pretendido no es la revisión del fallo conforme a la naturaleza de este instituto especial, sino que se reviva el debate en torno a la inocencia que invoca el sentenciado, tema ajeno a este trámite de carácter especial y reglado por orden imperativa del legislador, en el que obligada resulta su sujeción a los correspondientes preceptos procesales que lo rigen.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala inadmita la demanda, y en consecuencia, disponga la devolución del escrito a su signatario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado LUIS ALFONSO LEÓN MOLINA. DEVOLVER a LUIS ALFONSO LEÓN MOLINA el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Conjuez ALFONSO PINILLA CONTRERAS EDUARDO TORRES ESCALLÓN Conjuez Conjuez LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO TERESA RUIZ ÑÚÑEZ Conjuez Secretaria � Auto del 20 de agosto de 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad 18807.