Proceso Nº 15 Casación 21.320 CARLOS JULIO BLANDÓN GIRALDO Proceso No 21320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 44 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 3 de diciembre del 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) declaró al señor Carlos Julio Blandón Giraldo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
Le impuso 32 meses y 20 días de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, cinco mil pesos de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados (con excepción de los originados en el deceso de Gloria Elcy Botero Salazar, por la imposibilidad de establecer su cuantía) y le otorgó la condena condicional. El fallo fue recurrido por la apoderada de la parte civil, con la pretensión principal de que se anulase lo actuado y se dispusiera la práctica de pruebas para demostrar los daños ocasionados.
Subsidiariamente pidió que la orden de indemnización cobijase a la empresa Sotramar S. A. El 4 de abril del 2003, el Tribunal Superior de Antioquia ratificó la providencia, con las siguientes modificaciones: 1. Decretó la nulidad parcial de la actuación en lo relacionado con: (a) Las lesiones personales sufridas por Jaime de Jesús Serna Salazar y María Rubiela Giraldo Giraldo.
(b) El reconocimiento de la última y de Héctor Julio Echeverri Quiñónez y John Quintero Giraldo como parte civil. 2. Desconoció la decisión de abstención sobre daños y perjuicios en relación con el homicidio de que fue víctima Gloria Elcy Botero Salazar y, en su lugar, condenó al acusado a la correspondiente indemnización. Expresamente, sobre el punto, dijo: Se revoca la decisión inhibitoria respecto de los perjuicios civiles ocasionados con el homicidio del que fue víctima la señora GLORIA ELCY BOTERO SALAZAR.
En su lugar, se CONDENA al señor CARLOS JULIO BLANDÓN GIRALDO a pagarles a cada uno de los padres de la occisa, señores JULIO ADÁN BOTERO SERNA y GRACIELA SALAZAR ZULUAGA, al igual que a los hermanos de la misma, señores JESÚS ALBEIRO BOTERO SALAZAR, CARLOS MARIO BOTERO SALAZAR, ADRIANA MARÍA BOTERO SALAZAR, JUAN PABLO BOTERO SALAZAR y SANDRA PATRICIA BOTERO SALAZAR, el equivalente al valor de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento de cancelar la obligación, por concepto de perjuicios morales.
A los dos primeros, le deberá pagar, además, UN MILLÓN OCHOCIENTOS MI PESOS ($ 1.800.000) por concepto de perjuicios materiales mas el valor de los intereses que correspondan a dicha cantidad (a la tasa bancaria) desde el día de los hechos hasta cuando se cancele la obligación. 3. Absolvió de esa carga a la Sociedad Transportadora de Marinilla, Sotramar, S. A. La misma apoderada acudió a la casación, que fue concedida.
Recibido el concepto del Señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.
HECHOS Aproximadamente a las siete de la mañana del 20 de octubre del 2000, en la autopista que de Medellín conduce a Bogotá, a la altura del kilómetro 43, jurisdicción del municipio de Marinilla, el señor Carlos Julio Blandón Giraldo, quien conducía la buseta de placas TAA-956, afiliada a la Sociedad Transportadora de Marinilla, Sotramar, S. A. (se ha mencionado como supuesta identificación real la placa LKJ-282), en su afán de adelantar un camión, invadió el carril contrario, colisionando con el microbús de placas TOB-726, que llevaba a Jaime de Jesús Serna Salazar como conductor.
Como consecuencia del hecho se produjo la muerte de Gloria Elcy Botero Salazar y resultaron lesionados María Rubiela Giraldo Giraldo, Cristina Marcela Gallego López, Johnny Gerardo Quintero Giraldo, Héctor Julio Echeverri Quiñónez, Jaime de Jesús Serna Salazar y otras personas, pero solo sobre aquellas se ordenó indemnización. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, en desarrollo de la cual Sotramar S. A., fue vinculada como tercero civilmente responsable, el sindicado y su defensora solicitaron el trámite para sentencia anticipada prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.
El 24 de septiembre del 2002, la fiscalía formuló cargos al procesado, que éste aceptó en su integridad, como autor de las conductas punibles mencionadas. Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas. LA DEMANDA La señora representante de la parte civil formuló dos cargos, que desarrolló así: Primero Nulidad por lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso de los afectados con el delito, quienes oportunamente se constituyeron en parte civil y solicitaron pruebas para que fueran establecidos los daños causados.
Éstas no solo no fueron practicadas, sino que nunca hubo decisión judicial al respecto, circunstancia que les negó la posibilidad de demostrar su pretensión. Solicita se invalide lo actuado desde el acta de formulación de cargos y se ordene practicar las pruebas pedidas. Segundo Violación indirecta del artículo 2347 del Código Civil, como consecuencia de un error de hecho producto de un falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal se abstuvo de considerar las pruebas que demostraban la responsabilidad de Sotramar.
En efecto, el procesado admitió que trabajaba en esa empresa, esto es, confesó su condición de conductor de la misma. Así, por oposición a lo concluido por el Ad quem, la situación de dependencia sí estaba acreditada. Con base en la versión del sindicado, aclara que la buseta causante del hecho fue la de placas TAA-956 y no la que se quiso hacer figurar en la contestación de la demanda.
Pide se case la sentencia y que solidariamente se condene a esa sociedad al pago de los perjuicios. EL MINISTERIO PÚBLICO En relación con el objeto de su concepto, es decir, respecto de la demanda de casación, con base en los siguientes argumentos hace las solicitudes que serán mostradas más adelante: 1. En razón del reclamo exclusivamente civil, existe legitimidad de la demandante solo en relación con la progenitora de la víctima. 2.
La parte civil oportunamente requirió la práctica de pruebas y a pesar del tiempo transcurrido la fiscalía no las adelantó. Esas pruebas estaban encaminadas a demostrar los perjuicios causados, omisión que impidió al A quo fijarlos. Tal circunstancia afectó a la parte, porque ante la carencia de respuesta se le impidió el derecho de impugnación. 3.
El Tribunal se equivocó, porque señaló la cuantía de los daños sin soporte comprobable alguno. Además, utilizó criterios diferentes para situaciones idénticas: admitió los gastos funerarios con la simple mención y sin el aporte de la factura respectiva, pero no concluyó lo mismo respecto del lucro cesante, cuando se estaba frente a las mismas circunstancias. 4.
La falencia probatoria igualmente afectó la situación de la empresa Sotramar, porque no se averiguó la supuesta duplicidad de automotores, procedimiento que ha debido ser realizado aún de oficio, pues desde la respuesta a la demanda de parte civil se puso de presente esa situación. La negligencia judicial no permitió dilucidarla antes de que el vehículo fuera destruido (“chatarrizado”). 5.
De lo actuado en el proceso contravencional de tránsito surgía que el acusado laboraba al servicio de Sotramar, entidad que se lucraba de la actividad de la buseta conducida por él. Con base en lo expuesto, impetra: Se invalide la actuación desde la providencia de clausura para que se practiquen las pruebas reclamadas. Fuera de la materia de su concepto, es decir, aparte de la demanda de casación, y de manera subsidiaria, pide se incluya la sanción accesoria de suspensión del ejercicio de la profesión de conductor, motivada en el fallo pero omitida en la parte resolutiva, y se redosifique la pena aplicando el sistema de cuartos de la Ley 599 del 2000, por resultar favorable al procesado.
CONSIDERACIONES La Sala casará parcialmente la sentencia por los siguientes motivos: Sobre la legitimidad de la demandante El representante del Ministerio Público pide que el pronunciamiento de fondo se limite a la reclamación hecha en nombre de la señora Graciela Salazar Zuluaga, madre de quien perdiera la vida, no así respecto de su progenitor y hermanos, toda vez que únicamente la cuantía de la indemnización reclamada para aquella se ubicaría dentro de los límites del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 592 del 2000.
Se contesta. 1. De conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 del 2000-, Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (Resalta la Sala).
Del aparte trascrito se infiere que la remisión a la legislación procesal civil depende de si la inconformidad estriba exclusivamente en el monto de los daños deducido en el fallo. Con otras palabras, el régimen casacional civil se aplica solamente cuando la censura se ciñe a la tasación de los perjuicios. 2. En sentido contrario, si el reproche involucra una situación distinta, el trámite se debe regir por los lineamientos del estatuto procesal penal.
Lo inmediatamente anterior sucede en el evento estudiado. Nótese que en esencia los cargos hechos por la representante de la parte civil apuntan a demostrar que su derecho a la defensa -al debido proceso- fue lesionado, específicamente porque con su silencio la fiscalía, que no respondió ninguna de sus pretensiones en torno a la práctica de pruebas, le cercenó la facultad de demostrar sus propósitos y se opuso a que ejerciera su derecho a la doble instancia, o a la impugnación. Es claro, entonces, que la irregularidad denunciada se refiere, sobre todo, al quebrantamiento de una garantía fundamental que comportaría retrotraer el trámite. 3.
Desde luego, por regla general, la petición de nulidad indirectamente conlleva a la búsqueda de una mayor estimación de los daños, frente a la establecida por el Tribunal. Pero ello no significa que la demanda se relacione directa y exclusivamente con la cuantificación de los perjuicios. En resumen, si el libelo se dirige solamente hacia el monto de los daños, se impone el régimen procesal civil; y si tiene que ver con otro tema, o con otro tema y el vinculado con los perjuicios, la normatividad aplicables es la procesal penal.
Los requerimientos de la demandante, entonces, deben ser valorados en relación con todas las personas por ella representadas. 4. No obstante, la Sala no se ocupará de la situación jurídica relacionada con María Rubiela Giraldo Giraldo, Johnny Quintero Giraldo y Héctor Julio Echeverri Quiñónez, toda vez que sobre ellos la providencia del Tribunal del 4 de a abril del 2003 declaró la nulidad.
Independientemente de que esa determinación hubiera sido incluida en la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que equivale a una decisión interlocutoria, que no admite el recurso extraordinario de casación, pues esta vía de impugnación está reservada exclusivamente contra fallos del Ad quem, y estos solo son los condenatorios o absolutorios.
Sobre la nulidad 1. Desde la presentación de la demanda de constitución de parte civil -febrero del 2001-, la apoderada reclamó de la administración de justicia la práctica de varias pruebas tendientes a la demostración del monto de los daños y perjuicios materiales y morales causados con la muerte de Gloria Elcy Botero Salazar. Este reclamo inicial mereció una genérica aprobación, porque en la resolución del 29 de mayo siguiente, que admitió a ese sujeto procesal, se dispuso la práctica “de las pruebas solicitadas por la abogada”, pero la orden no fue desarrollada pues nunca se libraron las comunicaciones para allegar esos medios de convicción. La solicitud fue reiterada por la profesional del derecho en escritos del 29 de octubre del 2001 y del 8 de marzo del 2002, los cuales, en el punto analizado (la práctica de pruebas relacionadas con los perjuicios causados), no merecieron respuesta alguna de la fiscalía. 2.
A pesar de la insistencia de la parte y del deber oficioso que constitucional y legalmente tenía el funcionario judicial de investigar todos los aspectos relacionados con la conducta punible, que obviamente incluían la demostración de los daños y perjuicios causados con aquella (artículos 11, 48, 120, 180, 253 y 334, del Decreto 2700 de 1991, y 21, 48, 50, 56, 114, 137, 170, 237 y 331, de la Ley 600 del 2000), el delegado de la fiscalía no encontró óbice alguno para decretar el cierre de la instrucción el 29 de julio del 2002. 3.
La afectación de los derechos de la parte civil es manifiesta, porque luego de dos años de investigación, ni de oficio, ni por petición, se dispuso la práctica de pruebas tendientes a la demostración de los daños, actuación que se constituía en un deber, que no facultad, de la fiscalía, porque era inherente a la averiguación del delito origen del proceso. 4.
