CORTE SUPREMA DE JUESTICIA PAGE 22 Expediente 21302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21302 Acta No. 23 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, previa la declaratoria “ que la demandante fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto ” (folio 45), como peticiones principales se “ordenara reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir” (ibídem).
Subsidiariamente, “a pagar la indemnización por despido convencionalmente establecida, las cesantías y la indemnización moratoria, o en subsidio de ésta última la indexación.(En el evento de considerarse que a la demandante la ligaron varios contratos de trabajo con el ISS condenará al pago de las cesantías, la indemnización moratoria y la indemnización por despido con respecto de cada uno de ellos) (ibídem).
Igualmente, aspira que se condene al Instituto demandado a pagarle debidamente indexados: “Intereses sobre las cesantías”, “Vacaciones”, “Primas de vacaciones, primas de Navidad, primas de servicios legales y extralegales y prima de alimentación”, según consagración convencional, y para el evento de llegar a considerarse que existieron varios contratos de trabajo, las condenas, pide sean individualizadas para cada uno de ellos.
Y a “devolver a la demandante las sumas de dinero ilegalmente retenidas, y las sumas correspondientes a los aportes que debía efectuar el ISS para la seguridad social y que pagó la demandante” (folio 46). Fundó sus pretensiones en que prestó los servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde septiembre 8 de 1997 hasta enero 31 de 2000 desempeñándose como “Ayudante de Enfermería”; que la actividad se dio formalmente bajo la modalidad de sucesivos contratos de “prestación de servicios”, pero que en realidad estuvo bajo subordinación, ocupando un cargo que por sus funciones también era desempeñado por personal de planta de la entidad; que el Instituto demandado dio por terminado el contrato de manera unilateral configurándose así un despido sin justa causa, desconociendo de esta forma lo establecido en la convención colectiva de trabajo sobre la estabilidad en el empleo, que se le aplica a todos los trabajadores oficiales de la entidad estén o no sindicalizados; y que durante la vigencia del contrato no percibió suma alguna por los conceptos que reclama en la demanda.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta al libelo demandatorio, negando en su gran mayoría los hechos, argumentando que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios, autorizados como contratos administrativos, regidos por la Ley 80 de 1993, y que al no haber existido vínculo laboral no hay ningún fundamento legal para que solicite la aplicación de los beneficios convencionales.
Propuso la excepciones que denominó “Falta de Jurisdicción”, “Prescripción”, “inexistencia de la obligación”, y “cobro de lo no debido”. (folio 58) Mediante fallo de septiembre 20 de 2.002 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, resolvió “ PRIMERO: Declárese que entre AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA Y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, existieron VARIOS CONTRATOS fictos de trabajo, que el último de ellos termino(sic) por despido ilegal, razón de ello se le condena a la demandada al pago de $ 780.300.oo a título resarcitorio de perjuicios.
Se niega la declaratoria de contrato UNICO desde el 8 de septiembre del año 1997, dado que estuvo ligado por dos MOMENTOS LABORALES DISTINTOS, siendo la primera relación laboral reconocida por la accionada.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se condena la Entidad INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagarle a la señora AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA los siguientes conceptos: Cesantías: suman en los contratos relatados $ 1.099.082.79, Primas de navidad:$1.061.832.81.
TERCERO: Se absuelve de los demás cargos entablados por la parte demandante, soportados sobre la vigencia y aplicación de la CONVENCIÓN colectiva de trabajo al actor, por las razones ya expuestas.
CUARTO: Se declaran PRESCRITOS todo los derechos anteriores al día 9 de febrero del año 1997” (folios 185 y 186). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los siguientes valores ” auxilio de cesantías $1.806.267.00; primas de navidad $1.702.750.00; indemnización por despido $960.767.00; vacaciones compensadas $933.718.00; indexación $1.356.819.00;
ABSUELVESE al mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones elevadas” (folio 12 de la sentencia de segunda instancia). El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, esencialmente asentó: ” ( ) No interpuso la parte demandada ningún recurso contra la sentencia de primer grado, estimándose que estuvo conforme con la conclusión respecto de la calificación de la relación que unió a las partes, cual fue la de vinculo laboral ( ), luego, con soporte en la prueba recaudada, concluyó que existió una sola relación laboral a partir del 8 de septiembre de 1997.
