Micelio
21315(11-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

21210 COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21315 ELDER AQUILES BURBANO VARGAS VS. LABORATORIO LUTECIA DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21315 Acta No.28 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELDER AQUILES BURBANO VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de septiembre de 2002, en el proceso que le sigue a la sociedad LABORATORIO LUTECIA DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES ELDER AQUILES BURBANO VARGAS demandó al LABORATORIO LUTECIA DE COLOMBIA S.A., con el objeto de obtener declaración sobre existencia del contrato de trabajo, entre el 20 de enero de 1988 y el 13 de octubre de 1999, el cual fue terminado en forma ilegal e injusta por la empleadora; como consecuencia de esta declaración, se condene al reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses, de las vacaciones y de las primas de servicio; reclamó además la indemnización por despido injusto, la moratoria, y la indexación de las sumas debidas; más las costas del proceso.

Se adujo en la demanda inicial que entre las partes existió un vínculo laboral a término indefinido, vigente del 20 de enero de 1988 al 13 de octubre de 1999, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injusta; argumentó además que el actor se desempeñaba como Visitador Médico en la ciudad de Neiva y que pactaron viáticos; se le acusó de bajo rendimiento, mas la empresa no le presentó cuadros comparativos con otros compañeros de labores.

Al respecto asegura que las bajas en las ventas fueron debidas a causas extrañas a su labor, como el retiro de algunos clientes y la mora de ellos en los pagos, por lo que la empresa dispuso no despacharles más; su rendimiento en 1999 fue igual o similar al de otros años, sin que recibiera llamado de atención previo al despido; añadió que en la liquidación final de prestaciones sociales la empleadora no tuvo en cuenta los viáticos cancelados, para determinar el salario base de liquidación, lo que constituye mala fe la demandada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 16 de enero de 2002 (fls. 478 a 489, C. Ppal.), declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes, del 20 de enero de 1988 al 13 de octubre de 1999; absolvió de las pretensiones del actor; declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el Tribunal Superior de Neiva, por fallo del 23 de septiembre de 2002 (fls. 41 a 47, C. Tribunal), confirmó el del a quo; impuso costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “En cuanto el reajuste de prestaciones sociales peticionado por la parte actora, y luego de revisar los documentos procedentes de los contratantes en litigio, se encuentra que en efecto obra pacto de calificación no salarial en los términos del artículo 128 del C.S. del T., donde se incluye como no constitutivo de salario - tal como lo advierte el Juzgado en la sentencia materia de esta decisión- lo relativo a los gastos de transporte en cuantía de $90.000.oo en cada mes y $18.000.oo diarios por cualquier movilización o desplazamiento que debiera realizar el demandante fuera del lugar donde prestaba sus servicios.

Como consecuencia, la legalidad de lo acordado contractualmente no presenta ningún tipo de duda, por cuanto la norma en cita autoriza a las partes en un contrato de trabajo para establecer los pagos que no constituyen salario, cuando ellos se otorgan para desempeñar a cabalidad las funciones. Es el caso de los medios de transporte, donde justamente se pacta que no constituye salario, en atención a los desplazamientos que deba hacer el trabajador en desarrollo de la actividad para la cual fue contratado, como es en el asunto materia de controversia.

Y si para el pago de prestaciones sociales al actor, señor ELDER AQUILES BURBANO VARGAS, el LABORATORIO LUTECIA DE COLOMBIA S.A. no tuvo en cuenta los valores referenciados, por haberlo así convenido las partes por autorización legal, atinado resulta lo resuelto por el A quo cuando niega el reajuste prestacional solicitado por la parte actora.

“En cuanto a la causa del despido, la empleadora LABORATORIO LUTECIA DE COLOMBIA S.A. argumentó la violación por parte del señor ELDER AQUILES BURBANO VARGAS de sus obligaciones contractuales y su inejecución sistemática sin razones válidas, por no haber superado las pruebas de conocimiento, pese a haber sido requerido para que mejorara en tal sentido, y la disminución en los promedios de ventas sobre lo cual hubo igualmente requerimiento.

