CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Caja Agraria Vs. José Rubiel Arana Aldana Rad. 21316 Caja Agraria Vs. José Rubiel Arana Aldana Rad. 21316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21316 Acta No. 66 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de Octubre de 2002 dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue JOSE RUBIEL ARANA ALDANA.
ANTECEDENTES El accionante JOSE RUBIEL ARANA ALDANA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION con el fin de que se condenara a ésta a reconocerle una serie de diferencias de orden prestacional y de vacaciones, así como la sanción moratoria, la indexación y la pensión sanción. Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 3 de Mayo de 1976 hasta el 31 de Julio de 1993; que desempeñó el cargo de "AUXILIAR"; que su último salario mensual fue de $160.461; que fue despedido el 7 de Abril de 1993, pero luego fue reintegrado a su mismo cargo el 7 de Junio de dicha anualidad y laboró hasta el 31 de Julio de este calendario, cuando fue nuevamente despedido sin justa causa por la demandada; que al reintegrársele a su cargo no se le pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones que le correspondían; y, que la liquidación final de su contrato de trabajo se realizó por un tiempo inferior al realmente trabajado por él. La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante.
Respecto a los hechos en que éste fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otro no lo era y que los demás debían probarse. Propuso las excepciones de pago, buena fe, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de causa, compensación, cobro de lo no debido y la que denominó como genérica. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar al actor las sumas resultantes del reajuste de las prestaciones y conceptos laborales indicados en dicha sentencia; la sanción moratoria y la pensión sanción a partir del 4 de Diciembre de 2005.
El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada revocó la condena relativa a los reajustes de cesantías, prima semestral de junio, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones y prima legal, así como la referente a la sanción moratoria, y, en su lugar, absolvió a la demandada de tales pretensiones.
En todo lo demás confirmó la decisión del A quo. El Juzgador de Segunda Instancia, en lo que concierne con el recurso de casación, expresó, de una parte, que lo relativo con el agotamiento de la vía gubernativa se encontraba cumplido con el escrito que reposa a "fl. 13 y ss"; y, de otra, que el actor tenía derecho a la pensión sanción, toda vez que reunía los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento del despido injusto de aquél, esto es, el art. 8° de la Ley 171 de 1.961, como que para esa época tenía un tiempo de servicio superior a 15 años e inferior a 20 y había nacido el 4 de Diciembre de 1955.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada así: "Pretendo con el cargo formulado la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto al confirmar parcialmente la de primer grado, condenó a mi representada a pagarle al demandante una pensión sanción a partir del 4 de diciembre de 2005, para que en su lugar y en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado en cuanto impuso tal condena, y en su lugar absuelva a mi poderdante de la misma, proveyendo sobre costas como haya lugar en derecho." Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado.
Se acusa a la sentencia del Tribunal de incurrir "en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 32 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 8° de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 488 del C.S.T. y 90, 392 y 393 del C.P.C.". Se afirma que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante agotó la vía gubernativa y reclamó a la demandada la pensión sanción, mediante el escrito de folios 13 y siguientes y no dar por demostrado que lo hizo por primera vez mediante el documento de folios 7 y 8. "2. No dar por demostrado, estándolo, que desde la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, o aún desde la fecha de la reclamación de la pensión sanción contenida en el documento de folios 7 y 8, hasta la fecha de presentación de la demanda con que se inició el presente proceso transcurrieron más de tres años.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a pensión sanción del demandante estaba prescrito. Sostiene el impugnante que el Tribunal cometió los anteriores errores de hecho como resultado de la apreciación errónea de la demanda y del documento que aparece a folios 13 a 15, así como por la inapreciación del documento que está a folios 7 y 8.
En la demostración del cargo se dice: "Tanto el Juzgado como el Tribunal desestimaron todas y cada una de las excepciones propuestas por la parte demandada. "Es lógico que el Tribunal apreció la demanda promotora de este juicio porque de lo contrario no lo habría decidido. Así lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de aducir defectos de valoración a dicha pieza procesal, y por tanto la vía correcta es la indirecta.
"Si bien con base en la carta de terminación del contrato, la sentencia del primer proceso y las demás pruebas que existen en este, concluyó acertadamente el Tribunal que el contrato del demandante terminó el día 30 de julio de 1993. La demanda fue estimada de modo correcto porque el respaldo de los folios 1 y 6 de la misma, consta que ella fue presentada el día 7 de mayo de 1998 y el Tribunal no lo dio por acreditado así. "El documento de folio 7 no fue estimado por el fallador.
En él consta que el demandante reclamó a la demandada el pago de la pensión sanción, el día 6 de mayo de 1998. En cambio, estimó el Tribunal fue el documento de folio 13, de manera equivocada, porque si bien en él consta una reclamación del demandante, la pensión sanción ya le había sido solicitada a la demandada mediante el documento de folio 7, suscrito y aportado al proceso por la parte demandante.
"Sin duda alguna, desde el 30 de julio de 1993, fecha de despido, hasta la fecha la fecha (sic) en que el actor reclamó a la demandada el pago de la pensión sanción, 6 de mayo de 1998, y con mayor razón hasta la fecha de presentación de la demanda con que se inició este juicio, transcurrieron más de tres años y por tanto cualquier derecho al pago de la pensión sanción está prescrito.
"De haberse dado cuenta el tribunal que la fecha real de reclamo del demandante o de fue el 6 de mayo de 1998 (folios 7 y 8), cuando se impetró por primera vez la pensión sanción, habría advertido que desde el despido o la reclamación administrativa referida, hasta la presentación de la demanda de este juicio, transcurrió un lapso superior a tres años, y por ende no habría cometido los yerros manifiestos que le he imputado y no habría desestimado la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y en consecuencia no habría aplicado indebidamente las normas relacionadas en la proposición jurídica.
"Considero que el cargo debe prosperar. " CONSIDERACIONES DE INSTANCIA "Visto que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y que el demandante reclamó la pensión sanción mediante el escrito de folio 7 del expediente, lo cual desconoció el tribunal, procede en instancia el análisis jurídico. "Cuando en un juicio se controvierte la pensión sanción, para efecto de prescripción, necesariamente hay que partir de la base de la fecha del despido.
Nadie discute que desde el primer proceso el actor solicitó se declarara que la terminación unilateral del contrato de trabajo dispuesta por la demandada fue injustificada, primero en la demanda inicial y luego en la adición a la misma. "Si el actor sabía desde abril de 1993, o desde julio 30 del mismo año que el despido fue injustificado, debía demandar judicialmente la pensión sanción luego del agotamiento de la vía gubernativa de folios 7 y 8, como lo hizo con los demás derechos que solicitó en su primer libelo.
"Pero a pesar de haber agotado la vía gubernativa respecto de la pensión sanción, olvidó o no quiso impetrarla judicialmente, desde que estaba en capacidad de obrar para el efecto, esto es, abril o julio 30 de 1993. Y en todo caso al transcurrir más de tres años desde el agotamiento de vía gubernativa de folios 7 y 8, el derecho reconocido en el segundo proceso por el tribunal, está prescrito porque su causación se determina desde el momento del despido, ya que el cumplimiento de la edad simplemente es un requisito adicional que no impide la presentación de la demanda, conforme lo ha dicho siempre la jurisprudencia de la Corte.
"Y si la pensión sanción depende fundamentalmente del despido y si antes de la ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales tenía naturaleza indemnizatoria, es lógico que ese derecho también prescribe cuando han transcurrido más de tres años desde su ocurrencia o desde su reclamación, como la indemnización por despido, porque las empresas no pueden quedarse esperando indefinidamente a que se les demande por tal concepto y porque además de no permitirlo las normas sobre prescripción, sería un atentado inadmisible contra la seguridad jurídica, conforme lo ha reconocido recientemente la Corte Suprema de Justicia. "Así las cosas, está prescrito el derecho del demandante al pago de la pensión sanción." La réplica, por su parte, se opone a que se case la sentencia atacada, aduciendo, esencialmente, que "Tanto la ley como la jurisprudencia han mantenido la imprescriptibilidad de la pensión, así sea restringida.".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del censor con la sentencia de Segunda Instancia radica, esencialmente, en que el Tribunal tuvo como cumplida la condición de procedibilidad de la reclamación administrativa previa a la iniciación del presente proceso con el documento que reposa a folios 13 y siguientes del expediente, fechado el 2 de febrero de 1996, y no con el que se halla a folios 7 y 8, calendado el 6 de mayo de 1993, por lo que no se percató que el derecho a la pensión sanción del actor se encontraba prescrito.
El que al Juzgador un documento le merezca mayor credibilidad que otro no constituye un error de hecho, toda vez que de acuerdo con el artículo 61 del C. de P.L., el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Además en este caso y por las circunstancias especiales del mismo, que se reflejan en que el contrato termina el 31 de julio de 1993, lo razonable era atender al documento posterior a esa fecha y no el expedido antes de la misma. Ahora, lo cierto es que para los efectos a que se contrae el juicio de legalidad planteado por el recurrente contra la Sentencia del Tribunal, esto es, la fecha en que supuestamente se configuró la prescripción del derecho a la pensión sanción reconocida por el Ad quem al demandante, resulta intrascendente que se haya tenido como agotada la reclamación administrativa a que se refiere el art. 6 del C. de P.L. con uno u otro documento, pues, es claro que el derecho a la pensión sanción resulta imprescriptible, tal y como lo ha definido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte, para la cual la acción de las pensiones, como derecho que implica una prestación de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, en principio no está sometida al fenómeno de la prescripción, "en términos absolutos en cuanto al derecho en sí mismo"; que lo que prescribe respecto de ella, son "las mensualidades propias de la jubilación al igual que los demás derechos derivados de la situación de pensionado, que vayan siendo exigibles y no se reclamen dentro de los plazos legalmente previstos".
Es así como en la sentencia de Mayo 3 de 1995, radicación 7127, en que como en el presente caso, la discusión giraba en torno a la prescripción de una prestación pensional de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, la Corte dijo: "En efecto, al igual de lo que acontece con la jubilación común, la pensión sanción es un derecho complejo pues las obligaciones que de el se desprenden a cargo del empleador son las propias de una situación jurídica cual es el estado vitalicio de pensionado y, por ende, comportan el pago de prestaciones varias, hetorogéneas y no simultáneas sino sucesivas en el tiempo, de ahí que no sean susceptibles de ser solucionadas en un solo acto sino a través de pagos períodicos por mensualidades o que se van generando a raíz de contingencias como enfermedades y accidentes.
El momento de exigiblidad de las obligaciones no es entonces uno solo, sino que se imponen que sean tantos cuantas mensualidades, primas legales o prestaciones asistenciales se vayan causando. Consiguientemente, una vez que se presenten los supuestos legales, esto es; el despido injusto, el tiempo de servicios y la edad, comienzan a ser exigibles las prestaciones, pero no todas ellas de una vez sino las que se van causando por el solo transcurso del tiempo o por el acontecimiento de determinados hechos previstos en la ley.
"Bajo estos supuestos, ya que ni en la pensión ordinaria ni en la sanción, hay una exigibilidad sino varias, el término de prescripción no puede contarse de una vez para todas las posibles prestaciones hacía el futuro, pues como cada una de estas posee individualidad jurídica suficiente, genera necesariamente su propio término. "Por lo tanto, debe concluirse que lo que es imprescriptible es el status que la pensión sanción implica y no por un capricho doctrinal sino como consecuencia de aplicar su propia naturaleza jurídica compleja, las normas legales vigentes sobre prescripción." Por lo anterior, el cargo no prospera.
Como hubo oposición las costas estarán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de Octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE RUBIEL ARANA ALDANA contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 12