CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 86 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 72 RADICACIÓN No. 21323 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor VIRGILIO CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día 29 de noviembre de 2002, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor VIRGILIO CAICEDO, por medio de mandataria judicial, demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión sanción con efectividad a partir del 21 de noviembre de 1995, más los reajustes de ley, la indexación y las costas procesales.
En sustento de las anteriores pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) La demandada es la encargada de reconocer y pagar los derechos laborales de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la cual prestó servicios durante 10 años, 10 meses y 23 días; 2) Fue despedido en forma unilateral e injustamente a partir del 2 de abril de 1969, omitiéndose el procedimiento previo y las formalidades previstas en el Reglamento Interno de Trabajo; 3) Tampoco se probaron las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 4) Devengó como último salario promedio la suma de $1.112,93 mensuales, monto que en su momento era superior a dos veces el salario mínimo legal mensual, luego así deberá ser indexada su pensión; 5) Nació el 20 de noviembre de 1935, es decir, completó sesenta años de edad en la misma fecha de 1995 y, 7) Agotó la vía gubernativa. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó únicamente el relativo al extremo final de la relación laboral, esto es, el 2 de abril de 1969, sobre los demás pidió que se probaran. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación por parte de la demandada, cobro de lo no debido, pago, buena fe, mala fe de los (Sic) demandantes y compensación. 4.
El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 15 de febrero de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante el fallo ahora impugnado confirmó el de primera instancia y condenó en costas al recurrente.
Para llegar a esa conclusión el ad quem empezó por asentar que de conformidad con el boletín de retiro que reposa a folio 184 del anexo No. 2, el empleador comunicó al actor como causal de su desvinculación, la riña que tuvo con un compañero de trabajo durante sus labores. Con sustento en las declaraciones obrantes a folios 66 y ss. del anexo No. 1, en concordancia con el análisis del resultado de la misma (fl. 60 del mismo anexo), coligió que el actor fue quien inició la agresión contra el señor José T. Romero, lo que originó que ambos se produjeran lesiones graves con machete, tal y como da cuenta la versión de aquél (Fl. 66 anexo 1) y la del señor Romero (fl. 68 y 69 del anexo 1), con lo cual dio por demostrada la riña invocada en el boletín de retiro y, por ende, la justa causa para el despido, conducta que encuadró en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.
En punto al procedimiento previo para el despido, estimó que no era del caso aplicar el reglamento interno de trabajo, en tanto fue expedido en 1957 y la convención colectiva de trabajo de 1963, por su parte, estableció un trámite obligatorio para la segunda instancia dentro del proceso administrativo disciplinario, quedando así modificado lo señalado en el referido reglamento.
De igual manera dijo que correspondía al demandante demostrar el procedimiento convencional que debió seguirse previo al despido, “y al no hacerlo, dado que no se aportó la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de los hechos, 2 de abril de 1969, la cual determinara (sic) que el procedimiento de la convención de 1963 se encontraba vigente, o cuál era la convención colectiva que consagrara procedimiento posterior, se hace imposible para la Sala el concluir que la demandada desconoció (sic) procedimiento convencional.
A la anterior conclusión se llega al observar que la convención colectiva aportada a fl 68 y ss del cuaderno ppal, fue suscrita el 14 de abril de 1969, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos materia del despido, y que la investigación inició curso el 9 de abril de 1969 (fl. 64 anexo 1), es decir, se (sic) entrar en vigencia la nueva convención”.
Concluyó así que el despido se produjo con justa causa, y que por lo tanto no había lugar a la pensión sanción, por no darse los presupuestos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, en tanto confirmó la del a quo, para que la Corte en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su reemplazo, dicte sentencia condenando a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se estudiaran en el orden propuesto, junto con la réplica que se hizo a los mismos. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 46 a 49 de la Ley 6 de 1945; 30, 35 y 48 numeral 6 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 8 de la Ley 171 de 1961, Decretos 1611 de 1962, 2218 de 1966, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 467 y 492 del CST; 60 y 61 del CPT., como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
Dar por demostrado sin estarlo que ‘El boletín de retiro del actor que obra a folio 184 del anexo 2, contrario a lo aseverado en el recurso, acredita de manera clara e inequívoca, que el entonces empleador, comunicó al actor como causal o motivo de su desvinculación: ‘Por riña con un compañero de trabajo durante sus labores. Expediente No. 018-4-28-69 de la Sección de Inspectores Administrativos’.
“2. Dar por demostrado sin estarlo que al actor no le es aplicable del (sic) Art. 44 del Reglamento Interno de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ‘…considerando que, el reglamento fue expedido en el año de 1957, y la convención colectiva de trabajo de 1963 (fl 26 y ss), consagró un procedimiento diferente en su Art. 42 (fl 35), de manera tal que este sería en principio el procedimiento obligatorio para la segunda instancia en el trámite administrativo disciplinario, que modificó lo expresado en el reglamento interno de trabajo’.
“3. Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador se le aplicó (sic) convención colectiva de trabajo de 1963 (fl 26 y ss), porque ‘… consagró un procedimiento diferente en su Art. 42 (fl. 35), de manera tal que este, sería en principio el procedimiento administrativo disciplinario, que modificó lo expresado en el reglamento interno de trabajo’.
“4. No dar por demostrado estándolo que el Art. 42 del Reglamento Interno de Trabajo no desapareció del marco jurídico existente entre la Empresa y los Trabajadores mientras que estuvo vigente el contrato del demandante. “5. No dar por demostrado estándolo que al trabajador ni se le comunicó la terminación del contrato de trabajo como tampoco se cumplió el trámite disciplinario establecido en el Reglamento Interno de Trabajo.
“6. No dar por demostrado que conforme con el Art. 42 del Reglamento Interno de Trabajo ‘El despido, o sea el retiro definitivo del trabajador, solo se aplicará en los siguientes casos: 1º La embriaguez del trabajador en horas de servicio; 2º Haber sido condenado el trabajador por sentencia ejecutoriada a sufrir pena de presidio o prisión. 3º - Haber provocado, por violación de los Reglamentos de Tráfico, un accidente Ferroviario; 4º La violación sistemática del trabajador en el cumplimiento de los deberes o funciones del cargo; 5º La reincidencia en la comisión de faltas sancionadas con la suspensión.— El abandono por parte del trabajador del cargo a menos que se trate de fuerza mayor”.” Sostiene que las anteriores equivocaciones se derivaron de la errónea apreciación del reglamento interno de trabajo (fls. 102 a 130); las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1963 y el 14 de abril de 1969 (fls. 68 a 74) y, el boletín de personal del 3 de abril de 1969 (Fl. 184 del cuaderno de anexos número 2).
Así mismo, que los yerros enunciados se cometieron por la falta de estimación de los memorandos de folios 98 y 99 y, el acta No. 4 del 29 de mayo de 1969 del Comité de Personal de la demandada (Fl. 103). En el desarrollo del cargo, el recurrente luego de transcribir los apartes pertinentes del fallo gravado, manifiesta que no existe prueba de que al actor se le hubiera comunicado el despido, puesto que del documento de folio 184 en el cual se basó la decisión absolutoria, a lo que realmente se refiere es a un aviso interno entre la División Central del Departamento de Estructuras y Edificios, el cual carece de la firma del trabajador, como para entender que esa decisión le llegó a sus manos o se enteró de la causa del despido, situación que se confirma con el memorando que obra a folio 98 del 4 de junio de 1969, mediante el cual el Jefe del Departamento de Personal manifiesta a su homólogo de Control General de la Empresa que “debe dársele curso a los boletines de retiro de dichos ex trabajadores a partir de la fecha en ellos indicada”.
Seguidamente señaló que ni la misma empresa estaba enterada de la terminación de la relación laboral, lo cual se puede concluir del memorando 12845 de folio 99, en el que se señala que “Como los boletines de suspensiones y retiro no fueron recibidos oportunamente y en cambio las Boletas de Sanidad sí, la Sección de Tiempo de este Departamento liquidó por enfermedad del 3 al último de Abril, al recibirse los boletines mencionados, se suspendió la liquidación por enfermedad, no obstante que no se ha recibido la Boleta de Alta”.
Indica que también erró el Tribunal al no apreciar el acta No. 4 del 29 de mayo de 1969, pues de este documento tampoco se puede establecer que se comunicó el despido, en tanto el acuerdo adoptado por el Comité de Personal en esa acta, consistió en “…confirmar los boletines de retiro sin preaviso a los señores José Tiberio Romero Bustos y Virgilio Caicedo (sic).” Sostiene que si se aceptara que el trabajador sí fue enterado del despido por la causa que se le imputa en el documento de folio 184, lo cierto es que conforme al artículo 42 del Reglamento Interno de Trabajo, ese motivo no se encasilla en ninguna de las justas causas que taxativamente señala dicho artículo, es decir, la riña no está contemplada en el reglamento interno de trabajo como supuesto de hecho del despido, o sea, el retiro definitivo del trabajador.
Más adelante expresa que no es cierto que el artículo 44 del reglamento interno de trabajo hubiese sido revocado por la convención colectiva de trabajo de 1963, pues que el artículo 42 de ésta lo único que reformó fue lo concerniente a la segunda instancia, quedando incólume la primera; que además, la inconformidad manifestada por el actor en la demanda, consistió en que “No se le siguió el procedimiento previo y las formalidades previstas en el reglamento interno de trabajo”.
La parte opositora, por su parte, en síntesis, aduce que la justa causa sí existió, pues está demostrada la riña en la que no solo participó el demandante, sino que fue él quien la inició, hecho que encaja en las causales de terminación del contrato de trabajo indicadas en la ley. Señaló también que el despido sí fue comunicado al actor, al punto que en el acta de 29 de mayo de 1969 se resolvió su apelación contra esa decisión, luego que necesariamente estaba enterado de la determinación adoptada por la empresa.
Aduce que las justas causas de terminación del contrato de trabajo contempladas en el artículo 42 del reglamento interno de trabajo, son complementarias de las consagradas en el Decreto 2127 de 1945 y, con relación al procedimiento previo al despido previsto en el artículo 44 del reglamento aludido, éste fue modificado y posteriormente derogado por los artículos 42 y 121 de la convención colectiva de trabajo firmada en 1963.
Además, critica la aplicación del reglamento interno de trabajo aportado por la parte actora, pues que no existe certeza de que éste estuviera vigente para la época en que sucedieron los hechos que dieron lugar al despido, esto es, para el año de 1969, en tanto su fecha de autenticación data del año 2001. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque introduce unos hechos no invocados en la demanda inicial ni en el transcurso de las instancias, lo cual es absolutamente inadmisible en casación laboral, en tanto su admisión puede en determinado momento ser lesivo a los derechos de contradicción y defensa.
En este caso la censura le reprueba al Tribunal el haber dado por demostrado que la empleadora comunicó al actor la causa o motivo de su desvinculación, no siendo ello cierto. Mas sucede, que ese reproche no fue esgrimido en las oportunidades procesales pertinentes, en tanto ni en la demanda inicial, ni durante el debate, se adujo como sustento de las pretensiones que el despido había sido injusto por cuanto al actor no se le comunicó esta decisión. También incurre en el yerro de acusar al Tribunal de no valorar el Acta número 4 del 29 de mayo de 1969 del Comité de Personal de la demandada, obrante a folio 103 del Cuaderno Principal, lo cual no es cierto, pues del texto de la providencia gravada claramente se colige que esta prueba sí fue apreciada por el Ad quem, pues no otro aserto se desprende de la estimación hecha por éste en el sentido de que “contra la decisión de desvinculación el actor interpuso recurso de apelación ante el Comité de Personal, el cual en Acta de fecha 29 de mayo de 1969 (fl. 103 y ss anexo 1), confirmó el boletín de retiro sin previo aviso del actor, es decir, su desvinculación efectiva a partir del 3 de abril de 1969”.
De todos modos, como acertadamente lo estimó el Tribunal cuando apreció el Acta del Comité de Personal aludida, si el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de su desvinculación, ello denota que estaba enterado de tal determinación, pues de otra manera no podría explicarse que hubiera podido impugnar la decisión de la empresa si no es porque le había sido comunicada.
Con relación a la falta de estimación de los documentos que obran a folios 98 y 99 del Cuaderno de Anexos, su apreciación no desvirtúa la conclusión anterior, pues lo que objetivamente se desprende de éstos es que el Jefe del Departamento General de Control, pidió instrucciones al Jefe de Personal, con el fin de definir si continuaban liquidando los derechos laborales del actor por enfermedad, teniendo en cuenta que el Departamento Médico aún no le daba de alta, o si por el contrario, daba curso al boletín de retiro, solicitud a la cual se respondió que debía tramitarse este boletín, toda vez que el contrato de trabajo se había dado por terminado desde el 3 de abril de 1969, lo cual no significa que al demandante no se le hubiera comunicado la decisión de cancelarle su contrato de trabajo.
Frente a la conclusión del Tribunal en el sentido de que no era imperioso aplicar previamente el procedimiento previsto en el reglamento interno de trabajo de 1957, por cuanto la convención colectiva de trabajo firmada en 1963 lo modificó, se infiere que de la apreciación realizada a estas dos pruebas, ciertamente no se evidencia la comisión de un error evidente de hecho, en tanto resulta suficiente comparar los textos del artículo 42 del reglamento interno de trabajo que reposa a folio 100 y el 44 de la convención colectiva de trabajo firmada en 1963 obrante a folio 35, para colegir que el procedimiento que establecía el reglamento es distinto al que implantó el señalado acuerdo colectivo, siendo de esta manera válida la estimación que el ad quem hizo de estos dos medios de prueba.
En punto a la crítica que se hace al Tribunal en cuanto a que no se percató de que para el despido debió seguirse el trámite de la primera instancia previsto en el reglamento interno de trabajo, lo cierto es que el recurrente no informa cuál o cuáles etapas de dicha instancia se pretermitieron, pues el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo visto a folio 100 del cuaderno principal, establece varios pasos que deben seguirse en la denominada por el impugnante como primera instancia, no siendo posible que la Sala suponga a cual de esas fases se refería el censor dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
De todos modos, a folios 60 y siguientes del Cuaderno de Anexos, reposan pruebas documentales que dan cuenta del cumplimiento al trámite previsto en el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo, pues éstas se relacionan con la petición que el Médico Jefe de la División Central hizo a la Jefatura de Personal de la misma División, para que se investigaran los hechos que dieron lugar al despido del actor, quien a su vez ordenó al Jefe de Oficina de Inspectores Administrativos adelantar la referida investigación; también reposa la declaración que sobre los hechos aludidos rindió el actor estando aún hospitalizado; las conclusiones o el resultado de la investigación suscrita por el Inspector Administrativo, entre otras pruebas.
Por último, en cuanto a que el reglamento interno de trabajo no contempla la riña como justa causa de terminación del contrato de trabajo, es necesario anotar que el Tribunal no se apoyó en dicho estatuto para concluir la justificación del despido como consecuencia de ese suceso, pues su aserto está soportado en que la conducta descrita encajaba en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que se relaciona con los actos de violencia cometidos por el trabajador en contra de los compañeros de labor, fundamento de la sentencia que la censura no intentó desquiciar y, por ende, sigue sosteniéndola en virtud de la presunción de acierto y legalidad que reviste a la misma.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 51, 52, 61 del C.P.L.; 174, 177 del C.P.C., por aplicación indebida como violación medio que lo condujo al quebrantamiento también directo por aplicación indebida de los artículos 46 a 49 de la Ley 6 de 1945; 30, 35, 48, Num. 6º del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 8º de la Ley 171 de 1961;
Decretos 1611 de 1962; 2218 de 1966; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y 1757 del C.C. Para su demostración, una vez reprodujo textualmente los apartes pertinentes del fallo acusado, sostiene que la valoración que dio el Ad quem al trámite disciplinario es contrario a la ley, toda vez que no fue controvertido dentro del proceso, ni se cumplió con la inmediación de la prueba, en tanto ninguno de los que rindió versión en aquella investigación disciplinaria, fue citado al sub lite para su ratificación, prueba que solo podía apreciarse siempre que hubiera sido pedida, decretada y practicada, con lo cual se cumple con la publicidad, contradicción y formalidad de la misma.
A su turno, la réplica sostiene que dicha prueba fue solicitada y decretada como tal en el proceso ordinario laboral, agregada al expediente en debida forma y, conocida por la parte demandante de manera oportuna. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, no exige la integración de una proposición jurídica completa, sí es necesario acusar la norma sustantiva que constituyó base esencial del fallo gravado o la que ha debido serlo.
Se dice lo anterior porque a pesar de que el cargo critica que el Tribunal apreció las declaraciones extrajudiciales a pesar de que no fueron ratificadas durante el transcurso del proceso, indebidamente omitió acusar las normas que reglamentan el tema relacionado con la necesidad de ratificar este medio de prueba, lo cual es suficiente para la desestimación del cargo.
A ello hay que añadir que en la proposición jurídica se acusan varias codificaciones de manera general, como los decretos 1611 de 1962 y 2218 de 1966, pero sin precisar, como corresponde, el artículo o los artículos supuestamente violados por el ad quem, no obstante que el artículo 90 del C. de P.L. y de la S.S., impone esta obligación al recurrente.
Por las razones anteriores, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por el señor VIRGILIO CAICEDO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria