CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No 21310 SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 25 Radicación No. 21310 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver sobre el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR-, contra el laudo arbitral proferido el 6 de marzo de 2003 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la entidad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR SECCIONAL NEIVA “SINALTRACOMFA”.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las Resoluciones Nos. 00443 del 12 de abril; 000891 del 18 de junio; 001139 del 23 de julio y, 002167 del 30 de diciembre, todas del año 2002, constituyó e integró un tribunal de arbitramento para que estudiara y resolviera el conflicto colectivo mencionado, tomando en cuenta que no fue definido en la etapa de arreglo directo.
El Tribunal se integró por los árbitros designados por las partes y un tercero nombrado de común acuerdo por los dos primeros. Los arbitradores expidieron el laudo respectivo el 6 de marzo de 2003, decisión que fue recurrida solamente por la empresa, el cual en su parte resolutiva dice lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: El artículo setenta y seis de la Convención Colectiva entre (Sic) la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR” y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR SECCIONAL NEIVA quedará así: “ARTICULO SETENTA Y SEIS (76): SALARIO.
“El incremento salarial para el año 2002 para los trabajadores sindicalizados de la Caja de Compensación Familiar del Huila, por parte de la Caja de Compensación Familiar del Huila será del 9% en el período comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de diciembre del dos mil tres (2003) el incremento será de seis punto noventa y nueve por ciento (6.99%) con fundamento en el IPC.
“ARTICULO SEGUNDO: El artículo ochenta y ocho (88) de la Convención Colectiva quedará así: “ARTICULO OCHENTA Y OCHO (88): VIGENCIA “La vigencia de la CONVENCION suscrita por COMFAMILIAR DEL HUILA y SINALTRACOMFA SECCIONAL NEIVA será de dos años contados a partir del primero (01) de enero del año dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de diciembre del dos mil tres (2003).
“ARTICULO TERCERO: Denegar los puntos nuevos: primero, segundo, tercero y cuarto de la denuncia del pliego de peticiones presentada por el Sindicato, conforme a lo considerando (Sic) en la parte motiva del presente Laudo Arbitral. “ARTICULO CUARTO: El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la denuncia de la convención presentada por la empleadora por falta de competencia”.
II. EL RECURSO DE ANULACION Se persigue con el recurso la anulación del laudo arbitral, por lo siguiente: 1) Por haberse proferido por fuera del término que la ley concede para el efecto; 2) Porque el Tribunal excedió su competencia en virtud de haber ordenado un aumento de salarios para el año 2003, siendo que el sindicato únicamente solicitó incremento para el año de 2002 y, 3) Para que se devuelva el expediente con miras a que se resuelvan los temas objeto de la denuncia patronal que no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo.
En lo que respecta a la decisión que la Corte tomará más adelante, interesa manifestar que el recurrente afirma que el tribunal se limitó a estudiar los artículos de la convención denunciados por el Sindicato mas no los relacionados con la denuncia que hizo la Caja de Compensación Familiar del Huila, no obstante que durante el transcurso de la etapa de arreglo directo las partes “discutieron o trajeron a colación para su análisis tanto los puntos denunciados por el patrono como los señalados por el sindicato… Esta afirmación se desprende del texto de cada una de las actas que se levantaron y que obran dentro del proceso”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razones de método se estudiará, en primer lugar, la parte del recurso atinente a la competencia del Tribunal para conocer de la denuncia que de la convención colectiva hizo la empleadora y, sobre la solicitud de devolución del expediente con el fin de que el Tribunal se pronuncie. Se tiene dicho y hoy se reitera, que en principio, la competencia de la Corte en el recurso de anulación (antes de homologación) comprende el examen y verificación de la regularidad del laudo para efecto de establecer si viola o no los derechos consagrados en la Constitución, en la ley o en normas convencionales (artículos 142 y 143 del CPL y de la SS).
Pero igualmente le incumbe determinar si el laudo ha resuelto cabalmente el conflicto, pues de no ser así, procede su regreso a quien lo profirió. La devolución se impone no solo cuando el laudo deja de resolver algún tema del pliego de peticiones que ha dado lugar al conflicto, sino también, lógicamente, cuando omite total o parcialmente los que informan la denuncia que de la convención colectiva hizo el empleador.
En efecto, sobre ese particular, y a partir de la expedición del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho lo siguiente: “Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.
Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma…”.
(Sentencia de homologación del 4 de marzo de 1998, reiterada en la No. 11672 del 8 de febrero de 1999, la que a su vez reitera la del 4 de marzo de 1997, expediente No. 9687). Y también se dijo en la providencia de homologación mencionada, que la posibilidad de revisión de las convenciones colectivas mediante procedimientos judiciales que han demostrado su ineficacia práctica (artículo 480 del CST.), no excluye la autocomposición por los interlocutores sociales ni la acción excepcional de los tribunales de arbitramento, pues ello conllevaría a anclarse en el pasado, con desconocimiento de la evolución del derecho laboral y de las realidades socio económicas actuales y a restarle el vigor constitucional a la institución arbitral como medio pacífico de solución de los conflictos económicos de trabajo.
Posteriormente, en decisión del 12 de febrero de 1999, Radicación No. 11672, esta Corporación estableció: “También es verdad que la denuncia empresarial, si bien admisible, no debe ser temeraria, sino inspirada en la mayor responsabilidad social cuando existan poderosas y especiales razones para ello. Por eso igualmente ha señalado esta Corporación: ‘ Debe resaltarse que la negociación colectiva realiza la función de regular las relaciones laborales y el derrotero de lograr los deberes de paz en la solución de los conflictos colectivos de trabajo que la normatividad vigente le han asignado, si se desarrolla de manera fluida y móvil en perfecta armonía con los derechos y obligaciones que la Ley le concede a las partes para efectos de garantizar la igualdad de los antagonistas frente al conflicto.
De lo contrario, el pretender sacar ventajas, pretextando derechos que la Ley no les reconoce, comporta retrotraer el conflicto a su estado natural, creando una polarización indeseable en que las partes de manera radical se repliegan en términos de la confrontación a una auténtica guerra de posiciones, en la que los contendientes no concurren a escuchar sus propuestas sino a defender de antemano lo que tienen preconcebido.
De esa manera se desvirtúa el importante instituto de la negociación colectiva cargando todo el peso de la solución del conflicto a la etapa de heterocomposición, en la que los árbitros ordinariamente actúan de manera limitada frente al mismo, dado que por mandato legal su decisión está limitada a aquellos puntos que no fueron materia de acuerdo en las etapas anteriores y, además, porque no pueden disponer de derechos de las partes consagrados en la Constitución Nacional, La Ley o las Convenciones Colectivas de Trabajo, como sí podrían hacerlo directamente las partes mediante la autocomposición. “Cuando la convención vigente es denunciada por el empleador, la jurisprudencia ha precisado los casos en que ordinariamente procede decisión arbitral sobre los puntos a que se contrae la denuncia, circunscribiéndolos a aquellos en que ha podido darse la conflictividad en la etapa de arreglo directo, pero ha aclarado también que ‘no tiene aceptación jurídica afirmar que los empleadores no puedan denunciar la convención colectiva porque es lo contrario lo que tiene respaldo en la Ley, conforme se explicó en la sentencia del 29 de octubre de 1982, Radicación 9120, y tampoco que no se puedan variar por las partes o por el Tribunal de arbitramento las condiciones que se han pactado con anterioridad y que han sido denunciadas legalmente’.
(Sentencia de homologación del 17 de octubre de 1991). Naturalmente, en cuanto a este último aspecto, -agrega ahora la Sala-, tal posibilidad es la excepción y no la regla general.” (8989). Y, más recientemente, en la sentencia del 10 de abril de 2003, Radicación No. 20837, se dijo lo siguiente: “…si bien este artículo fue denunciado por el empleador (…), y no por la agremiación sindical, ello, como se anotó al resolver el punto anterior, no obsta para que el Tribunal sea competente y aborde su estudio, toda vez que solo se requiere, como lo tiene sentado esta Sala, que ese aspecto haya sido denunciado por el empleador o por la Organización Sindical o que haya sido discutido en la etapa de arreglo directo, situación que se configuró con la denuncia que sobre ese aspecto efectuó la parte empleadora y la renuencia de los representantes sindicales a discutirlo…”.
Esta doctrina de la Corte es de recibo en el asunto bajo examen dado que el 28 de diciembre de 2001, la entidad recurrente en anulación, propuso la denuncia de los artículos veintitrés, veinticuatro, veintiocho, treinta y uno, treinta y dos, cuarenta y tres, cuarenta y seis, cincuenta y tres, cincuenta y cuatro, sesenta, sesenta y uno, sesenta y nueve, ochenta y uno y ochenta y seis de la convención colectiva de trabajo, relacionados con: auxilio para la sede sindical, local para la oficina del sindicato, cartelera, cuota por extensión a terceros, descuentos convencionales, gastos funerales o de entierro del trabajador, auxilio de anteojos, auxilio educativo, becas y ayuda para educación, pensión de jubilación, régimen salarial, botiquín, publicación de la convención y fondo de solidaridad, respectivamente.
Por todo lo expuesto, considera la Sala que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo atrás mencionado, sí tiene competencia, y por tanto debe resolver los puntos a que se contrae la denuncia de la empresa, por lo que se le devolverá el expediente para que profiera la decisión pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR SECCIONAL NEIVA “SINALTRACOMFA” y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR-, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su reinstalación decida sobre los puntos de la denuncia de la empresa conforme a la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria