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21317(27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21317 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21317 Acta No.59 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –BCH- EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso seguido por GILDARDO ANTONIO CARMONA ARANGO contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES GILDARDO ANTONIO CARMONA ARANGO demandó al citado Banco, con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, así como las mesadas causadas y que se causen a partir del 21 de junio de 1.993, con los reajustes legales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para el demandado desde el 1 de octubre de 1.960 hasta el 19 de agosto de 1.986 en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. Su último cargo fue el de Supernumerario IV en la ciudad de Cali, con salario promedio mensual de $ 54.920,00. Como había trabajado 20 años y cumplió los 55 años de edad el 21 de junio de 1.993, solicitó su pensión de jubilación la que le fue negada de mala fe, al contrariar lo dispuesto en las leyes 33 de 1.985 y 100 de 1.993.

Agotó la vía gubernativa. El Banco demandado, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado y el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás los negó o manifestó atenerse a lo que se pruebe. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de improcedencia, por falta de respaldo legal, de la pretensión sobre reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, improcedencia e ilegalidad de la pretensión sobre indexación de la pensión de jubilación, buena fe, compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez a cargo del ISS, prohibición de percepción de dos asignaciones del tesoro público y prescripción. Mediante sentencia del 23 de enero del 2.001, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado Banco Central Hipotecario de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Declaró probadas las excepciones de improcedencia, por falta de respaldo legal, de la pretensión sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y cobro de lo no debido. Le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como tribunal de descongestión, en sentencia del 30 de agosto del 2.002, revocó los numerales primero y segundo y en su lugar condenó al BCH a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 25 de marzo de 1.994 en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, hasta el 21 de junio de 1.998, con los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1.992, Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales hasta el 24 de marzo de 1.994.

Lo absolvió por los demás conceptos. Costas proporcionales en primera instancia a cargo de la demandada. No impuso costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, que al demandante lo cobija el régimen de transición consagrado en el artículo 46 (sic) de la Ley 100 de 1.993. De acuerdo con la fecha de ingreso del actor y de conformidad con la Ley 33 de 1.985 y el Acuerdo 224 de 1.966, el ISS asume la totalidad de la pensión pues el demandante no tenía 10 años de servicios.

Por ello la pensión de jubilación que consagró la Ley 33 de 1.985, sólo lo cobija hasta cuando cumpla los requisitos que exige el ISS para la pensión de vejez. Como cumplió los 55 años de edad el 21 de junio de 1.993 y los 60 años de edad el 21 de junio de 1.998, tiene derecho a la pensión de jubilación desde el 22 de junio de 1.993 hasta el 22 de junio de 1.998, pero como la vía gubernativa se agotó el 25 de marzo de 1.997 y la demanda se presentó el 19 de marzo de 1.999, hasta el 24 de marzo de 1.994 las mesadas están prescritas.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE L A IMPUGNACION Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en ella se dispuso en el numeral primero revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó al B.C.H. al pago de la pensión reclamada por el actor.

En cuanto en el numeral Segundo declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales hasta el 24 de marzo de 1994. En cuanto al numeral cuarto condenó al B.C.H. a las costas proporcionales de primera instancia para que una vez constituida en sede de instancia confirme la proferida por el a quo. Proveerá sobre costas. C A R G O U N I C O ENUNCIADO Acuso la sentencia impugnada de violar en forma directa y por Aplicación indebida, el artículo 1°, 13 de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969, articulo 4 de la Ley 4 de 1992, lo que condujo a infringir directamente por falta de aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del C.S. del T., 12 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, en particular los artículos 1°, 2, 59 a 61 y 76, de ese acuerdo los artículos 6°, 7°, 13, 14, 15 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, 1° del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, 18 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, 40 y 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 3° a 13, 31 a 36, 151, 289 de la Ley 100 de 1993, 1º a 4° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, 2° del Decreto Extraordinario 433 de 1971 y 6 y 7 del Decreto 1650 de 1976.” (Folios 21 y 22 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal concedió la pensión solicitada, dando aplicación a las normas correspondientes al trabajador oficial, cuando de conformidad con la Ley 90 de 1.946 y el Decreto Ley 1650 de 1.977, los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones adquirían el derecho a recibir prestaciones y beneficios en los términos de la ley y los reglamentos respectivos.

Precisa que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, señala que para acceder a la pensión de vejez se seguirán aplicando las edades de 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, y por lo tanto se retiran las regulaciones que sobre pensión de vejez se establecieron en los reglamentos generales de invalidez, vejez y muerte en el seguro social.

Agrega, que esta Corporación sostuvo que los trabajadores que se inscribieron al régimen del ISS quedaron sometidos a él y los patronos subrogados por el ISS en la obligación de pagar pensión de jubilación, transformada en pensión de vejez por virtud de sus reglamentos. Considera, con asidero en el artículo 1º del Decreto Extraordinario 433 de 1.971, que el trabajador oficial debe asimilarse al trabajador particular en materia de pensiones, con derecho a la pensión de vejez al cumplir 60 años de edad y efectuar más de mil cotizaciones.

Con fundamento en lo anterior, concluye, que el ISS subrogó totalmente en el riesgo de vejez al BCH, y por ello el actor podrá acceder a la pensión de vejez cuando cumpla 60 años, sin que la pensión sea compatible con la del ISS en el período comprendido entre el 25 de marzo de 1.994 y el 21 de junio de 1.998. Por su parte el opositor manifiesta que el Tribunal aplicó acertadamente las normas pertinentes, en especial el artículo 1º, parágrafo 2º de la ley 33 de 1.985, en total armonía con la abundante jurisprudencia de esta Corporación. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto central de la presente controversia es determinar la legislación aplicable al actor en cuanto al derecho a la pensión de jubilación. Acierta el opositor, en cuanto a que ya son innumerables las decisiones de esta Sala, en las que de manera reiterada, uniforme y pacífica se ha definido el tema de la calidad de los servidores del Banco demandado y de otros de la misma naturaleza, y en consecuencia cuales son las normas aplicables a la pensión de jubilación. Como en el caso presente, no se han presentado argumentos que justifiquen un cambio en la jurisprudencia de esta Corporación, basta citar apartes de algunos de esos fallos.

“Dada la situación caótica de diversidad de regímenes en el sector público y de entes encargados del pago de pensiones, tuvo el legislador de 1985, entre otros propósitos, los de unificar en principio la normatividad entonces vigente, acercarla a los postulados de un sistema contributivo, abolir las diferencias por sexo y canalizar en lo posible el reconocimiento y pago de dicha prestación a través de la Caja Nacional de Previsión Social o de las otras cajas de previsión del sector oficial existentes.

A partir de su vigencia, la Ley 33 de 1985 instituyó el derecho a la pensión plena de jubilación en favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido veinte años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de cincuenta y cinco años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.

Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la fecha de la vigencia de la Ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes.

De modo que como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Corporación, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de la prestación en comento de ninguna “caja de previsión social”, retirado del servicio oficial en 1991, es el artículo primero de la Ley 33 de 1985 la disposición legal sustancial que regula el derecho pretendido.” (Rad. 10803 – 29 de julio de 1,998).

“Empero, ocurre que como el impugnante además de la comentada argumentación expuso otra relativa a que el régimen aplicable al demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama, no es el que regula tal prestación social en el sector privado, por lo que acusa la sentencia cuestionada por indebida aplicación, sino aquél que hace lo propio en el sector público, por lo que denuncia la infracción directa del mismo, es posible analizar el ataque con sustento en tal planteamiento, que por lo que se expresará a continuación debe ser acogido.

Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictora al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso (contestación a los hechos 2° y 6°).

Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: “En conclusión, si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el Actor tenía 23 años de servicio al banco demandado, se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969”.

En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.

Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de “jubilación o vejez” con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables; precepto este último que dispone: “Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicio y ha señalado para el goce de la pensión. “2.

Si el empleado oficial no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora ( )” (subrayas fuera de texto) Quiere decir lo anterior que como el Tribunal aplicó al sub examine las normas que gobiernan la pensión de jubilación del sector privado, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales, tal y como se vio con precedencia, se produjo la violación de las normas sustanciales que pregona la censura por aplicación indebida de las primeras, e infracción directa de las segundas.” (Rad.10876 – 10 de noviembre de 1.998).

Se señalan en el cargo como no aplicados los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.945, para afirmar que la empresa demandada fue sustituida por el ISS respecto de la pensión de jubilación. Al respecto, basta precisar que en el primero de los artículos citados, se dice que las prestaciones seguirán a cargo de los patronos “hasta la fecha en la que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso”.

Y en 76 se estableció obligación similar “hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.” Es decir, que para que opere la mencionada subrogación se requiere el cumplimento de los requisitos establecidos en los reglamentos del seguro, y por ello el Tribunal en su providencia precisó que la obligación de pagar la pensión de jubilación es hasta el día 21 de junio de 1.998, fecha en la cual el actor cumplió los 60 años edad.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de agosto de 2.002, en el proceso seguido por GILDARDO ANTONIO CARMONA ARANGO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA