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21301(13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 21.301 YAMILE DELGADO HUESO Y OTRO. 1 12 Colisión de competencia N° 21.301 YAMILE DELGADO HUESO Y OTRO. Proceso No 21301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 093. Bogotá, D. C., agosto trece (13) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido en apariencia entre los Juzgados 34 Penal del Circuito y 8° Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por virtud del cual rehusan conocer del proceso seguido contra YAMILE DELGADO HUESO y ERASMO GÓMEZ TRIANA, acusados por el delito de secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES 1.- Mediante providencia de fecha 1° de octubre de 2002, la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá dictó resolución de acusación contra los procesados antes mencionados como posibles coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado de que fuera víctima Héctor Darío Reyes Hernández, por cuya liberación su familia fue obligada a entregar dinero, joyas, vehículos y transferir algunos bienes inmuebles. 2.- Ejecutoriada la resolución de acusación el asunto pasó por competencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante auto de fecha noviembre 18 del año inmediatamente anterior, avocó el conocimiento y dispuso iniciar el trámite de la causa de conformidad con la previsión contenida en el artículo 400 del estatuto procesal penal y, luego de realizada audiencia preparatoria, el 6 de marzo del año en curso se dio comienzo al debate pública. 3.- En la sesión de audiencia pública llevada a cabo el 21 de mayo del presente año, el Fiscal Doce Especializado presentó memorial en el cual planteó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 404 del estatuto procesal penal resultaba necesario variar la calificación jurídica provisional de la conducta imputada.

Sin precisar en que consistía la variación de la calificación solicitó a la funcionaria que presidía la vista pública proceder de acuerdo con la disposición invocada. Enseguida hizo una enumeración de las pruebas acopiadas tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio y en lo que denominó “ CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL ” puso de presente que a los procesados les fue resuelta la situación jurídica por el delito de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170 C.P.).

Al final del mencionado memorial expresó “ Por no reunir los presupuestos procesales previstos en el artículo 232 del C.P.P., se debe proceder como lo ordena en (sic) el artículo 404 del C.P.P.” 4.- La Juez Octava Penal del Circuito Especializada de Bogotá ninguna determinación asumió frente a la solicitud elevada por el Fiscal, permitió enseguida la intervención de los defensores de los procesados y finalmente anotó: “ Siendo la última sesión de esta audiencia pública, y en vista de que el Señor Fiscal solicita la variación de la calificación jurídica, e igualmente los señores defensores requieren para sus representados el beneficio de la libertad provisional, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en precedencia, este Despacho se tomará el tiempo que la ley le otorga para tomar las respectivas decisiones.

( ) Se pasa el expediente al despacho para la emisión del fallo que en derecho corresponda. Se observó lo de ley.” 5.- Por auto del 23 de mayo del presente año el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la solicitud de libertad elevada por los defensores de los acusados, expresando entre otras razones que en relación con la variación de la calificación propuesta por el Fiscal dentro de la audiencia pública no es ley del proceso, que será en el momento del fallo que se defina “ si el Fiscal tenía o no la facultad de variarla a través del mecanismo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para proponer un tipo de menor gravedad.” Por tal motivo, agregó, será en el fallo donde el Juzgado defina “ si hay lugar a condenar o absolver por constreñimiento ilegal o a condenar o absolver por la acusación del primero de octubre de 2002, esto es, secuestro extorsivo agravado.” 6.- Mediante proveído del 4 de junio siguiente el mencionado Juzgado ordenó remitir el proceso, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, al considerar que como la variación de la calificación jurídica provisional advertida por el Fiscal en la sesión de audiencia pública del 21 de mayo pasado “ fue el de constreñimiento ilegal, normado en el artículo 182 del Código Penal”, el conocimiento del asunto le corresponde a tales despachos judiciales. 7.- El proceso fue repartido al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá despacho que por auto del 9 de junio del presente año lo devolvió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proponiéndole colisión de competencia negativa, en el caso de no aceptar su criterio, el cual se puede resumir de la siguiente manera: El Juzgado colisionado desconoció lo previsto en el artículo 405 del estatuto procesal penal, por dos razones: la primera, porque como claramente se infiere de tal precepto los Juzgados Penales del Circuito no son de menor jerarquía, sino que se hallan al mismo nivel de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, con la diferencia de que estos tienen una competencia especializada.

La segunda, porque de la actuación no se infiere que la propuesta de variación de la calificación planteada por el Fiscal durante el debate público, de secuestro extorsivo “ por constreñimiento ilegal” haya quedado como definitiva, puesto que no existe pronunciamiento del juez de la causa en tal sentido. Y como en el auto de fecha 23 de mayo del presente año por medio del cual se resolvió la solicitud de libertad elevada a favor de los procesados, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado manifestó que la solicitud de variación de la calificación planteada por la Fiscalía no es ley del proceso, el funcionario competente para seguir conociendo del asunto es el mencionado despacho judicial. 8.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante auto del 11 de junio del presente año trabó el conflicto y ordenó que el asunto fuera al Tribunal Superior de esta ciudad para que lo resolviera.

El mencionado Juzgado expresa frente al primer argumento del Juzgado colisionante que mientras el Tribunal Superior de Bogotá no dirima el enfrentamiento sobre la variación de la calificación jurídica provisional propuesta por la Fiscalía, la acusación vigente en contra de los procesados sigue siendo la proferida el 1° de octubre de 2002, esto es la que alude al delito de secuestro extorsivo agravado, conducta punible de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de conformidad con lo previsto en el artículo 14 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Pero si la mencionada corporación aceptare la posición del Fiscal y considerara variada la calificación hecha en la resolución de acusación al delito de contreñimiento ilegal, el asunto no sería competencia de tales despachos judiciales. Por lo anterior es del criterio que se hace importante la decisión que “ adopte el superior jerárquico en este asunto que por lo novedoso aún no ha permitido una depuración jurisprudencial, porque sólo así se sabrá si la propuesta del Fiscal obliga o no al Juez y a los sujetos procesales e incluso si amerita una confirmación de parte del Juez a través de un proveído sujeto a recursos”.

En relación con el segundo argumento planteado por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá sostiene que lejos de avalar su posición lo que hace es sustentar la decisión de que conozca del proceso, en la medida que no se puede considerar prorrogada la competencia en este caso en que ambos Juzgados tienen la misma jerarquía, esto es no hay uno menor que otro, único caso en que el artículo 405 del estatuto procesal penal permite la prórroga de competencia. 9.- El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 1° de agosto del año en curso ordenó enviar el expediente a esta corporación para que dirima el conflicto de competencias que se ha presentado, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que en el presente evento se está en presencia de un conflicto apenas aparente en tanto que los funcionarios involucrados en la controversia han partido de un presupuesto inexistente, como es sostener contra toda evidencia, que la Fiscalía durante una de las sesiones en que se cumplió la vista pública, solicitó variación de la calificación jurídica de la conducta punible atribuida a los procesados en la resolución de acusación (secuestro extorsivo agravado) y que tal desplazamiento derivó hacía el delito de constreñimiento ilegal.

En efecto, en la referida oportunidad procesal, esto es, en la sesión realizada en el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 21 de mayo del año en curso, una vez concluida la fase probatoria se le otorgó el uso de la palabra al Fiscal “ QUIEN INTERVIENE ASÍ. Yo en realidad traigo un escrito que voy a dejar al final de la intervención, pero voy a hacer una sustentación.” Y agregó: “ Le pido disculpas a la Señora Presidente de la audiencia, porque la traía dirigida a otro juez.

(Se deja constancia que el señor Fiscal procede a hacer exposición de sus alegaciones finales y deja el escrito contentivo en 18 folios para anexar al proceso). A CONTINUACIÓN SE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A LOS SEÑORES DEFENSORES”. En el folio 30 del cuaderno original 6 aparece escrito presentado por el Fiscal Doce Especializado de Bogotá a manera de resumen de su intervención, en el cual luego de manifestar que a los procesados se les ha formulado resolución de acusación de fecha 1° de octubre de 2002 como posibles coautores, “ a título de dolo, de la presunta conducta de Secuestro Extorsivo Agravado ”, sostiene que las pruebas acopiadas en la audiencia pública lo llevan a considerar que “ es jurídicamente viable proceder según lo ordenado y previsto en el artículo 404 del C.P.P.; es decir, que es necesario hacer la ‘ Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta’ presuntamente punible atribuida a los ciudadanos investigados, precisada y descrita en la decisión anunciada; solicitando, en consecuencia, cordial y comedidamente al señor Presidente de la Audiencia Pública, proceder en la forma prevista en la norma cuya aplicación se invoca, según las consideraciones, razones y motivos que a continuación expongo.” A continuación el Fiscal alude al aspecto fáctico de la conducta punible investigada, identidad de los procesados, pruebas recopiladas tanto en la etapa instructiva como en la del juicio, y en lo que denomina “ CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL ” expresa que a los procesados se les ha imputado el delito de secuestro extorsivo agravado de que tratan los artículos 169 y 170 del Código Penal, para concluir que “ Por no reunirse los presupuestos procesales previstos en el artículo 232 del C.P.P., se debe proceder como lo ordena en (sic) artículo 404 del C.P.P.” Como claramente surge de lo anterior, ni en la audiencia pública ni en el memorial que denominó “ Alegato final de conclusiones”, el Fiscal Doce Especializado de Bogotá solicitó en forma expresa la variación de la calificación jurídica de la conducta contenida en la resolución de acusación. Tan sólo puso de presente la procedencia de hacerlo, pero no lo hizo, pues en ninguna parte de sus intervenciones planteó por qué la retención de Héctor Darío Reyes Hernández por un grupo armado de personas que lo mantuvo cautivo durante varios días y por cuya liberación su familia tuvo que entregar dinero, vehículos automotores, joyas y transferir bienes inmuebles dejaba de constituir el delito de secuestro extorsivo por el cual se formuló la resolución de acusación, en pronunciamiento cuya ejecutoria originó la iniciación del juicio ante el juez competente para conocer de esa clase de conductas punibles.

Pues bien, si como viene de verse el Fiscal Especializado no obstante haber hecho referencia, impropiamente, a la valoración de la calificación jurídica, lo que en esencia solicitó fue la absolución de los procesados, pues no otra pueda ser la intelección de la referencia a la ausencia de los “ presupuestos procesales previstos en el art. 232 del C.P.P.”, al Juez 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá no le quedaba camino procesal diferente a seguir que proceder a proferir el fallo que pusiera término a la presente investigación. Y aún aceptando en gracia de discusión que el Fiscal si había solicitado variación de la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación, no obstante que no mencionó conducta punible alguna hacia la cual debía desplazarse la adecuación, era del resorte del juez de conocimiento, iniciar el trámite que para el efecto establece el artículo 404 de la Ley 600 de 2002.

Pero lo que si no resultaba atinado es que la solicitud de absolución de la Fiscalía, imprecisamente enmarcada en una posible “ variación de la calificación jurídica”, hubiera originado la remisión del proceso al Juzgado 34 Penal del Circuito que con sobrada razón declinó la competencia, en atención a la vigencia de la calificación jurídica contenida en la resolución acusatoria.

Y tampoco la remisión de las diligencias al Tribunal de Bogotá cuando aquél despacho propuso conflicto de competencias, pues si bien esta corporación funge como superior funcional del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado, no es la llamada a decidir esta clase de incidentes, cuando en ellos está involucrado un Juez Especializado, porque la competencia para ello corresponde exclusiva y excluyentemente a esta Sala, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala declare que es al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que le corresponde seguir conociendo de este proceso, despacho al que se remitirá el expediente, para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Declarar que la competencia para seguir conociendo de este proceso corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho a donde se remitirá de inmediato la actuación. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEG ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1097413356.doc