La lesión se muestra aún más patente, cuando al sujeto procesal ni siquiera se le habilitó la posibilidad de ejercer su derecho de impugnación, porque, ya se vio, la primera decisión genérica fue positiva a sus pretensiones probatorias, pero sin desarrollo alguno, y frente a las demás solicitudes el silencio fue la respuesta. 5. Como la fiscalía dispuso el cierre sin atender a su deber legal y a las peticiones de la parte civil, el 8 de octubre del 2002 ésta reclamó la nulidad, solicitud que tampoco fue considerada ni por la fiscalía ni por el juez A quo, quienes, ante la apresurada postulación del procesado y de su defensor, se limitaron a acceder a su pedido de terminación anormal del proceso por el mecanismo de la sentencia anticipada.
En ese contexto, la mención genérica de la sentencia de primera instancia, según la cual el juez no observó “causal de nulidad que invalide la actuación”, es cuando menos apresurada pues, según se ha reseñado, “no quiso observar” las evidentes lesiones a los derechos de las víctimas, esto es, la negación absoluta de sus garantías por parte de la fiscalía. 6.
Es claro que acceder al mecanismo de la sentencia anticipada comporta un derecho del sujeto pasivo de la acción penal, que no puede ser negado por los jueces. Pero como la actuación judicial también debe tener como norte principios de igual importancia, como la lealtad y la igualdad de las partes ante la ley, se imponía el deber de resolver lo relacionado con la determinación de los perjuicios, ocurrido lo cual sí había lugar a viabilizar el trámite del fallo adelantado.
Y no se diga que lo perentorio de los términos reglados para ese fallo impedía atender el pedido de las víctimas, porque: (a) Sobre el punto, se debía y podía obrar oficiosamente. (b) Se contó con un periodo de dos años. (c) Las peticiones de la parte civil fueron presentadas con suficiente antelación a la del procesado (d) El requerimiento de nulidad -que fue hecho pero no mereció contestación- o de revocatoria del acto de clausura, permitía habilitar la fase de instrucción para allegar los medios probatorios. 7.
No obstante las evidentes falencias reseñadas, no es admisible la solución de nulidad reclamada por la casacionista y prohijada por el Ministerio Público, porque: (a) La decisión de retrotraer el procedimiento debe ser remedio extremo, es decir, solamente es viable cuando no exista una manera diversa de corregir las irregularidades. (b) Si bien el fallo del Tribunal no es plenamente coherente en cuanto a sus fundamentos jurídicos y probatorios porque está afectado de inconsistencias como las señaladas por la Procuraduría, lo cierto es que consulta criterios de justicia y equidad y establece unos perjuicios que en gran medida atienden las pretensiones de la parte civil.
(c) En el segundo cargo, la casacionista tácitamente avala la estimación realizada por el Tribunal. En efecto, propone que se imponga a la empresa Sotramar el deber de cancelar el monto fijado por el Ad quem, esto es, está conforme con el mismo. De aquí emana que sobre este específico aspecto no se siente real y efectivamente perjudicada por la decisión tomada en la sentencia recurrida.
(d) Finalmente, una respuesta de nulidad debe considerar si existe una probabilidad cierta de que realmente se restablezcan las garantías vulneradas, esto es, debe atender a lo material, hacer prevalecer lo sustancial sobre lo simplemente formal. Como es obvio un decreto de anulación se justifica siempre que ante un daño causado a cualquiera de las partes, se obtenga un beneficio para una o varias de ellas o, fundamentalmente, para la administración de justicia. Con base en lo dicho en este numeral, resulta elemental que no puede prosperar la nulidad reclamada.
