Micelio
21305(09-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 1 3 0 5 ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 1 3 0 5 ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO Proceso No 21305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 021 Bogotá, D.C., nueve de marzo del año dos mil seis. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el veintinueve de enero de dos mil tres por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó a la pena principal de veintiocho (28) años, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión, por el delito de homicidio agravado.

Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Cuentan las plenarias (que) el día 22 de septiembre de 2000, siendo las 20:50 de la noche se trasladó la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar –Fiscal 293 de esta ciudad Capital a la carrera 72D No. 65-21 Barrio Peñón del Cortijo, con el fin de practicar inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DIOSELINA MÉNDEZ GUASCA de 48 años de edad.

“Dentro de la misma diligencia practicó inspección judicial, e igualmente recepcionó declaración juramentada al menor GERARDO ANTONIO CARDOZO MÉNDEZ hijo de la obitada quien manifestó: a eso de las 06:25 de la tarde golpearon en la residencia antes anotada, preguntó de quién se trataba, pero le respondieron preguntando a su vez por su progenitora, y dijeron (que) iban a hacer unos arreglos a la casa; ésta abrió la puerta, y le comenzó a mostrar al recién llegado el trabajo que tenía que hacer, luego los dos subieron al segundo piso, fue cuando escuchó tres disparos, de inmediato y cuando subía el tipo ya bajaba (sic) y le dijo que no gritara ni dijera nada, luego se marchó. “Durante la diligencia de inspección del cadáver en el lugar de los hechos, fueron hallados como signos de violencia en el cuerpo de la occisa, orificios en número de dos ubicados en el pómulo derecho, herida ubicada en la región retroauricular derecha y herida en el lóbulo auricular del mismo lado, equimosis parpebral izquierda y derecha, finalmente, herida de bordes irregulares ubicada en la región frontoparietal izquierda”. 2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares, la Fiscalía Veinte Seccional Delegada con sede en Bogotá declaró formalmente abierta la investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO, respecto de quien ordenó su captura para efectos de escucharlo en diligencia de indagatoria (fl. 86) pero sin resultados positivos, lo que ameritó su emplazamiento mediante edicto (fl. 98), y la vinculación al proceso mediante la declaratoria de persona ausente (fls. 99 y ss.) designándosele defensora de oficio quien tomó posesión en el cargo (fl. 102).

Días más tarde le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 108 y ss.-1). Encontrándose la actuación aún en la fase de investigación, se logró la captura de la persona requerida, a quien se escuchó en indagatoria (fls. 184 y ss.) y se practicaron algunas diligencias en orden al esclarecimiento de los hechos. 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 59-2), el veintitrés de noviembre del año dos mil uno se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO, como presunto coautor del delito de homicidio agravado, al tiempo que dispuso compulsar copias de la actuación para continuar la investigación respecto de otros probables responsables (fls. 121 y ss.-2), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia, pues el defensor desistió del recurso de apelación que había interpuesto (fl. 134-2). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá (fl. 4 cno. 3), en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 20 y ss.- 4), y el dieciocho de octubre de dos mil dos se puso fin a la instancia condenando al procesado ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO a las penas principales de veintiocho (28) años y diez (10) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, “que es el máximo permitido en la ley”, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 152 y ss.-4).

Apelado el fallo por el procesado (fl. 201 vto.) y su defensor (fl. 203 Cno. 4), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veintinueve de enero de dos mil tres decidió modificar la pena privativa de la libertad “en el sentido de imponer a ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO la pena principal de veintiocho (28) años, nueve (9) meses, quince (15) días, de prisión”, y confirmarlo en lo demás (fls. 33 y ss. cno. Trib.). 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el procesado (fl. 70) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 74) y durante el término de traslado la defensa técnica presentó el correspondiente libelo sustentatorio de la impugnación (fls. 87 y ss.), siendo admitido por la Sala (fl. 4).

La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un solo cargo postula la demandante contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia en la apreciación probatoria.

ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000). Comienza por manifestar que el juicio de responsabilidad respecto de su asistido, se fundamentó exclusivamente en prueba indiciaria. El a quo concluyó que el señor CARDOZO CASTRO fue quien planeó detalladamente el homicidio; que era él quien tenía mayor interés en ordenar la muerte de Elvia Dioselina, por la afrenta que le significó que ésta lo hubiere podido localizar después de muchos años, y porque además lo denunció ante la Fiscalía por inasistencia alimentaria.

Indicó el Tribunal que además del indicio de interés, se presentan los indicios de presencia en el lugar de los hechos, mala justificación, oportunidad para delinquir, huida, animadversión y venganza. En el acápite que la casacionista destina a la “demostración del cargo”, manifiesta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, el hecho indicador en que se funda la prueba indiciaria, debe encontrarse debidamente demostrado a través de cualquiera de los medios de persuasión autorizados por la ley.

En este caso, dice, pretende demostrar que en la construcción de los indicios de “interés”, “animadversión”, “venganza”, “presencia”, “oportunidad” y “huida”, como fueron denominados por el a quo, no se observó dicha exigencia, en razón de los errores de hecho en que se incurrió en la apreciación de los elementos probatorios que sirven de fundamento a cada uno de dichos indicios, en términos que seguidamente expone. a).- Indicios de interés, animadversión y venganza.

Sostiene que si bien el a quo de manera genérica menciona los indicios de interés, animadversión y venganza, es lo cierto que no efectuó una construcción separada de cada uno de ellos, y, aunque no lo dice expresamente, los enuncia como si fueran uno solo, es decir el indicio de móvil. En la sentencia de primera instancia se afirma que el procesado era la única persona que podía tener interés en ocasionar la muerte de la señora Dioselina Méndez Guasca debido a que ésta lo había denunciado por el delito de inasistencia alimentaria, obligándolo a conciliar por una suma de dinero nada despreciable, en planteamientos que fueron acogidos por el Tribunal y además hace énfasis en que la occisa no tenía enemigos ni había sido amenazada.

A esta conclusión arriba con apoyo en los documentos que acreditan la conciliación y los testimonios del Antonio Cardozo y Gloria Esther Méndez. El error del Tribunal consistió en distorsionar el contenido de los testimonios de las señoras Alcira Medina Campos y Gloria Esther Méndez de Peñuela al no tener en cuenta parte de su contenido objetivo, ya que refirieron que ocho días antes del hecho, en cercanías del lugar, también se presentó un homicidio contra una señora muy parecida a Elvia Dioselina, y ésta pudo observar al agresor, motivo por el cual se mantenía angustiada.

En razón de ello, la casacionista considera que no es cierto que únicamente el procesado CARDOZO CASTRO pudiera tener interés en la muerte de Elvia Dioselina, pues el hecho de que ésta hubiera podido observar e identificar al autor material del crimen ocurrido ocho días antes, constituye un motivo determinante para que los responsables de este delito quisieran atentar contra la vida de la testigo. b).- Indicios de presencia y oportunidad.

Según la demandante, los juzgadores fundamentaron el indicio de presencia en los testimonios de Alcira Medina Campos y Maynor Revelo Arellano. No obstante, la declaración de ésta fue distorsionada ya que de dicho medio no se puede inferir la presencia del procesado en la miscelánea de propiedad de aquélla en el momento en que los hechos tuvieron realización. Esto en razón a que la testigo no reconoció ni identificó a CARDOZO CASTRO como la persona que estuvo en su negocio minutos del crimen.

En dicho sentido manifiesta que en diligencia realizada el 19 de junio de 2001, cuando Maynor Revelo fue interrogada por la Fiscalía acerca de si el hombre que había estado en su negocio la tarde de los hechos correspondía a ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO, cuya fotografía le había sido exhibida por los familiares de la víctima, sostuvo que se le hacía parecido pero sin poder asegurar que fuera él. Agrega que el Tribunal incurrió en el error de hecho por falso juicio de existencia al no tener en cuenta las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas en la primera de las cuales la testigo manifestó no estar segura y en la segunda se negó a colaborar saliéndose del cubículo, razón por la que la Fiscalía dio por terminada la prueba.

En la sentencia tampoco se tuvo en cuenta que la descripción que la Fiscalía hizo del procesado no concuerda con la de la persona que Maynor Revelo describe. En tales circunstancias, dice, no resulta posible afirmar la existencia de un indicio de presencia en razón a que la única persona que afirmó haber visto al individuo sospechoso cerca del lugar donde fue asesinada Elvia Dioselina, en ningún momento identificó o reconoció a ANTONIO MARÍA CARDOZO con el citado sujeto.

En relación con el indicio de oportunidad, sostiene que los juzgadores construyeron este indicio con base en los testimonios del menor Gerardo Antonio Cardozo y las señoras Alcira Medina Campos y Gloria Esther Méndez de Peñuela, quienes coinciden en señalar que ANTONIO MARÍA CARDOZO se había comprometido a mandarle arreglar la casa a la occisa, circunstancia que aprovechó para mandarla asesinar, enviándole un sicario a su residencia con el pretexto de que iba a realizar las reparaciones al inmueble.

Anota que los Juzgadores parten del supuesto de que de dichos arreglos solamente sabían la víctima y su menor hijo, así como Alcira Medina y Gloria Esther Méndez. Considera, no obstante, que dejaron de tomar en cuenta algunos apartes de lo narrado por Gloria Esther Méndez y el menor, a partir de los cuales concluye que la preocupación de los arreglos de la casa la tenía la occisa desde mucho tiempo antes de la conciliación procesal y que ella ya había tenido conversaciones con alguien para que realizara las mejoras, por lo cual no es absolutamente cierto que solamente el procesado hubiera tenido conocimiento de la intención de la occisa en mandar arreglar la casa sino que ello era del dominio de todos los familiares a aún de personas extrañas a la familia con las que había convenido realizar los citados arreglos. c).- Indicio de huida.

Según la recurrente, este indicio se hace consistir en que los funcionarios del CTI no hubieran podido localizar a ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO con posterioridad a la muerte de Elvia Dioselina para que compareciera a la Fiscalía a rendir diligencia de indagatoria, según se indica en el informe No. 0074 de Enero 9 de 2001 y lo señala el investigador Carlos Fajardo Sánchez.

Considera que los falladores se equivocaron en la construcción del indicio de “huida”, pues tomaron como hecho indicador la circunstancia de que el investigador no pudiera localizar al imputado en las direcciones a que se alude en el referido informe, correspondientes a su vez a las que le suministrara la propia Fiscalía, ni en las obtenidas a través de labores de inteligencia. Sostiene que el indicio de “huida”, entendida ésta como “el abandono inesperado del domicilio familiar o del ambiente habitual”, no se configura toda vez que el señor CARDOZO CASTRO no tenía su domicilio, ni antes ni después, en las direcciones donde infructuosamente fue buscado por el investigador.

Este error se cometió porque los falladores incurrieron en falso juicio de existencia al dejar de considerar la constancia suscrita por el administrador del Conjunto Residencial Casablanca 33; la copia del acta de Querella formulada el 27 de febrero de 2000 por Antonio María Cardozo contra Jorge William Villadiego en la Seccional de Policía de Bogotá, así como la citación que la inspección 18 de tránsito de Bogotá le enviara al señor CARDOZO CASTRO.

Con estos documentos se acredita que con anterioridad a la muerte de Elvia Dioselina Méndez y hasta un año después, el procesado residía en el Conjunto Residencial Casablanca 33, localizado en la Carrera 84B No. 46-17 Sur, Apartamento 203. Asimismo incurrieron en falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Aura Ligia Calderón, Juan Guillermo Cruz Gómez, Flor Marina Valero Pineda y Ninfa Inés Vargas Gómez, quienes afirmaron que CARDOZO CASTRO residía desde hacía varios años en el citado conjunto residencial.

Anota que estos errores llevaron a que los juzgadores dieran por demostrado el indicio de “huida” al no advertir que si no pudo ser ubicado en las direcciones a que hace alusión el informe del CTI, ello obedeció a que no residía en los sitios donde equivocadamente fue buscado. Además, este indicio resulta desvanecido con la presentación voluntaria ante la Fiscalía 169 Local el 14 de Agosto de 2001 cuando fue capturado por los Agentes del CTI.

Añade que los Juzgadores no sólo se equivocaron en la construcción de la prueba indiciaria antes analizada, sino que omitieron tener en cuenta varios hechos indicadores plenamente demostrados en el proceso, y de los cuales nítidamente se infiere la incapacidad moral del procesado para cometer el crimen que se le atribuye. En dicho sentido manifiesta que en la actuación se encuentra demostrado que su asistido no registra antecedentes penales o de policía, y que es un trabajador honrado y correcto, una persona respetuosa de las autoridades e incapaz de recurrir a las vías de hecho violentas para dirimir los conflictos.

Destaca al efecto que CARDOZO CASTRO acudió ante la justicia el 27 de marzo de 2000 para denunciar las lesiones recibidas por haber rayado sin culpa un vehículo ajeno; asimismo 10 de junio siguiente puso en conocimiento los actos extorsivos de que estaba siendo víctima; y atendió las citaciones de la Fiscalía para que se presentara los días 4 y 12 de septiembre de 2000 y 14 de agosto de 2001 dentro del proceso por inasistencia alimentaria, nada de lo cual, dice, se compadece con la línea de conducta de un homicida que acuda a sicarios para solucionar sus conflictos.

En punto de lo que la demandante denomina “trascendencia de los errores denunciados”, sostiene que los sentenciadores se equivocaron en la estructuración de los indicios de “interés”, “presencia en el lugar del crimen”, “oportunidad para delinquir”, “huida”, “animadversión” y “venganza”, en cuanto dieron por demostrado los hechos indicadores en que se apoyaron, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia, tal como, según dice, se demostró en el análisis de cada uno de ellos, de lo cual resulta evidente que con base en la mencionada prueba indiciaria no es posible concluir en un juicio de certeza sobre la responsabilidad de Cardozo Castro en el crimen que se le imputa.

Descartados entonces los aludidos indicios, dice, solamente quedaría el indicio de “mala justificación”, que los juzgadores hacen consistir en las supuestas llamadas que CARDOZO CASTRO realizó a los familiares de la occisa dentro de los veinte días siguientes a la muerte de ésta, así como en haber aparentemente mentido al sostener que para el momento del homicidio se encontraba en compañía de su compañera, amigos y vecinos del conjunto residencial donde habitaba.

Anota que en tales llamadas, según lo narrado por Augusto Peñuela Torres, el señor CARDOZO CASTRO se habría limitado a preguntarle acerca de lo que había sucedido, mostrándose preocupado por la suerte de su hijo e indagando si éste había podido verle el rostro al asesino, lo cual, en opinión de la demandante, sólo expresa la inquietud natural que pudiera mostrar cualquier persona frente a un hecho tan atroz.

Considera que de tales llamadas no resulta posible inferir que el procesado pretendiera borrar las huellas que pudieran involucrarlo en el hecho, sino, por el contrario, los requerimientos referidos lo muestran por completo ajeno a los hechos, ya que si hubiera tenido algún vínculo con el homicida es lógico que por intermedio de éste se habría enterado que su hijo sí tuvo la oportunidad de verle la cara.

Estima que si su asistido mintió en relación con esas llamadas y con la afirmación de que antes de que compareciera a la Fiscalía no se había enterado de la muerte de su ex compañera, se explica por el hecho de que desde el momento mismo del hecho todos los familiares de aquella lo señalaron al unísono como responsable del crimen, lo que naturalmente le generó temor y angustia, pero no es posible con base en esa sola circunstancia arribar a la certeza que exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia de condena.

De no haber incurrido los juzgadores en los mencionados errores, dice, habrían aplicado a favor del procesado el beneficio de la duda establecido en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia y absolver a su asistido del delito de homicidio agravado (fls. 87 y ss. cno. Trib.).

Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, comienza por manifestar que no le asiste razón a la recurrente en la postulación de los reparos que formula contra el fallo de segunda instancia. En tal sentido destaca que el a quo, al contrario de lo sostenido en la demanda, sí hace expresa mención al testimonio de la señora Alcira Medina Campos en relación con que la víctima había sido testigo del homicidio de una vecina, habiéndole dicho algo el homicida y que esto la puso muy nerviosa, con lo cual se desvirtúa el supuesto falso juicio de identidad a que se alude.

Cosa distinta es que el sentenciador no le da la connotación que la demandante atribuye al hecho, como es que el homicida de la señora Rosalba García Ramírez quería eliminar a la señora Elvia Dioselina por haber sido testigo del crimen. El sentenciador se limita a transcribir el juicio emitido por la declarante en el sentido de que tanto ella como un grupo de vecinos del sector consideran que el homicida dio muerte a la señora Rosalba García por equivocación, porque en realidad lo que quería era matar a Elvia Dioselina.

El Juzgador de primera instancia también reseña la declaración de Rubén Darío Vanegas, Agente Investigador del CTI, quien narra haber tenido conocimiento de la muerte de Rosalba García Ramírez y manifiesta haber llegado a pensar que la muerte de esta señora pudo haber sido por equivocación toda vez que no tenía problemas con nadie, y que pudo haber sido confundida por la persona que le ocasionó la muerte a Elvia Dioselina, pues además eran vecinas.

Así resulta que el Juzgador A quo no adopta ninguna postura en cuanto a la eventual relación entre las muertes de las vecinas Rosalba y Elvia Dioselina, pero consigna el planteamiento de los declarantes, relativo a que el primer homicidio pudo haberse presentado por equivocación del sicario cuando lo que pretendía era darle muerte a Elvia Dioselina.

En tales condiciones, considera que las pruebas no varían el móvil delictivo que señala que el único interesado en matar a la señora Elvia Dioselina era el padre de su hijo, o sea el procesado CARDOZO CASTRO. Tampoco acierta la demandante al denunciar la existencia de un falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la señora Maynor Revelo, del que dice que no puede inferirse la presencia del señor Cardozo Castro en la miscelánea de propiedad de aquella en el momento en que ocurrieron los hechos, pues en tales circunstancias el objeto de la controversia no radica en el contenido material de la prueba sino en lo que de ella dedujo el Tribunal, para lo cual ha debido acudir al error de hecho pero por falso raciocinio.

Señala, no obstante, que el Tribunal toma como base demostrativa de la presencia del procesado en cercanías del lugar del crimen al momento en que éste se ejecutaba, la declaración de la señora Alcira Medina Campos quien relató que la señora Maynor Revelo Arévalo, dueña de una miscelánea ubicada a media cuadra del lugar donde ocurrió el homicidio, le comentó que a su negocio entró un hombre de quien dijo era el mismo que aparece en una fotografía de la familia que la occisa tenía y correspondiente al procesado Antonio María Cardozo, el cual estaba muy nervioso, pidió un cigarrillo y preguntó dónde había un teléfono. El Tribunal puso de presente lo manifestado por la propia Maynor Revelo Arévalo, respecto de las presiones a que fue sometida y le generaron el temor que motivó su decisión de no colaborar con la justicia al negarse incluso a efectuar el reconocimiento en fila de personas y afirmar que ella tan sólo había dicho que el mencionado sujeto se le hacía parecido al de la fotografía del procesado.

Y si bien es cierto, como lo afirma la demandante, la señora Revelo no afirmó que el procesado fuera el mismo sujeto que se hizo presente en su establecimiento, el Tribunal lo considera demostrado con la declaración de Alcira Medina Campos y su valoración conjunta con las circunstancias relativas al comportamiento procesal de la señora Revelo Arévalo.

De igual modo, considera desacertado el planteamiento relativo a que el sentenciador dejó de considerar apartes de la declaración de Gloria Esther Méndez, hermana de la occisa, en la que afirma que ésta había manifestado su deseo de hacer arreglos a la casa desde antes de la conciliación con Antonio María, y que para ello ya había hablado con alguien para que iniciara la obras, lo que en opinión de la demandante indicaría que no sólo el procesado sabía de las refacciones locativas.

Esto en razón a que la mencionada testigo contestó negativamente a la pregunta sobre si su hermana había contratado los servicios de algún albañil, pintor o maestro. Lo cierto del caso es que de las declaraciones de Gloria Esther Méndez y Gerardo Antonio Cardozo Méndez, lo que queda claro es que la occisa no esperaba a nadie distinto del maestro que el procesado se había comprometido a enviarle para hacer los arreglos a la casa, en parte de pago del dinero que le adeudaba por concepto de alimentos del hijo común. Anota, de otra parte, que tampoco asiste razón a la recurrente en otro de los reparos que formula, toda vez que si las comunicaciones a través de las cuales reiteradamente se citó al procesado, no llegaron a la dirección en la que varias personas dicen que éste reside, sino a la de su hermano Efraín Cardozo, fue porque así lo quiso Antonio María con el propósito de evadir la acción de la justicia, quien suministró esta dirección a la Fiscalía que le adelantaba la investigación por inasistencia alimentaria, lo que no puede ser esgrimido posteriormente como elemento para justificar su ausencia en el proceso, ni incide en la valoración realizada en las instancias.

Considera que tampoco tiene incidencia en el análisis de autoría y responsabilidad del procesado, la circunstancia de que éste carezca de antecedentes penales, de lo cual la libelista deduce su presunta incapacidad moral para delinquir, pues tal aspecto sí fue considerado por los juzgador como criterio para individualizar la sanción penal, lo que determinó que se fijara dentro del primero de los cuartos medios del marco punitivo establecido para el delito imputado.

Lo cierto es que la evaluación de la prueba recaudada permitió a las instancias arribar a la conclusión de la responsabilidad penal como determinador del homicidio de su ex compañera sentimental. “La contundencia de la prueba indirecta, elaborada a partir de elementos indicadores que no fueron desvirtuados por la defensa, resta toda entidad al contraindicio de incapacidad para delinquir”.

Finalmente, respecto de la consideración de la recurrente, en el sentido de que la sentencia no puede edificarse tan solo en el indicio de mala justificación del procesado, considera que al revisar la sentencia se obtiene que el indicio de mentira se edifica sobre la base de que la versión del procesado fue desmentida por su propio hijo y por la declaración de Augusto Peñuela Torres, cuñado de la occisa, cuyas declaraciones merecieron credibilidad para el Tribunal.

La demandante, por el contrario, consigna su propia explicación de la conducta asumida por el procesado, apoyada en que éste mintió por el temor que le causó el señalamiento que desde el principio los familiares de la víctima le hicieron de ser el responsable del crimen. Sin embargo, la contundencia de la prueba de cargo que señala al procesado como el autor intelectual del homicidio, no permite explicación diversa a que negó cualquier contacto con los hechos, con la vana pretensión de darle credibilidad a su supuesta ajenidad con los mismos.

Como la libelista no logra demostrar los errores que le atribuye al sentenciador, el ataque no debe prosperar y por ello solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 6 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000).

Ab initio debe decirse que acierta la casacionista, al acudir, con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, a la vía indirecta de violación de la ley para denunciar que el sentenciador incurrió en aplicación indebida de las disposiciones de derecho sustancial que definen la conducta delictiva de homicidio agravado, y falta de aplicación del precepto sustancial que establece el principio in dubio pro reo, hoy erigido como norma rectora en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, a consecuencia de los que considera constituyen errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia en la apreciación de la prueba de los hechos indicadores de los indicios de responsabilidad estructurados en el fallo, pues con dicho enunciado de propuesta impugnatoria logra integrar con la nitidez requerida lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.

No obstante entender la Corte que dicho requisito se encuentra satisfecho, es de decirse que no ocurre lo mismo en cuanto al deber de desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los yerros que enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido en la declaración del derecho contenida en la parte dispositiva del fallo.

En este sentido pertinente resulta reiterar que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Igualmente, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia. Esto debe cumplirse no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004.

Rad. 18328). A estos derroteros no se aviene en estricto rigor lógico jurídico la demandante, toda vez que, como es puesto de presente por la Delegada en su concepto, no le asiste razón en la denuncia de los errores de apreciación probatoria que formula, en algunos eventos se distancia del enunciado propuesto para incursionar en un tipo de desacierto distinto cuya configuración tampoco demuestra, incumple el deber de presentar, de manera objetiva, la existencia de un panorama probatorio diverso que diera lugar a sostener que el sentenciador se equivocó al afirmar que la prueba recaudada permite establecer, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y a responsabilidad del procesado, cuando en realidad ha debido proferir fallo de absolución, según pasa a precisarse.

A.- “ Indicios de Interés, animadversión y venganza”. (Error de hecho por falso juicio de identidad, respecto de los testimonios rendidos por Alcira Medina Campos y Gloria Esther Méndez de Peñuela). Como se anotó en el resumen que se hizo de la demanda, la libelista sostiene que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio rendido por las señoras Alcira Medina Campos y Gloria Esther Méndez de Peñuela, los cuales cercenaron, y al cometer dicho error dieron por demostrado el hecho indicador del indicio de móvil para delinquir, consistente en que el procesado era la única persona que tenía interés en que se ocasionara la muerte de Elvia Dioselina Méndez Guasca.

Como la propia demandante lo reconoce, los medios de convicción a partir de los cuales los juzgadores encontraron acreditado el hecho indicador del anotado indicio, no fueron en manera alguna los testimonios cuyo cercenamiento la libelista denuncia, sino otros distintos. En tales condiciones era contra éstos, y no contra los aludidos testimonios, respecto de los cuales ha debido dirigirse el ataque, pues además aluden a “hechos” distintos, que por lo mismo no podían ser tratados conjuntamente sin transgredir los requisitos de claridad y precisión. Es tanto esto, que distinto a que, con base en algunos medios de convicción, los sentenciadores hubieren acreditado que el procesado tenía interés en ocasionar la muerte de su ex compañera sentimental, que con fundamento en otras pruebas, se pueda colegir que existirían otras personas, distintas del procesado, interesadas en alcanzar ese mismo objetivo, evento en el cual el error sería de existencia por omisión en la estructuración de este “contraindicio” y no en relación con el indicio de responsabilidad que la recurrente enuncia. Pero además, no es cierto que el sentenciador de primera instancia hubiere sostenido que el procesado ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO era “ la única persona que podía tener interés en ‘ultimar’ a la señora Elvia Dioselina”, como con falta de objetividad se afirma por la demandante, sino la que “ más interés ” tenía en dicho resultado.

Para denotar lo anterior, baste con reproducir lo considerado por el A quo sobre este particular aspecto: “Todo ello significa, se reitera, quien planeó detalladamente lo que haría fue ANTONIO MÁRÍA, era él quien más interés tenía para mandar ultimar a ELVIA DIOSELINA, por la afrenta que le significó el que ésta lo hubiera podido localizar después de muchos años y a través de su hermano, pero además, porque lo demandó por inasistencia alimentaria, por lo que tuvo que acudir a la Fiscalía a conciliar por sumas nada despreciables por su situación económica tan precaria, y además por cuanto su familia, pero en especial FLOR MARINA y sus otros dos hijos habidos de esta unión no tenían conocimiento de la existencia de ELVIA DIOSELINA y GERARDO ANTONIO, y ello obviamente como se consignó en esta misma providencia, le significarían muchos problemas más ” (fl. 197 cno. IV).

Si la demandante consideraba que la aludida inferencia fue equivocada, porque los hechos indicadores en que se fundó no estaban debidamente acreditados por haber incurrido el sentenciador en error de hecho por falso juicio de identidad, ha debido proceder a demostrar que dicho desacierto se configuró en relación con la prueba de los siguientes hechos: 1.- La afrenta que le significó al procesado que la víctima hubiere podido localizarlo después de muchos años y a través de su hermano. 2.- La denuncia que le formuló por el delito de inasistencia alimentaria y que por dicho motivo hubiere tenido que concurrir a la Fiscalía. 3.- La diligencia de conciliación que CARDOZO CASTRO se vio precisado a celebrar con la señora Elvia Dioselina. 4.- La precaria situación económica que el procesado presentaba para la fecha de la conciliación. 5.- Y, finalmente, que la esposa e hijos del procesado no tenían conocimiento de la existencia de Elvia Dioselina y su hijo común, lo cual le habría significado problemas adicionales.

Al no proceder de este modo, resulta evidente que el indicio de responsabilidad consistente en que el procesado era “quien más interés tenía en mandar ultimar a ELVIA DIOSELINA” permanece inconmovible. Pero la casacionista no solamente equivoca el objeto de censura, sino que además, de entender la Corte que lo pretendido con la censura era denunciar la configuración de un falso juicio de existencia por omisión del juzgador en estructurar el “contraindicio” de móvil para cometer el crimen, radicado en cabeza de persona distinta del procesado, una tal hipótesis queda a medio camino en el proceso demostrativo, incapaz, por tanto, de desquiciar las presunciones de acierto y legalidad que amparan el fallo ameritado.

La recurrente se limita a señalar que de los testimonios de Alcira Medina Campos y Gloria Esther Méndez de Peñuela, se establece que la occisa fue testigo presencial del homicidio ocasionado en la persona de Rosalba García Ramírez, que pudo observar al homicida cuando se alejaba del lugar portando en un mano el arma recién disparada, y que éste, al verse descubierto, lanzó contra ella palabras amenazantes.

A partir de allí, infiere que ello constituye “sin lugar a dudas un motivo determinante y decisivo para que los responsables de este delito quisieran atentar contra su vida, como efectivamente lo hicieron ” (se destaca). Aparentemente, con dicho proceder, la demandante construye el “contraindicio” de responsabilidad, como era su deber, si no fuera porque al afirmar que los responsables del crimen cometido contra Rosalba García Ramírez, fueron los mismos que segaron la vida de Elvia Dioselina, apenas constituye una especulación sin respaldo probatorio alguno. Además, tampoco aborda el proceso demostrativo completo, pues omite indicar cómo dicho indicio, en la forma como lo estructura, apreciado en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica con los demás medios válidamente recaudados en la actuación y sobre los cuales no concurre ningún tipo de error, tendría entidad suficiente para restarle mérito persuasivo al indicio de responsabilidad establecido por los juzgadores, consistente en que el procesado era “quien más interés tenía para mandar ultimar a ELVIA DIOSELINA” y por dicho camino desvirtuar el grado de certeza sobre la responsabilidad penal de CARDOZO CASTRO, declarada en el fallo.

En este sentido no puede perderse de vista, que no resulta contrario a las reglas de experiencia que personas distintas y que no tengan relaciones o motivos comunes, guarden el propósito de cometer un crimen específico, pero sólo una de ellas logre materializarlo. Sin embargo, ello no significa que en todos los casos la investigación por ese solo hecho arroje una situación de incertidumbre sobre el verdadero o verdaderos responsables, menos aún si, como en este evento, la pluralidad, convergencia y mérito persuasivo de cada uno de los indicios y de estos entre sí, permiten establecer cuál de todos los interesados fue el que alcanzó el cometido reprochable y punible.

Lo cierto del caso es que la hipótesis formulada por la libelista fue objeto de investigación en el curso del proceso, aunque no en los términos planteados por ella, al punto de llegarse a considerar que el primer homicidio pudo haberse presentado por equivocación del sicario cuando en realidad lo que pretendía era ocasionar la muerte de Elvia Dioselina, pero los juzgadores no le dieron la importancia que la demandante reclama, tras encontrar que había otros hechos debidamente probados que permitieron declarar la presencia del grado de certeza en la responsabilidad penal de ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO, como tinosamente es puesto de presente por la Delegada en su concepto, cuyo criterio, por estar apoyado en la realidad que el proceso ofrece, la Corte no puede menos que compartir.

En las condiciones que se han dejado vistas, como quiera que la demandante no sólo se equivoca en el planteamiento del reparo, sino que no demuestra la configuración de yerro alguno en la apreciación probatoria realizada por el juzgador en relación con el móvil de la criminalidad, y tampoco acredita su eventual trascendencia, este aspecto de la censura amerita desestimación por la Sala.

B.- “ Indicios de presencia y oportunidad”. B.1.- Indicio de presencia. (Error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio rendido por Maynor Revelo Arellano. Falso juicio de existencia por omisión en relación con las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas). Sostiene la libelista que el Tribunal Superior distorsionó el testimonio rendido por la señora Maynor Revelo, ya que de dicho medio no puede inferirse la presencia del procesado en la miscelánea de propiedad de aquella en el momento en que los hechos tuvieron ocurrencia, toda vez que la mencionada testigo no reconoció ni identificó a ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO como la persona que estuvo en su negocio minutos antes del crimen.

Así planteado el reparo, resulta evidente que la libelista enuncia un tipo de error distinto del que trata de desarrollar, y cuya configuración tampoco demuestra. Cuando era de esperarse que, en orden a acreditar el error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Maynor Revelo, ofreciera a la Corte mediante el proceso comparativo correspondiente que una cosa fue lo ella dijo y otra diversa lo que concluyó el Tribunal por haber distorsionado la expresión fáctica objetiva del medio, y que dicho desacierto dio lugar a tener por probado el hecho indicador a partir del cual infirió que el procesado se encontraba en cercanías del sitio del crimen al momento en que este tuvo realización, inopinadamente abandona dicha premisa y traslada el cuestionamiento al ámbito en que opera el falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica en la inferencia lógica, cuyo desacierto, a más de no invocar expresamente, tampoco desarrolla ni demuestra.

En tales condiciones no logra saberse si el error del tribunal se presentó en la prueba del hecho indicador o si ello ocurrió en el proceso de inferencia lógica, y que la Corte no puede suponer sin transgredir el carácter rogado que el instrumento ostenta y su limitada competencia funcional. No obstante, al margen de las anotadas deficiencias de orden técnico, advierte la Corte que cualquiera sea la pretensión no le asiste razón a la recurrente en la formulación del reparo.

Para demostrar la carencia de fundamento en el planteamiento sobre este tópico, ha de decirse que, al contrario de lo sostenido por la libelista, ni el Juzgado ni el Tribunal en sus respectivos fallos afirmaron que la testigo Maynor Revelo reconoció o identificó al procesado ANTONIO MARÍA CARDOZO “como la persona que estuvo en su negocio minutos antes del crimen”.

Dijo el Juzgado: “Con lo afirmado por esta declarante se deduce en sana lógica, en primer término, siempre sostuvo ante el Estrado Judicial lo que percibió directamente momentos antes del insuceso que nos ocupa, luego corroboró lo sostenido por ALCIRA MEDINA CAMPOS especialmente cuando vio una fotografía en que aparece ANTONIO MARÍA como una persona parecida a la que llegó a la miscelánea, pidió un cigarrillo y al preguntarle de qué marca, optó por pedir de cualquiera, estaba muy nervioso, pálido y temblaba, luego pidió le dijera en dónde podía encontrar un teléfono y se marchó, a los pocos minutos vino una algarabía, su salida del establecimiento y el encuentro con GERARDO ANTONIO que pedía ayuda y decía, era su papá quien había mandado al sujeto a hacer los arreglos de la casa, pero más importante es el hecho que MAYNOR REVELO, no pudo, o mejor se negó a hacer el reconocimiento en fila de personas en la Cárcel Nacional Modelo debido a su estado de crisis, de nervios, de miedo, y temor, y por qué esta reacción? Sencilla y llanamente por las manifestaciones de la señora defensora en el sentido que, quien la acompañaba en las instalaciones de Paloquemao momentos antes de salir para el centro de reclusión era la compañera del procesado, señora FLOR MARINA, pero además porque escuchó, ANTONIO MARÍA era familiar de un magistrado; y si lo anterior no fuera suficiente, también por las llamadas anónimas que entraban a su residencia en altas horas de la noche, las que se cortaban una vez ella descolgaba el auricular; se pregunta el Despacho, qué ser humano no siente temor y angustia ante semejante situación?, acaso cada uno de nosotros no somos dueños de nuestro propio miedo?; para el Juzgado esa situación fue la que no permitió la testigo MAYNOR hiciera el reconocimiento que se le solicitaba con entera libertad ” (fl. 193 cno. 4).

El Tribunal por su parte, indicó lo siguiente: “Si bien es cierto ALCIRA MEDINA asegura que MAYNOR REVELO entró a la vivienda de la hoy occisa y allí reconoció al homicida, cuando le enseñaron una fotografía, circunstancia que DIOSELINO MÉNDEZ desconoce, no por ello se puede desechar lo dicho por la primera, pues lo cierto es que MAYNOR REVELO, confirma que se le enseño una fotografía de ANTONIO MARÍA a quien encontró parecido con el hombre que había estado en su negocio y que por su actitud, tuvo temor pensando que era un ladrón. “Desafortunada resulta la apreciación de la defensa, en el sentido de que ALCIRA MEDINA instigó a MAYNOR REVELO para que fuera a la Fiscalía a declarar en falso sobre la supuesta presencia de su prohijado en el lugar de los hechos, pues si así fuera, ésta no se hubiera negado a realizar el reconocimiento del procesado.

Recuérdese que siempre se mostró renuente a declarar y manifestó su deseo de desligarse de la investigación por el temor que le inspiraba, no sólo la muerte de ELVIA DIOSELINA, sino la de la otra vecina, días antes. Todo lo cual indica que es cierto lo asegurado por ALCIRA MEDINA, cuando afirma que MAYNOR sí reconoció al procesado como el mismo de la fotografía, cuando le enseñaron la del acusado y que, incluso, le dijo que cuando estuvo en la cárcel modelo para el reconocimiento en fila de personas también lo reconoció, lo que motivó la actitud que allí asumió negándose a participar en la diligencia” (fls. 53-54 cno. Trib.).

Dichos apartes, denotan, sin ninguna dificultad, que los juzgadores no pusieron en boca de la testigo Maynor Revelo expresiones que ella no hubiere utilizado, menos afirman que ésta en las declaraciones rendidas bajo juramento en el curso de la actuación o en las diligencias de reconocimiento practicadas, hubiere manifestado que ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO fue la persona que la tarde de los hechos estuvo en su establecimiento ubicado a poca distancia de la casa donde se produjo la muerte de Elvia Dioselina, con lo cual el falso juicio de identidad cae en el vacío en razón a que no encuentra correspondencia en los fallos de instancia. Igual ocurre con el falso juicio de existencia por omisión en relación con las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas, pues tanto el Juzgado como el Tribunal hicieron referencia a dichas pruebas para denotar que en la primera de ellas manifestó no estar segura si se trataba o no del procesado, ya que lo había visto muy rápido, y en la segunda se negó a colaborar con la práctica de la diligencia y puso en evidencia su estado de nerviosismo en que se encontraba, lo que de suyo descarta la configuración del yerro que la casacionista enuncia. Al efecto baste con recordar lo considerado por el a quo: “ reconoció cuando le exhibieron una fotografía de ANTONIO MARÍA para que dijera si era el mismo que había estado esa tarde en su negocio, dijo, efectivamente se le hacía parecido, al finalizar la versión del 19 de junio del año anterior, manifestó estar muy angustiada, luego el señor Fiscal suspendió la diligencia y señaló el día 22 del mismo mes para realizar reconocimiento fotográfico a las 10:00 de la mañana; y al efectuar ese reconocimiento, dijo esta señora al enseñarle la fotografía del folio 148, no estar segura, porque lo vio muy rápido; posteriormente al pretender la fiscalía evacuar nuevo reconocimiento en fila de personas el 24 de agosto del mismo año, no fue posible, y dejó constancia; la señora MAYNOR REVELO presentaba estado de nerviosismo desde antes de la diligencia por lo que se negó enfáticamente de intervenir en el reconocimiento negándose a observa la fila de detenidos y saliéndose del cubículo” (se destaca) (fl. 192).

Lo cierto del caso, es que tanto el juzgado como el Tribunal no tomaron la declaración y las diligencias de reconocimiento practicadas con la intervención de Maynor Revelo, como medios demostrativos del hecho indicador a partir del cual infirieron la presencia del procesado en cercanías de la casa de la víctima, sino que, por el contrario, a partir de los resultados de dichas diligencias, y sin tergiversar su expresión fáctica, los cotejaron con lo manifestado por otra de las testigos, la señora ALCIRA MEDINA CAMPOS quien relató que en todas las ocasiones la señora Maynor Revelo reconoció al procesado CARDOZO CASTRO como la persona que estuvo en su negocio la tarde de los hechos, según se lo manifestó ésta, a partir de lo cual los juzgadores concluyeron que la testigo dijo otra cosa ante la autoridad y se negó a colaborar por el temor que sentía de correr la misma suerte de la víctima, según lo expresó la propia señora Revelo en su declaración rendida ante la Fiscalía el 13 de septiembre de 2001 (fls. 277 y ss. cno. 1).

De manera que si la pretensión de la recurrente era cuestionar la prueba del hecho indicador a partir del cual el tribunal infirió la presencia del procesado en la misma fecha y hora en un sitio cercano a la casa de la víctima donde se produjo el homicidio, ha debido hacerlo con sujeción estricta a las declaraciones del fallo, en las que se señaló de manera específica la prueba con que se estableció acreditado el hecho indicador en que se funda el indicio de responsabilidad y no acudir a otros medios de convicción para presentar valoraciones diversas, pues de este modo no logra acreditar la existencia de error probatorio alguno, y sí por el contrario le resta toda objetividad y seriedad a su propuesta impugnatoria, lo que amerita ser desestimada por la Sala.

B.2.- Indicio de oportunidad. (Error en la apreciación de los testimonios rendidos por Gloria Esther Méndez y el menor Gerardo Antonio Cardozo). En la demanda no se expresa con nitidez el tipo de yerro que pudo haber cometido el sentenciador, pese a ser de cargo del libelista hacerlo. Pareciera que se orienta por el falso juicio de identidad en la prueba del hecho indicador a partir de los cuales se infirió que el crimen se llevó a cabo en circunstancias que fueron predispuestas para cometerlo, al dejarse de considerar algunos apartes del testimonio rendido por Gloria Esther Méndez en los que afirma que la occisa había manifestado su deseo de hacerle algunos arreglos a la casa, y la declaración del menor Gerardo Antonio cuando señaló que abrió la puerta al visitante que manifestó ser la persona que iba a hacer las reparaciones locativas porque su mamá así lo tenía entendido y lo estaba esperando, pruebas que indicarían que el procesado no era la única persona que sabía lo de las reparaciones locativas, sino que ello era de dominio de todos los familiares de la occisa, aún de personas extrañas, y que ésta ya había tenido conversaciones con alguien desconocido con dicho propósito.

Es la recurrente quien distorsiona la prueba y además, a partir de dicha tergiversación extrae consideraciones particulares que no se compadecen con la realidad que el proceso ofrece. Una cosa es que Elvia Dioselina hubiese manifestado su interés en hacer reparaciones locativas a su vivienda, y otra distinta que efectivamente hubiere tomado la decisión de hacerlo contratando directamente al obrero, como inopinadamente se afirma en la demanda.

Nótese que, al contrario de lo sostenido por la recurrente, la señora Gloria Esther Méndez de Peñuela fue enfática en manifestar que si bien su hermana Elvia Dioselina siempre deseó hacerle algunas reparaciones a su vivienda “porque la casa se la entregaron prácticamente en obra negra, fuera que se estaba gretiando (sic) por todas partes tenía grietas bastante amplias, pero antes de lo sucedido ella estaba contenta porque ya iba a cumplir su deseo”, lo cierto del caso es que en épocas anteriores no había contratado los servicios de algún albañil, pintor o maestro para hacer la remodelación, como sin dificultad se lee a folio 63 del cuaderno No. 4.

Agregó la testigo: “Lo que ella (Elvia Dioselina) me dijo es que habían acordado pues lo que le iban a pagar y eso y estaba muy contenta porque lo primero que iba a empezar era con el arreglo de la casa, solamente me dijo eso lo primero que él va a empezar a hacer es empezar a mandarme a arreglar la casa, pero no sé cuál era el compromiso” (fl. 63 cno. 4).

Nótese que por parte alguna la testigo refiera que toda la familia estuviera enterada de que la occisa hubiere iniciado conversaciones con personas extrañas para realizar las reparaciones locativas, como de modo contrario se sostiene por la libelista, sino que si bien tenía el deseo de hacerlo, se encontraba contenta por que al fin iba a alcanzar su sueño, debido al ofrecimiento que le hizo el procesado.

El menor Gerardo Antonio Cardozo Méndez, por su parte, desde el momento mismo de los hechos, al ser interrogado sobre las razones por las cuales Elvia Dioselina permitió el ingreso del sicario a su residencia, contestó: “porque mi papá (ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO, se aclara) y mi mamá estaban en una conciliación y entonces le mandó ese señor que para que arreglara unos daños que tenía la casa, cuando llegó, dijo que venía para los arreglos de la casa” (fl. 6 cno. 1).

Por esto, ninguna incorrección se advierte, en la siguiente consideración del juzgador de primera instancia, en la cual se estructura el indicio de responsabilidad que la recurrente sin fundamento fáctico o jurídico pretende derruir: “Cabe en este instante procesal preguntarse, quiénes tenían conocimiento un maestro de obra llegaría a arreglar el inmueble? Solamente ELVIA DIOSELINA, su hijo GERARDO ANTONIO y GLORIA ESTHER, pero además lógicamente ANTONIO MARÍA y el sicario enviado por éste, sólo ellos tenían conocimiento de este proyecto” (fls. 191 cno. 4).

En tales condiciones, es lo cierto que “ tanto de la declaración de la señora Gloria Esther Méndez, como de la del menor Gerardo Antonio Cardozo Méndez, queda claro que Elvia Dioselina no esperaba persona distinta al maestro de obra que el procesado se había comprometido a mandarle para hacer los arreglos locativos a la casa, en parte de pago del dinero que le adeudaba por alimentos de su común hijo.

Que otras personas se hubieran enterado del interés de la ahora occisa de hacerle algunas reparaciones a su vivienda, es asunto que emerge intrascendente, pues lo determinante es que ella esperaba, al sujeto que le iba a enviar al padre de su hijo ”, como acertadamente es puesto de presente por la Delegada, cuyo criterio la Sala comparte.

Pero además, la demandante elude la controversia sobre un aspecto trascendente, relativo a la manifestación del menor en el sentido de que momentos anteriores a llegada del sicario, recibió una llamada telefónica de su padre preguntándole si había hecho presencia el obrero que supuestamente habría de hacer las reparaciones (fl. 53 cno. 1), sobre lo cual, tanto el Juzgado como el Tribunal se ocuparon en el fallo, y sin embargo dicho aspecto no mereció ninguna consideración por parte de la recurrente, haciendo de su propuesta sustancialmente inidónea para desquiciar el fallo.

C.- “ Indicio de huida”. (falso juicio de existencia y de identidad). Según la casacionista, los juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia al dejar de considerar algunos documentos de los que se establece el lugar exacto en donde residía el procesado, antes y después de ocurridos los hechos. Asimismo, en falso juicio de identidad, en cuanto que al apreciar algunos testimonios dejaron de considerar que los citados testigos afirmaron conocer el lugar donde residía CARDOZO CASTRO.

Anota que por virtud de dichos errores no podía ser ubicado en las direcciones a que hace alusión un informe del CTI y en aquellas a donde le fueron enviadas varias comunicaciones para que compareciera al proceso. En tal medida, a criterio de la recurrente, el indicio de huida en que el fallo se sustenta, resulta desvanecido. Cierto es que como se anota por la recurrente, que el a quo estructuró en contra del procesado el indicio de “huida”, a partir de considerar que el procesado no fue ubicado por los investigadores en las direcciones registradas en la actuación, cuando se lo trató de localizar para tratar de esclarecer los hechos.

Asimismo, que las citaciones no llegaron al lugar donde se afirma residía el procesado, porque él suministró a la Fiscalía la dirección de la residencia de su hermano y no la suya propia. Pero, de ahí a considerar que dicha circunstancia puede ser tomada como indicio de responsabilidad, es asunto que la Sala no comparte, como se establece de la postura sentada en torno al punto en la sentencia de 6 de octubre de 2004, dentro del proceso radicado con el número 20266: “Con el Ministerio Público, la Sala comparte la crítica que formula el demandante a las desafortunadas expresiones de la sentencia recurrida que valoran negativamente “la fuga o evasión del sindicado y su contumacia para comparecer al proceso, a pesar de conocer su existencia desde muy temprano, con disculpas pueriles e inverosímiles”, pues ciertamente esa actitud del procesado nada prueba por sí misma dada la equivocidad de su significado.

“Las consecuencias morales o éticas que se derivan del adagio “quien nada debe nada teme”, no pueden ser extendidas al campo de la responsabilidad penal para imponerle al procesado una especie de deber de comparecencia cuya transgresión permita la edificación de un indicio. Someterse a la autoridad del Estado para explicar una supuesta conducta punible que se le atribuye puede ser una virtud ciudadana, pero huir o esconderse para evitar la restricción de la libertad, justificada o no, en ningún caso puede constituir un comportamiento que revele el compromiso penal de quien lo realice, pues tanto puede ser inocente el que evita presentarse, como culpable el que se entrega”.

No obstante la incorrección de los juzgadores al deducir el “indicio de huida” como prueba de la responsabilidad del procesado, cuando, como ha sido visto, ello resulta improcedente, advierte la Sala que la decisión de los juzgadores se mantiene, toda vez que se sustenta en pruebas que no lograron ser demeritadas por la demandante. D.- Otros errores.

Sin acudir a un capítulo distinto en la confección del libelo, como corresponde proceder cuando se pretende denunciar la existencia de un desacierto diverso de los anteriormente enunciados, la casacionista sostiene que los sentenciadores incurrieron en el error de dejar de considerar la prueba de algunos hechos indicadores que permiten inferir la incapacidad moral de su asistido para cometer el crimen que se le atribuye.

Alude al efecto que en el proceso se halla demostrado que ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO no registra antecedentes penales y de policía. Además, que es un trabajador honrado y correcto, respetuoso de las autoridades e incapaz de recurrir a las vías de hecho violentas para dirimir sus conflictos. Advierte la Corte que la demandante no realiza el proceso demostrativo completo en orden a acreditar que la personalidad del procesado, aunada a otras que dicen de su buena conducta anterior, restaban eficacia demostrativa a la prueba indirecta sobre la cual los juzgadores declararon la responsabilidad y, por tanto, que la solución jurídica correcta sería la absolución y no la condena.

Deja de demostrar, cómo a partir de la prueba que dice de la buena conducta anterior del procesado, se construiría la regla de experiencia según la cual sólo quien tiene antecedentes penales, o carece de un trabajo fijo, o no gusta de las soluciones pacíficas de los conflictos -como correspondería a la premisa sentada por la demandante-, puede realizar conductas delictivas, y, por el contrario, que quien antes ha observado buena conducta personal y social, nunca puede incurrir en comportamientos delictivos.

También debía acreditar, que el aludido “contraindicio” es de tal contundencia que logra conmover la conclusión a que se arribó en las instancias, en relación con la responsabilidad de CARDOZO CASTRO como determinador del homicidio cometido contra la señora Elvia Dioselina Méndez Guasca, nada de lo cual siquiera ensaya. De todos modos, al margen de las deficiencias técnicas y de fundamentación en la formulación del reparo, de suyo suficientes para disponer su desestimación por la Sala, se advierte que, contrario al planteamiento de la libelista, los juzgadores de instancia sí tuvieron en cuenta el aspecto relativo a la carencia de antecedentes penales del procesado, como manifestación de su personalidad, sólo que le dieron la connotación que realmente corresponde desde los puntos de vista fáctico y jurídico, con lo cual la presunta omisión probatoria cae en el vacío. En efecto, en las sentencias, para individualizar la pena, los juzgadores tomaron en consideración que el procesado no registra antecedentes y, por ende, de conformidad con el artículo 55.1 de la Ley 599 de 2000, la asumieron como circunstancia de menor punibilidad, (fl. 199 cno. 4 y 59 cno. Trib.), la cual, aunada a la presencia de una circunstancia de mayor punibilidad prevista por el artículo 58.10 ejusdem, permitió fijar la sanción dentro del ámbito de los cuartos medios del marco punitivo establecido para el delito imputado.

En este punto cabe precisar que acertó el Tribunal al decidirse aplicar los criterios de punibilidad y dosimétricos establecidos por el Código Penal de 2000 y no los señalados en el de 1980. Ciertamente, los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, y con posterioridad a ellos entró a regir un nuevo estatuto que introdujo modificaciones punitivas a algunos de los comportamientos definidos como delito, suprimió el carácter delictivo antes atribuido a unas conductas, creó nuevos tipos penales y fijó una metodología distinta de la anterior para efectos del proceso de individualización judicial de las penas.

En cuanto al primer aspecto, es claro que al procesado se le imputó la realización del delito de homicidio agravado, el cual, en vigencia de la ley 40 de 1993, tenía prevista pena de prisión de cuarenta (40) a sesenta (60) años, y que con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000 este mismo comportamiento hoy en día aparece sancionado con pena entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años de prisión, cuando, como en este caso, la conducta se lleve a cabo “OBRANDO EN COPARTICIPACIÓN CRIMINAL”, según se indicó en fallos de primera y segunda instancia. De manera que en aplicación del principio de favorabilidad previsto como principio rector en el artículo 6º del nuevo Código Penal (art. 6º del anterior), no cabe ninguna duda que la legislación actualmente vigente se ofrece más favorable a los intereses del procesado, en cuanto sanciona con menor severidad el comportamiento materia de investigación y juzgamiento.

Esto permite colegir que ningún reparo merece la decisión de los juzgadores de dar aplicación a la Ley 600 de 2000 y no al Código Penal en cuya vigencia fueron cometidos los hechos. Pero, conforme ha sido precisado por la Sala, la favorabilidad también implica llevar a cabo un análisis comparativo de los métodos que tanto la codificación sustantiva anterior como la actual, establecen para efectos de la individualización de la pena a fin de constatar cuál de los dos reporta más ventajas al sentenciado (Cfr. cas. marzo 3/2004.

Rad. 13436). El artículo 61 del Decreto 100 de 1980, establecía que dentro de los criterios para fijar la pena entre los límites mínimos y máximos señalados por la ley, el Juez podía tener en cuenta la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, y la personalidad del agente.

Asimismo, con dicha finalidad el artículo 67 ejusdem preveía que el juzgador sólo podía imponer el máximo de la pena cuando concurrieran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurrieran exclusivamente de atenuación “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61” ejusdem, lo que indica que “el juez no está compelido a imponer el mínimo de la sanción, cuando, a su juicio sean aplicables los otros criterios que permiten aumentar la pena y que dimanan de esta norma.

En otras palabras, el mínimo de la pena sólo es imponible cuando concurran atenuantes, y además, se esté en ausencia de cualquier circunstancia de agravación dosimétrica, y en ausencia de los otros criterios (art. 61) que permitan al juez moverse más allá del extremo inferior” (Cas. sep. 5 de 2001. Rad. 13000). De otra parte, si confluían circunstancias de atenuación y agravación, o si éstas se hallaban ausentes, el juez tenía la facultad para fijar la pena entre el mínimo punitivo previsto en el tipo realizado, aumentado en un día, hasta el máximo de pena, pero reducido en un día. En la normativa actualmente vigente (ley 599 de 200), el juzgador no sólo tiene por deber expresamente previsto el de motivar debidamente el proceso de individualización judicial de la pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (art. 59), sino que después de haber determinado los parámetros mínimos y máximos aplicables al caso (art. 60), “dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo” (art. 61), los cuales resultan trascendentes para hacer operar la discrecionalidad judicial, si se los coteja con la existencia de circunstancias de atenuación o agravación punitiva.

De este modo, si no concurren atenuantes ni agravantes, o sólo circunstancias de atenuación punitiva, el juzgador puede moverse entre los límites del cuarto mínimo; pero si operan tanto circunstancias de atenuación como de agravación punitiva, la ley faculta al juez para que fije la pena entre los límites mínimos y máximos de los dos cuartos medios; y si sólo concurren circunstancias de agravación, la pena ha de verse individualizada en el ámbito del cuarto máximo.

Una vez establecido el cuarto o cuartos dentro de los cuales se autoriza la determinación judicial de la pena, la ley obliga considerar otros aspectos, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales de mayor o menor punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ésta debe cumplir en el caso concreto.

De todos modos, el juicio de favorabilidad en relación con el procedimiento aplicable, no puede ser llevado a cabo in abstracto, sino de manera específica en cada evento, para lo cual resulta indispensable efectuar los cálculos respectivos y los criterios dosimétricos que resultan aplicables. Esto con el fin de llegar a establecer guarismos concretos que permitan su comparación, pues de antemano no resulta posible advertir que uno de los dos ordenamientos sea más favorable a los intereses del procesado.

Una vez establecido que la actual normativa sustancial penal es más benigna al procesado, y, por ende, que resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad, procede entonces ponderar los dos sistemas de dosificación de la pena, para concluir cuál resulta más favorable. Tomando en consideración que el ámbito punitivo para el delito de homicidio agravado definido por el artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000 oscila entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años de prisión, si se acudiera a lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal de 1980, y respetando los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, para el sindicado ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO la pena a aplicar por dicho comportamiento no podría equivaler al mínimo señalado en la norma que lo define, esto es veinticinco (25) años de prisión, sino a un guarismo superior, toda vez que confluyen circunstancias genéricas de agravación y de atenuación que para el caso sería la de haber obrado en coparticipación criminal y la carencia de antecedentes penales.

En tales condiciones, atendiendo los criterios previstos por los artículos 61 y 67 del Código Penal de 1980, resulta claro que los sentenciadores no podían aplicar el mínimo punitivo (25 años), ni el máximo (40 años), por lo que tratándose de un asunto de las características del homicidio realizado (contra una persona con quien el procesado había tenido vínculos afectivos y era nada menos que la madre de uno de sus hijos) y de las modalidades en que fue cometido, diseñado de antemano a fin de garantizar su éxito (mediante la penetración engañosa del autor idóneamente armado a la residencia de la víctima), demuestran la gravedad superlativa del injusto y un mayor grado de exigibilidad social y personal, de modo que de acuerdo con este sistema de dosificación la pena tendría que ser de 30 años, cifra que se acerca más al mínimo punitivo de veinticinco años y se distancia del máximo de cuarenta, atendiendo que el procesado no registra antecedentes penales y en su contra no concurren adicionales circunstancias de agravación. Este guarismo respeta, además, los extremos punitivos del tipo penal y el margen de discrecionalidad que la ley le confiere al juzgador para individualizar la pena.

Si de otra parte se consideran los criterios dosimétricos establecidos por el actual Estatuto, el cuarto mínimo queda delimitado entre trescientos (300) meses a trescientos cuarenta y cinco (345) meses; el primer cuarto medio, de trescientos cuarenta y cinco (345) meses y un (1) día a trescientos noventa (390) meses; el segundo cuarto medio, de trescientos noventa (390) meses y un día a cuatrocientos treinta y cinco (435) meses; y el cuarto máximo de cuatrocientos treinta y cinco (435) meses y un (1) día a cuatrocientos ochenta (480) meses.

Como en este caso al concurrir agravantes (la coparticipación criminal) y atenuantes (la carencia de antecedentes), el Tribunal impuso una pena de 28 años, 9 meses y 15 días (es decir apenas 15 días por encima del mínimo punitivo del primer cuarto medio), se establece que este método de individualización de la pena resulta más favorable a los intereses del procesado.

Advierte la Corte, finalmente, que sin enunciar, menos desarrollar, un ataque independiente, bajo el supuesto equivocado de haber demostrado la configuración de errores de apreciación probatoria a que se refiere el cargo, la demandante sostiene tan solo que la sentencia no puede sustentarse “únicamente en las supuestas llamadas que con posterioridad al crimen se afirma que hizo Cardozo Castro al señor Augusto Peñuela Torres, cuñado de la occisa”, con lo cual no logra saberse si en realidad acoge los planteamientos que a este respecto se hicieron en los fallos de instancia, o si por el contrario lo que pretende es denunciar la existencia de un error de apreciación probatoria, independiente de los que en cada caso expresamente enuncia para justificar la presentación del cargo.

Perdiendo de vista su deber de indicar un tipo concreto de error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, como procede hacerse cuando se aduce la vía indirecta de violación a la ley, la casacionista se dedica a manifestar que su asistido ha reiterado que en tales llamadas se habría limitado a preguntar acerca de lo sucedido, pero sin demostrar por qué los juzgadores se equivocaron al restarle crédito a su dicho.

Lo cierto del caso es que en este acápite de la censura lo que la libelista presenta es una particular percepción sobre la manera como los hechos tuvieron realización y el mérito que, a su criterio, debe conferirse a las explicaciones de su asistido, pero sin llegar a proponer, enunciar, desarrollar o demostrar que el sentenciador hubiese incurrido en errores en la apreciación de la prueba, con cuyo proceder se distancia, en grado sumo, del rigor técnico y lógico que la casación ostenta, para quedar convertida su inquietud en una alegación propia de las instancias, por lo mismo, no sometida a parámetro alguno, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad que era de su cargo desvirtuar, lo que no logra en este caso.

En este sentido debe la Corte destacar que con total apego a la realidad que la actuación ofrece, los juzgadores desecharon las explicaciones del procesado tras considerar que su versión de los hechos fue desmentida por su propio hijo, quien refirió que su madre le comentó que CARDOZO CASTRO se había comprometido a hacerle unos arreglos a la casa como parte de pago de la conciliación por alimentos a que había llegado con ella, y que para el efecto le enviaría un maestro de obra; que el día del homicidio CARDOZO CASTRO realizó una llamada telefónica a la residencia de la víctima, la que fue atendida por el menor Gerardo Antonio, en la que preguntó si el maestro había llegado, después de lo cual se presentó el supuesto albañil a quien por ese motivo le permitieron el ingreso a la vivienda, pero que en realidad se trató del sujeto que materialmente llevó a cabo la acción homicida.

Así mismo, el Tribunal tuvo en cuenta que pese a la negativa del procesado en admitir haber tenido conversación con Augusto Peñuela Torres para indagar por lo sucedido y si su hijo había visto bien al sicario, el dicho del mencionado declarante merece credibilidad porque “no se evidencia ánimo de desfigurar la verdad, encontrándolo espontáneo, claro y sencillo en su narración”, a lo cual la casacionista sólo le atribuye una “explicación” fundada en su particular percepción de tal acontecer.

Se nota pues, sin mayor esfuerzo, que la casacionista, en lugar de acreditar los errores de apreciación probatoria que pretendió denunciar, se dedica a establecer sus propias valoraciones de los medios para anteponerlas al criterio del juzgador, sin tomar en cuenta que en frente de dicho tipo de discrepancias prima el de éste, quien cuenta con amplia libertad para apreciar las pruebas y asignarles mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, aparte de no ser denunciada expresamente, no se demuestra en la demanda.

Estas consideraciones, y las realizadas por la Delegada en su concepto que la Sala hace suyas, llevan a la desestimación de la demanda y a que el cargo, en consecuencia, no prospere. CASACION OFICIOSA (pena accesoria). Acorde con la normativa sustancial por la que se rige el presente asunto, cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3º de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al caso.

El procesado ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO fue condenado a la pena privativa de la libertad de veintiocho (28) años, nueve (9) meses, quince (15) días de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “por el término de veinte (20) años que es el máximo permitido en la Ley Art. 51 inciso final del Código Penal vigente”, pena esta última que supera en diez (10) años la legalmente aplicable.

Con el fin de salvaguardar el principio de la legalidad de las penas, establecido en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente este desacierto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO. 2.- CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, para fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En lo demás el fallo se mantiene. Contra esta decisión no proceden recursos.

Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aclaración de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 52