SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.21300 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 62 Radicación N° 21300 Bogotá D.C, diecinueve (19 ) de septiembre de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de febrero de 2003, en el proceso adelantado por JOSE OVIDIO OSORIO HENAO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretende el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en él ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho décimo octavo de la misma.
Subsidiariamente solicita se le condene “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”. Así mismo que se declare que la compensación efectuada por la demandada, entre la pensión de jubilación que le había reconocido, con la de vejez que le concedió el ISS, es totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios, por lo cual debe cesar.
Que en consecuencia, se le condene a pagarle las sumas que ella recibió de dicha entidad, por concepto de mesadas causadas de la citada pensión de vejez; las que ha dejado de cancelarle, con ocasión de la ilegal subrogación del riesgo, y las que él le pagó, como saldo a su cargo, por el contrato de mutuo a que se refiere en los hechos de la demanda, lo cual debe efectuar con intereses moratorios máximos vigentes al momento de realizarse el pago.
Por último busca que se condene a la demandada al pago de las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones aseguró que laboró para la demandada sin llegar a precisar las fechas limites de la vinculación, pero asegurando que ello ocurrió por más de 20 años y menos de veinticinco continuos para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 18 de abril de 1935, lo cual quiere decir que cumplió 60 años, el mismo día de 1995; que en virtud de este artículo y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959 que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinte pero menos de veinticinco años, evento en el que se adquiere al llegar a los sesenta años de edad y en cuantía igual al 90% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizada; por lo anterior considera adquirió el status de pensionado cuando completó 20 años de servicio.
Que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que con posterioridad a tal afiliación, la demandada se negó a reconocerles pensiones de jubilación aduciendo que era el ISS quien debía asumirlas, por lo que se vieron obligados a demandar, y que tanto los jueces de instancia como la Corte sostuvieron que efectivamente, no era su obligación otorgarlas; que no obstante lo anterior, posteriormente, su Junta Directiva decidió ordenar que se reconocieran las pensiones de jubilación a quienes hubieren reunido los requisitos exigidos por las normas legales, como fue el caso de José Gabriel Álvarez Arango; que la mencionada vinculación al ISS la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 cuando desafilió masivamente a todos sus servidores para asumir ella directamente los riesgos y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, que eventualmente pudiera llegar a reconocer el ente de seguridad social y en su caso, nunca lo afilió al régimen, en la forma establecida por el literal b del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, pero cuando completó los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de jubilación solicitó de la demandada su reconocimiento, el que operó con fundamento en la ley 6 de 1945 otorgándosele en cuantía del 75 % de las sumas devengadas en el último año, prestación que ha venido disfrutando desde su reconocimiento; que posteriormente cuando completó los requisitos exigidos por el ISS éste le reconoció la pensión de vejez; que contra toda norma legal la demandada procedió a subrogarse en su obligación pensional de jubilación, que voluntariamente le había reconocido y a partir de entonces, sólo le reconoce la diferencia entre una y otra; que con anterioridad la patronal le suspendió el pago de la pensión de jubilación y se vio presionado a suscribir con la demandada un contrato de promesa de mutuo en el cual ésta se comprometía a entregarle, por 12 meses o hasta la fecha en que se le concediese dicha pensión, una suma igual a la que percibía de ella por pensión de jubilación, para pagarla después con sus intereses, autorizándola para recibir del ISS el retroactivo de las mesadas causadas de la pensión de vejez y ser compensadas con dicho préstamo; que una vez efectuada por la demandada la liquidación del aludido contrato de mutuo se le comunicó cuál era el saldo que quedaba a su cargo.
Que simultáneamente a la suscripción del contrato de mutuo se le exigió autorizar al ISS para que las mesadas pensionales por vejez que se causaran, se le entregaran a la demandada; que se vio obligado a pagar la diferencia entre la suma recibida del ISS y el valor a que ascendió la liquidación de las mesadas pensionales compensadas; que la pensión a que tiene derecho debe serle reconocida garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente dice que agotó la vía gubernativa.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad llamada al proceso al contestarla, se opuso a las pretensiones del actor y le dejó la carga de probar los hechos de la misma, pero puso de presente, que para el 21 de diciembre de 1987 fecha de la desvinculación del demandante, de conformidad con la Ley 11 de 1986, los acuerdos municipales que invoca la parte actora en su favor, dejaron de tener vigencia; que el ISS, por Resolución 005789 del 16 de agosto de 1995, le reconoció pensión de vejez, a partir del 18 de abril del mismo año, fecha a partir de la cual se verificó la subrogación de la obligación pensional que le venía reconociendo al actor.
Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados, la irretroactividad de la Ley 100 de 1993, el pago y subsidiariamente la prescripción trienal y subrogación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió en primera instancia a la accionada de todas las pretensiones de la demanda al considerar que no es esta la Jurisdicción competente para resolver la litis y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 11 de febrero de 2003, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Esta última decisión, fue tomada sobre la base de que a pesar de no haberse discutido la calidad de trabajador oficial, en el caso bajo estudio no era posible la aplicación de los Acuerdos Municipales a que se refiere el demandante y además que cuando entró a regir la Ley 11 de 1986, los mismos perdieron vigencia. Textualmente indicó el Ad – quem: “ Conforme con la prueba documental obrante a folios 21 y ss del proceso, tenemos que el actor antes de acudir a la presente acción formuló reclamación de sus derechos a la entidad demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo.
El funcionario de primera instancia negó las pretensiones, con fundamento en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, donde hizo claridad en que la justicia ordinaria es competente para conocer de lo (sic) conflictos que surjan "CON POSTERIORIDAD A LA TRANSFORMACIÓN DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, cualquiera que ellas sean, tomando como soporte la plena aplicación de calidad de EMPLEADOS PUBLICOS, como quiera que en nuestro caso era un ESTABLECIMIENTO PUBLICO hasta el advenimiento del Acuerdo Nr.69 del 10 de diciembre de 1997".
Pues, hasta antes de esa fecha, todos los trabajadores ostentaban la calidad de empleados públicos, salvo los adscritos a la construcción y sostenimiento de obras públicos. Concluyendo que en el caso del actor, quien desempeñaba el oficio de Instalador de teléfono, no hay prueba que respalde su afirmación de haber tenido calidad de trabajador oficial.
Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso, no se discute la condición de trabajador oficial del demandante. Tal Circunstancia conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, hace innecesaria otras consideraciones para determinar si es o no la justicia del trabajo competente para conocer de este asunto.
Por lo tanto, se pasará a continuación al estudio de la viabilidad o no de la aplicación del Acuerdo 082 de 1959 a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, tal como lo pretende la parte actora. Acuerdos Municipales. El Concejo de Medellín el 1o de diciembre de 1959 dictó el Acuerdo No. 82 en donde le reconoció a los trabajadores municipales al servicio del Distrito, el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, al cumplir el tiempo de servicios y llegar a la edad señalada en la tabla que allí se trae (artículo 6o), la cual contempla el monto de la pensión teniendo en cuenta los años de servicio y los años de vida, llegando a alcanzar el 100% del salario devengado cuando el trabajador tuviere 60 años o más de edad y 25 o más años de servicio.
La ley y su aplicación preferente. El Congreso de la República, a través de la ley 11 de 1986, dictó el estatuto básico de la administración municipal, estableciendo en su articulado que el régimen prestacional de los empleados municipales sería establecido por la ley. Allí se indicó que los trabajadores oficiales se rigen por la ley, el contrato y la convención colectiva, si la hay.
La norma en mención solamente dejó vigentes las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, pero hacia el futuro prohibió que se le diera aplicación a las normas municipales. Quiere decir lo anterior que el acuerdo 082 de 1959 dejó de tener vigencia en el momento en que entró a regir la ley 11 de 1986, es decir en el mes de enero de ese mismo año (fue publicada en el Diario Oficial 37310 del 17 de enero), y sólo pueden ser respetados los derechos de quienes los adquirieron con anterioridad a ésta fecha.
