SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21303 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 72 Radicación N° 21303 Bogotá D.C. cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO MUÑOZ PEREZ contra la sentencia de 25 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A. l.
ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Muñoz Pérez convocó a proceso al Laboratorio Franco Colombiano Francol S.A. con el fin de que se le condenara al reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, de las vacaciones, de las primas de servicio, de la indemnización por despido injusto, las cotizaciones a la seguridad social y al bono pensional.
Así mismo, solicitó condena por la indemnización moratoria, por los perjuicios morales, por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de todas las anteriores pretensiones y las costas del proceso. Como soporte de las peticiones indicó el demandante, que laboró para la empresa demandada como visitador médico entre el 18 de enero de 1988 y el 2 de mayo de 1999 cuando por presiones de la empresa se vio obligado a renunciar; que además del salario básico le pagaban por concepto de salario, un bono por ventas de $160.000,oo, por el cumplimiento de la cuota de venta mensual fijada por la empresa; un bono de ventas de unidades de $400.000,oo que el pagaban por el cumplimiento en ventas de unidades del 110%; un bono de cumplimiento de cuota de cobros por $130.000,oo; una suma mensual por mantenimiento del vehículo automotor de $170.000,oo; un pago mensual por logotipo en vehículo de $45.000,oo; gastos de alojamiento y alimentación habituales por $50.000,oo; un seguro mensual de salud de $42.000,oo y un seguro de vehículo de $50.000,oo mensuales.
Que la remuneración promedio mensual así recibida ascendía a $2.776.731,oo; y a pesar de ello, desconociendo los factores salariales enumerados, la entidad liquidó al accionante con un promedio de $1.511.600,oo; afirma que en el año 2000 la sociedad presionó su renuncia trasladándolo sin motivo alguno de Medellín a Bogotá y aplicándole un control estricto de horarios, planes de trabajo, cobros etc. que además le ofrecieron como bonificación por su renuncia la suma de $3.000.000,oo cantidad bastante inferior a la que hubiese obtenido por indemnización por despido injusto; agrega que luego de su traslado al fondo de pensiones “Protección S.A.” la empresa le cotizaba con un salario inferior, que era de $215.790,oo cuando el real ascendía a $494.600,oo.
Por la misma razón las consignaciones efectuadas en el fondo de cesantías era inferior al real percibido. Por último afirma que el tratamiento impartido al actor le ha causado perjuicios morales. La demandada se opuso a todas las pretensiones, aceptó algunos hechos y negó otros, y propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, petición antes de tiempo y enriquecimiento sin causa.
II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín que conoció del litigio, mediante sentencia de 23 de agosto de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al demandante a las costas del proceso. Apeló el apoderado del actor y el Tribunal Superior de Medellín al resolver la alzada, confirmó la decisión del a-quo.
El ad quem sustentó su proveído sosteniendo que el actor percibía otros ingresos cuya naturaleza de factor salarial discute la empresa. Al efecto trascribió los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 para luego afirmar que no constituiría factor salarial de acuerdo al tenor de esos preceptos, lo que el trabajador recibía por concepto de mantenimiento de vehículo, pues se pagaba para desempeñar cabalmente sus funciones y no para enriquecer su patrimonio, como lo pactaron las partes en el anexo del contrato (folios 19 y 20); que lo mismo sucede con la cuota del seguro del automotor, la publicidad derivada del logotipo, así como el seguro de Colsánitas, rubros que no considera como contraprestación directa del servicio.
Adujo además que respecto a la alimentación y el alojamiento las partes pactaron expresamente que correrían por cuenta del actor y además no se demostró en el proceso las ocasiones en que el demandante viajó a otras ciudades. Admitió en gracia de discusión que si los bonos por ventas se tuvieran como factor salarial, de todas maneras no hay prueba del monto percibido por esos conceptos, ya que los documentos de folios 39 a 119 no se pueden apreciar como pruebas por no estar suscritos por la parte demandada contra quien se opusieron, como lo ordena el artículo 269 del C. de P. C. y transcribió en parte la sentencia de 4 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Civil de esta Corte.
