fasdfasfasdf Proceso No 21300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 051 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación excepcional presentada por la apoderada de la parte civil, constituida por la denunciante Martha Patricia Bejarano, contra el fallo del 27 de marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primer grado dictada el 13 de enero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, absolviendo a JAIME CENDALES OLARTE, quien había sido acusado por el delito de estafa.
HECHOS Fueron descritos de la siguiente manera en la sentencia de primer grado: “El 26 de marzo de 1999 ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Ubaté, la señora Martha Patricia Bejarano Gutiérrez formuló denuncia penal por estafa contra Jaime Cendales Olarte, en razón a que celebrado el contrato de promesa de compraventa del lote 21 del conjunto residencial El Salvador –Urbanización La Legua de esta ciudad (Ubaté – Cundinamarca), y llevada la minuta a la Notaría Primera de la Ciudad, el señor Jaime Cendales no quiso firmarla porque exigía, según lo afirmado, la liquidación previa de la sociedad conyugal, y luego vendió al mismo inmueble al señor José Joaquín Mendoza Vega.” (Folio 357 Cdno. 1).
LA DEMANDA La apoderada de la parte civil acude a la casación por vía excepcional toda vez que a la fecha de la emisión del fallo de segunda instancia, estaba vigente la mencionada ley, que señala como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario común, que el delito tenga señalada pena de prisión superior a ocho (8) años; y el delito de estafa se sanciona con un máximo de ocho (8) años en el artículo 246 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Explica que con la casación discrecional busca restablecer el derecho fundamental al debido proceso, que resultó vulnerado por la desatinada valoración del acopio probatorio, lo cual condujo que el implicado fuera absuelto. A continuación, un cargo propone la apoderada de la parte civil -constituida por la denunciante- contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Asegura que el Tribunal Superior erró al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, puesto que el expediente contenía elementos probatorios, que de haberse valorado conforme a las reglas de la sana crítica, indicaban con certeza que JAIME CENDALES OLARTE incurrió en el delito de estafa por el que debió ser condenado. Según la censora el Ad-quem no apreció los medios probatorios en su conjunto, ignoró algunos, tergiversó otros, e hizo inferencias erróneas por falta de observación de las reglas de la sana crítica, por las siguientes razones: 1.
El Tribunal Superior afirma que la denunciante Martha Patricia Bejarano no firmó la escritura pública de la casa que compró, debido a su propia negligencia, por no allegar oportunamente un certificado médico exigido por la Aseguradora Alfa y por Las Villas; y por retardar 7 meses unos trámites de upaquización (sic). Tal afirmación no corresponde a la realidad, porque Las Villas aprobó el crédito el 20 de mayo de 1998, remitió la escritura a la sucursal de Ubaté para que fuera suscrita y no le comunicó el archivo del préstamo, lo cual demuestra que ella sí cumplió los requisitos exigidos, como se observa en los documentos que obran en el expediente y el testimonio de José Manuel Mendoza, gerente de esta entidad financiera, “que el Tribunal no valoró bajo los parámetros de la sana crítica, es decir ignoró ”. 2.
El Tribunal concedió mérito a un hecho carente de poder demostrativo. Martha Patricia Bejarano se quejó contra el gerente de Las Villas de Ubaté, ante la Superintendencia Bancaria, por el manejo irregular de su crédito. Cuando, en virtud de la queja esa entidad financiera respondió con un oficio dirigido a ella las inquietudes planteadas sobre el trámite del crédito y las razones por las que fue archivado.
Ese documento contiene información que no compagina con la realidad, fue aisladamente considerado, y se tomó como si fuera una certificación de Las Villas, lo cual llevó al fallador a deducir que Martha Patricia incumplió la promesa de compraventa al no aportar el certificado médico sobre su salud. 3. Con base en la declaración del gerente de Las Villas, el Tribunal Superior entendió que la escritura pública no se suscribió porque la denunciante Martha Patricia Bejarano quiso variarla 8 meses después de pactar la promesa, cambiando la entidad crediticia, cuando la minuta ya se encontraba en la notaría. Las conclusiones del Ad-quem son equivocadas al no apreciar la prueba en su contexto, en armonía con lo declarado por Alba María Sánchez Melo, Carmen Delia Olivares León y Lilia Ortiz Rodríguez; ni en conjunto con las maniobras engañosas informadas por la denunciante, pues aún de la versión del procesado JAIME CENDALES OLARTE se infería que él no quiso modificar la minuta oportunamente porque había prometido en venta el mismo inmueble a otro comprador, en complicidad con el gerente de Las Villas de Ubaté. 4.
No está en lo cierto el Tribunal Superior cuando sostiene que la minuta de la escritura no se suscribió en la Notaría Primera de Ubaté, porque no se aprobó el seguro de vida de la compradora Martha Patricia Bejarano. El yerro del Tribunal radica en otorgarle “plena credibilidad” al testimonio de José Manuel Mendoza, gerente de Las Villas de Ubaté, pese a ser contradictorio e interesado, porque antes de elaborar la minuta el certificado médico ya debe haberse aportado; y porque todo indicaba que él estaba confabulado con el procesado, al punto que la que la casa No. 21 prometida a la denunciante, se asignó finalmente a Joaquín Mendoza, hermano del mencionado gerente. 5.
La declaración de Sixto Márquez Urdaneta, Notario Primero de Ubaté fue analizada en forma aislada, y se atendió el aparte donde expresa que la minuta de la escritura no se suscribió porque “supone” que hubo desacuerdo entre las partes, lo cual indica que no conocía los detalles de la negociación. 6. Similar crítica extiende la censora sobre los testimonios de María Constanza Rodríguez y Ángela Rincón Rojas, secretaria y empleada de la misma Notaría, respectivamente, a partir de las cuales el Tribunal dedujo los motivos para no suscribir la escritura pública, entre otros, que la compradora tenía pensado hacer primero una separación de bienes para que su esposo no tuviera parte en la casa, y que había preferido cambiar el crédito de Las Villas, para la Corporación Social de Cundinamarca.
Afirma que Ángela Rincón Rojas faltó a la verdad al decir que la compradora y el implicado acudieron a la notaría para firmar la escritura, pero que no lo hicieron porque acordaron un plazo para hacerlo, pues el mismo procesado CENDALES OLARTE negó haber acudido a la Notaría. 7. El Tribunal Superior estudió en forma parcial el testimonio de Alba María Melo, ya que sólo tomó las referencias a la liquidación de la sociedad conyugal y al problema con el seguro del crédito por una enfermedad, pero ignoró los apartes donde ella afirma que JAIME CENDALES OLARTE siempre incumplió las citas para firmar la escritura y que él no fue a la Notaría Primera de Ubaté. 8.
El Tribunal desestimó la declaración de María Esther Cárdenas, a quien arbitrariamente considera solidarizada con la denunciante y con animadversión contra el procesado, pese a que nada indica que la declarante tuviese algún interés en el asunto. 9. Frente al testimonio de Carmen Delia Olivares León, el Juez de segunda instancia tomó el fragmento donde ella dice que al parecer no aprobaron el crédito a Martha Patricia Bejarano, porque surgió un problema con el seguro exigido, porque ella tenía una enfermedad en una rodilla, debido a la cual le hicieron una cirugía. El Ad-quem entendió tal motivo como una realidad, cuando la misma declarante aclaró que ella no estaba segura si le habían aprobado el crédito o no. 10.
A partir de un comunicado suscrito por Mireya Tovar Chavarro, Jefe de la Sección de Ventas y Subsidio de Vivienda de CAFAM, la corporación de segunda instancia dedujo que la denunciante Martha Patricia Bejarano renunció a un subsidio de vivienda, razón por al cual el dinero no se giró a entidad o persona alguna. Por valorar aisladamente ese documento, se ignoró que la renuncia al subsidio se produjo porque el procesado CENDALES OLARTE ya había adjudicado la casa 21 a otra persona, por lo cual Martha Patricia ya no podía autorizar que ese dinero fuera pagado a aquél. 11.
De lo afirmado en indagatoria por JAIME CENDALES OLARTE el Tribunal Superior extrajo que tal versión confirmaba las restantes pruebas que enseñaban que fue la compradora Martha Patricia Bejarano quien incumplió las exigencias de Las Villas para el desembolso del crédito, por lo cual ella perdió las arras y él quedó en libertad de realizar un nuevo negocio.
Insiste en que no se valoró la prueba en conjunto, pues se tomó en forma parcializada, sin unidad ni integridad, lo cual rompió la cadena probatoria que muestra el delito. Solicita a la corte Casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, condenando a JAIME CENDALES OLARTE por el delito de estafa. CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIÓN PREVIA 1.
Para efectos de la admisibilidad de la demanda de casación, común o por la vía excepcional, con relación al requisito relativo a la pena prevista para el delito, se precisa tener en cuenta lo siguiente: -. El implicado JAIME CENDALES OLARTE fue acusado por el ilícito de estafa, que tenía señalada pena máxima de diez (10) años de prisión en el artículo 356 del Código Penal de 1980, que regía al tiempo de los hechos (18 de noviembre de 1996). -.
En la Ley 599 de 2000, Código Penal que reemplazó al anterior, la estafa se sanciona con prisión máxima ocho (8) años. -. Según el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, vigente al tiempo de los hechos, la casación procedía contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años. -.
De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, norma aplicable cuando se dictó el fallo de segundo grado, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. -.
De igual manera, bajo los dos regímenes de procedimiento penal, el recurso extraordinario de casación podría admitirse excepcional o discrecionalmente en casos distintos a los anteriormente mencionados, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de los derechos fundamentales, bajo el entendido que los casos distintos se refieren a sentencias de segunda instancia dictadas por delitos que, o bien no reúnen el requisito de la pena no obstante haber sido proferidas por Tribunales, o fueron dictadas por Juzgados del Circuito. 2.
Entonces, con relación al requisito de procedibilidad derivado de la pena prevista para el delito, en cuanto ello determina si el censor debe acudir a la casación común o a la excepcional, se precisa analizar cuál es más conveniente a los intereses de la parte que representa, comparando la normatividad vigente al tiempo de los hechos y la que esté vigente a la emisión del fallo de segunda instancia, o una normatividad posterior.
Ese tema ya fue dilucidado por la Sala de Casación Penal acogiendo el criterio según el cual, cuando hubiese ocurrido un tránsito de legislación, la posibilidad de recurrir en casación una sentencia se rige por la ley más favorable, bien sea la vigente al tiempo de los hechos, la vigente cuando se emita el fallo de segunda instancia, o una ley posterior, siempre y cuando alguna de aquellas contenga efectos sustanciales más compatibles con el interés del sujeto procesal que interpone el recurso extraordinario.
(Sala de Casación Penal, auto del 16 de febrero de 2005, radicación 23006, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero). 3. Como se observa, en el caso que se examina, si se atiende la normatividad vigente al tiempo de los hechos, procedería la casación común, porque en aquél entonces el delito de estafa se sancionaba con prisión máxima de 10 años; y se mira la legislación de la fecha del fallo, únicamente procedería la casación excepcional, porque en el Código Penal que ahora rige ese ilícito se reprime con un máximo de 8 años.
Es necesario, pues, comparar los dos regímenes procesales que regulan la procedencia del recurso extraordinario, para seleccionar el más favorable al recurrente, siendo en este caso el que regía al momento de la comisión del delito, pues para el delito de estafa era procedente la casación común, menos exigente en su postulación que la casación discrecional, motivo por el cual se hará el estudio de la formalidad de la demanda siguiendo los lineamientos para la casación ordinaria.
SOBRE LA DEMANDA El libelo presentado por la apoderada de la parte civil no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código de procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin el rigor lógico argumentativo que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. 2.
La demanda no satisface los requisitos inherentes a la esencia de la casación, pues aunque menciona la existencia de errores de hecho en la valoración probatoria, de existencia, identidad y raciocinio, se dispersa en múltiples afirmaciones, pero sin estructurar en su especificidad alguna de esas especies de yerro, de suerte que no es factible desentrañar la fundamentación “en forma clara y precisa”, según exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 3.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino elegido por el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 3.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. 3.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 3.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir. 4.
Aunque el libelo que examina es prolijo en argumentos y contiene reflexiones sobre la mayoría de los medios de prueba relevante, termina asemejándose a un alegato de instancia, muy similar al alegato con el que impugnó la absolución de primera instancia, pues. no desarrolla alguna de las modalidades de error de hecho, aunque los menciona con el nombre asignado en la jurisprudencia. En, en cuanto a los falsos juicios de identidad, era de esperarse que el libelista desarrollara su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de los medios sobre los que hace recaer el yerro, y frente a cada uno especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
En cambio, frente a cada conclusión del Ad-quem, la censora presenta su propia teoría, interpretando las pruebas y haciendo énfasis en los apartes que le interesan de cada una, con la aspiración de que la Corte su forma de pensar como si fuera la única correctamente elaborada. Es ahí, donde una y otra vez culmina alegando en forma del todo similar a como lo hizo en las instancias. 5.
En el libelo se confunde la noción de falso juicio de existencia por omisión, pues se toma por tal, que el Ad-quem no hubiese basado su convencimiento en el contenido de algún medio de prueba, lo cual involucra de suyo un contrasentido, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Tal el caso de los documentos relativos a la minuta de la escritura y al certificado de aprobación del crédito, que la libelista reclama ignorados, y, sin embargo, en toda la extensión del cargo protesta por el equivocado entendimiento de esas pruebas. 6.
De otra parte, la censora insiste en la incursión en falsos raciocinios porque el Tribunal otorgó a las pruebas que menciona un poder de persuasión que no tienen, o por negarle tal fuerza a otros medios de convicción. Sin embargo, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de algún distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de lo manifestado por unos y otros, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito de cada uno, anteponiendo una vez más su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.
La demandante no hizo referencia a algún principio de lógica que el fallo hubiese soslayado, no indicó cuál máxima de la experiencia fue desconocida por los Jueces de instancia, y tampoco orientó su discurso a verificar cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 7.
En su afán de criticar los principales argumentos del fallo absolutorio, la casacionista relegó a segundo plano la demostración de la trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem. Tal demostración comporta el deber de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía a la apoderada de la parte civil referirse al verdadero sentido y alcance de cada una de las pruebas presuntamente tergiversadas y, además, demostrar que dichas pruebas aunadas a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de JAIME CENDALES OLARTE.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
En lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, la censora se explayo en lo que pensaba acerca las pruebas cuya valoración estima errónea, pero no hizo referencia al poder suasorio de su contenido, ni a la capacidad intrínseca de las mismas para desvirtuar el pensamiento – supuestamente equivocado- de los jueces de instancia, quedando entonces relegadas al plano especulativo las expresiones que promulgan la idea según la cual el procesado debió ser condenado por el delito de estafa.
Esa manera de postular el cargo le hacer perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de la lógica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas. 8.
Las omisiones advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En consecuencia, la demanda no será admitida y así se declarará en este auto, contra el cual no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a por la apoderada de la parte civil. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �20� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 21300 JAIME CENDALES OLARTE República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 21300 JAIME CENDALES OLARTE