Entre los folios 310 a 327 y 433 a 467, pueden evidenciarse los requerimientos por incumplir cuotas de ventas y en el rendimiento académico, así como los soportes de la falta calificada como grave contractualmente y en el Reglamento Interno de trabajo. De esta manera, lo plasmado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva cuando encontró justificada la terminación del contrato de trabajo, tiene respaldo en las probanzas arrimadas al expediente y que la Sala no puede desconocer porque, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí hubo requerimientos de la empleadora e informes de evaluación con promedios por Distritos y evidentemente, el accionante, como lo advierte la providencia acusada, pese a pretender justificar mediante testimonios el incumplimiento de las metas de ventas por el retiro de algunos compradores dada la mala situación del país por esa época, no fue esta la única razón de la desvinculación y en varias ocasiones le fue solicitado aclarar las razones del bajo rendimiento, con sugerencias para su recuperación, sin que en su oportunidad lo hubiera hecho y solo -sic- al momento de responder la carta de despido es cuando se pronuncia sobre el particular.

Por lo tanto, es válida la apreciación del juzgador de primera instancia cuando descarta el despido sin justa causa, por parte de la empleadora LABORATORIO LUTECIA DE COLOMBIA S.A.” (fls. 45 y 46, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

Persigue el quebranto total de la sentencia acusada y que en sede de instancia se revoque la emitida por el Juzgado, y en su lugar se condene a la demandada a pagar los valores reclamados en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los arts. 1°, 9, 13, 14, 18 a 22, 55 a,62, 64, 65, 127 a 130, 186, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 13, 25, 53, 93 y 230 de la Constitución Política; 2° del Decreto 1373 de 1966; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8° de la Ley 153 de 1887, así como el art. 177 del Código de Procedimiento Civil.

Asegura que esa aplicación indebida se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante la relación laboral que lo unió a la demandada, devengó viáticos, diferentes a los gastos de transporte y movilización que la empresa pagaba. “2. No dar por demostrado, estándolo, que los "viáticos fijos" al no ser especificados por el empleador por qué concepto los pagaba, constituyen factor salarial para la reliquidación de cesantías, vacaciones y primas.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada despidió de manera ilegal e injusta al demandante, y que en consecuencia, éste tenía derecho a que le pagaran la respectiva indemnización por despido.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: “1. Contrato de trabajo con sus adiciones que obran a folios 4 a 12 y del 290 al 308 cuaderno 1.

“2. Carta de despido (folio s 13 y 328 cuaderno 1). “3. Comunicación del trabajador a la empresa del 30 de septiembre de 1999 (folio 14 al 16). “4. Liquidación final de prestaciones sociales (folio s 19 y 329). “5. Cuentas de gastos presentadas por el trabajador a la demandada (folios 38 al 82, cuaderno 1). “6. Informe diario de actividades (Folios 83 al 277).

“7. Requerimiento del 7 de abril de 1999 (folio 310). “8. Comunicación de cambio de distrito del 25 de mayo de 1999 (folio 311). “9. Informe sobre rendimiento académico del 18 de junio de 1999 (folios 312 y 459). “10. Carta dirigida al demandante e16 de julio de 1999 (Folios 313 y 314). “11. Carta dirigida al demandante el 23 de julio de 1999 (Folio 315) “12.

Carta dirigida al demandante el 10 de agosto de 1999 (Folio s 316-317). “13. Memorando sobre cuota del mes de agosto de 1999 (Folio 318). “14. Llamado de atención del 18 de agosto de 1999 (folio 319 y 462). “15. Aumento de salario del 1° de septiembre de 1999 (Folio 320). “16. Carta dirigida al demandante el 3 de septiembre de 1999 (Folio 321) “17.

Memorando sobre cuota de septiembre de 1999 (Folio 322). “18. Llamado de atención del 20 de septiembre de 1999 (Folios 323- 324 Y 460-461). “19. Comunicación al Gerente Nacional de Ventas del 20 de septiembre de 1999 (Folio s 325 al 327 y 463 al 465). “20. Cuadros sobre evaluaciones (Folios 433 al 435, 437, 443, 445 al 448). “21. Evaluación de conocimientos de 1997 (folio s 436 y 438).

“22. Programa de auto capacitación del 29 de enero de 1998 (Folio 439). “23. Programa de educación (Folios 440 y 441). “24. Resultado de evaluación (Folio s 442, 444). “25. Exámenes de conocimiento (Folio s 449 al 458). “26. Cuadro apócrifo (folio 466). “27. Comunicación del 8 de mayo de 1998 (Folio 467). “28. Copia del reglamento interno de trabajo (Folios 470 al 473) “29.

