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21308(19-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961

21308 CHIDRAL S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21308 LUIS OMAR RODRÍGUEZ VS. CIDRAL S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21308 Acta No.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS OMAR RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31de enero de 2003, en el juicio que le sigue a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES LUIS OMAR RODRÍGUEZ demandó a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P., para que se declare que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se imponga el reconocimiento y pago de la pensión sanción desde el 19 de abril de 1997, con los intereses moratorios; la indemnización indexada a la que se refiere el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, y la “primera mesada pensional teniendo en cuenta la corrección monetaria del salario promedio devengado en el último año de servicios”.

En la demanda inicial se adujo que el actor prestó sus servicios a la demandada, antes denominada CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA., desde el 11 de marzo de 1969 hasta el 2 de octubre de 1987, fecha a partir de la cual fue declarado insubsistente, mediante Resolución No. 124; primero se desempeñó como Auxiliar de Tratamiento de Carbones en la Planta Termoeléctrica de Yumbo y luego, desde 1978, fue ascendido al cargo de Auxiliar de Estadísticas de Talleres; a partir del 31 de marzo de 1986, las directivas de la sociedad demandada lo presionaron para que firmara el acta de posesión de ese último empleo; el salario promedio que devengó fue de $59.581.08 mensuales; cumplió los 50 años de edad el 18 de abril de 1997; durante toda su vinculación estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Anchicayá, por lo que se benefició de las convenciones colectivas de trabajo; el Sindicato de Trabajadores de la demandada solicitó la nulidad de la Resolución No. 2 de la Junta de Socios, adoptada el 23 de octubre de 1985 y de la Resolución No.421 de 14 de noviembre de 1985 de la Superintendencia de Sociedades de Cali y fue así como la Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 1991, declaró que “no hay lugar a pronunciamiento de mérito” por no hallarse perfeccionado el acto acusado, pero que en la parte considerativa precisó que “…el acto de clasificación de empleos es entonces un acto complejo, que para su perfeccionamiento necesita del concurso de dos voluntades: la de la Junta Directiva de la empresa y la del Gobierno Nacional que lo aprueba.

De manera tal, que mientras no se produzcan esas dos manifestaciones de voluntad, la clasificación no tiene eficacia jurídica ni menos puede producir efectos”; de allí que, señala el accionante, la clasificación que le hizo la empresa como empleado público no tuvo eficacia jurídica; la demandada cambió de nombre por escritura pública No. 1194 del 6 de mayo de 1996, de la Notaría Primera del Círculo de Cali.

En la respuesta a la demanda (fls. 31 a 34, C. Ppal.), la sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado, la declaración de insubsistencia y la demanda instaurada por el Sindicato, pero aclaró que el Consejo de Estado no anuló las resoluciones ni la clasificación de empleos, y que por ello se conservan intactos esos actos no anulados; en su defensa argumento que por disposición del art. 5° del Dec. 3135 de 1968 precisó las actividades que podían desarrollar empleados públicos, acto que consta en los estatutos adoptados en 1985; propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, pago de lo no debido, inexistencia de la obligación por estimar que el accionante fue empleado de libre nombramiento y remoción; petición de lo no debido, prescripción, y transacción, puesto que el 22 de diciembre de 1987 las partes celebraron contrato de transacción para zanjar cualquier diferencia surgida de la existencia o terminación de la vinculación del funcionario.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001 (fls. 139 a 144, C. Ppal.), declaró probada la excepción de transacción, y en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien gravó con costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el Tribunal Superior de Cali, por fallo del 31 de enero de 2003 (fls. 12 a 19, C. Tribunal), confirmó el del a quo e impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el reconocimiento de la pensión reclamada se sustentó en la afirmación de haber sido despedido el actor sin justa causa, y dada la invalidez de la transacción de fol. 111; entonces señaló que dicha acta fue celebrada por la sociedad y el actor, como exfuncionario de la entidad; transcribió las dos primeras cláusulas e indicó que se aportó, debidamente autenticada, al practicarse la inspección judicial; reprodujo entonces el artículo 340 del C.P.C., que dijo era aplicable por mandato del artículo 145 del C.P.L. que lo establece a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo y finalizó señalando que “Obra a folio 125, resolución No. 124 de 1987, por medio de la cual se declara insubsistente al demandante a partir del 3 de octubre de 1987, con posterioridad al despido se registra la transacción a la que hemos hecho referencia y a través de la cual las partes convienen poner fin al conflicto que hubiere podido surgir con ocasión a la existencia y terminación de la vinculación que el funcionario tenía respecto de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA., convenio transaccional que en nuestro concepto es plenamente válido para enmarcarse dentro de las condiciones y señalamiento de las normas que regulan la materia, porque además tuvo en cuenta los formalismos exigidos por la ley y fue presentado en forma solemne, indicando en forma expresa un arreglo total y definitivo que puso fin al conflicto jurídico planteado a través del proceso que nos ocupa y que esta Sala no puede desconocer, porque reiteramos que obra - sic - dentro del proceso las evidencias de la transacción y nada puede objetar esta sala respecto de los efectos jurídicos que le sobrevienen y no basta que la apelación pretenda desconocerla alegando su ineficacia bajo la argumentación del despido injusto, sin tener en cuenta que la transacción firmada por el trabajador demandante cubrió toda la expectativa futura derivada del contrato de trabajo del demandante y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA.” (fl. 18, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, revoque la del a quo y atienda las súplicas en la forma señalada en la demanda inicial, además que “(En sede de instancia se declarará la prescripción de las mesadas pensionales que no se reclamaron a tiempo, teniendo en cuenta que el recurrente hizo reclamación el 29 de octubre de 1997 y que la demandada propuso la excepción de prescripción)”.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa, por la causal primera de casación, la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 “ lo que a su vez llevó a la aplicación indebida de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil (error in procedendo) y en relación inmediata con los arts. 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Este ataque se formula por vía indirecta a causa de evidentes errores de hecho en que incurrió el Ad-quem, así: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la clasificación interna hecha por la demandada que incluyó al demandante como empleado público no podía producir efectos jurídicos, por lo que dicha clasificación no modificó el carácter del cargo del demandante y la naturaleza de trabajador oficial que éste tenía, por lo que la declaratoria de insubsistencia de que fue objeto por la demandada constituyó un verdadero despido sin justa causa, lo que obligaba al Ad-quem a declarar la pensión sanción del demandante ya que en el momento del despido tenía más de 15 años y menos de 20 años de servicio a la demandada.

“2. El error anterior llevó al Ad-quem a aceptar como válido, sin serlo, el documento denominado "acta de transacción" suscrito entre las partes, por considerar que lo que se transó fueron derechos inciertos y discutibles. “3. Aceptar como válido, sin serlo, que el documento denominado "acta de transacción", suscrito entre las partes, incluyó expresamente que el demandante renunció a sus derechos pensionales.

“4. Darle efectos legales, sin tenerlos, al documento denominado "acta de transacción" suscrito entre las partes, posterior al despido sin justa causa del demandante por la demandada.” Señala que el ad quem cometió tales yerros por no haber apreciado los documentos de folios 88-89, 90 y 91-98, relativos “a la acción de nulidad impetrada por el sindicato de trabajadores de la demandada contra los actos administrativos que decretaron la clasificación interna de los trabajadores de la demandada y frente a la cual el Consejo de Estado declaró que no tenía eficacia jurídica y por lo tanto no podía producir efectos”, además como mal estimadas menciona el acta de transacción visible a folio 111, “que fue suscrito entre las partes sin el lleno de los requisitos legales y que se hizo como un acto privado y no ante Juez laboral y ni siquiera ante autoridad administrativa, documento este que fue suscrito antes del proceso laboral ordinario que se dio entre las partes” y la Resolución 124 de 1987 que declara la insubsistencia del demandante por parte de la demandada (fol. 125).

En la demostración del cargo asegura que: “El Fallo impugnado para nada se refirió a la controversia relacionada con el carácter de trabajador oficial que tenía el demandante y la incidencia de la clasificación interna que la empresa hizo de los trabajadores a su servicio, en la cual incluyó al demandante como empleado público y la providencia del Consejo de Estado que declaró la ineficacia jurídica de esa clasificación y que por lo tanto no podía producir efecto alguno. “Este asunto era vital para la solución de la litis presentada, ya que si el Ad​quem hubiera apreciado los documentos relacionados con la acción de nulidad contra la clasificación interna de la demandada que incluyó al demandante como empleado público, visibles a folios 88-89, 90 y 91-98, habría concluido que dicha clasificación no tenía eficacia jurídica ni menos podía producir efectos, tal como lo declaró el Consejo de Estado en providencia del15 de noviembre de 1991 (fl. 91-98L lo cual habría llevado al Ad-quem a apreciar correctamente el documento de folio 125 en el sentido de considerar que la declaratoria de insubsistencia de que fue objeto el demandante, contenida en ese documento, carecía de validez y constituía un verdadero despido sin justa causa, por lo que si el demandante venia desempeñándose como trabajador oficial al servicio de la demandada desde hacía más de 15 años y menos de 20 años, forzoso era declarar que tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción por cuanto ese derecho nacía en el momento en que el demandante teniendo más de 15 años y menos de 20 años de servicios era despedido sin justa causa.

“Como puede observarse al no apreciar las pruebas señaladas condujo al Ad-quem a negar al demandante su derecho a la pensión sanción lo que a su turno llevó a considerar como válida el "acta de transacción" (fl. 111) considerando que lo que se había transado eran derechos inciertos y discutibles ( ) “Además el demandante en esa "acta de transacción" expresamente no renunció a sus derechos pensionales.

Si la renuncia genérica que hizo la interpretó el Ad-quem en el sentido de que incluyó también los derechos pensionales, esta renuncia no podía tener eficacia alguna de acuerdo a los principios consagrados en los artículos 14 y 15 del CST. De todas formas la renuncia a un derecho pensional debe ser concreta y específica, máxime en tratándose de un trabajador como el demandante que contaba a la sazón con más de 15 años y menos de 20 al servicio de la demandada y que había sido declarado insubsistente a través de un acto ilegal que le desconocía su condición de trabajador oficial, de acuerdo a una clasificación cuyos efectos eran nugatorios en virtud de la decisión del Consejo de Estado que le restó eficacia jurídica a dicha clasificación, por lo que se evidenciaba que el demandante había sido objeto realmente de 'un despido sin justa causa.

El documento referido no contiene una manifestación concreta y expresa frente al asunto relacionado con la pensión proporcional o pensión sanción del demandante. “En ese documento se habla de un paz y salvo ‘ por cualquier expectativa o derecho incierto con ocasión de la terminación de su vinculación, llámense estas prestaciones sociales, indemnizaciones y en general derechos o peticiones emanados de la vinculación administrativa laboral ’.

Pero no se especifica concretamente que el demandante renuncie a su pensión sanción y sin que dentro de la renuncia genérica que hizo sobre derechos inciertos o expectativas, haya incluido específicamente el derecho a la pensión sanción. “ Por consiguiente, es manifiestamente erróneo aceptar como válido, que en esa "acta de transacción", el demandante haya renunciado a sus derechos sobre pensión ( ).

“De otro lado, además de incurrir en los errores anteriores señalados, el Ad​-quem fundamentó su decisión de confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, argumentando que la norma del artículo 340 del CPC que regula lo relativo a la transacción, tiene plena aplicación al caso del proceso de la referencia, en virtud de la aplicación analógica prevista en el art. 145 del C.P.T. y SS, por lo que le da plena validez al documento de “transacción suscrito entre las partes, considerando que en su concepto: “‘ es plenamente válido por enmarcarse dentro de las condiciones y señalamiento de las normas que regulan la materia, porque además tuvo en cuenta los formalismos exigidos por la ley y fue presentado en forma solemne, indicando en forma expresa un arreglo total y definitivo que puso fin al conflicto jurídico planteado a través del proceso que nos ocupa y que esta Sala no puede desconocer, porque reiteramos que obra (sic) dentro del proceso las evidencias de la transacción y nada puede objetar esta Sala respecto de los efectos jurídicos que le sobrevienen y no basta que la apelación pretenda desconocerla alegando su ineficacia bajo la argumentación del despido injusto, sin tener en cuenta que la transacción firmada por el trabajador demandante cubrió toda expectativa futura derivada del contrato de trabajo del demandante y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA…’.

“Salta a la vista el cuarto error manifiesto en que incurre el Ad-quem: “En efecto: “1. El artículo 340 del CPC establece que en cualquier estado del proceso las partes podrán transigir la litis. Pero ocurre que dentro del proceso no hubo transacción alguna. “2. Establece la norma referida que para que la transacción produzca efectos procesales deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca del proceso: dentro del proceso no se produjo transacción ni hubo solicitud escrita por quienes supuestamente celebraron dicha transacción. “3.

Establece la norma referida que la solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado y del cual se dará traslado a la otra parte por tres días. Dentro del proceso no operó este mecanismo. “4. Finalmente indica la norma que el Juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas y que si la transacción solo recae sobre parte del litigio el proceso continuará respecto de las pretensiones que no comprenda aquella.

“El documento denominado "acta de transacción", no fue presentado ante ningún Juez, se trató de un documento que no tuvo control por parte de ninguna autoridad judicial, ni siquiera administrativa, es decir, ni siquiera se presentó ante un Inspector del Trabajo. Si desde el punto de vista civil, se exige que la transacción debe presentarse ante autoridad judicial, con mayor razón se exige en tratándose de derechos laborales que son de orden público e irrenunciables, por lo que el Juez del Trabajo debe verificar si la transacción versa sobre derechos inciertos y discutibles, por cuanto si versa sobre derechos ciertos e indiscutibles no puede darle aprobación a la transacción a la luz de los preceptuado por los artículos 14 y 15 del CST.

“En consecuencia es monumental el cuarto error señalado en que incurrió el Ad-quem al darle en tales condiciones plenos efectos legales a dicho documento, no obstante las falencias que contiene y que evidencian una aplicación indebida por parte del Ad-quem del art. 340 del CPC” (fls. 9 a 14, C. Corte). SE CONSIDERA Frente al primer desacierto que se atribuye al sentenciador, el recurrente, al desarrollarlo afirma que “ El Fallo impugnado para nada se refirió a la controversia relacionada con el carácter de trabajador oficial que tenía el demandante y la incidencia de la clasificación interna que la empresa hizo de los trabajadores a su servicio, en la cual incluyó al demandante como empleado público y la providencia del Consejo de Estado que declaró la ineficacia jurídica de esa clasificación y que por lo tanto no podía producir efecto alguno ”.

Siendo ello así, lo que se advierte es que la disconformidad de la censura emana de una supuesta omisión del sentenciador de definir un aspecto sometido a la controversia; luego, en estricto sentido no se trataría de una equivocada conclusión que pudiera confrontarse en casación, porque frente a un punto no decidido no puede acusarse ninguna equivocación. Es más, finalmente el sentenciador entendió que el contrato de transacción celebrado por las partes litigantes, “ cubrió toda la expectativa futura derivada del contrato de trabajo del demandante y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA ”, es decir, que entendió que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, y en consecuencia mal podría estimarse, como parece señalarlo la censura, que el Tribunal considerara que la vinculación del actor fue como empleado público.

Ahora, respecto al contenido del acta de transacción vista al fol. 111 del C. Principal, se observa que el Tribunal transcribió sus dos primeras cláusulas y finalmente concluyó que “ nada puede objetar esta sala respecto de los efectos jurídicos que le sobrevienen y no basta que la apelación pretenda desconocerla alegando su ineficacia bajo la argumentación del despido injusto, sin tener en cuenta que la transacción firmada por el trabajador demandante cubrió toda la expectativa futura derivada del contrato de trabajo del demandante y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA ” (fol. 18, C. Tribunal); en consecuencia respecto al contenido del documento no pudo incurrir en yerro, y menos aún de naturaleza ostensible, puesto que se atuvo a su texto literal, conforme al cual en el aparte pertinente figura que en especial se contiene “ cualquier expectativa o derecho incierto con ocasión de la terminación de su vinculación ”, tal como lo reprodujo el sentenciador.

Finalmente, los argumentos del impugnante respecto a los requisitos y a la validez de una transacción fueron planteados de modo jurídico, motivo por el cual no convienen al cargo dirigido por la vía indirecta; de ahí que no corresponda examinarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS OMAR RODRÍGUEZ a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14