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21305(26-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

21305 RODRIGO BARRAZA SALCEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21305 RODRIGO BARRAZA SALCEDO VS. GUSTAVO REYES GUTIERREZ Y BLANCA MARGARITA RODRÍGUEZ GÓMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21305 Acta No.20 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO BARRAZA SALCEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de febrero de 2003, en el proceso que al recurrente le siguen GUSTAVO REYES GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA RODRÍGUEZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES GUSTAVO REYES GUTIÉRREZ y BLANCA RODRÍGUEZ GÓMEZ demandaron a RODRIGO BARRAZA SALCEDO, con el objeto de obtener declaración sobre la existencia de “un contrato de trabajo a término indefinido”, que el empleador lo dio por terminado, injustamente, al despedir al primero de los citados y al “no cancelar sus sueldos” a la segunda; en consecuencia, pretendió REYES GUTIERREZ, la cesantía “de diciembre 21 de 1971 a junio 19 de 1992”, descontados los abonos legalmente aceptables; la indemnización moratoria desde la última fecha, hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria; la indemnización por despido injusto; la pensión sanción de jubilación; los gastos médicos y remedios asumidos por el actor, por falta de reconocimiento del empleador y por no estar amparado con la seguridad social; la indexación y los derechos que se demuestren ultra y extrapetita.

La señora RODRÍGUEZ GÓMEZ reclamó sueldos, primas, vacaciones, cesantía e intereses, por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1973 y el 30 de enero de 1991; indemnización moratoria desde esa última fecha y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, indemnización por despido indirecto; indexación de las sumas adeudadas; lo que se demuestre ultra y extra petita, más las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones señalaron, que REYES GUTIÉRREZ se vinculó el 21 de diciembre de 1971, y la señora RODRÍGUEZ GÓMEZ, el 1º de septiembre de 1973, para laborar en la finca “Regeneración”, de propiedad del accionado; el primero de los nombrados sufrió una enfermedad que le imposibilitó para trabajar entre el 18 de mayo y el 19 de junio de 1992, lo cual fue de conocimiento del empleador, pero al regresar a su trabajo, le manifestó que el contrato había terminado; mientras que MARGARITA trabajó hasta el 30 de enero de 1991, como empleada del servicio doméstico, sin que le fueran cancelados sueldos ni prestaciones sociales durante toda la relación laboral; nunca les prestó servicios médicos asistenciales, ni los afilió al ISS, por lo cual no pudieron cotizar para pensión de vejez o de invalidez.

En la respuesta a la demanda (fls. 36 a 40), el accionado se opuso a las pretensiones; afirmó que GUSTAVO REYES laboró en su finca “Regeneración” desde el 25 de agosto de 1974, puesto que con antelación era agente de la Policía; trabajó hasta el 31 de diciembre de 1991, fecha en la cual se retiró por mutuo consentimiento, siendo nuevamente vinculado en la segunda quincena de enero de 1992, hasta el 15 de mayo siguiente, cuando se ausentó sin aviso previo al demandado, configurándose un abandono del cargo;

MARGARITA RODRIGUEZ era la esposa del capataz de la finca, el otro demandante, razón por la cual vivía allí con él desde septiembre de 1974, sin que se diera ningún tipo de relación laboral; no ha reconocido pensión a su extrabajador por falta de cumplimiento del tiempo de servicio requerido y la edad para ello; le canceló la totalidad de las acreencias laborales, siempre le brindó directamente atención médica; los demás hechos no son ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación, prescripción, y pago de prestaciones sociales causadas durante la vinculación laboral. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 1º de febrero de 2002 (fls. 81 a 88), absolvió al demandado; impuso costas a los demandantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, el Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 4 de febrero de 2003 (fls. 5 a 10, C. Tribunal), revocó parcialmente el proferido por el a quo, y en su lugar condenó al demandado a pagar a GUSTAVO REYES GUTIÉRREZ la pensión sanción, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente a partir del 16 de marzo de 1992, si ya hubiere cumplido los 50 años de edad, o desde cuando llegue a esa edad; dispuso que la pensión era “reajustable y conmutable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en términos de ley”; declaró probada la excepción de prescripción respecto a cesantía, intereses y gastos médicos respecto al mismo accionante; confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem transcribió en parte las declaraciones rendidas por LUIS MARIANO RIQUEME y JOSÉ ANTONIO SANABRIA MEJÍA, y explicó porqué daba “.. mayor relevancia a la segunda..”; para señalar luego: “En cuanto a GUSTAVO REYES GUTIERREZ, de la declaración de SANABRIA MEJÍA se concluye que laboró hasta mayo del 92” (en realidad hasta el 15 de mayo de 1992, como se expresa en la contestación de la demanda), pero no da cuenta alguna de que la prestación del servicio haya finalizado en algún momento para luego reanudarse.

Luego ha de concluirse que laboró ininterrumpidamente desde el 25 de agosto de 1974 hasta el 15 de mayo de 1992, lo que representa 17 años 8 meses 21 días. “En cuanto a las cesantías, las únicas que aparecen pagadas son las causadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1991. Pero ese pago por ser anticipado y sin autorización, carece de validez.

“En lo que atañe a la indemnización por despido injusto, ya se ha resaltado que en la contestación de la demanda se expresó que obedeció a abandono del cargo por parte del actor. “Sobre el punto, la única prueba que existe es la declaración de SANABRIA MEJÍA, pero sobre el punto adolece de - sic - dar razón de por qué le constan sus afirmaciones, de cómo se enteró de los hechos que narra.

“Así, pues cabe la indemnización por despido injusto. “Sin embargo en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción. Y, en efecto, desde el momento en que finalizó la relación empleaticia que ató a REYES y a BARRAZA (15 de mayo de 1992) y el momento en que se presentó la demanda (15 de diciembre de 1995) transcurrieron más de tres años.” (fl. 8, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la censura a que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto impuso condena por pensión sanción a favor del demandante REYES GUTIÉRREZ y que “..en sede de instancia proceda a modificar la sentencia del Aquo, adicionando a ella el numeral segundo de la sentencia del Ad-quem y confirmándola en todas sus demás partes”.

En procura de su objetivo formula el siguiente: CARGO ÚNICO Denuncia, como violados de forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1, 3, 18, 55 y 267 del C. S. del T, subrogado el último por el 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993; 51, 60 y 145 del C. P. del T, 174 y 177 del C. de P. C. Por lo breve del cargo, se transcribe así: “ERRORES EVIDENTES DE HECHO.

“A) Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que existió y tuvo vigencia entre RODRIGO BARRAZA SALCEDO (Como empleador) y GUSTAVO REYES GUTIERREZ (como trabajador), terminó por decisión unilateral del empleador. “B) Dar por probado, sin estarlo, que además la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador fue injusta.

“PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. “A) No existe en el expediente prueba alguna, siquiera sumaria, que pueda llevar a la certeza de que el contrato de trabajo que existió y tuvo vigencia entre mi poderdante Señor RODRIGO BARRAZA y el Demandante GUSTAVO REYES GUTIERREZ, haya terminado por decisión unilateral de mi representado. “B) No existe en el expediente prueba alguna, siquiera sumaria, que lleve a la certeza de que mi representado haya terminado sin justa causa legal el contrato individual de trabajo que le vinculó al Señor demandante GUSTAVO REYES GUTIERREZ.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “1.- Si el Ad-quem hubiere apreciado correctamente las precarias pruebas traídas al proceso, habría observado que el demandante GUSTAVO REYES GUTIERREZ, no probó de manera siquiera sumaria la afirmación que hizo en la demanda en el sentido de haber sido ‘despedido’ por parte de quien fuera su empleador Señor RODRIGO BARRAZA SALCEDO.

“2.- Si el Ad-quem hubiera apreciado de manera correcta las precarias pruebas traídas al proceso, habría observado que al no haberse probado el hecho del despido por parte del actor -sic-, mal podría el accionado probar las justas causas que dieron origen al despido, máxime cuando desde la respuesta a la demanda siempre negó el haber terminado de forma unilateral y por su voluntad el contrato de trabajo que le unió con el demandante Señor GUSTAVO REYES GUTIERREZ.

“3.- La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia de Octubre 11 de 1973, (de la que se puede observar extracto en el régimen laboral colombiano de la editorial Legis Página 342-5, número de ubicación interna en la obra 1066) afirmó ‘La jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo como de esta sala, ha considerado que al trabajador le basta demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación, y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley’.

“4.- Si el Ad-quem hubiere apreciado de manera correcta las precarias pruebas traídas al proceso y les hubiera dado su verdadero valor probatorio, habría encontrado que como el actor GUSTAVO REYES GUTIERREZ no logró demostrar el hecho del despido, no le correspondía a mi representado entrar a justificar tal despido. “5.- Si el Ad-quem hubiera apreciado de manera correcta las escasas pruebas traídas al proceso, no habría incurrido en el error que plasmó en su sentencia así: ‘ En lo que atañe a la indemnización por despido injusto, ya se ha resaltado que en la contestación de la demanda se expresó que obedeció al abandono del cargo por parte del actor.

“‘Sobre el punto la única prueba que existe es la declaración de Sanabria Mejía, pero sobre el punto adolece de dar razón de por qué le constan sus afirmaciones, de cómo se enteró de los hechos que narra. “‘Así pues cabe también la indemnización por despido injusto.’ “6.- Si el Ad-quem hubiera apreciado correctamente las pruebas traídas al proceso, habría concluido que el despido no fue probado por el actor GUSTAVO REYES GUTIERREZ, razón por la que no podía calificarse el mismo como injusto y consecuentemente no habría incurrido en el error de condenar a el -sic- reconocimiento de una pensión sanción a cargo de mi representado, basando la condena en el supuesto y no probado despido injusto.” (fls. 13 a 15, C. Corte).

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad de lo solicitado por el recurrente. En las consideraciones del ad quem se explican las razones que lo llevaron a considerar que hubo despido injusto. El fallador formó su convencimiento con las pruebas que oportuna y regularmente se allegaron al proceso, medios que el recurrente ha podido rebatir en el momento de su práctica.

En otro aparte de su escrito el opositor expreso: “ …, si esta Honorable Corte Suprema de Justicia en aras de proveer las razones propias de este recurso previenen en dar el verdadero alcance que en su momento debieron brindar los falladores de instancia a las normas sobre las cuales derivó su sustento lo pretendido por mi cliente, específicamente en cuanto a la inviabilidad de la excepción de prescripción propuesta por el demandado a la luz de lo preceptuado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y los innumerables precedentes jurisprudenciales, deberá decretar la oportunidad de la reclamación laboral elevada por mi cliente y en consecuencia amparar los derechos ciertos e indiscutibles que a favor de mi cliente se causaron y que no fueron tutelados por el ad quem al momento de estimar la apelación formulada por el suscrito.” (fl. 21, C. Corte).

SE CONSIDERA Conforme al art. 90 del C. de P. del T. y de la S. S., en un cargo dirigido por la vía indirecta, como en este caso, la censura “..citará éstas (las pruebas) singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió..”; luego no basta que se hagan afirmaciones generales como que si el Tribunal “..hubiera apreciado correctamente las pruebas traídas al proceso..”, o que “..No existe en el expediente prueba alguna, siquiera sumaria,..”, como tampoco que “..Si el Ad-quem hubiere apreciado correctamente las precarias pruebas traídas al proceso..”.

En la casación resulta totalmente necesaria la confrontación que debe efectuar el impugnante de las conclusiones que estima se derivan indefectiblemente de una determinada prueba, con aquellas consideraciones del juzgador que en su sentir, resultan manifiestamente contraevidentes, porque es a la censura a quien corresponde destruir la presunción de acierto y de legalidad que caracterizan las decisiones de los Tribunales, al llegar a la casación, y siendo que a la Corte no corresponde una revisión oficiosa de ellas, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

En consecuencia, correspondía al recurrente demostrar, en el cargo enderezado por el sendero de las pruebas y los hechos, en qué consistió la equivocada apreciación de cada medio probatorio mencionado específicamente, o, en su caso, cómo pudo incurrir el juzgador en una falta de estimación de una determinada prueba, de aquellas señaladas en el art. 7° de la Ley 16 de 1969, pero como así no procedió, el cargo se desestima y por ello y por la opinión de su contraparte, las costas deberá asumirlas el recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO REYES GUTIERREZ y BLANCA MARGARITA RODRÍGUEZ GÓMEZ a RODRIGO BARRAZA SALCEDO.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13