Que al no probar salario diferente al confesado por la demandada, las pretensiones de reajuste no tienen prosperidad. En cuanto al despido injusto reseña la carta de renuncia presentada por el actor y para demostrar la presión ejercida por la empresa trae el testimonio de Julio Alfonso Escobar cuyo texto trascribe en parte. El Tribunal sin embargo asume que de dicha declaración, no pueden inferirse las presiones, pues asume que lo único que dice el declarante es que recibió órdenes que provocaron la renuncia del demandante utilizando todos los mecanismos posibles incluyendo la presión sicológica y laboral, pero que el deponente no precisó los mecanismos utilizados para ejercer tal presión. En cuanto a los aportes deficitarios a la seguridad social, dice el Tribunal que no existe prueba de ello pues los documentos de folios 53 a 58, no poseen las características exigidas por el artículo 269 del C. de P.C. y por ello carecen de valor probatorio.
III. EL RECURSO DE CASACION Se persigue que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que actuando la Corte en función de instancia, haga en contra de la demandada Laboratorios LAFRANCOL S.A. las siguientes condenas: reajuste al auxilio de cesantía, reajuste a los intereses por cesantía, reajuste a las vacaciones, reajuste a las primas de servicio, reajuste a la indemnización por despido o bonificación; pago del incremento o reajuste de las cotizaciones de la seguridad social de acuerdo al salario real a la cuenta individual del demandante en la sociedad Fondos de pensiones protección S.A., la indemnización moratoria, que las condenas sean revaluadas judicialmente o indexadas, perjuicios morales, e indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por consignación indebida de l auxilio de cesantía. Al efecto propone tres cargos por la vía indirecta que fueron objeto de réplica.
IV. PRIMER CARGO Así lo formula: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por error de hecho constituido errónea interpretación de la prueba que enunciaré y que como lo demostraré aparece de manifiesto en los autos”. “DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS “Las disposiciones legales violadas son los arts. 127, 128 del C.S.T. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL “La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal es la siguiente: “a) Documento: Anexo al contrato de trabajo obrante a fol. 19 y 20 del expediente.
“DEMOSTRACION DEL CARGO “Se presenta violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por interpretación errónea, cuando el sentenciador da a una prueba un valor distinto o equivocado a un documento, tal como sucedió y es notorio y ostensible. “La violación se da por una indebida apreciación de la prueba mencionada, que contiene a no dudarlo un pacto, por medio del cual las partes tratan de quitarle el carácter de salarial a unos conceptos que si lo son.
“Y es que el indebido entendimiento se genera cuando el Tribunal considera que ese pacto es válido, contra lo que la Sala Laboral de la Honorable Corte ha determinado, que es, no que se puede desnaturalizar un concepto salarial, sino hacer una ficción para que no tenga efectos prestacionales. “En el documento no aparece constancia alguna de que las partes hayan pactado la ficción mencionada, sino por el contrario que lo que las partes hicieron fue tratar de quitarle el carácter de salarial a conceptos remuneratorios que si lo tienen y es lo que jurisprudencia ha determinado como ilegal y en contra del espíritu de la norma.
“La Corte ha dicho: “Pagos que no son salario. Interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (15 de la L. 50/90). ‘Estas normas en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador, o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores.
En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante de excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.)'_ (CS], Cas.
Laboral Sec. Segunda, Sent. feb. 12/93, Rad. 5481). “La sentencia que se trascribe que es reiterada, es muy clara: no pueden las partes pactar contra la ley y el documento nos muestra un pacto contra la ley. La violación es ostensible. “Lo anterior hizo incurrir al Tribunal en error de hecho al determinar que los conceptos salariales no lo eran y entonces a no dar por demostrado estándolo que los pagos recibidos por el actor eran salario.
“Es por esto que pido se case la sentencia.” V. LA RÉPLICA Luego de copiar en parte el sustento de la demostración del cargo, la censura aduce que: “De la abstrusa disquisición que acaba de copiarse solo se extrae que confunde la interpretación errónea con la apreciación equivocada siendo como son, dos conceptos absolutamente diferentes.
La interpretación errónea solo es predicable como forma del desconocimiento normativo dentro de un ámbito exclusivamente jurídico, es decir, totalmente distanciado de cualquier análisis probatorio. La apreciación equivocada, en cambio si es predicable respecto de las pruebas aportadas a un juicio cuando por simple y exclusiva deficiencia en la percepción material de ellas el sentenciador no las haya entendido en su contenido material”.
Agrega que la prueba señalada como erróneamente valorada fue apreciada por el Tribunal en su inequívoco y claro sentido material o sea sin cometer ningún error de hecho. Aduce que: “Cosa distinta es la intención del cargo de negarle validez y efectos jurídicos al susodicho documento. Pero ese tema trasciende el ámbito de la violación indirecta de la ley por errores de hecho.” De colofón precisa que la proposición jurídica no acusa las normas que contienen los derechos cuya efectividad persigue el recurrente con el recurso extraordinario.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como primera medida, le asiste razón a la oposición respecto de los errores técnicos que le imputa al cargo. Ciertamente la proposición jurídica es deficiente en tanto solo ataca los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que contienen la definición de lo que es y no es salario, pero que no son normas atributivas de ninguno de los derechos pretendidos por la censura.
Aquella omisión por si misma determina el fracaso del recurso porque impide el estudio de la acusación en tanto que el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina como requisito de la demanda de casación la mención de los preceptos legales sustantivos del orden nacional, obligación que no se excusa con la expedición del Decreto 2651 de 1991 (art. 51), convertido en legislación permanente mediante la Ley 446 de 1998, puesto que allí se exige la mención de al menos una norma de esa naturaleza respecto de cada uno de los derechos en disputa; exigencia que tiene su razón de ser en el carácter extraordinario de la impugnación y en la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial que se acusa, y porque siendo finalidad primordial del recurso la unificación de la jurisprudencia nacional, es función de la Corte juzgar la legalidad de la sentencia enfrentándola con la ley sustancial en orden a determinar si se ha producido la violación del precepto acusado.
Como no se cumple en este cargo tal parámetro, lo dicho es más que suficiente para justificar su rechazo. Pero además, como bien lo anota la réplica, la intención del cargo es negarle validez y efectos jurídicos al documento de folios 19 y 20, pero sucede que la acusación así propuesta rebasa el ámbito de la violación indirecta de la ley por errores de hecho escogida por la censura, ya que la Corte tiene definido que cualquier controversia sobre la validez probatoria de un documento solo es cuestionable en la casación laboral por la vía directa, lo que indica que el cargo también se equivocó por este aspecto.
En vista de las impropiedades anotadas el cargo se desestima. VII. SEGUNDO CARGO Acusa “la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta por error de hecho constituido por la falta de apreciación de las pruebas que enunciare y que como lo demostraré aparece de manifiesto en los autos”. “DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS “Las disposiciones legales violadas son los arts. 54A, 127, 128 del C.S.T. Ley 712 del 2002, art. 24, Arts. 251, 252, del C.P.C. y Arts. 60, 61 y 145 del C.P.L. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL: “Las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal son las siguientes: “b) (sic) Documento: Condiciones salariales 1999 Visitadores Médicos.
LAFRANCOL (Fols. 39 a 52). “c) Documento: Liquidación pago de cesantías, que contiene el pago del los intereses a las cesantías del año 1998, con membrete de LAFRANCOL (fol. 98) “d) Documento: Liquidación del pago de vacaciones de LAFRANCOL al actor (fol. 113). “e) Documentos: recibos de pago de salario con membrete de LAFRANCOL de Fol. 53 a 97 y 99 a 112 y de 114 a 119, donde constan todos los pagos hechos al actor, sus conceptos y cuantías.” “DEMOSTRACION DEL CARGO “Se presenta violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falta de apreciación, "Cuando el juzgador asigna determinado mérito de convicción a una prueba o se lo niega o no le señala ninguno por haber dejado de estimarla e incurre en cualquiera de los tres eventos en error manifiesto, éste procede de un error de juicio consistente en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta y no en haber dejado de seguir el sistema de la persuasión racional o sana crítica, fijado por el artículo 61 en cuestión, que sería la forma de infringirlo como si por ejemplo, aplicara una norma de tarifa legal para valorar una prueba o negara valor de estimación probatoria a la conducta procesal de alguna de las partes.
En otras palabras: el sentenciador, cuando adquiere persuasión racional sobre los hechos del proceso, da cumplimiento al artículo 61 citado, y si yerra en el juicio de valor que atribuye a cada prueba, tal yerro proviene de no haber guardado los principios de la lógica o las máximas de experiencia en que se basa el sistema de la sana crítica o persuasión racional cuya esencia es, según Couture, "remisión a criterios de lógica y experiencia, por acto valorativo del Juez" (CS], Cas.
Laboral Sent. marzo 29/73) La violación se da por falta de apreciación de las pruebas y en este proceso es claro que el sentenciador de segunda instancia no apreció los documentos relacionados, lo que hace ostensible el error, cuando afirmó: “ Aunque en gracia de discusión admitiéramos el factor salarial de los conceptos antes mencionados, no hay prueba en el proceso de lo que percibía el actor por estos, ya que los documentos que echa de menos el recurrente como mal apreciados por el a-quo (Fol.. 39 al 119) no pueden ser tenidos en cuenta, pues los mismos no están suscritos por la parte demandada contra quien se opusieron ni fueron reconocidos expresamente por ésta..
" “El desconocimiento de las pruebas surge del hecho que el que el Tribunal desconoce flagrantemente el contenido de la norma adjetiva que señala: "Ley 712. art. 24. “PAR. -En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” “Los documentos aportados, no fueron tachados y necesariamente como la norma lo afirma los documentos se reputan auténticos, norma que existía de antaño y que la ley 712, vigente a la fecha de los fallos de primera y segunda instancia, determina.
“Es que el hecho de que las pruebas se reputen válidas impone entonces tenerlas como ciertas sin requisito adicional alguno que la ley laboral procesal no exige. “Esto impone que, como el mismo Tribunal lo admite, de haberse apreciado las pruebas, el resultado era otro. “Y la causal en este caso produjo al fallador el siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo el salario real del actor.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales fue deficiente. “En efecto, esto fue lo que sucedió con el fallo impugnado, que frente a las pruebas mencionadas las dejo de apreciar y fruto de ello declaró que el no existía el derecho a los reajustes impetrados. “Es entonces claro el error de hecho y opera entonces el recurso extraordinario para rectificar el error del Tribunal condenando a la accionada.
VIII. LA REPLICA En lo atinente al segundo cargo, la oposición aduce que la proposición jurídica es deficiente por las misma razones recavadas contra el primero. Argumenta que la razón por la que el Tribunal decidió no apreciar los documentos de folios 39 a 119, no fue el descuido, sino una posición jurídica bien definida, ya que no les dio valor probatorio al encontrar que tales documentos incumplían los requisitos de autenticidad de que habla el artículo 269 del C. de P.C. lo cual constituye asunto que debe ser revisado por la vía directa y no por la elegida por el recurrente.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente le asiste razón a la oposición, pues es claro que las normas aquí denunciadas tampoco consagran los derechos pretendidos por el recurrente, omisión que se traduce en la absoluta ineficacia del ataque. De otro lado, el sustento central del cargo se encamina a reprochar al Tribunal de no haberle dado mérito probatorio a los documentos de folios 39 a 119 del expediente y a alegar que tales documentos si tienen valor de convicción, situación de la que la censura extrae los errores de hecho que le atribuye el ad quem.
En esas condiciones, igualmente acierta la oposición, pues no obstante dirigirse el cargo por la vía indirecta, singularizar las pruebas y denunciar los yerros fácticos, en realidad no le está imputando al Tribunal que las hubiere apreciado defectuosamente o que no las hubiera estimado, circunstancias que son las que originan la comisión de un error de hecho en la casación laboral, sino que le cuestiona no haber advertido que los citados documentos no fueron tachados de falso, por lo cual deben reputarse auténticos, argumento que sin duda es de naturaleza puramente jurídica, como lo es también el del Tribunal cuando los desechó como pruebas por no ajustarse a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La forma como se planteó y desarrolló la acusación implica una grave confusión y mezcla de las dos vías en un solo cargo, dislate que ha sido proscrito por la Sala reiteradamente. En las condiciones anotadas, el cargo debe desestimarse. X. TERCER CARGO Se entra a acusar la sentencia de “ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta por error de hecho constituido por la falta de apreciación errónea de la prueba que enunciaré y que como lo demostraré aparece de manifiesto en los autos”.
“DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS: “Las disposiciones legales violadas son los arts. 61 y 64 del C.S.T. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL “Si bien es claro para éste libetista (sic) que el testimonio formalmente no es prueba que pueda estructurar errores de hecho en sentido hexegético, (sic) la jurisprudencia nacional ha permitido que se ataque en casación cuando es soporte del fallo recurrido y como tal debe acusarse como prueba erróneamente apreciada: " JURISPRUDENCIA.-Prueba testimonial que sirve de soporte al fallo puede ser acusada en casación. "En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija” (CSJ, Cass Laboral Sent. 16351, oct. 18/2001. Es por ello que acuso como erróneamente apreciado el siguiente testimonio: “Testimonio del señor JULIO ALONSO VALLEJO, obrante a fa lis 153 a 155 del cuaderno principal.
“DEMOSTRACION DEL CARGO. “Frente al testimonio, es importante resaltar que son para el H. Tribunal Superior la base de su fallo, pues en el Tribunal determina que de la declaración " no se desprende que la empresa haya ejercido presiones para que el accionante renunciara del cargo".., lo cual no es cierto ni puede desprenderse de un análisis simple del testimonio.
“Lo que el testigo afirma es que la empresa le ‘ ordenó que hiciera lo posible para lograr la renuncia…’ que utilizara ’…todos los mecanismos posibles, incluyendo la presión sicológica, la presión laboral y que: ‘ frente a las presiones ejercidas por diferentes ejecutivos de la compañía y a las mismas que yo tuve que efectuar ordenadas por el gerente comercial, ante todo por la inminencia de su traslado a la ciudad de Bogotá, el señor CARLOS A. MUÑOZ PEREZ presentó renuncia de su cargo.’ “De la simple lectura del testimonio salta de bulto una conclusión ineludible: la renuncia del actor obedeció a las presiones que la empresa y el mismo declarante hicieron sobre él. “Puede extractarse conclusión distinta? No. La única lectura que puede hacerse es que la renuncia del actor fue provocada, presionada y por lo tanto ilegal y en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones laborales.
“Por lo anterior es deducible, sin mayor esfuerzo y sin razonamiento adicional alguno, que la indebida apreciación de la prueba, la apreciación errónea salta de bulto, de la mera confrontación del acerbo probatorio con la sentencia, que menciona la pruebas descrita, pero no les da el valor que se merece. “La renuncia debe ser espontánea, ya la Corte se ha manifestado en ese sentido: “La renuncia debe ser espontánea. ‘Para que la renuncia de un trabajador pueda tenerse como auténtica decisión unilateral de terminar el contrato, debe obedecer a un espontáneo acto de su voluntad.
La exigencia de que la presente, formulada por el patrono, así esté revestida de aparente cortesía, implica coacción, dada la desigual condición económica de las partes, y por esta circunstancia el verdadero causante de la terminación del contrato, en un caso como éste, es el patrono que haya promovido la renuncia, y sobre él recae entonces la responsabilidad de los perjuicios que el retiro ocasione al trabajador'_ (CS], Caso Laboral sent. mayo 31/60, G.J. 2225/26, pag. 1125).
“Inclusive ha determinado que cuando se trata de la prueba de la demostración de las presiones esta puede ser indiciaria, pero en el caso de autos, es directa, clara, es contundente: la renuncia fue provocada.” XI. LA REPLICA Comienza anotando que el cargo causa asombro, porque no se puede pensar con sensatez que “la falta de apreciación errónea de la prueba”, pueda ser fuente de acierto.
Aduce que el cargo solo se apoya en la apreciación errónea del testimonio del señor Julio Alonso Vallejo con manifiesto olvido de lo establecido en el artículo 7º de la ley 19 de 1969, que únicamente permite fundar el error de hecho o de derecho con base en documentos, confesión e inspección judicial por lo que el testimonio solo es apreciable una vez demostrado el error o errores de hecho con base en medios calificados.
XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación adolece de una falla técnica tan prominente que lo hace irrescatable, la cual consiste en fundar los errores de hecho atribuidos al fallo en la errónea apreciación de la prueba testimonial, ya que tal como lo sostuvo la réplica, el artículo 7º de la Ley 19 de 1969, no incluye el testimonio entre los medios de prueba calificados para fundar el ataque en casación laboral.
Se agregará que la doctrina traída por la censura no es aplicable al caso, pues lo que plasma el aparte citado de la sentencia de octubre 18 de 2001, con radicación No. 16351 se refiere a la necesidad de que una vez demostrado el error o errores de hecho con base en la prueba calificada, se proceda a revisar los demás soportes de la decisión, entre los que bien pueden militar uno o más testimonios, lo que obedece al claro principio de que en casación deben destruirse todos y cada uno de los medios probatorios en que se encuentre apuntalada la providencia recurrida.
Lo acotado es suficiente para rechazar el cargo. Las costas del recurso serán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2003, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ARTURO MUÑOZ PEREZ contra LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 17