Las declaraciones recepcionadas a los señores JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ RAYO (Folios 406 al 408), GONZALO JIMÉNEZ V ASQUEZ (Folios 412-413) y JOSÉ DANIEL GARCÍA A VILES (Folios 414 al 416 cuaderno No. 1). Aunque esta prueba no es. apta para fundamentar el recurso de casación, sirven para respaldar las pruebas documentales que dice el Tribunal sirven de fundamento para aceptar que el despido fue legal y justo.” Como no apreciada menciona la “Diligencia de Reconocimiento de firma y contenido de documentos que hace el demandante, practicada en la segunda audiencia de trámite realizada el 20 de noviembre de 2000 (Folio s 402 - 403 cuaderno 1).” Dice que la equivocación del Tribunal se produjo porque: Los “reajustes se solicitaban no de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo (Adición que obra a folios 303 al 307 cuaderno No. 1), que era de $140.000.00 mensuales -no $90.000.00- y $30.000.00 – no $18.000.00 (folio 304), sino de conformidad con el Art. 130 del CST (subrogado por el Art 17 de la ley 50 de 1990), y así se pedía en la demanda en los hechos 7º y 8° (folio s 278-283 cuaderno del Juzgado).

“El Art. 128 del CST no modifica ni deroga al Art. 130, y éste último constituye el mínimo legal que tiene todo trabajador de conformidad con el Art 13 del CST y 53 de la Carta Política. “Estas sumas de $140.000.00 y $30.000.00 no constituyen salarios por así haberlo pactado en la cláusula 6a de la adición contractual que obra a folio 304, y eran pagos fijos mensuales y diarios, respectivamente, no estaban sujetos a condición alguna, de sí eran menos o más, como se desprende de esta misma cláusula contractual.

Estos fueron pactados, la suma de $140.000.00 mensuales "por concepto de gasto de transporte" y $30.000.00 diarios "por concepto de cualquier movilización o desplazamiento que deba realizar fuera del lugar donde presta el servicio" (Folio 304 cuaderno No. 1). No fueron pactados como viáticos. “Otro asunto bien diferente son los viáticos que la empresa le pagaba al trabajador, con fundamento en el Art. 130 del CST, relacionados a folios 38 al 82, en donde se estipulaban VIÁTICOS FIJOS y PASAJES.

“Al observar estas cuentas de cobro (Folios 32 al 82 cuaderno No. 1), se determina que no corresponden a la suma de $140.000.00 sino que son variables, de acuerdo a la actividad que desarrollaba el trabajador.” Enseguida reseña los valores pagados por viáticos en diferentes fechas, según los documentos de fols. 39 a 49 y 51 a 53. Entonces continúa el recurrente el desarrollo del cargo, así: “Estas sumas son diferentes a las establecidas en el rubIo -sic- denominado PASAJES, las que de acuerdo, al Art. 130 no constituyen factor salarial, a diferencia de los denominados VIÁTICOS FIJOS, que como se dijo anteriormente, son diferentes a los gastos de transporte pactados con el trabajador en los contratos de trabajo, y como bien lo establece el Art. 130 del CST, los viáticos permanentes constituyen salario a excepción de los destinados a transporte, pero la norma exige que "Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos".

Esto último, según la interpretación que ha realizado la jurisprudencia (..). “La empresa no demostró porque conceptos le pagaban al trabajador los VIÁTICOS FIJOS, si por transporte, manutención o alojamiento, cuando era su obligación hacerlo, y al no cumplir con esa obligación, estos se deberán reputar como factor salarial para todos los efectos.”.

Luego la acusación se ocupa del punto referente al despido y afirma que el cargo de visitador médico desempeñado por el actor: “ es una profesión empírica, a pesar de que universidades sin historial académico serio y científico y de recientes –sic- fundación, están ofreciéndola como carrera universitaria. Esta profesión no es más que la de un promotor de venta, además de servir como vendedor y recaudador de cartera.

Esas eran las funciones desempeñadas por el demandante, conforme al contrato de trabajo pactado (Folios 290 al 308 cuaderno 1). “El derecho se debe a la realidad social del país, y particularmente a lo que aconteció en Neiva a partir de enero de 1999, bajo el Gobierno del Doctor Andrés Pastrana Arango, que despejó una amplia zona para los llamados diálogos de paz con las FARC El epicentro de estos diálogos fue el Municipio de San Vicente del Caguán, muy cercano a Neiva (hecho notorio que no requiere prueba, Art 177 del C de P. Civil), sede de trabajo del demandante.

Esta particular situación originó una deceleración económica en los Departamentos del Huila y Caquetá, lo que conllevó a que varias empresas y personas particulares se marcharan del Huila, como fue el caso de COOPVSERVIR, empresa que le compraba casi el 49% de las ventas que realizaba el trabajador demandante. “Los llamados de atención por la merma en las ventas empezaron en 1999, fecha para la cual precisamente empezó el tal llamado proceso de paz, y no coincidencialmente, fue en Neiva, en donde éste se rompió, por el secuestro del avión de Aires y del Senador Eduardo Gechem Turbay, además del secuestro masivo en el Edificio Miraflores, entre otras acciones de esta guerrilla.

“La merma en las metas de ventas por parte del demandante se debió a esta circunstancia especial, ajena a la voluntad del demandante, situación que no fue tenida en cuenta en el fallo que se acusa. Las declaraciones rendidas por los señores JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ RAYO (Folios 406 al 408), GONZALO JIMÉNEZ V ÁSQUEZ (Folios 412-413) y JOSÉ DANIEL GARCÍA AVILES (Folio s 414 al 416 cuaderno No. 1), aunque no es -sic- prueba idónea para fundamentar el recurso de casación, sirve para respaldar el hecho notorio mencionado y las pruebas documentales que dice el Tribunal sirven de fundamento para aceptar que el despido fue legal y justo.

“Las visitas a los médicos se mantuvieron aceptables durante el año de 1999, como se desprende de la documental que obra a folio s 325 al 327 y repetido a 463 al 465: ‘EFICIENCIA EN VISITAS MEDICAS y COMERCIAL: En términos de cumplimiento de promedios ha estado sobre el promedio de acuerdo a los siguientes datos’ (Folio 327 cuaderno 1). Este fue uno de los argumentos mencionados en la carta de despido (Folio 13 cuaderno 1).

Esta documental es una evaluación realizada al demandante en Bogotá el 20 de septiembre de 1999 por parte del señor Gilberto Espinel Prada, gerente de Distrito y enviada al Gerente Nacional de Ventas de la demandada en la ciudad de Cali. No hay constancia ni prueba de que ésta le haya sido dada a conocer al demandante, tal como éste lo manifestara en la diligencia de Reconocimiento y Firma de Contenido que obra a folio 402 vtos y 403 cuaderno del Juzgado.

“Este rendimiento estable tanto en visitas a médicos como en ventas y recaudo, se prueba además con los informe –sic- diarios de actividades que obran a folios 83 al 277 cuaderno 1), documental que no fue tachada ni controvertida por la demandada ni antes ni durante el proceso. “Ahora bien, como el Tribunal fundamenta esta decisión en la documental que obra a folios 310 al 327 y del 433 al 467 del Cuaderno 1, es necesario para la casación, referirnos a cada una de ellas, a efecto de demostrar que no acierta el Tribunal: “Folio 310: Es un requerimiento por incumplimiento de cuotas del 7 de abril de 1999, sin firma de recibido por el trabajador, y éste bajo la gravedad del juramento no la reconoció en la diligencia de Reconocimiento y Firma de Contenido que obra a folio 402 vtos y 403 cuaderno del Juzgado.

“La del folio 311 no tiene nada que ver con el asunto del despido. “La que obra a folio 312 es una comunicación interna del 18 de junio de 1999, del Director Medico a los Gerentes de Distrito, no dada a conocer en su oportunidad al demandante, y éste bajo la gravedad del juramento no la reconoció en la diligencia de Reconocimiento y Firma de Contenido que obra a folio 402 vto. y 403 cuaderno del Juzgado.

“Las que obran a folios 313 al 317 no tienen que ver con los hechos alegados en la carta de despido, en estas se pide es información sobre unas devoluciones de mercancía. “La del folio 318 no es llamado de atención, es relacionada con la cuota para el mes de agosto de 1999, y solicitándole al demandante para que las cumpla, en idéntico sentido es la que obra a folio 322.

“El mal llamado de atención que obra a folio 319 se debe a la disminución en las ventas por parte del demandante, éste bajo la gravedad del juramento no la reconoció en la diligencia de Reconocimiento y Firma de Contenido que obra a folio 402 vto. y 403 cuaderno del Juzgado, ni existe prueba de que oportunamente se le haya entregado. “La que obra a folio 320 es un aumento de salario que le hacen al demandante ello de septiembre de 1999 a la suma de $651.552.00, y salta la duda de sí era mal trabajador, por qué se le aumentó el salario un mes antes de despedido? “La obrante a folio 321 del expediente del Juzgado, es un llamado de atención por la disminución en las ventas, y ya se dijo el porque de esta disminución. No es lo mismo laborar en condiciones satisfactorias de paz social que en estado de guerra.

“Las documentales de los folios 323 y 324 y repetidas en 460 y 461, son unos mal llamados de atención. En ellas se informa el resultado en unos exámenes, que no dejan de ser un atrevimiento vulgar por parte de la empresa al conocimiento científico. La medicina desde el punto de vista de la praxis, del resultado no es una ciencia exacta. Estas documentales tienen estrecha relación con los exámenes que obran a folio 447 al 458.

En estos, se le pregunta al demandante, por ejemplo: "‘15. Algunos pediatras son muy exigentes con la dosificación de los productos cual es su recomendación del Dietrex? (Folio 454) “ a) Niños menores de 3 años una cucharadita cada 12 horas b) 2 mg por kilo dividido en 2 tomas e) 1 mg par kilo dividido en 2 tomas “La respuesta fue calificada con O. Constituye sin lugar a duda un desafío de mal gusto hacia los profesionales médicos pediatras, que se han sacrificado más de siete años en estudios y prácticas universitarias, para que un visitador médico le venga a decir como dosificar una droga para un niño. La salud no es un juego, los médicos y especialmente los pediatras deben ser exigentes con la salud de los infantes y ellos, mejor que nadie, saben cuál es la dosis que deben recetar a sus pacientes, el descuido en ello puede ocasionarles graves consecuencias.

“En este aspecto le asiste razón al señor conjuez que salvó el voto frente a este tema especifico de la calificación obtenida en unos exámenes (folio 48 y 49 del cuaderno 2), las respuestas a las preguntas, como la transcrita, requieren conocimientos especializados universitarios, además del conocimiento del paciente, y bien sabido es, que existen personas alérgicas a determinado fármaco o que no se le puede recetar la misma dosis que para el resto.

Haberle colocado O es un despropósito mayúsculo, además de un atrevimiento. “Y así podríamos seguir cuestionando pregunta por pregunta, por ejemplo, la 19 que obra a folio 458.Cuando la profesión del demandante es la de comerciante y tecnólogo en administración de empresa, conforme respondió a los generales de ley para el interrogatorio de parte (Folio 402 cuaderno 1).

“La documental que obra a folios 433 al 446 del cuaderno 1, no tienen -sic- incidencia con lo debatido en el proceso, por cuanto algunas de ellas se refieren a años anteriores, 96, 97 y 98, otras no tienen relación con el demandante como las del 442 al 445. Las siguientes, 459 al 466, son pruebas repetidas; la 466 es un documento apócrifo y la última, que menciona el Tribunal, folio 467, hace relación a 1998.

“Con todas estas pruebas, en las cuales el Tribunal se apoya para justificar el despido, se demuestra totalmente lo contrario, que el despido fue injusto e ilegal, cayéndose de peso el argumento aducido en la carta de despido (folio 13) sobre el deficiente resultado académico. “La carta de despido se fundamenta en la evaluación del 20 de septiembre de 1999 y en la cual también se apoya el Tribunal.

Esta documental es una evaluación realizada al demandante en Bogotá el 20 de septiembre de 1999 por parte del señor Gilberto Espinel Prada, gerente de Distrito y enviada al Gerente Nacional de Ventas de la demandada a la ciudad de Cali. No hay constancia ni prueba de que ésta le haya sido dada a conocer al demandante, tal como éste lo manifestara en la diligencia de Reconocimiento y Firma de Contenido que obra a folio 402 vto. y 403 cuaderno del Juzgado; además que en esta evaluación le comparan su rendimiento en ventas con trabajadores de otras ciudades.

No es lo mismo realizar la laborar de visitador médico en Bogotá o Medellín a realizarla en Neiva, tanto por la cantidad de profesionales de la salud como de establecimiento hospitalarios y comerciales. No puede haber comparación alguna, la diferencia es enorme. “Así mismo, la carta de despido desde el punto de vista legal, se apoya en la cláusula 13, numerales 13.1 y 13.2 del contrato de trabajo, visible a 306 cuaderno 1, que son las violaciones por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o legales.

Esas obligaciones son las de las cláusulas la, 2a y 3a del contrato visibles a folio 303. Basta una simple lectura de estas cláusulas para determinar que no se dio violación alguna. y se menciona igualmente que estas causales son las contempladas en los numerales 6° y 10 del Art 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965.

“Frente al numeral 6°, sí se compara con los arts. 58 y 60, se determina que en el caso presente esta causal no se configura, tanto que se puede afirmar que el trabajador no incurrió en ninguna de las ocho causales ni del Art 58 ni del Art. 60. “Respecto de la causal 10ª, considero que ha quedado demostrado que el trabajador no incurrió en sus doce años de vinculación laboral en sistemática inejecución de sus labores, sin razones válidas, como la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, lo dijera en sentencia del 6 de junio de 1996, Rad. 8313 (..) (fls.8 a 15, C. Corte).

LA RÉPLICA Dice el opositor que el censor incurre “en ostensible equivocación, e indebida formulación del cargo al acusar la sentencia. Esta equivocación resulta inadmisible en casación, por omitir señalar, cual o cuales eran las normas que han debido aplicarse por el juzgador de instancia para condenar a la parte demandada, como lo pretende con el recurso extraordinario.

“Se omite entonces, indicar los preceptos legales sustantivos del orden Nacional que ha debido aplicar el Tribunal y en virtud del cual resulten pertinentes observar por la Corte, para estimar el cargo formulado.” (fl. 20, C. Corte). SE CONSIDERA Dos aspectos controvierte la censura, a saber: el primero referido a que el demandante devengó “viáticos fijos”, distintos a los “de transporte y movilización”, a los cuales se refirió el Tribunal, como aquellos sin naturaleza salarial, y que en realidad, en la demanda inicial se aludió fue aquellos viáticos como integrantes del salario para reliquidar sus prestaciones; el segundo, respecto al despido que en síntesis considera injusto, contrario a lo definido por el sentenciador.

Respecto al primer tema, el ad quem señaló que en el plenario “..obra pacto de calificación no salarial en los términos del artículo 128 del C. S. del T, donde se excluye como no constitutivo de salario, - tal como lo advierte el Juzgado en la sentencia materia de esta decisión -a lo relativo a los gastos de transporte en cuantía de $90.000,oo en cada mes y $18.000,oo diarios por cualquier movilización o desplazamiento que debiera realizar el demandante fuera del lugar donde prestaba sus servicios..” (fol. 46 C. Tribunal).

Y luego de avalar la legalidad del acuerdo, el juzgador concluyó que resultaba atinada la decisión del a quo de no reajustar las prestaciones del actor en la forma pretendida. Pues bien, sea lo primero advertir que la impugnación objeta en principio un problema de congruencia de la sentencia. Así figura del aparte del cargo en que se afirma que: “ Se equivoca el Tribunal al negar los reajustes con fundamento en lo establecido en el Artículo.128 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el Artículo. 15 de la Ley 50 de 1990), cuando éstos reajustes se solicitaban no de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo (Adición que obra a folios 303 al 307 cuaderno No.1), que era de $140.000.00 mensuales -no $90.000.00- y $30.000.00 -no $18.000.00 (folio 304), sino de conformidad con el Artículo. 130 del CST (subrogado por el Artículo.17 de la ley 50 de 1990), y así se pedía en la demanda en los hechos 7º y 8º (folios 278-283 cuaderno del Juzgado).

(fol. 10 Casación). Pero en realidad ese problema de una supuesta falta de consonancia entre la sentencia y los hechos invocados por la parte actora, es diferente de la controversia planteada en el desarrollo de la acusación, enunciada incluso en los yerros fácticos atribuidos al Tribunal en los dos primeros numerales, los que textualmente se exponen así: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante la relación laboral que lo unió a la demandada, devengó viáticos, diferentes a los gastos de transporte y movilización que la empresa pagaba. “2. No dar por demostrado, estándolo, que los "viáticos fijos" al no ser especificados por el empleador por qué concepto los pagaba, constituyen factor salarial para la reliquidación de cesantías, vacaciones y primas.” En consecuencia, aparece inaceptablemente contradictoria la formulación del cargo, puesto que si el juzgador incurrió en una supuesta incongruencia al decidir sobre hechos distintos a los aducidos en la demanda inicial, según aparece en el aparte de la acusación arriba trascrito, no pudo al propio tiempo cometer unos desaciertos derivados de esos mismos hechos, que se repite, la censura dice que no fueron los tenidos en cuenta por el Tribunal.

Pero en todo caso, analizados los argumentos empleados para demostrar los yerros que en concreto señala la censura, desde la óptica de las pruebas concretas por ella mencionadas, se observa lo siguiente: La estipulación contractual vista a fol. 304 del expediente, conforme a la cual los pagos por “gastos de transporte” y por “cualquier movilización o desplazamiento que deba realizar fuera del lugar donde presta sus servicios” (en cuantías de $140.000 mensuales y $30.000 diarios, respectivamente), “tampoco tendrán naturaleza salarial”, fue señalada de ese modo por el sentenciador.

Luego, su conclusión acerca del acuerdo en sí mismo considerado se revela acorde al documento en mención, y de allí que se descarte que sea manifiestamente equivocada, como para quebrantar la sentencia acusada. En los documentos a los cuales se refiere explícitamente el recurrente, que figuran a fols. 39 a 53 del C. Principal, si bien aparecen unos pagos en el rubro “viáticos fijos”, ello no lleva indefectiblemente a concluir que se trata de conceptos distintos a gastos de transporte en general, movilización o desplazamiento, que fueron aquellos que consideró el juzgador, inherentes a la cláusula contractual ya mencionada.

Esto es así, porque en aquella expresión bien pueden entenderse comprendidos los valores cancelados por los dichos gastos, en la medida en que en esas foliaturas no existen casillas denominadas expresamente con tales vocablos (que fueron los usados en la estipulación contractual), sino que aparecen las correspondientes a “TRANSP. LOCALES” “PASAJES” “ACARREOS” “TELEFONOS TELÉGRAFOS”, y otros que no vienen al caso.

Ahora, el hecho de aparecer en los mismos documentos de fols. 39 a 53, cifras variables, como dice el recurrente, correspondientes a unos totales (que incluyen viáticos fijos y pasajes) por $42.000, $49.000, $63.000, $105.000, $112.000, $147.000, $168.000, o $189.000, diferentes a las sumas pactadas sin incidencia salarial por concepto de gastos de transporte en general, movilización o desplazamiento, esto es, $140.000 mensuales por aquellos, o $30.000 diarios por los últimos, no altera la decisión del Tribunal, porque esa falta de total coincidencia entre los montos, tampoco demuestra que inequívocamente no estén incluidos en tales pagos por viáticos fijos y por ende, tampoco se logra probar un desacierto fáctico de característica ostensible.

Corolario de todo lo dicho es que bien pudo entender el sentenciador, sin incurrir en un yerro manifiesto de hecho, que en los pagos por “viáticos fijos” estaban comprendidos los gastos de transporte, movilización o desplazamiento, cuyo pago, acordaron los contratantes, carecía de incidencia salarial para liquidar las prestaciones sociales.

No está de más anotar que la argumentación final del cargo, referente a la disposición contenida en el artículo 130 del C. S. del T, es de naturaleza jurídica, luego no corresponde a la vía indirecta escogida por el recurrente. Respecto al segundo tema al que se refiere el impugnante, el del despido del actor, cabe observar que el Tribunal halló demostrados (con los documentos de fols. 310 a 327 y 433 a 467) los requerimientos efectuados por la demandada, “por incumplir cuotas de ventas y en el rendimiento académico”, y estimó que era una falta calificada como grave en el contrato y en el Reglamento Interno de Trabajo; enseguida estableció que “pese a pretender justificar mediante testimonios el incumplimiento de las metas de ventas por el retiro de algunos compradores dada la mala situación del país por esa época, no fue esta la única razón de la desvinculación y en varias ocasiones le fue solicitado aclarar las razones del bajo rendimiento, con sugerencias para su recuperación, sin que en esa oportunidad lo hubiera hecho y sólo al momento de responder la carta de despido es cuando se pronuncia sobre el particular”.

Pues bien, lo primero que destaca la censura es el “hecho notorio”, referente a la situación del país para la época del despido, el cual, asegura, conllevaba en general “la merma en las metas de ventas”, hecho que estima no fue tenido en cuenta por el Tribunal. No obstante, de la trascripción de la sentencia acusada se evidencia que el juzgador reprochó que esa supuesta justificante no fuera aducida en su oportunidad por el trabajador requerido por su empleadora durante la vigencia del contrato de trabajo, y de allí que la desechara, por haberla invocado sólo después de comunicársele su despido.

En consecuencia el recurrente no se ocupa del verdadero sustento del sentenciador, de tal forma que queda incólume. De otra parte, el cargo se refiere a la falta de reconocimiento expreso, por parte del accionante, de algunos documentos (los de fols 325 a 327, repetido 463 a 465, 310, 312 y 319), según la diligencia de fols. 402 y 403 del expediente.

Sin embargo resulta que esa argumentación no puede llevar a configurar un error de hecho, como atañe a la vía indirecta, porque no se trata del contenido de la prueba, sino de un punto concerniente a su valor probatorio. Ahora, hay que anotar que las demás argumentaciones del recurrente no rebaten en verdad las conclusiones del sentenciador, toda vez que mientras que para éste existió incumplimiento de las metas de ventas y bajo rendimiento académico, respaldado en las pruebas del proceso y en la decisión del a quo; para el censor simplemente está demostrada la eficiencia en las visitas médicas, no en ventas; algunas bajas en esa actividad comercial están justificadas en la situación del país y otras no existieron; mientras que frente al desempeño académico, considera cuestionables las evaluaciones formuladas al accionante, al resultar un “desafío de mal gusto hacia los profesionales” o un “despropósito mayúsculo”.

Reitera la Sala que frente al aspecto de la falta de cumplimiento de las metas por ventas, resultan aislados los planteamientos de la acusación, toda vez que no consultan ni confrontan la conclusión censurada en la que, se reitera, se estimó extemporáneo e inaceptable el argumento esgrimido por el accionante, referente a la situación de la Nación. Y en lo que corresponde a la consideración del ad quem, atinente a que el trabajador fue requerido para que mejorara los promedios de ventas y el rendimiento académico, se observa la falta de cuestionamiento en el plano de las pruebas y de los hechos.

De otro lado, respecto a lo que aparece concretamente censurado en el cargo, relacionado con que la comunicación de fols. 313 y 317 no atañe a la causal invocada para el despido, se advierte que se trata de un requerimiento, de los que anunció el sentenciador, como efectuado por la demandada al demandante, debido al incumplimiento de sus obligaciones, circunstancia esta que fue reprochada precisamente en la comunicación de terminación del contrato (fols. 328), al referirse al incumplimiento de las directrices y políticas sobre ventas cobros, entre los que bien pueden entenderse los puntos reprochados en aquella documental, esto es devoluciones de facturas de ventas y su cancelación, por existencia de saldos pendientes.

Luego no asiste razón al censor. Igualmente, los fols. 318 y 322 no aparecen como totalmente ajenos al motivo de la desvinculación del accionante, puesto que en ellos se le recuerdan las tareas a su cargo y las metas en materia de ventas; de allí que no sea desfasado inferir, como lo hizo el Tribunal, que se trataba de requerimientos efectuados por su empleadora.

Pues bien, por no haberse acreditado un error manifiesto de hecho con los medios probatorios calificados en casación, no puede examinarse la testimonial, la que además, vale señalar, apenas fue citada en el cargo para “respaldar el hecho notorio mencionado y la pruebas documentales que dice el Tribunal sirven de fundamento para aceptar que el despido fue legal y justo”, pero no fue analizada por el recurrente.

Para ver de demostrar una equivocación manifiesta en su estimación. Conforme a todo lo considerado el cargo no prospera; por lo tanto el recurrente deberá sufragar las costas causadas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ELDER AQUILES BURBANO VARGAS a la sociedad LABORATORIO LUTECIA DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo a la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 29