En cuanto a la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores del I.S.S., dijo: “Si bien en las cláusulas de la convención, se estipula una aplicación general para todos los trabajadores oficiales, debemos mirar si la misma, por disposición legal, se puede aplicar extensivamente. Para ello acudimos al artículo 471 del C.S.T., que es del siguiente tenor: “Extensión a terceros. 1.
Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados”. Y en cuanto a la prueba sobre este aspecto expresó “ Si bien en el proceso se obtuvo la confesión ficta del representante legal de la demandada, su confesión versó sobre la condición de ser mayoritario el sindicato, pues así se expuso en el hecho 15.
“ El sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es un sindicato con carácter mayoritario”. Pero que además, debía haberse probado que el mismo agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores oficiales, pero que esta “prueba no se presentó en el proceso.( ) En las condiciones anteriores, no podrá aplicarse la convención a la demandante, y como de esta nacía el derecho al reintegro, el mismo no cabe( )” (folios 7 y 8 de la sentencia de segunda instancia).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (Folios 7 al 21 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (Folios 46 al 53), la recurrente en el alcance de la impugnación pretende que se: “ ( ) case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de las peticiones de reintegro (y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados a partir de la fecha de despido de la demandante)”.
Para que actuando en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado de primer grado que absolvió de tales súplicas y en su lugar acceda a ellas, al igual que los intereses a la cesantía, primas de servicio y auxilio de alimentación de origen convencional. (folio 10 cuaderno de la Corte). Con ese propósito plantea tres cargos, de los que la Corte, atendiendo los resultados del recurso, estudiará el tercero, en el que acusa la sentencia impugnada “ de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículos (sic) 38 del Decreto 2351 de 1965 (el cual modificó el artículo el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo) en relación con los artículos 3º, 467,468,469,478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 11,12 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945”.
(folio 10 cuaderno de la Corte). Atribuye a la sentencia atacada la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRAISS se establece que esa organización sindical tiene carácter mayoritaria. 2. No dar por demostrado estándolo que SINTRAISS al ser un sindicato mayoritario agrupa a más de la tercera parte de trabajadores de la entidad demandada. 3.
No dar por demostrado estándolo que el ISS le reconoce los beneficios convencionales a todos los trabajadores oficiales a su servicio. 4. No dar por demostrado estándolo que la demandante en su condición de trabajadora oficial del ISS era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ISS con SINTRAISS”. (folios 18 y 19 cuaderno de la Corte).
Considera que los anteriores yerros se dieron como consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRAISS y la apreciación equivocada de la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada a absolver interrogatorio de parte. En el desarrollo del cargo afirma que la absolución dispuesta por el juez de alzada se “fundamentó en la convención colectiva de trabajo (reintegro, intereses a las cesantías, primas de servicio extralegales y auxilio de alimentación) al estimar que ésta no resultaba aplicable a la demandante, por no haberse demostrado que el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad demandada” (folio 19 cuaderno 2), por cuanto “ no advirtió que al probarse el carácter mayoritario de SINTRAISS, ello implicaba la demostración de que el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores al servicio del ISS” (ibídem).
Y, que precisamente esa categoría de mayoritario “se establece cabalmente con el texto del artículo 1º de la convención colectiva de trabajo en la cual se establece que SINTRAISS actúa como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del C.S.T. (En la referida norma convencional se consagra que EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el Artículo 357 C.S.T.).
