Proceso No 17722 CASACIÓN N° 23.451 C/. JAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ PAGE CASACIÓN 21.302 C/. JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO Proceso No 21302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 077 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). V I S T O S: En ejercicio de la facultad otorgada a la Corte en el texto final del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se ocupa la Sala de dictar la sentencia de casación en este proceso que por el delito de homicidio simple se adelanta contra JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES: 1. Los primeros fueron resumidos por la Sala en auto del 19 de agosto de 2004, así: “Hacia las 00:40 horas del 30 de enero de 1999, en el establecimiento Billares Salamanca del barrio Serrezuela de Madrid (Cundinamarca), Jairo Pedraza Triana recibió un disparo en el tórax que le produjo la muerte. Las autoridades de policía supieron que el autor de la agresión había sido JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO y lograron aprehenderlo en la misma madrugada de los hechos en el Alto de la Tribuna, lugar hasta el cual había logrado avanzar en su huida a bordo de un automóvil que el mismo conducía.” 2.
Abierta la investigación y vinculado JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO al proceso mediante indagatoria, la Fiscalía al calificar el mérito sumarial en resolución del 4 de enero de 2002, le formuló acusación como presunto autor del delito de homicidio simple causado a Jairo Pedraza Triana. 3. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Funza adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública resolvió en sentencia del 19 de diciembre de 2002, imponerle al acusado condena consistente en trece (13) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente.
Adicionalmente le impuso la obligación de pagar a favor de Alba Mireya Silva de Pedraza, Yury Adriana, Nidia Patricia y Jairo Eduardo Pedraza Silva, la suma equivalente, en moneda nacional, a doscientos cincuenta y cinco (255) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales causados con la conducta punible sancionada. 4.
Contra la providencia anterior el defensor y el apoderado de parte civil interpusieron el recurso de apelación, alzada que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató mediante la suya del 25 de marzo de 2003, impartiéndole confirmación integral. 5. La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación y presentada la demanda respectiva, la Sala, por auto del 19 de agosto de 2004, la inadmitió por no reunir los requisitos formales, pero como advirtió la eventual conculcación de la garantía constitucional de favorabilidad al procesado, ordenó dar traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la posibilidad de casar oficiosamente el fallo impugnado. 6.
Empero dicho sujeto procesal interpuso el recurso de reposición contra tal determinación y al sustentarlo planteó una nulidad a cuya declaratoria se negó la Sala en auto del 20 de octubre de 2004, en que insistió en la rendición del concepto respectivo. EL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal opina que el fallo se debe casar parcialmente.
A partir de la imposición a JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO en la sentencia de primera instancia de la pena principal de trece (13) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual, al hallarlo responsable del homicidio del cual fue víctima Jairo Pedraza Triana, ocurrido el 30 de enero de 1999, comparó el límite máximo fijado para la sanción accesoria mencionada, tanto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993 y el artículo 3° de la Ley 365 de 1997), en concordancia con el artículo 52 ibídem, vigentes por la época delictual, como en la Ley 599 de 2000 actualmente en vigor.
Estableció que mientras la normatividad derogada fijaba un tope máximo de hasta diez años para la señalada inhabilitación cuando fuera impuesta como accesoria a la prisión, la hoy vigente determinó un lapso igual al de la pena principal, con la posibilidad de un incremento hasta en una tercera parte, sin exceder el tope máximo de los 50 años señalado en la Ley 890 de 2004.
Al verificar que las normas derogadas permiten en el presente caso imponer la mencionada inhabilidad por un término menor que el previsto en las actualmente en vigor, concluyó que la sentencia recurrida desconoció el principio de favorabilidad que autoriza la aplicación ultractiva de aquellas en tanto que la conducta punible sancionada fue cometida durante su vigencia, y, en consecuencia, pidió casar el numeral primero de la sección resolutiva de la sentencia de segundo grado mediante el cual se impartió confirmación integral al fallo de primer grado, y, en su lugar, revocar la pena accesoria para reducirla a diez años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El principio de la legalidad de la pena cuya naturaleza garantista para el procesado y para la sociedad es una verdad inconcusa, implica que no se le podrán imponer al acusado penas o restricciones que no hayan sido establecidas previamente a la realización de la conducta punible, ni se podrán superar los límites cuantitativos y cualitativos contemplados en el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, su observancia por parte de la jurisdicción genera seguridad jurídica para los asociados, indispensable para el logro de la convivencia pacífica que es uno de los fines pretendidos por el Estado Social de Derecho según declaración contenida en el artículo 1° de la Carta Política de 1991. 2. El anterior axioma y el principio de favorabilidad cuyo linaje constitucional deriva de su inclusión en el artículo 29 del Ordenamiento Superior, consagrados conjuntamente y reafirmados mutuamente en el artículo 6° de la ley 600 de 2000, constituyen garantías integrantes del núcleo del derecho fundamental al debido proceso de obligatoria y oficiosa protección durante todo su transcurso por las autoridades que intervienen en él. 3.
Consultada la normatividad que en materia de la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas que por favorabilidad se imponía aplicar en este caso, esto es, la contenida en el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Sala ha sentado el siguiente criterio en casos que guardan identidad con el aquí tratado: “ cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso.
“En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada.
“La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15063)”. 4.
Se consignó al iniciar esta providencia que el Juzgado Penal del Circuito de Funza, en la sentencia del 4 de enero de 2000, le impuso a JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple la pena principal de trece (13) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, decisión que avaló el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar la alzada interpuesta contra dicho fallo. 5.
Los artículos 44 y 52 del Código Penal de 1980, vigentes el 30 de enero de 1999, fecha en que tuvieron ocurrencia los episodios sancionados en este proceso, contienen previsiones más favorables al procesado que las estipuladas en los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, en cuanto la pena de prisión conllevaba la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, sin que en ningún caso pudiera superar el límite máximo de diez (10) años.
Al haber impuesto, entonces, los jueces de instancia a JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO la mencionada inhabilidad por un término de duración de trece (13) años, es evidente el desbordamiento del límite máximo señalado por la ley, y la consecuentemente vulneración del postulado de legalidad de la pena. 6. Además, ignoraron el principio de favorabilidad al momento de individualizar la citada sanción accesoria, pues seleccionaron los artículos 51 y 52 del la Ley 599 de 2000, y desdeñaron los artículos 44 y 52 del Decreto Ley 100 de 1980, vigentes por la época delictual y a todas luces mucho más favorables al sentenciado en cuanto regulaban la imposición de dicha pena por un lapso máximo menor y cuya aplicación ultractiva se imponía, según fundada opinión de la Delegada. 7.
En tales condiciones, la Sala debe corregir tal yerro casando oficiosa y parcialmente la sentencia, con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 216 de la ley 600 de 2000, y, en consecuencia, fijar su duración en un lapso de diez (10) años. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada. 2. FIJAR en diez (10) años el tiempo de duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO. 3. PRECISAR que las restantes determinaciones del fallo se mantienen incólumes. 4. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents. de Casación del 6 de agosto de 2003, rad.
N° 16.680; y del 26 de abril de 2006, rad. N° 19.561. PAGE 1