CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21.316.Casación. JUAN BAUSTISTA CORREA LONDOÑO Proceso No 21316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 055 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Decide la Corte la demanda de casación presentada contra la sentencia anticipada dictada el 18 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 13 de enero anterior por el Juzgado 22 Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual fueron condenados JORGE IVÁN RODRÍGUEZ ALEMÁN y JUAN BAUTISTA CORREA LONDOÑO, como responsables del delito de extorsión en grado de tentativa (artículos 27 y 244 del C.P), imponiéndoles a cada uno una pena principal de 30 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, además de negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Los hechos que dieron origen al proceso penal en contra de JORGE IVÁN RODRÍGUEZ ALEMÁN y JUAN BAUTISTA CORREA LONDOÑO fueron resumidos por el Tribunal de Medellín en los siguientes términos: Ante el Gaula Regional de Medellín, en noviembre veintiséis de 2001, el ciudadano Marco Antonio Ríos Zorilla denunció unos hechos concretados a la recepción en la línea 334-33-50 localizada en el barrio Oasis de Envigado de sistemáticas llamadas telefónicas, mediante las cuales una dama que se hacía llamar como Lorena y un ignoto varón le exigían a su prometida Isabel Cristina Henao la consignación en la cuenta Conavi 1087-000862684 de la suma de $8.000.000 a cambio de abstenerse de formular denuncia criminal por unas conductas de acceso carnal violento y pornografía infantil, supuestamente consumadas por el señor Ríos sobre una menor de nombre Milena.
Como el citado organismo implementara las medidas técnicas tendientes a identificar el origen de las llamadas extorsivas, mediante operativo realizado en noviembre veintiséis de dicha anualidad, sus agentes sorprendieron al agente adscrito a la Policía Metropolitana Jorge Iván Rodríguez Alemán en momentos en que, a través del abonado telefónico 2667679 ubicado en el almacén Éxito Poblado exigía al señor Ríos la entrega del numerario, flagrante captura por cuya virtud el servidor público optó por develar la coparticipación en la ilicitud de Juan Bautista Correa Londoño, precedente con fundamento en el cual los agentes del Gaula procedieron a la inmediata retención en su residencia”.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Local de Envigado ordenó la apertura de investigación, vinculando con indagatoria a JORGE IVÁN RODRÍGUEZ ALEMÁN y JUAN BAUTISTA CORREA LONDOÑO, a quienes mediante resolución del 3 de diciembre de 2001 les impuso detención preventiva por el delito de extorsión en grado de tentativa. Indemnizadas las víctimas de los perjuicios, se les otorgó a los procesados la libertad provisional (fl. 140).
Practicadas algunas pruebas, los incriminados se acogieron a los cargos formulados para la terminación anticipada del proceso, audiencia que se realizó el 20 de mayo de 2002 ante la Fiscalía 13 Especializada con sede en Medellín, diligencia en la que se les hizo la imputación atribuida al momento de resolverles situación jurídica. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito Especializado de Medellín, de conformidad con los cargos aceptados por los procesados, profirió sentencia anticipada el 13 de enero de 2003, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior el 18 de marzo siguiente.
Del contenido de tales providencias se hizo mención en el primer capítulo de eta providencia. Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el apoderado de JUAN BAUTISTA CORREA LONDOÑO. Por haberse sustentado en tiempo la impugnación la Sala examina en esta oportunidad el aspecto formal de la demanda. LA DEMANDA Se acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado directamente la ley sustancial, específicamente por violación del numeral 2° del artículo 63 del C.P., al que se le dio una aplicación parcial para negarle a JUAN BAUTISTA CORREA LONDOÑO la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En la demanda se transcribe la norma que se denuncia quebrantada por el Tribunal de Medellín para señalar que el yerro obedeció a que el juzgador “omitió valorar los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado”. Para el recurrente los fallos de instancia debieron sopesar específicamente quién era Juan Bautista Correa Londoño antes de cometer el delito, cuál era su comportamiento anterior y actual ante la sociedad, familiares y terceros, si aceptable o censurable.
No se realizó en la sentencia recurrida un examen moral y subjetivo del comportamiento del procesado. Destaca el demandante que Juan Bautista Correa LondoñO en sus 39 años de existencia no registra antecedentes y el expediente no arroja dato para suponer que es un sujeto “empecinado en ejecutar conductas antisociales, o que permitan deducir que es una persona proclive al delito”.
Solicita casar la sentencia recurrida para que se otorgue a Juan Bautista Correa Londoño la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El censor enuncia el yerro atribuido a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Medellín, como una falta de aplicación del inciso segundo del artículo 63 del C.P., pues el sentenciador limitó su juicio a la naturaleza del hecho para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Es elemental que, por ser el recurso de casación rogado y, además, sustentado por la defensa del procesado, el escrito que lo sustenta, no sea de libre formulación, pues requiere claridad, precisión y lógica en los aspectos invocados como fundamento para quebrantar un fallo que reclama firmeza. Por tanto, el demandante, entre sus cargas procesales, debe formular una demanda en debida forma, dentro del marco de lo preceptuado en el artículo 212 del C.P.P., tarea en la que nadie puede suplantarlo para corregir, complementar o perfeccionar el escrito elaborado.
En este caso, debieron enmarcarse los fundamentos esgrimidos con toda claridad y precisión, dentro del ámbito de la violación directa, por lo que se ha debido partir del supuesto de aceptar los hechos y las pruebas tal y como las apreció el Tribunal de Medellín, orientando la argumentación, conforme a la modalidad de ataque elegida, a demostrar que la decisión impugnada incurrió en un error consistente en la falta de aplicación del inciso 2° del artículo 63 del C.P., trascendente para efectos del subrogado denegado y cuyo otorgamiento constituye la pretensión casacional. 3.
Al desarrollar el cargo, el impugnante sostiene que el error en el que incurrió el Tribunal, obedeció al hecho de no haber considerado desde el punto de vista objetivo y subjetivo, los aspectos relacionados con los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, dado que Juan Bautista Correa LondoñO en sus 39 años de existencia no registra antecedentes y el expediente no cuenta con elementos de juicio que permitan suponer que es un sujeto “proclive al delito”. 4.
El Código de Procedimiento Penal, entre las formalidades para la demanda de casación, establece, que debe señalarse la causal que se aduzca para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella. La susodicha exigencia fue desatendida en el escrito de demanda que se viene examinando, puesto que el planteamiento del recurrente traslada la causa de la violación de la ley sustancial al campo de la apreciación de los hechos relacionados con los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado, denunciando una omisión probatoria en esa materia.
La crítica del demandante correspondía reclamarse en casación por la vía de la violación indirecta, a la que no se acudió, desacierto que resulta insuperable para la Sala, según se dejó consignado anteriormente, en virtud del principio de limitación y a la naturaleza rogada del recurso. El ataque se quedó sin demostración, porque el desarrollo que se intentó no corresponde a la causal invocada.
Es evidente que la fundamentación se vincula con los hechos y las pruebas, desacierto que compromete los requisitos formales de la demanda de casación, especialmente el relacionado con la claridad y precisión en la formulación y sustentación del cargo y de la causal invocada. En este caso la censura confundió la causal primera por vía directa con la indirecta. 5.
La demanda, considerada únicamente a la luz de la violación directa, dados los fundamentos esgrimidos, no evidenció que el Tribunal hubiese incurrido en la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea del artículo 63 del C.P. El recurrente dio por comprobado lo afirmado, dejando de hacer las precisiones que correspondían en relación con la existencia del error, el referente jurídico que a ello conducía, raciocinio que resulta incompleto para los propósitos del ataque y que pone de presente un criterio diferente del defensor, expresado a través de alegaciones propias de las instancias y ajenas al recurso extraordinario. 6.
El cargo es igualmente deficiente por no haber acudido al contenido de la decisión para relacionarlo con los supuestos de las disposiciones señaladas como infringidas, con el fin de poner de presente el distanciamiento entre los previsto por el legislador y lo resuelto por el juzgador. 7. La demanda, entonces, debe ser inadmitida. De otra parte, la Sala no observa, en este caso que pueda ejercer la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 del C.P.P., pues no advierte causales de nulidad ni ostensible violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Juan Bautista Correa LondoñO, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno, por lo que se declara desierta la impugnación. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1