Si bien el Tribunal apreció la referida convención colectiva no advirtió el claro contenido de la norma convencional citada” (ibidem). Considera que con la confesión ficta respecto de los hechos 14 y 15 del libelo demandatorio (los cuales transcribe), ante la inasistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio, igualmente se prueba la calidad de sindicato mayoritario de SINTRAISS y los beneficios para el actor establecidos en la convención. Para finalmente concluir que: “En síntesis, la convención colectiva de trabajo y la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada a absolver interrogatorio de parte evidencian: Que SINTRAISS es un sindicato mayoritario.
Que el ISS le reconoce los beneficios convencionales a todos los trabajadores oficiales a su servicio”, por lo que “ Se desprende de lo expuesto que si el Tribunal Superior de Medellín hubiese apreciado cabalmente las pruebas calificadas analizadas, no habría podido aducir que la no demostración de que SINTRAISS agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores del ISS impedía hacerle extensivos los beneficios convencionales a la demandante” (folio 20 cuaderno 2).
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo argumentando que efectivamente no se apreció ni aplicó el artículo 3º de la convención colectiva, porque el actor no era vinculado “a la planta de personal del Instituto”, además que nunca fue afiliado al sindicato ni se extienden a él sus beneficios, porque su aplicación “se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay discusión sobre la prestación personal del servicio de la demandante, la cual estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral, por lo que, la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial; los extremos de la relación laboral; el oficio desempeñado; la terminación ilegal del contrato de trabajo, y el salario devengado.
La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica rigurosamente en (i) la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues el Tribunal no advirtió que con el artículo primero se establece que SINTRAISS actúo como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 de Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) en que haya concluido que no se presentó prueba para establecer que el sindicato SINTRAISS cobijara a más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, a pesar de haber dado por sentado que la organización sindical fuera mayoritaria por medio de la confesión ficta o presunta y por lo tanto la actora no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
El contenido del artículo primero de la convención colectiva de trabajo dice textualmente: ” EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.
(subrayado fuera de texto - folios 83 y 84). La referencia legal que trae este precepto convencional dispone que SINTRAISS actúa como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza: “ART. 357.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical. 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.”(subrayado fuera de texto).
Por su parte el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que: “2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa ( )” (subrayado fuera de texto).
Pues bien, dichas normas definen claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad. Entonces, la prueba en comento sí evidencia que SINTRAISS representó a los trabajadores en la contratación colectiva, en situación aceptada y reconocida expresamente por el Instituto de Seguros Sociales, no solamente, durante la negociación colectiva, sino también al momento de suscribir la convención colectiva de trabajo, la cual fue el resultado del desarrollo del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Comporta precisar que la convención arrimada al expediente como prueba de la existencia de las prestaciones pretendidas, era la aplicable en las relaciones interpartes; aún cuando el término pactado para su vigencia hubiese vencido. Es lo cierto que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 478 del C.S. del T. si ninguna de las partes la hubiese denunciado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de expiración, tal vigencia se prorroga de seis meses en seis meses.
Ha de agregarse que, inclusive denunciada, conserva su vigencia hasta tanto se firme una nueva, tal como dispone el artículo 479 Ibídem. Lo precedente, es así, pues no existe probanza que demuestre hecho distinto. Lo anterior es suficiente para concluir que de la errada valoración del medio probatorio reseñado, se evidencia el error ostensible del Juez de segundo grado, al no haber dado por acreditado la calidad de sindicato mayoritario de SINTRAISS; por cuanto, de haberse alterado esa realidad, le incumbía al I.S.S. demostrarlo, esto es, porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada o del mismo SINTRAISS, puesto que en tales hipótesis la carga de la prueba se desplaza a él, pero tal gestión probatoria no cumplió (artículo 177 del C.P.C.).
En consecuencia, el cargo prospera. Dada la prosperidad de este cargo, se hace innecesario el estudio de los dos primeros por tener el mismo objetivo. IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Corresponde entonces a la Sala pronunciarse en primer término de la pretensión principal de reintegro negada por el Juez de primer grado, para lo cual toma en consideración que, por no haber sido cuestionada en casación, permanece incólume la conclusión de instancia de haber estado unidas por un contrato de trabajo, donde ostentó la calidad de trabajadora oficial hasta el 31 de enero de 2000, fecha en que fue despedida injustamente.
