SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 21318 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 21318 Acta No. 78 Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA GIRALDO GARCÍA contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso que la recurrente adelanta contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “B. C. H.” EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, la demandante inició proceso contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “B. C. H.” EN LIQUIDACIÓN, para que, entre otras, fuera condenado al pago de la indemnización por despido convencional con fundamento en que el 7 de noviembre de 1997 le terminó su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El banco demandado admitió que la actora le prestó servicios entre el 2 de mayo de 1988 y el 7 de noviembre de 1997. Adujo a su favor que el último cargo desempeñado por ella fue el de Supervisora de Caja y que mediante comunicación del 7 de noviembre de 1997 fue despedida por haberse presentado una sustracción de la bóveda de la sucursal en donde laboraba por $12.679.694.29, en la cual hubo, por lo menos, un comportamiento negligente de la trabajadora.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, prescripción y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de octubre de 2002 y con ella el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia. II.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a su vez lo remitió al Tribunal Superior de Montería, quien finalmente decidió la alzada a través de la sentencia recurrida en casación, confirmando en todas sus partes la de primer grado y sin imponer costas por la instancia. En torno a la desvinculación de la demandante, el Tribunal transcribió la carta de despido, consideró que las causales invocadas fueron las contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 7º, literal a) del Decreto 2351 de 1965 y luego expuso: “Para la colegiatura es claro que la actora tenía o desempeñaba el cargo de Supervisora de Caja y que temía bajo su responsabilidad el manejo y custodia de la segunda clave y las llaves de la bóveda.
Función esta que al momento del despido le fue encomendada al señor HÉCTOR FAVIO GUTIÉRREZ ZAPATA. Es cierto como bien se afirma por el a-quo que la carta que obra a folio 300 del expediente no fue tachada de falsa ni controvertida en audiencia, luego hace plena prueba en cuanto a que la actora tenía bajo su responsabilidad el manejo y custodia de la segunda clave y las llaves de la bóveda y que además, ANA MARÍA RESTREPO JARAMILLO tenía el manejo de la primera clave, pero no tenía a su cargo el manejo de las llaves.
Como lógica conclusión tenemos que lo afirmado en la impugnación no es cierto en el sentido de que el manejo de las llaves y la bóveda donde se guardaba el dinero y títulos valores de la oficina de la demandada en Pereira, siempre correspondió al Gerente FABIO RESTREPO ÁNGEL y la ejecutiva ANA MARÍA RESTREPO JARAMILLO. La documental de folio 300 tiene además un respaldo probatorio en la declaración del señor HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ ZAPATA cuando dice que la actora era una de las personas de manejo y confianza y que como tal manejaba una clave de acceso a la bóveda y que fue la actora la persona que el día de los hechos sacó las tulas de la bóveda y no se dio cuenta que las tulas estaban abiertas.
Fuera de lo anterior, al expediente se arrimó las declaraciones juradas de NARDY LUCÍA JAIMES BUITRAGO y MARIO ALBERTO ATEHORTÚA GUTIÉRREZ quienes señalan a la actora como la persona que tuvo el manejo directo del dinero perdido el día de los hechos. Además según el informe de auditoría interna que obra a folio 78 a 90 del expediente ‘la única persona que tiene acceso a la bóveda es la señora GLORIA PATRICIA GIRALDO GARCÍA’ este mismo informe resalta el hecho de que para la fecha de 4 de septiembre de 1997 se detectó un faltante por $400.000.oo en monedas que se encontraban depositadas en un lugar de la estantería dentro de la bóveda y agrega que ¿como quiera que la única persona que tiene acceso a la bóveda es la señora GLORIA PATRICIA GIRALDO GARCÍA, esta asumió el valor del faltante, suma que hasta la fecha no ha sido cancelada tal como quedó evidenciado durante la averiguación administrativa adelantada…(folio 83) Así las cosas, fluye la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo entre la demandante y la entidad demandada ya que a juicio de esta Sala existe prueba suficiente que demuestra que la actora no observó las normas de seguridad y que para este caso concreto no asumió sus funciones con la suficiente diligencia y cuidado que requiere la actividad bancaria clasificada como de alto riesgo”.
V. DEL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia acusada y que en instancia, revoque la decisión de primer grado “y en su lugar condene al Banco Central Hipotecario a pagar a la actora la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del banco, prevista en el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo signada el 4 de Enero de 1992, proveyendo en costas como corresponda”.
Al efecto formuló un cargo único, el cual fue replicado y que a continuación se estudiará. VI. CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 7º, aparte A, numerales 4, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6º y parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; 21, 461, 467, 468, 469 y 470 del C. S. del T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965;
Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil: 51, 52, 53, 55, 60, 61 y 145 del C. P. T. y de la S.S.; 174, 175, 177, 187, 197, 244 a 246, 252 a 255, 268 y 269 del C. de P.C. Asevera que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente la demanda (folios 3 a 12), su contestación (folios 64 a 72), la carta de despido (folios 91 y 92), la comunicación del Banco al a quo del 21 de enero de 2000 (folio 300), el informe de la Auditoria Interna del 15 de octubre de 1997 (folios 78 a 90 y 138 a 150) y los testimonios de Héctor Fabio Gutiérrez Zapata (folios 279 a 281), Nardy Lucía Jaimes Buitrago (folios 284 a 285) y Mario Alberto Atehortúa Gutiérrez (folios 286 a 287), así como por haber dejado de apreciar la convención colectiva de trabajo del 4 de enero de 1992 (folios 18 a 37), el certificado de afiliación y paz y salvo expedido por Astrabán (folio 17), el interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 131 a 134), la comunicación del 15 de abril de 1996 de Astrabán al Banco (folios 237 a 239) y la inspección judicial (folios 227 a 234), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º.- Dar por probado, sin estarlo, que solo la actora tenía bajo su responsabilidad el manejo y custodia de la segunda clave y las llaves de la bóveda. 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la ejecutiva Ana María Restrepo Jaramillo y el gerente Fabio Restrepo Ángel, tenían también acceso al manejo de las claves y llaves de la bóveda donde se guardaba el dinero y los títulos valores de la oficina de la demandada en Pereira. 3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no observó las normas de seguridad, ni asumió sus funciones con la suficiente diligencia y cuidado que requiere la actividad bancaria clasificada como de alto riesgo. 4º.- Dar por probado, sin estarlo, que el despido fue por justas causas. 5º.- No dar por probado, siendo evidente, que el despido de la demandante fue injusto y que por ello procedía el pago de la indemnización convencional indexada”.
En la demostración transcribe apartes pertinentes de la sentencia recurrida y luego expone: “El desatino en que incurrió el Ad-quem, deriva en primer lugar de su proclividad a dejarse conducir ciegamente y "sin beneficio de inventario ", por las pruebas fabricadas por la demandada, comenzando por el tenor literal de la misiva de despido (Fl. 91 Y 92) y por la certificación de folio 300.
Al respecto se destaca que la carta de despido, no puede ser prueba de que este obedeció a justa causa, pues en ella solo se señalan las causas que dieron lugar para tomar tan drástica determinación. Puede decirse ha dicho la jurisprudencia que "en dicho documento se señalan los motivos que el empleador manifestó para fenecer el nexo laboral, pero esa probanza emanada del mismo, es impropia para acreditar los hechos en que se funda el despido"…, que la certificación de folio 300 fue fabricada por la demandada a su amaño y que no obstante ser un documento proveniente de terceros, no fue ratificado dentro del plenario con las formalidades del testimonio, de donde se deduce que estas probanzas fueron erróneamente apreciados por el sentenciador de segundo grado.
Ab initio, en la demanda la parte actora afirmó que el manejo de las claves y llaves de la bóveda donde se guardaba el dinero y títulos valores de la oficina de la demandada en Pereira, siempre le correspondió al Gerente Fabio Restrepo Ángel y a la Ejecutiva Ana María Restrepo Jaramillo (Hecho 7), que el 23 de septiembre de 1.997 tanto la actora como los cajeros se retiraron de la oficina quedando dentro de las dependencias la Gerente, la ejecutiva Ana María Restrepo Jaramillo y Héctor Fabio Gutiérrez, organizando el dinero que se enviaría por medio de la transportadora Brinks (Hecho 9) y que la ejecutiva el día siguiente sospechosamente no se presentó sino hasta las 2 p.m. Pues bien, el Banco al contestar la demanda confesó a folio 66 que la demandante "tenía una copia de las llaves ", lo que supone que otra persona tenía las originales y aceptó de análoga manera que Ana Marta Restrepo Jaramillo quien "poseía la clave del otro dial de la puerta de acceso a la antebóveda abandonó la oficina antes del cierre del medio día.."_ circunstancias que permiten concluir que la responsabilidad del hecho enrostrado por el Banco a la Actora en la misiva de despido recae sobre la citada ejecutiva quien tenía acceso al manejo de las claves y llaves de la bóveda y no observó las normas de seguridad, ni asumió sus funciones con el debido cuidado y diligencia, pues las abandonó (Folio 66).
Si el Ad-quem hubiera interpretado correctamente esta confesión habría concluido que el despido fue injusto y que la responsabilidad recae en la ejecutiva de la Oficina Ana María Restrepo Jaramillo, contra quien la Auditoría pidió inútilmente aplicación de medidas disciplinarias. La anterior conclusión cobra fuerza con la confesión de la representante legal del B. C. H al responder las preguntas octava y décima primera del interrogatorio de parte a que fue sometida, porque aceptó que la actora solo "manejaba una de las claves de la bóveda " y que" Es cierto que la gerente de la oficina igualmente tenía bajo su responsabilidad, una de las claves de la bóveda y que para la fecha en que indica la pregunta la Señora Ana Marta Restrepo Jaramillo quien era la ejecutiva de la agencia, fue designada gerente de la misma, luego dos personas tenían acceso a la clave o tenían acceso a las claves Gloria Patricia Giraldo y Ana María Restrepo Jaramillo" (Fl.132).
El error del Ad-quem en la valoración de las pruebas enlistadas se agiganta si se tiene en cuenta que a folio 133 el Banco confesó al dar respuesta al hecho 9 de la demanda (Fl. 5) y al responder la pregunta décima Sexta del interrogatorio de parte lo siguiente: "PREGUNTADO: Diga como es verdad si o no, que el 23 de septiembre de 1.997, en la oficina de la entidad que Ud representa, en Pereira, al final de la Jornada quedaron en las dependencias de la entidad, el Gerente, la Ejecutiva y el Señor Hector Fabio Gutierrez, organizando el dinero que se enviaría por conducto de la transportadora de dinero BRlNKS. ? "CONTESTO: Es cierto, de acuerdo con el informe de Auditoria que se encuentra aportado al expediente, que cuando se retiró GLORIA PATRIClA GIRALDO GARClA, de las instalaciones del Banco, en el mismo se encontraban otros empleados que laboraban en la entidad..
" (Subrayé) Reitero que si el Ad-quem hubiera apreciado correctamente esta confesión, no habría confirmado el fallo absolutorio, sino que habría concluido que la responsabilidad del hecho endilgado a la actora en la carta de despido apunta en otra dirección, pues si estas personas se quedaron dentro de la oficina manipulando el dinero, su indicio de presencia es suficiente para afirmar con absoluta certeza que fueron ellos y no la demandante, quienes incurrieron en las faltas referidas en la carta de despido.
Concluir de diversa manera conduce a quebrantar las reglas de la lógica, a alterar la verdad real y a avalar una visión sesgada y parcializada de los hechos en contra de la trabajadora demandante, a quien no se tuvo el valor de interrogar siquiera (Fl. 306) Y cuya inocencia brilla en este proceso como el sol del medio día. Erró entonces el Ad-quem al concluir que el despido fue justificado, sin tomarse el trabajo de constatar que el informe de Auditoría de folios 78 a 90 y 138 a 150 es apócrifo y elaborado desde un escritorio en Bogotá, ignorando la documental de folios 237 a 239 dirigida al B.C.H alertándolo sobre la inseguridad imperante en la entidad - prueba inapreciada - así como el auto del 15 de junio de 2000, relacionado con los puntos 6 y 7 del temario de inspección judicial (Fl. 228 y 233) en el que se echa de menos la constancia de entrega de funciones y afirma el A -quo que "Si no se anexa prueba documental o certificación específica sobre la firma que la trabajadora pudo haber realizado respecto del acto de enteramiento del reglamento aludido, es porque esa situación no se llevó a cabo, y así lo entiende el despacho ".
En tales circunstancias no resulta lógico que el Ad-quem reproche la conducta de la actora y la califique en consonancia con la carta de despido, cuando en el proceso no se acreditó la entrega de funciones a la demandante (Fl. 233), de donde se infiere que resulta necio pregonar su incumplimiento, negligencia o desacato, cuando lo evidente es que el empleador jamás se las notificó y cuando de otra parte, es el mismo Banco quien reconoce la participación de terceros en los hechos singularizados en la carta de despido, de los que dicho sea de paso, nunca se presento prueba contable alguna, me refiero a la suma presuntamente desaparecida en cuantía de $12.679.694.29, menos de su preexistencia, ni de los supuestos perjuicios.
Es insólito que el H. Tribunal, hubiera llegado a semejantes conclusiones contenidas en el fallo impugnado las cuales como se observa prima facie, chocan estruendosamente con las pruebas erróneamente valoradas y dejadas de apreciar que singulariza la censura. Estando demostrado a mi juicio el error sobre la prueba calificada, comedidamente procede el examen de los medios probatorios que no tienen esa peculiaridad, de acuerdo a la restricción prevista en el artículo 7 de la ley 16 de 1969.
Me refiero a los testimonios de Héctor Fabio Gutiérrez Zapata (fls. 279 a 281), Nardy Lucio Jaimes Buitrago (fls. 284 a 285) y Mario Alberto Atehortua Gutiérrez (Fls. 286 a 287). Sobre el primer deponente debo señalar que a pesar de que reconoce que la Asistente Administrativa Ana María Restrepo Jaramillo "tenía una de las claves de acceso y las copias " de las claves" y que las combinaciones aparecían "en sobre lacrado en la gerencia, en un cofre de seguridad de la gerencia" (Fl. 281) lo cierto es que de acuerdo a las reglas de la sana crítica del testimonio no merece credibilidad alguna pues como se probó por confesión, el mencionado declarante junto con el Gerente y la Asistente Administrativa estuvieron manipulando el dinero antes de su supuesta pérdida.
Sobre la declaración de Nardy Lucia Jaimes (FL. 284), es totalmente contradictoria con el anterior como quedó visto, pues mientras que Hector Fabio Gutiérrez admite que el gerente Fabio Restrepo Angel y la Señora Ana Maria Restrepo Jaramillo también tenian las llaves y las claves de las bóvedas (Fl. 280), ella pasa por encima de esa circunstancia, le atribuye toda la responsabilidad a la actora sobre la perdida no de doce millones como dice la carta de despido sino de seis y reconoce su participación directa en la liquidación del contrato de la demandante, de donde deriva su inocultable interés en favorecer a la parte que la citó en el proceso y su deseo de perjudicar a la actora.
En cuanto al declarante Mario Alberto Atehortua Gutiérrez, tampoco merece credibilidad porque está gravemente indiciado, ya que como lo dijo en su atestación, el día de los hechos, como era costumbre, fue la primera persona que tuvo contacto con la antebóveda donde supuestamente se encontraba el dinero. Veamos: " Yo baje a la bóveda, baje las escaleras y observe que había un cofre y encima de él había una tula sin prescinto, no me imagine que eran las tulas de cajeros, ingrese a la antebóveda, entonces porque pensé que las tulas se encontraban encima de la mesa donde se cuenta el efectivo.
Mi sorpresa fue que no encontré nada, entonces me dirigí donde se encontraba el cofre y la tula encima de ese cofre, cogí la tula y sentí que solo habían unas pocas monedas. Subí inmediatamente corriendo las escalas a informarle lo que había encontrado, cuando yo subía venía ya Gloria Patricia para la bóveda y le dije lo que había observado, que ahí no habían ningunas tulas, ya entonces fuimos a decirle a la ejecutiva del primer piso Ana María y ya bajaron a la bóveda, ya se dieron cuenta que se habían robado la plata de las tulas y las tulas estaban violentadas y todo ".
Nótese que en la carta de despido de folio 92 se descarta la violencia, aspecto éste que toma su dicho en sospechoso. (Resalté) De manera que erró el Ad-quem al valorar estas declaraciones y otorgarles credibilidad cuando era del caso no hacerlo. La secuencia de errores del Ad-quem, lo llevaron fatalmente a inapreciar la convención colectiva de trabajo del 4 de enero de l. 992 (fls.18 a 37) que consagra la indemnización por despido sin justas causas, norma aplicable a la actora dado su carácter de beneficiaria, como se corrobora con la certificación expedida por la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario de folio 17.
Si el H. Tribunal Ad-quem se hubiese dignado examinar ponderadamente los anteriores medios probatorios, necesariamente habría revocado la sentencia de primer grado y condenando en su lugar al Banco demandado a pagarle a la demandante la indemnización por despido injusto. Es pertinente agregar que la decisión cuestionada viola igualmente derechos fundamentales de la demandante relacionados con el Trabajo (Art. 25), la seguridad social ( Art. 48), la estabilidad en el empleo y la remuneración mínima vital (Art. 53 CN.) así como los más elementales postulados que inspiran y justifican nuestro Estado Social de Derecho.
Quedan en esta forma demostrados los evidentes errores singularizados y por ese medio la deplorable violación de la ley sustancial laboral. III. LA REPLICA Indicó el opositor que el alcance de la impugnación es defectuoso, pues el a quo accedió a la petición de declaración de existencia del contrato de trabajo, por lo cual, al solicitar la censura que se revoque el fallo del juzgado, está dejando sin piso la referida declaración. De todos modos, que la sentencia no puede ser quebrantada por cuanto consulta la realidad probatoria.
VIII. CONSIDERA. No es cierto que el Juzgado hubiera declarado la existencia del contrato de trabajo entre las partes y sus extremos. La parte resolutiva simplemente absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y por ello el alcance de la impugnación está correctamente formulado. Sirva lo anterior para encontrar infundado el reproche técnico de la oposición al alcance de la impugnación. Entrando al fondo del cargo y analizadas las pruebas acusadas por la censura, se tiene: El Tribunal reprodujo en lo pertinente la carta de despido y de ella extrajo que las causales aducidas por el Banco demandado fueron las contempladas en los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Dicha comunicación le sirvió para encontrar acreditado el despido, afirmando a continuación que correspondía al empleador probar su justificación. Es decir para lo único que le sirvió la referida documental al ad quem fue para precisar los hechos del despido y las causales aducidas. Pero no concluyó de ella que los motivos aducidos por la empleadora estaban acreditados, lo cual descarta que hubiera sido apreciada equivocadamente.
Las manifestaciones de la actora contenidas en la demanda inicial de este proceso en torno a los hechos relativos con su despido, en los cuales deja entrever que fue otra funcionaria del banco la responsable de los hechos que se le atribuyen, no constituyen confesión al tenor de lo preceptuado por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues no perjudican a la demandante ni tampoco favorecen a su contradictora en la litis.
Por tanto, son simples declaraciones de parte que no pueden tener la connotación que les atribuye la acusación. Lo mismo ocurre con las aseveraciones vertidas en la contestación de la demanda, pieza procesal en la cual se afirmó que: “La única persona que tenía acceso a la bóveda era Gloria Patricia Giraldo García, quien tenía copia de las llaves de la reja instalada al inicio de la escalera en la primera planta, de la reja que permitía el acceso a la antebóveda, de la reja interna de la bóveda y de una de las claves de los diales de la puerta de ésta.
De acuerdo con las verificaciones que realizó la Auditoria, el 23 de septiembre de 1997 la empleada Ana María Restrepo Jaramillo, quien poseía la clave del otro dial de la puerta de acceso a la antebóveda, abandonó la oficina antes del cierre del medio día, lo que implicó que la demandante permaneciera con la tula y el cofre de efectivo por fuera de la bóveda hasta las dos de la tarde, hora en que llegó la señora Restrepo y habilitó la clave, lo que implicó adicionalmente que la bóveda permaneciera todo el resto de la jornada con tan solo la que se encontraba en poder de la señora Gloria Patricia Giraldo García y que al finalizar la jornada, ésta última no tuviera que recurrir a la señora Restrepo para abrirla”.
Tampoco hay en esta versión ni en el texto integral de la contestación de la demanda una confesión que origine la comisión de un error de hecho manifiesto, ni mucho menos puede deducirse, como lo afirma la censura, que la responsabilidad recaía sobre la señora Ana María Restrepo Jaramillo y que la demandante no tenía nada que ver con los hechos endilgados.
En cuanto al interrogatorio del representante legal de la demandada, en la pregunta octava fue inquirido sobre si existía constancia escrita de que a la demandante le hubieran entregado el catálogo con las funciones inherentes al cargo de supervisora, respondiendo al respecto que no era cierto, que la trabajadora no podía desconocer sus funciones ya que era una empleada con aproximadamente 9 años de servicios al Banco y que ella era una de las personas que manejaban una de las claves de acceso a la bóveda.
Ahora, en la pregunta undécima se le requirió si era verdad que el Gerente y Ejecutivo de la Oficina de Pereira tenían el manejo de las llaves y claves de acceso a la bóveda de la caja fuerte, respondió que solo dos personas tenían esa responsabilidad, una de ellas la Gerente quien era la señora Ana María Restrepo Jaramillo y la otra la demandante.
De esta parte de dicho interrogatorio solo es dable concluir que las dos personas mencionadas tenían a su cargo tales funciones, lo cual por si mismo no desvirtúa la responsabilidad que se le atribuyó a la actora, de manera que si el Tribunal hubiera apreciado esta parte de dicha prueba, no habría variado su convencimiento, sobre todo cuando en la carta de despido se le indicó a la extrabajadora que ella tenía copia de una de las llaves de acceso, lo que indica concordancia entre la carta de despido y el referido interrogatorio.
Igual ocurre con la pregunta decimasexta y su respuesta. Al absolvente se le solicitó que dijera si era verdad o no que el 23 de septiembre de 1997 en la oficina de Pereira, al final de la jornada quedaron en esa dependencia el Gerente, la ejecutiva y el señor Héctor Fabio Gutiérrez, respondiendo que era cierto y que de acuerdo con el informe de la auditoría, cuando la actora se retiró de las instalaciones del Banco, en el mismo se encontraban otros empleados que laboraban en la entidad.
Al respecto la censura aduce que esta confesión demuestra que la responsabilidad del hecho recaía sobre otras personas, las cuales, si se quedaron dentro de la oficina manipulando el dinero, su indicio de presencia era suficiente para afirmar que fueron ellos y no la demandante quienes incurrieron en las faltas señaladas en la carta de despido.
Sin embargo, en la carta de despido se le dice a la actora que la sustracción del dinero se detectó el 24 de septiembre, la cual “correspondía al efectivo de las tulas y cofres de los cuatro cajeros de la jornada ordinaria entregados a usted y depositados, según su versión el día anterior, el 23 de septiembre”. Se le imputa además que el resto de la jornada de éste último día, la bóveda permaneció abierta todo el resto de la jornada con la sola clave de la trabajadora, pues la otra, la correspondiente a la señora Restrepo, había sido habilitada anteriormente por ésta.
Asimismo que al día siguiente al abrir la bóveda, la demandante recogió las tulas sin observar novedad alguna, las dejó en la entrada de la antebóveda y luego le solicitó a un empleado que las subiera con el cofre. No puede deducirse, entonces, de la aludida pregunta y su respuesta, que efectivamente quienes cometieron las faltas que originaron el despido de la demandante fueron otras personas, porque debe precisarse que a la trabajadora no se le acusó de la sustracción del dinero sino de la negligencia en que incurrió en el cumplimiento de sus labores y de la grave violación de sus obligaciones como asalariada.
Estas causales no se enervan por el solo hecho de que otras personas hubieran incurrido en faltas, porque, específicamente, la negligencia, como causal laboral de terminación del contrato de trabajo, se mira desde la responsabilidad individual del trabajador. Respecto de la documental del folio 300, la censura critica al Tribunal por haberla apreciado con error, “no obstante ser un documento proveniente de terceros, no fue ratificado dentro del plenario con las formalidades del testimonio…”.
Y en cuanto al informe de Auditoría de folios 78 a 90 y 138 a 150, sostiene que “es apócrifo y elaborado desde un escritorio en Bogotá”. Es decir que lo que le está imputando la censura al Tribunal es haberle dado valor probatorio a dichas probanzas, cuando en verdad no lo tenían. En esas condiciones, debe advertirse que la Corte tiene definido que todo lo relativo a la prueba y su aducción al proceso, así como cuando el juzgador fundamenta su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez, es un asunto que no puede controvertirse por la vía indirecta, porque en esos casos, antes que valorar erróneamente tales medios, lo que infringe es la ley instrumental, camino por el cual resulta finalmente transgrediendo la ley sustancial.
En los folios 237 a 239 figura la comunicación del 15 de abril de 1995, fechada en esta ciudad, mediante la cual el Presidente y Secretario General del Sindicato del Banco demandado, solicita al Presidente de éste adoptar medidas eficaces para la seguridad bancaria que “pongan fin al desgreño administrativo imperante, especialmente en las oficinas del Distrito ”.
Como puede observarse, es una comunicación que no tiene relación directa con los hechos debatidos en este proceso, máxime cuando el supuesto desgreño de la entidad se concretó a esta ciudad y la actora prestó sus servicios en Pereira. Así que si el Tribunal la hubiera apreciado, no tenían que darle la trascendencia que le atribuye la censura.
En lo que respecta a la diligencia de inspección judicial, diligencia en la cual, según la censura, se constató que no existía prueba escrita sobre la entrega de funciones a la demandante, debe decirse que la no apreciación de la misma por el Tribunal no podría tener incidencia alguna en la decisión final, pues con otro medio de convicción, como es el del folio 300, el ad quem dedujo que la trabajadora era supervisora de caja y tenía bajo su responsabilidad el manejo y custodia de la segunda clave y las llaves de la bóveda.
Adicionalmente observa la Corte que en la demanda inicial de este proceso se afirmó que la actora efectivamente se desempeñó como supervisora de caja y que siempre “cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales y observó conducta excelente”. Y aun cuando en esa misma pieza procesal igualmente aseveró que nunca se le hizo entrega personal de las funciones correspondientes al último cargo desempeñado, no por ello puede colegirse que no las conocía, sobre todo cuando, se recalca, alegó que siempre cumplió de manera eficaz con sus deberes y obligaciones laborales.
Así que no hubiera podido deducirse que el Tribunal hubiera cambiado su criterio en caso de haber apreciado la inspección judicial. En consecuencia, no está demostrado con las pruebas anteriores que el Tribunal hubiere incurrido de manera protuberante en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, lo cual impide el análisis de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
No prospera el cargo y las costas son a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por GLORIA PATRICIA GIRALDO GARCÍA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. en liquidación”.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9