Como en ese momento el actor no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio al cual hace mención el acuerdo 082 de 1959 en el artículo 6°, el señor RESTREPO MARULANDA (sic) quedó sometido a las normas legales que indican unos requisitos diferentes a los allí establecidos. El artículo 146 de la ley 100 de 1993 señala que: “ las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes".
Esta norma guarda coherencia con lo indicado por la ley 11 de 1986 y con la propia Constitución Política de Colombia, pues todas esas disposiciones se dedican a traer en su articulado normas que protegen los derechos adquiridos con anterioridad. Así, el artículo 58 del estatuto superior dice que: “ Se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores " Y se dice con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues el aparte final de la disposición que disponía: "cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en tales normas", fue declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997.
Entonces, si el demandante no tenía en Enero de 1986 ni la edad ni el tiempo de servicio señalados en el Acuerdo Municipal tantas veces citado, entonces no puede hablar de un derecho adquirido, y, en consecuencia, el artículo 146 de la ley 100 no lo puede proteger. Aplicación de los Acuerdos a las Empresas Públicas. El anterior análisis lo hacemos bajo el supuesto de que las normas expedidas por el Concejo Municipal de Medellín le fueran aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, pero para la Sala está claro que tales normas no le son aplicables porque se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, diferente, en consecuencia, al obligado por el acuerdo.
No puede ser aceptada la posición del recurrente cuando afirma que de acuerdo con el fenómeno de la descentralización por servicios, es igual la situación laboral de los servidores de las Empresas Públicas que la de los empleados del Municipio de Medellín, por las razones que se explican a continuación. Dentro de las formas de organización administrativa, en la rama ejecutiva del poder público, se distinguen la centralización y la descentralización administrativa.
Para los fines que interesan, nos ocuparemos en esta oportunidad de la descentralización administrativa, teniendo presente que como la misma obliga al desplazamiento de funciones o actividades administrativas a organismos especializados para determinado fin, es necesaria la existencia de personas jurídicas públicas diferentes del Estado, para lograr ese fin. Se conocen varios tipos de descentralización, así: -Regional -Funcional -Por colaboración Respecto de la primera de ellas, tenemos que los artículo 285, 286 Y 287 de la Constitución Política, establecen: “Art. 285.Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
Art. 286. Son entidades territoriales, los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La Ley podrá dar les el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan, en los términos de la Constitución y de la ley. Art.287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En tal virtud podrán ejercer los siguientes derechos..” Es, pues, la descentralización regional el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar intereses colectivos de un grupo poblacional ubicado en determinada circunscripción territorial. La segunda de ellas, la descentralización funcional o por servicios, tiene lugar cuando la prestación de los servicios públicos se desprende de la administración central y se entrega a órganos locales especializados.
Se cumple en Colombia, entre otras, a través de los Establecimiento Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales, Fondos con Personería Jurídica y Empresas Industriales y Comerciales. De las anteriormente anotadas, nos ocuparemos de las Empresas Industriales y Comerciales; por ser esta la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Conforme con el Decreto 1050 de 1968, artículo 6°, tenemos que las Empresas Industriales y Comerciales son organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme con las reglas del derecho privado.
Reúnen las siguientes características: - Personería jurídica -' Autonomía administrativa - Capital independiente Pueden ser del orden Nacional, Departamental o Municipal. La personería jurídica permite, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Civil, ser sujeto de derechos y Obligaciones. La autonomía administrativa les da cierta independencia para manejar los servicios que le han sido encomendadas, pues en todo caso permanecen sometidas a la tutela gubernamental con el fin de controlar sus actividades y coordinarlas con la política general del Estado.
Y patrimonio independiente, con el cual va a realizar los fines para los cuales fue constituida. En ese orden de ideas, bajando al caso a estudio, tenemos, de un lado, que las Empresas Públicas de Medellín fueron constituida para realizar determinados fines, esto es, la prestación de servicios públicos que le correspondían al Municipio de Medellín, pero que por el fenómeno de la descentralización por servicios, se le quitaron a aquel para entregárselos a ésta.
Y, del otro, de acuerdo con su naturaleza, gozan de una personería jurídica autónoma y distinta del Municipio de Medellín; regulada por normas propias del derecho privado; por lo que no pueden hacérseles extensivas las prerrogativas concedidas en favor de los servidores del Municipio a aquellos que prestan sus oficios a la entidad aquí demandada.
Así las cosas, no son de recibo las reclamaciones de la parte actora, y por ello se debe absolver de las mismas, sin que sobre advertir que la Corte Suprema de Justicia se a pronunciado en forma negativa en relación con la aplicación de los Acuerdos Municipales a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal, ratificando su posición respecto a que los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no están cobijados por los Acuerdos Municipales que sirven de fundamento a las pretensiones de éste proceso.
Es así como en sentencia del 11 de los corrientes, emitida dentro del proceso instaurado por WALTER DE JESÚS BAENA PIEDRAHITA contra la misma entidad aquí demandada, Magistrado ponente JOSE ROBERTO BERRERA VERGARA, razonó así la alta Corporación: "Acierta el opositor cuando sostiene que el punto jurídico en discusión ya fue definido por esta Corporación entre otros pronunciamientos, en las sentencias que se citan en su escrito de réplica.
Los extensos y abigarrados alegatos con que se sustentan los dos cargos no llevan a la Corte a varias (sic) su ya reiterada jurisprudencia sobre el tema por la sencilla razón de que no hay ninguna disposición que obliga a la empresa demanda al pago de una pensión en las condiciones privilegiadas pretendidas por el recurrente, quien tiene derecho es a la que la ley instituye en su beneficio pero no a la establecida para los trabajadores de una entidad diferente como es el Municipio de Medellín. En casos similares al presente ha dejado sentado esta corporación: “ La obligación del municipio la extiende el Tribunal a la demandada con el único argumento de que en múltiples oportunidades esta Corporación ha sostenido que los acuerdos municipales emitidos con antelación a la vigencia de la Ley 11 de 1986 eran extensivos a los servidores de las entidades como la aquí demandada Pero este argumento no puede ser aceptado pues al exponerlo se omite indicar la norma precisa que sirve de apoyo y la razón por la cual se concluye que su respaldo es el pertinente por lo que la decisión queda cimentada en fallos anteriores y bien se sabe que las determinaciones judiciales deben fundamentarse en la ley y no simplemente en motivaciones doctrinarias que únicamente pueden tenerse como criterios auxiliares de la actividad judicial.
La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín sin que en ellos obre explicación de por qué se la impone a las Empresas Públicas de Medellín persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demandar como bien lo indica el recurrente entidad esta última a la que el actor prestó sus servicios.
Lo expuesto lleva necesariamente a concluir que está demostrada la violación de la ley pues partiendo de la apreciación de los acuerdos 26 de 1947 y 34 de 1970 expedidos por el Concejo Municipal de Medellín no resulta admisible concluir que la pensión pretendida se encuentre a cargo de las Empresas Públicas de Medellín. (Rad.11.157) “'Acierta el opositor en su crítica al cargo en cuanto el censor enlista en su proposición jurídica preceptos de acuerdos emanados del Concejo de Medellín pues como fácilmente se puede advertir dichas normas por tener alcance s6lo a nivel local no son las que técnicamente deben formar parte del acervo jurídico normativo del ataque en casación toda vez que por su restringido ámbito de aplicación no pueden catalogarse como disposiciones sustantivas de proyección nacional (Rad.13.216).
Cierto es que las personas jurídicas de derecho privado tienen un régimen jurídico distinto al de los entes de derecho público pero es sofístico colegir de ello que todos los organismos del sector oficial se aplique un mismo régimen prestacional con el argumento de que' son una misma cosa como lo pregona equivocadamente la Censura. Si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los ordenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.
La entidad demandada posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, y de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponden a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas".
Finalmente, no pude pretender el demandante disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y vejez, cuando trabajo todo el tiempo con un mismo empleador, y ambas prestaciones tienen la misma causa y finalidad cual es atender el mismo riesgo. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia se ajusta a la ley, y por ello la confirma en todas sus partes. ” V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral dos cargos, que tuvieron réplica, los cuales se examinarán independientemente.
VI. PRIMER CARGO Denuncia que la sentencia es violatoria por vía directa de los artículos 11,14,141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1978; 4º del D.R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la C. N.; 4º, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y Arts. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida, denuncia los arts. 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C.C. y 98 del C. de Co.
Para demostrarlo, asegura que al entrar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el accionante había cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión, de conformidad con las disposiciones municipales que prevén este beneficio extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados; presupuestos que se reunieron antes de entrar en vigencia aquella preceptiva pues completó los 60 años el 18 de abril de 1995.
Luego señala la acusación como temas a desarrollar, los siguientes: las disposiciones de naturaleza territorial en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6ª/45 y su D. R. 2127 de 1945; la relación de aquellas preceptivas con las Leyes 11/80 y 100/93 ya mencionadas, y la naturaleza de las entidades descentralizadas. Así, se arguye en el ataque que en los arts. 62 y 76 de la C. N, contrario a lo indicado por el Tribunal, no se aludió, al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional, como tampoco del territorial y que ni siquiera con la expedición de la Constitución de 1991, se modificaron aquellas preceptivas y que si bien hubo alguna reforma al Art. 76, ello fue frente al nivel nacional.
Se refiere luego al régimen pensional de distintos sectores, como el docente o el militar. Señala entonces el régimen prestacional general de los servidores públicos establecido en aplicación de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1946, según unas categorías de trabajadores, resultando que los vinculados a las entidades territoriales, se regían por los actos dictados por los alcaldes, los concejos municipales, a las cuales facultó para que determinaran el respectivo régimen prestacional; que ese mismo Decreto estableció, en su artículo 9º, la prevalencia de aquel régimen, sobre el de origen legal, en cuanto fuera más favorable al trabajador, y que definitivamente son favorables las disposiciones municipales, de allí que las aplicaran en diferentes estrados judiciales, siendo que fue el propio legislador el que autorizó la expedición de esos estatutos, sin que lo prohibiera la Constitución Nacional, normativa que por el contrario, protegió el derecho al trabajo con mejores condiciones prestacionales; además invoca el recurrente la aplicación del principio de descentralización administrativa, para estimar que se podía expedir por un ente territorial su reglamento en materia de prestaciones.
Añade que la Ley 11 de 1986 terminó con los regímenes prestacionales municipales, sin embargo, dejó a salvo las situaciones consolidadas al amparo de las disposiciones municipales y que este caso no puede regularse por aquella Ley, toda vez que sus disposiciones no guardan la “unidad de materia” y sus mandatos son incompatibles con la Constitución, de modo que ante esa situación, se prefieren las normas de la Carta Magna y no las de la ley; además que la preceptiva de 1986 no tiene efectos retroactivos y por lo tanto no derogó, expresa o tácitamente, el régimen extralegal que le antecedió. Que no obstante, fue el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el que modificó las disposiciones contenidas en la Ley 11 de 1986 y dejó a salvo los derechos extralegales adquiridos con antelación a 1993, siendo esta normatividad la de recibo, por ser especial, y no general como la de 1986.
Además que dicha Ley 100 hace referencia expresa a la entidad demandada, cuando en su art. 146 menciona los organismos descentralizados del orden territorial y que precisamente por su carácter oficial, surge la aplicabilidad de los Acuerdos Municipales, cuyo estudio han efectuado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias, de las cuales reseña algunas de ellas.
Argumenta que cuando el Tribunal deduce que la empresa accionada es distinta del Municipio de Medellín, lo hace con sustento en los. arts. 633 del C. C. y 98 del C. de Co, que describen características de personas jurídicas particulares, pero que como aquella pertenece al sector oficial, no deja de formar parte de la administración pública, y que por lo tanto resultaban aplicables los arts. 115 y 123 de la C. P, que regulan su naturaleza y la de sus servidores; agrega que lo mismo sucede con la Ley 489 de 1998, que también determinan esa naturaleza pública de la empresa demandada.
De allí que concluya que ésta y el Municipio no son personas distintas, sino forman en conjunto la administración publica a ese nivel, para prestar un servicio público. También acude a la Ley 136 de 1994 y a los arts. 312 y 313 de la C. N, para confirmar que las Empresa Públicas de Medellín forman parte de la organización municipal, o que es el mismo Municipio y concluye que si el Tribunal hubiese aplicado los más elementales principios del derecho público, según varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que cita y copia en parte, hubiese aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al régimen prestacional extralegal que establece las pensiones de jubilación, a favor de la administración municipal.
VII. LA REPLICA La oposición afirma que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada tuvo la calidad de empleado público, porque para entonces su naturaleza jurídica era la de un establecimiento público del orden municipal y este no demostró la calidad de trabajador oficial que invocó en la demanda. Así mismo, señaló que en todo caso los Acuerdos Municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores.
VIII. SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’.” “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensiónales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”.
De conformidad con lo anterior, es claro entonces, que de los precitados Acuerdos municipales no son beneficiarios los trabajadores de la demandada, fuera de ello, perdieron su aplicabilidad con la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986. Por lo tanto, el ad quem no incurrió en la violación legal denunciada y el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “.. de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido (..) en ERRORES DE HECHO..” de los cuales, deriva que esa decisión “.. es violatoria, por INFRACCIÓN DIRECTA..” de los arts. 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año y 8 del Decreto Ley 433 de 1971 y los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990.
Anota que fueron apreciadas erróneamente la demanda y su repuesta y que se dejaron de apreciar las resoluciones que le reconocieron pensión de jubilación, pensión de vejez y la subrogación de la primera. Los yerros que atribuye al Tribunal se refieren a que no se pronunció acerca de la ilegalidad de la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, hecho que dice fue controvertido en aquellas piezas procesales y que obligaban a una decisión, lo mismo que respecto a la compensación entre la jubilación reconocida por la accionada y la pensión otorgada por la entidad de seguridad social, siendo que la demandada no demostró que continuara haciendo los aportes que le dieran derecho a la aludida subrogación. Indica que el juzgador no hizo ninguna referencia a esa situación. Explica el deber de la jurisdicción de solucionar los conflictos mediante la correspondiente sentencia, conforme a los extremos de la relación jurídica, teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el art. 305 del C. de P. C., Concluye diciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la demanda y su respuesta aparece cuestionado el punto reseñado y así quedaron equivocadamente apreciados los hechos y las pretensiones respectivas y solicita a la Corte una sentencia congruente con ellos.
X. LA REPLICA La oposición alegó que desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se sentó el principio universal de que el régimen de prestaciones a cargo del empleador solo tendría vigencia hasta que el sistema de la seguridad fuera asumiendo los distintos riesgos y que por ello era legalmente procedente afiliar a los trabajadores de la demanda al ISS, entidad que la subrogó. XI.
SE CONSIDERA En rigor, el ataque se dirige a demostrar la omisión del juzgador de pronunciarse acerca de dos aspectos que considera hacían parte de la controversia en este juicio, vale decir, la ilegalidad de la subrogación del riesgo por el I. S. S. y la “compensación” de ellos. Sin embargo, la supuesta omisión atribuida al Tribunal, encontraba su correctivo procesal en el art. 311 del C. de P. C, de forma que a él debió acudir la parte con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto, sin que pueda ahora proponerse el tema en casación. Por todo lo dicho, este cargo se desestima.
Costas en contra del recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2003, en el proceso adelantado por JOSE OVIDIO OSORIO HENAO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 22