Micelio
21302(20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 21.302 JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHOF Casación 21.302 JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHOF F F Proceso No 21302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 90 Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la petición de nulidad presentada por el Procurador 3º Delegado para la Casación Penal.

ANTECEDENTES: 1. Mediante providencia del 19 de agosto de 2004 se decidió inadmitir la demanda de casación que presentó el defensor del procesado JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO, por no cumplir ninguno de los doce cargos que formuló con la exigencia de claridad y precisión contenida en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal. 2.

La Corte, sin embargo, al advertir con motivo de la calificación de la demanda que al procesado se le impusieron 13 años de interdicción de derechos y funciones públicas frente a hechos ocurridos en vigencia del Código Penal de 1980, que sólo permitía un máximo de 10 años, decidió hacer uso de la casación oficiosa para remediar la irregularidad y ordenó, para el efecto, correr traslado de la actuación a la Procuraduría por el término establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal a fin de que conceptuara sobre la posible vulneración de la garantía constitucional de favorabilidad al procesado.

LA SOLICITUD DE NULIDAD: 1. La decisión de surtirle el traslado a la Procuraduría para que “conceptúe únicamente sobre la posible transgresión de la garantía de favorabilidad” es violatoria del debido proceso porque la Corte no ostentaba competencia para adoptarla, de acuerdo con las siguientes razones: 1.1. Al afirmar la Corporación que la facultad de casar de oficio la sentencia no está atada a que la demanda reúna todos los requisitos formales, entendió equivocadamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal: confundió la facultad de decretar oficiosamente nulidades en la sentencia que decide el recurso de casación con la asunción oficiosa de la competencia para resolver asuntos extraños al medio de impugnación extraordinario. 1.2.

El artículo 235 de la Constitución Política le asigna a la Corte la función de actuar como Tribunal de Casación, la cual debe ejercer de acuerdo con los trámites y requisitos que con claridad determina el Código de Procedimiento Penal: uno de éstos, que se deriva de la naturaleza rogada del recurso, implica la admisión de la demanda para que la Sala adquiera competencia y pueda casar de oficio la sentencia. 1.3.

La competencia es un presupuesto para que las autoridades judiciales apliquen la regla de la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228 Constitucional. 1.4. La competencia de la Corte en casación se supedita a la legitimación del recurrente y a la existencia de demanda en forma, tal y como se desprende del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Esto significa que la inadmisión del libelo “implica el rechazo de la competencia para el recurso extraordinario, razón por la que lo procedente, según el claro texto de la ley, es devolver el proceso al despacho judicial de origen”. Así, pues, cuando la Sala inadmitió la demanda presentada a nombre del procesado CORREA CRISTANCHO “ declinó su competencia para actuar como Tribunal de Casación y, por consiguiente carece ahora de facultad legal para ocuparse de cualquier asunto diverso a la devolución del expediente al Tribunal de origen, incluidos, por consiguiente, los temas del libelo y, con mayor razón, los diversos a los propios de la revisión de la legalidad de la sentencia en los términos propuestos en la demanda correspondiente, incluso por la vía oficiosa de la nulidad.

Es decir, carece de competencia para cualquier decisión posterior que pueda afectar la sentencia que se ha negado a revisar por la vía del recurso extraordinario”. 1.5. En el auto mediante el cual se califica la demanda de casación –en el cual la Corte se ocupa exclusivamente de sus requisitos formales y de la legitimación en la causa del recurrente— quedan por fuera de examen los aspectos de ella relacionados con el fondo de la pretensión e igualmente los puntos que no hayan sido sometidos a consideración del Tribunal de Casación. 1.6.

El artículo 213 anotado, en cuanto regula que ante la carencia de interés del recurrente o falta de demanda en forma la Corte la debe inadmitir y devolver el expediente al despacho de origen, establece que solamente puede acceder a la competencia que le es propia como máximo órgano de la administración de justicia en materia penal en los casos que admita a trámite la demanda respectiva. 1.7.

La decisión de la Sala vulnera las garantías judiciales que pretende defender, pues pone en riesgo la seguridad jurídica de los asociados en éste y los demás procesos que lleguen a su conocimiento, al permitir que las reglas procesales se puedan aplicar al acomodo de una situación concreta so pretexto de buscar una solución que tiene remedio por otras vías previstas en la ley. 1.8.

La Corte, de admitirse su planteamiento, bien podría asumir el conocimiento oficioso de cualquier proceso penal “ para examinar las posibles violaciones de los preceptos constitucionales, aún sin que el sujeto procesal interesado presentara una demanda que lo permitiera, puesto que si la competencia para el conocimiento del recurso depende –ahora y según la posición cuestionada— de la voluntad del Tribunal de Casación, bastaría con ella para entrar a revisar la sentencia, inclusive en los casos en que ésta favoreciera al implicado pero, por ejemplo, afectara un interés patrimonial de la parte civil”. 1.9.

Podría pensarse, a partir de la afirmación de la Corte relativa a la evolución del recurso de casación en Colombia a dimensiones más afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (art. 1º Const. Pol.), que sus modernos desarrollos le permiten a la Corporación realizar un “control constitucional” de la sentencia que le era extraño hasta ahora, lo cual no es cierto porque el mismo es obligatorio y está estrictamente asignado a los Jueces en todas las instancias y también a la Corte como Tribunal de Casación. “En este sentido, todo Juez ejerce y ha ejercido control de constitucionalidad sobre la actuación precedente y sus propias decisiones, de manera que no existe, en realidad con las innovaciones que se mencionan en la providencia, un nuevo sentido del recurso extraordinario de casación”. 1.10.

La decisión oficiosa sobre nulidades en el curso del proceso y en sede de casación con prescindencia de demanda en forma, por lo tanto, es consecuencia de la función jurisdiccional y no de las innovaciones de las instituciones del recurso pues la observancia de las normas constitucionales es presupuesto de legitimidad de las decisiones judiciales.

“Ello, sin embargo, no avala la novedosa tesis de que se pueda tramitar el recurso extraordinario por fuera de los presupuestos necesarios para resolverlo: interés para recurrir, demanda en forma y, por consiguiente, competencia del Tribunal de Casación”. 1.11. La facultad de la Corte Suprema de Justicia para declarar oficiosamente las nulidades que observe, según la sentencia de la Corte Constitucional que se cita en la providencia cuya nulidad se reclama, “no hace referencia a una especie de descrecionalidad absoluta” sino al presupuesto necesario de una decisión así que es la competencia para decretarlas.

“De esta forma, si la Sala de Casación Penal, al momento de calificar la demanda encuentra que existe una causal de anulación de lo actuado, lo procedente, siempre y cuando no exista otro remedio procesal para la corrección del vicio, es admitir la demanda para adquirir, por esta vía, la competencia correspondiente y, luego de tramitado el recurso, resolver lo pertinente en la sentencia de casación respectiva”. 2.

La irregularidad observada por la Corte afecta la garantía de legalidad de la pena y es necesaria su corrección para asegurar la vigencia de las garantías judiciales. Y la manera más rápida, más eficaz y más ajustada a las reglas de procedimiento para hacerlo es a través de la intervención directa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien se encuentra facultado por la ley para adoptar las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan “ con lo cual tiene competencia para establecer las condiciones en las que debe ejecutarse la pena accesoria impuesta al sentenciado que, por fuerza, debe ajustarse a las regulaciones constitucionales respectivas”.

Ese funcionario, además, si no se considera suficiente la función legal mencionada para el propósito indicado, debe ocuparse de la aplicación del principio de favorabilidad “cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal”, facultad que no se puede restringir a las leyes siguientes a la sentencia “sino que cobija integralmente sus facultades para adaptar las sentencias a los principios constitucionales de legalidad de la pena y favorabilidad, presupuestos de su actuación y condición de legitimidad de sus decisiones”.

A juicio del Delegado, por último, no se afectaría con la solución que propone el principio de intangibilidad de las sentencias “en la medida en que no se modifica la decisión del Juez de instancia sobre la base de argumentos, hechos o normas tomados en cuenta en la decisión correspondiente, sino que, simplemente, se delimita de acuerdo con las reglas constitucionales, el tiempo de ejecución de la pena accesoria impuesta”.

Solicita el Procurador, en fin, que se decrete la nulidad del numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia de la Sala del 19 de agosto de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en la providencia cuya anulación se persigue es consecuencia natural de la función que ejerce como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior) y punto más alto de una evolución histórica de reformas al medio de impugnación extraordinario arraigada en la constitucionalización del proceso penal a partir de 1991 cuando se señalaron como sus fines primordiales (artículo 219) “ la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y la unificación de la jurisprudencia nacional”, extrañados en las codificaciones desuetas, específicamente los decretos 409 de 1971 y 050 de 1987, incorporándose entonces al derecho positivo la función restaurativa del ordenamiento jurídico, con el significado precioso de ampliar la oficiosidad de la simple declaración de nulidades a desquiciar sentencias que significaran agravio a prerrogativas esenciales, línea de progreso humanístico que abarcó también la consagración de la casación excepcional dispuesta para esos casos esquivos a los requisitos de la modalidad ordinaria pero que resultaban provechosos para la evolución de la jurisprudencia en sede del organismo concebido políticamente para unificarla y, especialmente, para la protección de los derechos fundamentales dispuestos como la religión de estos tiempos (artículos 5, 93 y 94 Const.

Pol.). 2. Esos sustanciales fines de la función casacional no se pueden rehusar a pretexto de deficiencias meramente instrumentales (artículo 228 Const. Pol.) como la socorrida ausencia de demanda en forma que no ata el ejercicio de la facultad oficiosa (artículo 216 C. de P. Penal): “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante.

Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 (207), la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales ”, eventos éstos que implican el deber de restablecimiento que surge a partir del juicio de admisibilidad de la demanda cuando se pueden evidenciar atropellos a derechos fundamentales que de manera necesaria se deben remediar pese a la incorrección formal de la demanda.

Vale decir: la competencia de la Corte para usar la oficiosidad aparece con la facultad para examinar si la demanda se ofrece viable en punto de las exigencias formales una vez se ha superado el estudio de validez del otorgamiento del recurso (oportunidad en la interposición y sustanciación; concesión por el Juez de segundo grado; e, interés para recurrir), momento en el que accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal surgida del examen de los cargos, labor que puede revelar un atentado flagrante a una garantía fundamental que reclame la obligación de actuar oficiosamente en procura de reparar la afrenta al orden constitucional. 3.

Así, pues, no resulta cierto que la competencia para casar de oficio la sentencia recurrida esté subordinada a la aceptación de la demanda de casación, sino que se adquiere como consecuencia del juicio de admisibilidad de la misma, como se desprende del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal: se inadmite la demanda y se regresa el proceso al despacho de origen en todos los casos de carencia de interés para recurrir sin que ocurra igual cuando la razón de la decisión esté asociada a que no reúne los requisitos formales pero resulta indispensable echar mano de la oficiosidad por la Corte para la salvaguarda de derechos fundamentales, labor constitucional impostergable y en la que no se pueden ceder espacios, dada su categoría expresa de garante de esas prerrogativas, fuente prístina de su legitimación democrática, tarea más perfilada aún en la nueva sistemática procesal penal patria: “Enseguida, el doctor Yesid Ramírez Bastidas agradeció a la Comisión el haberle confiado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la elaboración del proyecto de normatividad correspondiente a las figuras jurídicas citadas.

Y explicó que la Corte tuvo en cuenta dos soportes fundamentales: el primero, el Acto Legislativo 03 de 2002, a través del cual se pretende implantar un sistema acusatorio puro en Colombia pero con el tamiz de la identidad y del alma jurídica nacionales, simbiosis valiosa que ha dado para que los entendidos en la materia lo caractericen como un “sistema acusatorio a la colombiana”.

Y, el segundo, el Proyecto de Reforma a la Justicia, en cuyo contexto la Sala Penal formuló la iniciativa de una modificación al artículo 235 numeral 1º de la Constitución Política, que señalara a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación con dedicación prioritaria al control de constitucionalidad de la producción judicial del país (dejándole a la otra Corte el control constitucional de la producción legislativa nacional), lo cual tiene la doble trascendencia de un fortalecimiento institucional de la Corporación consecuente con la distribución de Poderes y de Órganos Judiciales que trae la Carta Política y se evita la intromisión abusiva en las esferas exclusivas de sus competencias de otras autoridades que se escudan en el socorrido pretexto de revisar el ajuste de esas decisiones a los lineamientos de la Constitución como si esa no fuera de por sí carga en los hombros de todo juez de este país, innovación importante que debe ir aparejada indiscutiblemente con el ejercicio de una gran discrecionalidad en la selección de los procesos que apunte de manera privilegiada a la protección de las garantías fundamentales y a la creación de un sistema de precedente judicial fuerte, cambiándose el viejo paradigma que finca la naturaleza extraordinaria del Recurso en una técnica a ultranza que prácticamente convierte a la Suprema en sede de una inconcebible tercera instancia y la enreda consecuencialmente en la resolución de meros formalismos con sacrificio de su altísima función en la vorágine de la congestión, para que de manera fatal el valor Justicia y la función pública de Administrar Justicia no sea –como lo debe ser- un dato histórico y social presente sino una mera referencia retórica casi perdida en la memoria de su pueblo que la reclama con urgencia. Por esas razones, también se impulsó y aprobó en el seno de esa Corte una reforma copernicana al sistema de fuentes de interpretación que trae la Carta Política en su art. 230, igualándose en sus alcances de fuente primaria a la jurisprudencia con la ley para que tengan vigencia real las figuras de la doctrina constitucional y el precedente conforme lo regulan los arts. 4 y 8 de la Ley 153 de 1887”. 4.

Además: no comparte la Corte el criterio del Delegado según el cual el vicio detectado en la fijación del término de la pena accesoria es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad porque la suya está limitada a las determinaciones necesarias para que las sanciones impuestas en sentencias ejecutoriadas se cumplan y eso no incluye la posibilidad de juzgar y reformar su contenido, excepto cuando lo hace como consecuencia de aplicar una ley posterior a la sentencia en virtud del principio de favorabilidad.

Aquí, el fallo condenatorio se profirió por hechos ocurridos en tiempos del Código Penal de 1980 en vigencia de la ley 599 de 2000, pero se aplicó de manera fragmentaria el principio de favorabilidad, agraviándose esa garantía fundamental cuya corrección corre a cargo del Juez de Casación y no del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien, al margen de los numerales 7º y 8º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal –se reitera—, carece de autorización para introducir cualquier modificación a la sentencia. Y la inteligencia que el Agente del Ministerio Público tiene sobre la facultad otorgada a esos funcionarios para la aplicación del principio de favorabilidad es equivocada porque si bien es cierto la misma les permite reducir la pena, modificarla o sustituirla sobre la base de una ley benéfica al condenado posterior a la sentencia, no los autoriza para pronunciarse sobre los eventuales conflictos de las leyes que rigieron el caso y fueron referentes posibles de su solución, pues para ello estuvo el debate procesal y el mismo se encuentra agotado desde que cuando la sentencia adquirió el atributo de inmutabilidad al hacer tránsito a cosa juzgada.

Así, en fin, no se accederá a la solicitud de nulidad y se ordenará que el proceso vuelva al despacho del Procurador Delegado para que de conformidad con los artículos 277-7 Superior y 124 del Código de Procedimiento Penal rinda el concepto que se le solicitó en la providencia del 19 de agosto pasado. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. NO ACCEDER a declarar la nulidad que solicitó el Procurador 3º Delegado para la Casación. Y, 2. REGRESAR el proceso a su Despacho para que rinda el concepto que se le solicitó en la decisión del 19 de agosto anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO PÉREZ ESPINOSA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es, como se puntualiza en la decisión de la que disiento, la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación n.° 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación n.° 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE VOTO (Casación 21.302). He salvado el voto a la decisión por medio de la cual la Sala se abstuvo de declarar la nulidad provocada por el Ministerio Público, por las mismas razones que expuse en Sala frente a la decisión matriz. Basta recordarlas: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararlo, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público.

Si la ruptura de los derechos es algo grave y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” la demanda.

Basta leer la disposición correspondiente. 3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. ¿Qué mayor garantía ciudadana que un pronunciamiento directo de la Corte Suprema de Justicia, Organismo que, se afirma, es el máximo de la jurisdicción ordinaria? La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tenía que ocuparse inmediata y directamente del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 29-11-2004. �. “La expresión ‘podrá’ no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión ‘podrá’, lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías”CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. C–252/2001, M.P., Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. �. COMISIÓN CONSTITUCIONAL REDACTORA, Acta #33. 29