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21301(07-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 66 RADICACIÓN No. 21301 Bogotá D.C. siete (7) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE JOAQUIN ECHEVERRI CARVAJAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES. 1. José Joaquín Echeverri Carvajal demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, aclarando que el pago se producirá a partir de su desvinculación definitiva del servicio activo.

En subsidio pide que la compensación ordenada por la demandada entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la de vejez otorgada por el ISS es ilegal y por lo mismo debe terminar de manera inmediata, reintegrándole los dineros recibidos por la empresa del ISS, que le pertenecen a él, lo mismo que las sumas pagadas como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito con la empresa.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada durante más de veinte (20) años pero menos de 25, habiendo cumplido este tiempo de servicios antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993; 2) Nació el 24 de agosto de 1923, lo que quiere decir que cumplió 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, o sea que tiene derecho a la pensión extralegal establecida en los acuerdos municipales toda vez que cumplió los requisitos pertinentes antes de la entrada en vigor de aquella ley; 3) El artículo 6º del Acuerdo Municipal 82 de 1959 garantiza la pensión a quienes hayan laborado más de 20 años y menos de 25 y cumplan 60 años de edad, en cuantía igual al 90% del promedio salarial del último año de servicios; 4) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, lo que quiere decir que dicho organismo asumió el cubrimiento de los riesgos de IVM, relevando a la empresa de ellos; 5) A los trabajadores que solicitaron la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos, ésta les fue negada aduciendo que se había producido una subrogación con el ISS, decisión que fue respaldada por la jurisdicción laboral; 6) Después, la Junta Directiva de la empresa varió su punto de vista y dispuso el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a todos los trabajadores que cumplieran los requisitos de ley, incluso aquellos que habían obtenido fallo judicial desfavorable; 7) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo las EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 8) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS, ni fue afiliado en los términos del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990; 9) Cuando cumplió los requisitos legales, EPM le reconoció pensión de jubilación con base en la Ley 6ª de 1945, en cuantía equivalente al 75% del salario del último año de servicios, prestación que viene disfrutando desde su reconocimiento inicial hasta el momento actual; 10) Posteriormente, al completar los requisitos para la pensión de vejez el ISS se la reconoció y la empresa de manera irregular solo paga la diferencia entre las dos pensiones, “lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia”; 11) Antes de adoptar la anterior determinación, la empresa lo presionó para que firmara un contrato de promesa de mutuo redactado por ella en el cual la misma se obligaba a entregarle en calidad de mutuo unas suma de dinero por el término de 12 meses o hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, equivalente a la pensión de jubilación, sumas que él debía devolver, debiendo suscribir además un documento en el que autorizaba al ISS girar a favor de E.P.M. la retroactividad de la pensión; 12) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 90% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de cosa juzgada, indebida integración del contradictorio, prescripción, pago e inaplicabilidad de los Acuerdos invocados. Dijo que los hechos debían ser probados. 3. En audiencia celebrada el 29 de octubre de 2002 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo por no encontrar demostrado el contrato de trabajo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado. El ad quem adujo, en síntesis, que el Acuerdo Municipal que se señala como base de las peticiones se refiere y cobija a los trabajadores del ámbito municipal, sin que puedan entenderse incluidos los de la demandada, que es una persona jurídica diferente al Municipio de Medellín. Para reafirmar su posición manifiesta: “…tenemos de un lado, que las Empresas Públicas de Medellín fueron constituida (sic) para realizar determinados fines, esto es, la prestación de servicios públicos que le correspondían al Municipio de Medellín, pero que por el fenómeno de la descentralización por servicios, se le quitaron a aquél para entregárselos a ésta.

Y del otro, de acuerdo con su naturaleza gozan de una personería jurídica autónoma y distinta del Municipio de Medellín; regulada por normas propias del derecho privado, por lo que no pueden hacérseles extensivas las prerrogativas concedidas a favor de los servidores del Municipio a aquellos que prestan sus oficios a la entidad aquí demandada.” También se apoya en varios pronunciamientos de esta Corporación relacionados con ese tópico.

III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente por infracción directa los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del C. de P. C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y la aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio Para demostrar el cargo, el recurrente empieza por decir que el Tribunal negó la petición de pensión extralegal de jubilación aduciendo que la Ley 11 de 1986 (enero 19), en sus artículos 41 y 43, dejó sin efecto los regímenes pensionales que tuvieran su fundamento en regulaciones municipales cuando dispuso que tales regímenes sólo pueden ser establecidos por la ley y, en segundo lugar, que los Acuerdos Municipales no se aplican a los servidores de la demandada en razón a que esta es una entidad diferente al Municipio de Medellín, que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con respecto a esos razonamientos, el recurrente estima que en el proceso quedó acreditado que el actor laboró al servicio de la accionada por más de 20 y menos de 25 años, tiempo que había completado para el 23 de diciembre de 1993, y que llegó a los 60 años de edad el 24 de agosto de 1983, es decir cumplió los dos requisitos antes citados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Por ello el actor, invocando el Acuerdo Municipal 82 de 1959 y en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, solicitó la pensión reclamada. Explica que, contrario a lo dicho por el ad quem, en la Constitución de 1886 no se hizo ninguna regulación sobre el tema de las prestaciones sociales, ni tampoco se introdujo este tema en las reformas posteriores, salvo en el Acto Legislativo No 1 de 1968, cuyo artículo 11 subrogó el 76 de la Constitución hasta ese momento vigente, más esa disposición solamente se refirió a la administración nacional, excluyendo obviamente a las entidades territoriales.

Luego hace el censor unas reflexiones sobre las pensiones de maestros y jueces, dejando en claro que en muchas ocasiones la pensión se reconocía sin que los beneficiados tuvieran vínculo de servicios directo con la entidad que la otorgaba. Se refiere a las pensiones gracia y enseguida destaca que ese régimen general, a que hace mención el artículo 62 de la Constitución de 1886, no tiene semejanza ni similitud con el sistema de seguridad social propiamente dicho.

Aquí, concluye el impugnante, surge el primer error del Tribunal al no aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 con el pretexto de que el mismo viola normas constitucionales toda vez que el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales debe ser establecido por la ley y no mediante Acuerdos. Agrega sobre la temática que se acaba de señalar que la Ley 6ª de 1945 y después el Decreto Ley 2767 del mismo dispusieron, sobre todo el último pues la primera se refirió a los empleados nacionales, que los derechos de los trabajadores y empleados del orden territorial serían fijados por las respectivas disposiciones territoriales, o sea los acuerdos y ordenanzas entre otros, aunque también las Convenciones Colectivas, estableciéndose así un régimen prestacional extralegal autorizado por la ley en el cual quedó incorporado incluso un régimen especial de pensiones vigente para algunas de las categorías en que se dividieron dichas entidades, el que prevalecería sobre las normas legales siempre que éstas fueren menos favorables.

Este sistema, prosigue, sólo vino a ser modificado con la expedición de la Ley 11 de 1986 en la que se dispuso que las prestaciones de los servidores públicos no pueden establecerse por normas de rango inferior a la ley, salvo lo consagrado en los contratos o en las convenciones colectivas, pero dicha norma únicamente tiene efectos hacía el futuro, por lo tanto las disposiciones departamentales y municipales anteriores conservaron plena vigencia, entre otras razones porque las mismas no fueron expresa ni tácitamente derogadas por la ley nueva.

Explica que los artículos 41 y 43 de esta ley son inaplicables por cuanto contrarían la Constitución Nacional, tanto la de 1886 como la actualmente vigente, ya que no guarda la debida “unidad de materia” toda vez que el propósito de la ley fue dotar a los municipios de un estatuto administrativo y fiscal mientras que aquellos artículos no están relacionados con este tópico, con lo cual se rompe el principio de unidad de materia ya mentado.

Cuestiona la aseveración del Tribunal consistente en que los requisitos para la pensión debieron cumplirse antes de entrar a regir la Ley 11 de 1986 y dice que con ese criterio se desconoce el mandato legal expreso del artículo 146 de la Ley 100 que indica que esos requisitos han debido cumplirse en su vigencia, en enero 23 de 1993. Recalca que el último precepto reseñado, que es posterior a la Ley 11 y por tanto prevalece sobre esta, hizo extensivo el mismo beneficio a favor de quienes cumplieran los requisitos exigidos para la adquisición del derecho por las disposiciones municipales que establecen pensiones.

Añade que pese a lo anterior, el régimen de la Ley 11 fue modificado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y con base en esa norma debió decidirse la contención pues obviamente ella tiene rango legal, es posterior y posee carácter especial. Seguidamente el recurrente aborda el tema relacionado con la aplicabilidad de los acuerdos municipales creadores del derecho pensional impetrado a los servidores de la demandada.

Sobre ese tópico llama la atención respecto a que el mismo artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales O A SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS”, expresión en la que debe entenderse cobijada la empresa demandada, lo que indica que las disposiciones municipales deben aplicarse a las EPM.

Agrega que las consideraciones del Tribunal en punto a exceptuar a la demandada del cubrimiento de los acuerdos municipales que crean la pensión infringen directamente los artículos 115 y 123 de la Carta Política que disponen la pertenencia de los organismos descentralizados al aparato administrativo público y la condición de servidores públicos tanto de los empleados del ente territorial como los de los citados organismos.

Violan, así mismo, los artículos 39 y siguientes de la Ley 489 de 1998 que establecen la forma como se integra la administración pública municipal y disponen que las regulaciones normativas relativas a las entidades descentralizadas del orden nacional son aplicables a las del orden territorial. De manera que, prosigue, municipio y empresas públicas no son personas diferentes sino que tales entes de manera conjunta forman la administración pública municipal.

Para enfatizar aún más el yerro del Tribunal, el censor trae a colación disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998, así como varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. La réplica arguye que las razones expuestas en la acusación son deleznables y carecen de todo fundamento, entre otras cosas porque las disposiciones municipales que sirven de sostén a las pretensiones impetradas solo se aplican a los servidores del municipio de Medellín y no a los de las entidades descentralizadas del ámbito municipal.

SE CONSIDERA Sólo al final de la demanda de casación el recurrente se dedica a cuestionar el razonamiento vertebral a partir del cual el Tribunal absolvió a la empresa accionada cual es la afirmación de ser inaplicables a los empleados de las Empresas Públicas de Medellín los Acuerdos en que se fundamenta el derecho impetrado pues tales actos solamente se referían a los empleados del Municipio, descartándose su extensión a los servidores de los entes descentralizados.

Tal conclusión, sin embargo, de acuerdo con la estructura del argumento del ad quem, debe ser rebatido por la vía indirecta ya que es necesario examinar el contenido de los susodichos Acuerdos para establecer su cobertura ya que éstos, por ser actos administrativos, constituyen simples pruebas del proceso. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo.

No obstante, si por amplitud, y asumiendo que en el trasfondo del cargo subyace la tesis de que los Acuerdos Municipales sobre prestaciones sociales se aplican tanto a los trabajadores de la administración central como a los de los organismos descentralizados, se adentrara la Corte a examinar el cargo de fondo, éste tampoco está llamado a prosperar toda vez que sobre ese específico tema ha dicho de manera reiterada la Sala: ‘Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo. ‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente.

“Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.

(Sentencias del 28 de Agosto de 2001 (Rad. 16200), del 8 de mayo de 2002 (rad. 18098) y del 22 de agosto de 2002 (Rad. 18652). A lo dicho en precedencia corresponde agregar que, conforme lo ha reiterado esta Sala, si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.

Como en este caso concreto la entidad demandada, según lo dijo el Tribunal, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas.

Los argumentos del cargo relacionados con la regulación constitucional y legal de las pensiones establecidas mediante fuentes normativas de índole territorial resultan irrelevantes y estériles pues evidentemente el Tribunal no se refirió para nada a ese tópico y el mismo por lo tanto no forma parte de las motivaciones de la sentencia acusada.

De otra parte, no explica el recurrente de manera concisa y lógica en qué consistieron los yerros jurídicos que denuncia pues en lugar de sumergirse en la demostración de tales errores se extiende en un largo y enrevesado alegato, más propio de las instancias, ajeno por completo a las razones reales que llevaron al ad quem a absolver de las pretensiones de la demanda, incumpliendo de esta forma con elementales reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario.

Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia por la vía indirecta por violación medio por infracción directa de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966; 8 del Decreto 433 de 1971 y 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado que en los hechos de la demanda la parte demandante cuestionó como contraria a la ley y a los reglamentos del ISS tanto la subrogación del riesgo pretendida por la empresa como la compensación de las pensiones de jubilación y de vejez, cuestionamiento que condujo a la formulación de las pretensiones tercera y cuarta. 2) No dar por demostrado que en la contestación al libelo, la demandada fijó su posición y reclamó la legalidad de su proceder. 3) No entender el Tribunal que frente a la posición de las partes estaba obligado procesalmente a hacer un pronunciamiento especial y concreto sobre las indicadas pretensiones tercera y cuarta, incurriendo la sentencia en incongruencia al no hacerlo. 4) No consignar el Tribunal en la sentencia impugnada un pronunciamiento expreso sobre las citadas pretensiones, incumpliendo de esa forma el mandato legal contenido en el artículo 305 del C. de P. C. 5) No dar por demostrado que la entidad empleadora no aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración de los hechos “establecidos como requisitos por la norma legal que consagra el efecto jurídico que la entidad demandada persigue.” (Folio 70 del C. de la Corte).

Errores provocados por haber apreciado mal la demanda inicial y su contestación; y por no estimar los documentos relacionados con la vinculación del actor y su afiliación al ISS; la resolución que le otorgó la pensión de vejez y la que declaró la compensación de las pensiones. De manera preliminar el recurrente se duele de que en casos anteriores similares al presente esta Corporación ha dicho que en caso de que el Tribunal no se pronuncie sobre todas las pretensiones de la demanda el remedio procesal para subsanar tal omisión es el de solicitar sentencia complementaria y no el de plantear ese tema en casación para que la Corte resuelva el punto pasado por alto, tildando esa actitud como un denegación de justicia, impropia en un Estado Social de Derecho.

En la sustentación del cargo, el recurrente arguye que el Tribunal no hace ninguna mención a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, relacionadas con el hecho de que la empresa no siguió cotizando al ISS para los riesgos de IVM después de concederle al actor la pensión legal de jubilación, lo que quiere decir que no reparó en esta parte del libelo, ni en aquellas relacionadas con esa temática, plasmadas en los hechos.

Tampoco advirtió que en la contestación de la demanda la empresa reclama la compensación de las pensiones, ni se percató de la existencia de la resolución que reconoció la pensión legal de jubilación ni de la que ordenó su compatibilidad, de donde se desprende el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones a la seguridad social desde julio de 1987 a julio de 1995, quebrantando así el Tribunal el artículo 305 del C. de P. C. La réplica arguye que en el presente caso el ISS subrogó a la empresa en el cubrimiento del riesgo de vejez, tanto que le fue reconocida la correspondiente pensión de vejez, siendo entonces improcedente reclamar la coexistencia de las dos pensiones.

SE CONSIDERA El cargo incurre en una inexactitud al acusar por la vía indirecta la infracción directa las disposiciones señaladas en la proposición jurídica cuando se sabe que dicho concepto consiste bien en el desconocimiento o ignorancia de la ley, ora la disposición contra su mandato; ello quiere decir entonces que su quebranto por esta modalidad se produce al margen de toda cuestión probatoria; sin embargo, aquí el recurrente la propone como consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación o estimación equivocada de determinadas pruebas.

Esta Sala ha dicho frecuentemente que la infracción directa de normas sustanciales constituye un caso típico de violación directa de la ley, porque esa clase de transgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia, o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.

También ha repetido que cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos si fueron debidamente establecidos.

De conformidad con lo expuesto, no es posible que el juzgador infrinja directamente o deje de aplicar la ley sustancial cuando comete yerros fácticos pues en tal caso lo que acontece es que la aplica indebidamente. Por consiguiente, incumple el recurrente la regla técnica que manda indicar con precisión y exactitud el concepto en que se produjo la violación de la ley y tal irregularidad apareja el fracaso de la acusación. Adicionalmente cabe anotar que como el recurrente se queja primordialmente de que el Tribunal no hizo ninguna mención sobre las pretensiones tres y cuatro del libelo, es decir, se abstuvo de resolver sobre este extremo de la litis, es obvio que lo que le correspondía hacer al censor era echar mano del artículo 311 del C. de P. C., norma que, dicho sea de paso, no es mencionada en el cargo, y pedir la adición del fallo, y no plantear el tema ahora en casación, pues corresponde reiterar que este recurso no está concebido para enmendar la incuria de las partes ni para sustituir los remedios procesales que la ley ha establecido para que los litigantes utilicen en las precisas oportunidades legales, siendo entonces pertinente rechazar la crítica que al respecto esgrime el impugnante.

De todas formas el cargo carece en absoluto de asidero y está por completo fuera de lugar como quiera que el Tribunal si abordó el tópico que el impugnante extraña, cuando dijo: “Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia se ajusta a la ley, y por ello la ha de confirmar en todas sus partes. Sin que sea necesario entonces entrar a hacer otras consideraciones, respecto a la subrogación del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales o la viabilidad de la compartibilidad de la pensión de jubilación reclamada con la de vejez; pues, como quedó antes anotado, no le son aplicables al actor los acuerdos municipales que sirven de sustento a las reclamaciones de la demanda”.

(folio 118 C. Ppal). En consecuencia, el cargo se desestima ya que es evidente que el ad quem no cometió los dislates que se le achacan. Las costas se imponen a la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de enero de 2003 en el juicio que JOSE JOAQUIN ECHEVERRI CARVAJAL adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria