CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia INADMISIÓN. CASACIÓN No 21306 SANTOS CECILIA MÁRQUEZ DE BOHÓRQUEZ Proceso No 21306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.027 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de SANTOS CECILIA MÁRQUEZ DE BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con sede en esta capital, mediante la cual la condenó en tres causas acumuladas por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo, y heterogéneo con falsedad en documento privado, estafa agravada por la cuantía y falsedad personal, imponiéndole una pena de 52 meses de prisión, multa de $20.000 y la accesoria correspondiente.
LA DEMANDA La sentencia del Tribunal de Bogotá es acusada de violar indirectamente, por aplicación indebida, del artículo 356 del decreto 100 de 1980, subrogado por el artículo 246 de la ley 599 de 2000, que tipifican la estafa agravada por la cuantía, deducida del contrato celebrado el 30 de abril de 1997 entre SANTOS CECILIA MÁRQUEZ DE BOHÓRQUEZ y los denunciantes LUIS EDUARDO MERCHAN RINCÓN y RICARDO ALBERTO TOCANCIPÁ, mediante el cual, la inculpada les compró el “Hotel la Estación”, yerros originados al apreciar la identidad y existencia de la prueba, los que incidieron en el fallo para hacer una “equivocada adecuación típica” y proferir una condena fundada en la responsabilidad objetiva.
El demandante le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores en la apreciación de las denuncias formuladas por LUIS EDUARDO MERCHAN RINCÓN y RICARDO ALBERTO TOCANCIPÁ: a) Falso juicio de identidad al apreciar las denuncias, al no dar por demostrado, estándolo, que ellos a través de un aviso en el periódico encontraron a la inculpada como interesada en la compra del “Hotel la Estación” a quien convencieron de su productividad y ante el posterior incumplimiento por la compradora, los vendedores, con la complicidad de un Fiscal Seccional de Bogotá, en diligencia de allanamiento recuperaron más del 90% de los bienes.
El ad quem sobredimensionó sus versiones, pues si la procesada presentó unos documentos espurios de igual forma ellos abusaron de su posición dominante, entregando un establecimiento en bancarrota. b) Falso juicio de existencia por no admitir que los ofendidos recuperaron los bienes a través de diligencia de allanamiento, hecho que es admitido por los denunciantes.
Este yerro recayó sobre las copias del auto admisorio de la demanda de lanzamiento de fecha 20 de junio de 1997 y el despacho comisorio con el que se da la orden de lanzamiento de fecha 14 de julio de 1997, agregándose inmediatamente, que el juzgador erró al apreciar la identidad de la prueba, al no dar por demostrado que los vendedores manipularon la administración de justicia y guardaron silencio artificiosamente del proceso de lanzamiento.
El fallador cercenó los alcances del contrato de compraventa, porque el objeto de la negociación eran bienes muebles cuya tradición se produjo con su entrega y el pago de la cuota de cinco millones de pesos a la firma del convenio. La decisión de segunda instancia incurrió en falso juicio de existencia al condenar por estafa agravada sin estar demostrada la existencia del perjuicio o el provecho a favor de la procesada o de un tercero, cuando realmente quien sufrió detrimento patrimonial en la negociación fue la procesada.
Solicita a la Sala casar la sentencia para absolver al procesado por presunción de inocencia e in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda que presenta el defensor de SANTOS CECILIA MÁRQUEZ DE BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, presenta graves inconsistencias técnicas que impiden a la Sala la admisión del escrito allegado para sustentar el recurso extraordinario, como se registra seguidamente. 2.
El demandante invocó la causal primera del artículo 207 del C.P.P., cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 356 del C.P anterior (subrogado por el artículo 249 de la ley 599 de 2000). Si bien cumplió con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, a la vez que sintetizó los hechos y resumió la actuación cumplida, no indicó de manera clara y precisa, como es lo debido, los fundamentos fácticos y jurídicos de los motivos en que apoya los errores de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal de Bogotá. 3.
Cuando en sede de casación se aduce la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que el censor concrete y demuestre la configuración de las hipótesis de desacierto aducidas, como de igual modo debe acreditar la incidencia que tuvo el error en la orientación del fallo, mediante el señalamiento específico de la manera cómo la decisión habría modificado su sentido de no haberse incurrido en el yerro denunciado. 4.
El demandante atribuyó al sentenciador falso juicio de existencia en la apreciación de las denuncias presentadas por LUIS EDUARDO MERCHAN RINCÓN y RICARDO ALBERTO TOCANCIPÁ, así como respecto de las copias de la demanda y orden de lanzamiento allegadas al expediente e, igualmente, como se evidencia en el resumen de la demanda hecho en esta providencia, crítico la decisión del Tribunal por haber desconocido la identidad de dichas pruebas.
Lo anterior pone de presente que el actor ensayó la demostración del cargo con desconocimiento del principio de autonomía de los motivos de casación que dan lugar al error de hecho, pues en la fundamentación ubicó el origen del problema jurídico en errores de identidad y de existencia que vincula simultáneamente con la apreciación de las mismas pruebas, situación que dada la naturaleza y alcance de los falsos juicios invocados debieron alegarse en cargos separados y subsidiariamente.
El desacierto del censor radicó en que el error de apreciación, para efectos del ataque en casación, lo formuló fraccionando la prueba, de tal forma que la omisión en la estimación de una parte del texto de las denuncias se acusó como falso juicio de existencia (las afirmaciones con las que admitieron la recuperación del 90% de los bienes) y las inconsistencias en relación con las respuestas que fueron consideradas se cuestionaron al amparo del falso juicio de identidad (la posición dominante de los denunciantes y la forma como contactaron a SANTOS CECILIA para hacer la negociación).
Una situación así, por tratarse de una valoración parcial o fraccionada de la prueba, es demandable como falso juicio de identidad y no como falso juicio de existencia, como en este caso ocurrió, según lo ha puntualizado la Sala: “ De acuerdo con la técnica casacional, cuando se fracciona una prueba para analizarla, omitiendo parte de ella, no se incurre en "preterición" (falso juicio de existencia) sino que se distorsiona su sentido material (falso juicio de identidad), toda vez que por esa circunstancia no es posible otorgarle el sentido que realmente tiene ”. 5.
La demostración de los errores invocados no partió de la confrontación del contenido y alcance de las pruebas (denuncias, copias de la demanda de lanzamiento y orden de desalojo y contrato de compraventa) con lo registrado a ese respecto en la sentencia del Tribunal de Bogotá. El censor para descalificar las conclusiones a las que arribó el fallo impugnado, construyó hipótesis sustentadas en su visión sobre los hechos y las pruebas, sosteniendo que la versión de los denunciantes se “ sobredimensionó ” para los efectos del proceso penal, habida consideración de la posición dominante de los vendedores demostrada con la entrega de un establecimiento en quiebra, en otro de los argumentos se desconocen las deducciones del juzgador con base en que los documentales espurios que presentó la inculpada no tienen capacidad para demostrar la estafa, igualmente se negó sin fundamento alguno el daño patrimonial de las víctimas.
El casacionista en lugar de acreditar la configuración específica de alguna de las especies de error de hecho que le atribuye al Tribunal la labor de apreciación probatoria, se dedica a establecer particulares conclusiones edificadas a partir de lo consignado por las pruebas con las que matricula los yerros aducidos, posición que resulta inadmisible en sede de casación, pues como lo ha dicho la Corte, el rigor técnico con que debe ser abordada la demostración del cargo y su trascendencia, “ excluye la posibilidad de hacerlo con subjetividades relacionadas con un criterio personal del actor sobre lo que habría podido ser y no fue” ”, toda vez que este método pone de presente solo el pensamiento de uno de los sujetos procesales, en cambio, el diálogo argumentativo propio de la casación, exige que se confronte la sentencia y con ella al juzgador, con la prueba invocada como soporte del error de hecho, siendo éste el procedimiento admisible para demostrar la irregularidad que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial reclamada. 6.
Los enunciados expresados en la demanda parten de premisas excluyentes, lo cual le impide a la Sala identificar la pretensión del censor. Por ejemplo, con el mismo argumento se sugiere la absolución del procesado por presunción de inocencia y por aplicación del principio del in dubio pro reo, por atipicidad de la conducta, por no haber obtenido la señora MÁRQUEZ de BOHÓRQUEZ provecho económico, pues según el recurrente, el detrimento patrimonial fue sufrido por ella y, finalmente, refuta la condena por haberse fundado la decisión en un juicio de responsabilidad objetiva. 7.
El raciocinio al que se acudió en la demanda no se vinculó con la norma sustancial denunciada como quebrantada, para evidenciar jurídicamente la correspondiente aplicación indebida del precepto citado en la demanda. Este propósito no se logra expresando opiniones personales, como en este caso ocurrió. 8. Dado entonces que la demanda no reúne los mínimos presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y a la Corte le está vedado corregirla oficiosamente, lo procedente es inadmitirla declarando desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de SANTOS CECILIA MÁRQUEZ DE BOHÓRQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por lo cual se declara desierta la impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala Penal, Casación. M.P. CARLOS MEJÍA ESCOBAR, Septiembre dos de 1998. � C.S.J., Sala Penal., Auto Cas.
Sept. 14/99,M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. 1 _1100690150.doc