Sobre la desvinculación del tercero civilmente responsable La Sala casará el fallo del Tribunal. En su lugar, impondrá a la Sociedad Transportadora de Marinilla, Sotramar, S. A., la obligación de pagar, en forma solidaria con el procesado, los daños y perjuicios causados, en su condición de tercero civilmente responsable. A pesar del descuido de la fiscalía, lo actuado demuestra que prevalidos el señor Gustavo de Jesús Giraldo Giraldo y Sotramar de la existencia de dos busetas, las de placas TAA-956 y LKJ-282, la primera afiliada a la empresa y la última desvinculada de ella días antes del accidente, optaron por el recurso de modificar la verdad para hacer creer a la justicia que la vinculada al hecho había sido ésta y no aquella, como realmente acaeció, con la finalidad de que la sociedad fuera exonerada del deber de responder por los daños causados por su dependiente.
Así, la valoración del Tribunal es equivocada, porque: 1. El informe de las autoridades de tránsito con claridad señala que la buseta vinculada al hecho es la de placas TAA-956, y aclara que se encuentra afiliada a Sotramar y que su modelo es 1970, entre otras características. Esas especificaciones, hechas por quienes tuvieron contacto directo con el vehículo en el momento del suceso, descartan que se tratase del de placas LKJ-282, que solo en la respuesta a la demanda de parte civil, más de 9 meses después de sucedido el accidente (el 24 de julio del 2001), vino a ser mencionado como el realmente relacionado con la colisión. Si los agentes de tránsito detallaron esa identidad, es porque se trataba de la real, pues contraría la común ocurrencia de las cosas que si existía el supuesto cambio de numeración, en la forma burda que muestra la fotografía de folio 130, las autoridades entrenadas para conocer de hechos como el investigado no la hubieran resaltado en su informe.
Si no lo hicieron, la inferencia necesaria es que obedeció a que esto no existía. 2. El 20 de octubre del 2000, horas después de sucedido el accidente, el Inspector Municipal de Tránsito y Transporte de Marinilla practicó una “DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR” a los rodantes que colisionaron y al describir lo observado, se refirió al vehículo buseta, Marca Dodge, Modelo 1970, de servicio público afiliado a Sotramar S. A., distinguido con la placa TAA – 956, la cual registra los siguientes daños: Destrucción de la carrocería parte delantera lado izquierdo hasta la primera silla de este costado, faldón de la carrocería lado izquierdo, tres parales de la carrocería lado izquierdo, bisel de la carrocería lado izquierdo, dos vidrios laterales lado izquierdo, vidrios parabrisas delanteros y traseros, dos espejos retrovisores, bomper delantero lado izquierdo (se observa Fuerte impacto), cabrilla de la dirección desprendida, tablero de controles, sistema de pedales arrancados Y sigue una lista larga y minuciosa de los daños del automotor por todas partes.
Una descripción tan pormenorizada pone en evidencia, más allá de cualquier duda, que el funcionario, experto en estas tareas, se percató de todas las particularidades del carro y las consignó en el acta respectiva, contexto dentro del cual deriva incontrastable que lo no especificado es inexistente. Por tanto, la no alusión al burdo montaje de los números de las placas, es señal indicativa de que no existía para ese momento. 3.
El señor Giraldo Giraldo compareció a la fiscalía el 24 de octubre del 2000 a reclamar la devolución del vehículo con placas TAA 956, marca DODGE, colores ROJO, VERDE Y CREMA, el cual es una buseta de servicio público afiliada a la Empresa SOTRAMAR S. A. y que fue inmovilizada y puesta a órdenes de su despacho por homicidio en hechos ocurridos el día viernes 21 de octubre del año en curso en la autopista Medellín – Bogotá Me comprometo a no venderla, traspasarla o enajenarla y a presentarla ante las autoridades competentes cuando así me lo exijan.
De la petición desprevenida nace la manifestación clara y expresa de lo realmente sucedido: el hecho fue cometido con esa buseta, que se encontraba afiliada a Sotramar. Fíjese la atención en cómo ni siquiera se insinúa el supuesto cambio de automotor y de placas del que muchos meses después “se acordó” el propietario del rodante. Si en ese primer momento no se insinuó la mutación, es porque ésta nunca tuvo ocurrencia. 4.
Según su propio escrito, la diligencia de entrega del 26 de octubre del 2000 y la providencia del 9 de abril del 2002, el señor Gustavo de Jesús Giraldo Giraldo tenía conocimiento prístino y preciso de que no podía disponer de ninguna forma del automotor, cuya entrega fue meramente provisional. No obstante, una vez se anunció el pretendido cambio de vehículos, no tuvo inconveniente alguno en hacer “desaparecer” la buseta, a través del mecanismo de “chatarrizar” sus partes.
Luego de las prevenciones judiciales y de su propia postura en la petición de entrega, no puede concluirse cosa diferente a que optó por ese mecanismo con el único propósito de impedir los estudios comparativos que permitieran dilucidar cuál fue el automotor que realmente estuvo vinculado al hecho. 5. Por las razones anteriores, el dictamen que en fotocopia se anexó cuando se suscribió el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, no demuestra el cambio real para el día de los hechos, primero, porque ante la ausencia de motor y chasis, entre otros elementos válidos de identificación, el experto se fundamentó en suposiciones; segundo, porque el análisis se realizó el 17 de septiembre del 2001, esto es, cuando Sotramar y Giraldo Giraldo habían optado por señalar el cambio; y, tercero, porque lo observado por el perito fue precisamente lo que aquellos quisieron mostrarle. 6.
Ni en su indagatoria del 26 de octubre del 2000, ni en su versión en el proceso contravencional del 12 de diciembre siguiente, el sindicado Carlos Julio Blandón Giraldo hizo alusión, siquiera tangencial, al pretendido cambio de las placas del automotor, y de éste mismo. Solamente aludió a ese aspecto transcendental después que el señor Giraldo Giraldo decidiera difundir esa versión. No puede admitirse que Blandón Giraldo no estuviera al tanto de la mutación, pues si bien los carros eran similares, tenían diferencias, como la postura y cantidad de puertas, para citar un solo ejemplo.
Por modo que si el conductor nada indicó en esos momentos, es porque ello no sucedió el día de los hechos. 7. Del testimonio de Nicolás Alberto Ochoa Giraldo, gerente de Sotramar, rendido en el Juzgado Civil Municipal de Marinilla, se infiere que antes de los hechos la empresa tenía conocimiento del supuesto cambio de placas; no obstante, se habilitaba el servicio de rutas bajo el número TAA-956.
En esas condiciones, aún si la pretendida adulteración hubiera sido cierta, Sotramar la prohijaba y, por tanto, debe correr con la carga. La sentencia demandada será casada parcialmente, para revocar la absolución hecha a Sotramar y disponer que en forma solidaria con el procesado responda por el pago de los daños y perjuicios causados. Sobre las peticiones subsidiarias del Ministerio Público, la Sala simplemente responde: a) No debería ocuparse de ellas, porque no tienen nada qué ver con la demanda de casación presentada y el papel de la Procuraduría, como lo manda la ley, se circunscribe precisamente a las peticiones del casacionista.
Y no se debe olvidar que la actuación oficiosa en casación compete a la Corte. b) No es posible incrementar cualitativamente la sanción imponiendo la de suspensión del ejercicio de la profesión de conductor, porque la impugnante en casación no formuló ese cargo y, por tanto, la Corte no puede empeorar la situación punitiva del procesado. c) En tema de dosificación de la pena no se percibe ninguna violación flagrante de derechos fundamentales.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar parcialmente la sentencia del 4 de abril del 2003, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, exclusivamente en el sentido de revocar el numeral “tercero” de su parte resolutiva.
En su lugar, condenar a la Sociedad Transportadora de Marinilla, Sotramar, S. A., a pagar en forma solidaria con el procesado Carlos Julio Blandón Giraldo los daños y perjuicios causados con la conducta punible y tasados en las sentencias de instancia. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por ejemplo, aceptar la existencia de gastos funerarios no obstante la carencia de las facturas respectivas, descartar el monto dejado de percibir por la progenitora de la víctima alegando la falta de prueba documental, y exigir el aporte de determinados medios de prueba cuando legalmente no hay tarifa legal alguna.
PAGE 1