Como quedó dicho, en la prosperidad del tercer cargo, al estar probado con el reconocimiento en la convención colectiva, el carácter mayoritario de SINTRAISS, entendido como tal el que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y que la actora era trabajadora oficial; con fundamento en los artículos 38 del decreto 2351 de 1965 y 3º de la convención colectiva de trabajo que contempla que de la misma pueden beneficiarse los trabajadores oficiales no afiliados al sindicato, mientras “no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención”, se tiene que la demandante es acreedora de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SINTRAISS-, la que goza de toda validez en la medida en que en el proceso la demandada no controvirtió o cuestionó su eficacia, beneficios dentro de los cuales se encuentra el artículo 5º que consagra la estabilidad laboral a través del reintegro (folios 85, 86 y 87 ).
No sobra precisar que, sobre este aspecto en sentencia del 4 de marzo de 2002 la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso, precisamente, contra el Instituto de Seguros Sociales dijo: “( ) es del caso señalar que la convención colectiva de trabajo celebrada por un sindicato mayoritario, entendido como tal al que agrupe a mas de la tercera del total de los trabajadores, se extiende automáticamente a todos los trabajadores de la misma ( ) Por lo expuesto, partiendo de la inferencia de que la actora ostentó al momento del despido la calidad de trabajadora oficial, habrá de concluirse que es acreedora de los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita entre SINTRAISS y el Instituto demandado (artículos 2, 3, 5 y 6), prerrogativas dentro de las cuales se encuentra la consagrada en el artículo 5º atinente a la estabilidad laboral a través del reintegro (folio 85); razón por la cual se revocará la sentencia del a quo y en su lugar se dispondrá el reintegro al cargo que ocupaba al momento del egreso y el pago de las consecuencias económicas legales y extralegales compatibles con éste; aclarando que dada la prosperidad del reintegro y por ende su efecto de no solución de continuidad del vínculo laboral, se modificará lo concerniente al pago a la demandante de la cesantía, las cuales deberán ser reconocidas y depositadas de conformidad con la ley y la convención; y se revocará la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revocará la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín dictada 23 de agosto de 2002, en cuanto en el numeral primero condenó a indemnización por despido, en el tercero absolvió de las restantes pretensiones; se modifica en cuanto al destino de las cesantías como ya se consignó y se confirma en lo demás. En su lugar, dispondrá el reintegro convencional al cargo que desempeñaba al momento del despido – auxiliar servicios asistenciales -, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde la desvinculación hasta el reintegro; para lo cual se tomará en cuenta la última asignación mensual demostrada de $ 778.999,98 (folios 11 y 12 cuaderno anexo).
Observa la Sala que el recurrente en el alcance de la impugnación, aspira igualmente a que se le reconozcan intereses sobre cesantía, auxilio de alimentación y primas de servicio, ello con soporte respectivamente en los artículos 62, 51 y 47 de la convención colectiva; pero como quiera que en su inconformidad al sustentar la apelación no la hizo extensiva a estas súplicas, debe entenderse que perdió legitimación para reclamarlas en esta etapa procesal, al haber mostrado aceptación a dicha negativa de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2003, en el proceso seguido por AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto absolvió de la acción de reintegro al actor y condenó a la demandada al pago del auxilio de cesantía e indemnización por despido y en sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 23 de agosto de 2002, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido ilegal; el numeral tercero en cuanto absolvió de las restantes pretensiones. En su lugar se dispone CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA - a REINTEGRAR a la señora AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando fuere efectivamente reintegrada, acorde con lo estatuido en el artículo 5º del acto convencional.
SEGUNDO: MODIFICAR la condena referida al pago de la cesantía, en cuanto las causadas deberán ser reconocidas y depositadas de conformidad con la Ley y la convención colectiva de trabajo. TERCERO Confírmase en lo restante. No la casa en lo demás Sin costas en el recurso. Las de las instancias serán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia