CORTE SUPREMA DE JUSTICIA gi0 eta ez - (11}51 ZP,4 Sfefretna C%/eLdie'Oók?," CASA' N.299 PEDRO JULIO MA AS O TIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.200 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO JULIO MATIAS ORTIZ, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó el emitido por el glefritaa 4 Z7422,/,:a 2 CA' ló 21.299 PEDRO JULIO '4 IAS 'ORTIZ 9;7-P.4 t4ma Kir Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá a través del cual condenó a aquél a veintisiete años de prisión en condición de determinador del homicidio del cual fue víctima la señora Julia Elena Jaimes de Barón.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se compendia de la prueba recopilada en el proceso que el 7 de febrero de 1999, aproximadamente a las 7 de la noche en el sector del barrio Pekín del municipio de Fusagasugá, cuando la señora Julia Elena Jaimes de Barón, se disponía a cerrar la tienda de su propiedad, fue ultimada por disparos de arma de fuego que le propinó un desconocido que huyó. En la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver, la Fiscalía recuperó en el lugar, tres vainillas y un proyectil de arma de fuego, calibre 7.65 mm.
Posteriormente, el 26 de junio de 1999, al rededor de las nueve de la noche, la señora Tilcia Jaimes de Barón se encontraba frente al establecimiento de su propiedad, localizado en la avenida 22 No. 19 — 17 barrio Santafé de esta ciudad, y recibió varios impactos de arma de fuego propinados por Rigo Fabio García, los cuales determinaron su fallecimiento cuando era trasladada al Hospital "La Hortúa". 44 itfra 3 CASA ó 1.299 - PEDRO JULIO MA IAS RTIZ W:114 70 ~La 4, -04dtatei: El homicida fue capturado por Mesías Barón Jaimes, esposo de la víctima, y los policías que patrullaban el sector, hallándole en su poder una pistola Browing, calibre 7.65, con un cargador que alojaba cuatro cartuchos para la misma y sin permiso vigente para su porte.
En el proceso adelantado por este hecho', se determinó a través de pericia balística, que las vainillas y el proyectil recuperado durante el levantamiento del cadáver de la señora Julia Elena Jaimes de Barón, fueron percutidas y disparado, respectivamente, con el arma de fuego hallada en poder de Rigo Fabio García. Trámite al que también fue vinculado PEDRO JULIO MATÍAS ORTIZ porque al día siguiente del homicidio de Tilsia, Mesías Barón Jaimes lo sorprendió intentando hablar con Rigo Fabio García en la estación de policía donde éste se encontraba privado de la libertad.
Además, de que meses antes, ante la imposibilidad de obtener el recaudo del dinero que le había prestado a los hermanos Barón Jaimes, manifestó a terceros que les iba a causar daño donde más les doliera. 2. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasuga, con fundamento en el citado peritaje de balística, el 30 de de agosto de 1999 ordenó la apertura de instrucción en contra de Rigo Fabio García y PEDRO JULIO MATÍAS ORTIZ por el homicidio de la señora Julia Elena Jaimes I De acuerdo con las constancias procesales, por el homicidio de Tilcia Jaimes de Barón, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá condenó a MATIAS ORTIZ como determinador del mismo, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena de 28 años de prisión. (Fls. 207 a 237 del cuaderno de prueba trasladada) trnovzica; kprvemp,GA1/4 (k-n 1-04.
Z7t4.9f4frenzez,.%/z.14145 4 CASA ID 1.299 PEDRO JULIO M LAS,RTIZ Barón, a quienes vinculó mediante diligencia de indagatoria y el 28 de septiembre 2000, luego de recaudar otras pruebas, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. El 8 de julio de 2001, después de que la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la resolución que les resolvió la situación jurídica, dispuso el cierre de la investigación. El 21 de noviembre siguiente, calificó el mérito sumarial acusando a Rigo Fabio García como autor material y a PEDRO JULIO MATÍAS ORTIZ como determinador del homicidio de Julia Elena Jainnes de Barón en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, providencia ratificada en segunda instancia. 4.
El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá adelantó el juicio y mediante sentencia de 18 mayo de 2002, condenó a los procesados a veintisiete años de prisión por el delito de homicidio y los absolvió por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porque para la fecha de los hechos, Rigo Fabio García tenía permiso para portar la pistola incautada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo de 13 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primer grado, la cual fue apelada por la defensa de PEDRO JULIO MATÍAS ORTIZ, quien I 5 CAS • I eN 1.299 PEDRO JULIO MS T(AS • RTIZ planteó que no existe certeza acerca de las amenazas proferidas por éste, las cuales no son suficientes para deducir que iría a cometer un delito, pues lo que denotan es nerviosismo por parte de su defendido que estaba "de pronto muy necesitado de dinero".
Respondió el ad quem que son varios los testimonios que dan cuenta del desasosiego del MATÍAS ORTIZ por el difícil recaudo del dinero que había prestado a los hermanos Barón Jaimes, pues Hernando le debía diez millones de pesos respecto de los cuales no le pagaba puntualmente los intereses ni el capital, en tanto que Mesías, le adeudaba millón y medio de pesos que no le pagó oportunamente, y por los cuales aquél lo amenazó con un arma blanca.
Consideró, que el indicio de móvil para delinquir no es insular en el caso de la especie en cuanto hubo una serie de manifestaciones provenientes de MATÍAS ORTIZ que traslucen su participación en el homicidio de la señora Julia Elena Jaimes de Barón. En tal sentido, destaca que aquél en una oportunidad que estaba libando le manifestó a Raúl Blanco Correa su instatisfacción con la conducta de Hernando Barón, porque le "había hecho muchas cochinadas" y por eso "le iba a dar donde más le doliera", lo cual, valora el ad quem constituye una amenaza personal que no tiene nada que ver con las acciones judiciales que también refirió. De otro lado, señaló, que Rigo Fabio García al momento de su captura por el homicidio de de Tilcia Jaimes, manifestó al 6 CA hi• 1.299 PEDRO JULIO s T', AS ORTIZ £970a "/V40; 070 L —5r Z724 f 2 0 409121% (1(5 ka (-0% uniformado Argemiro Leal Manrique que lo había hecho por una deuda de dinero o algo así, circunstancia que indica que el móvil fue económico y, seguidamente, advierte que el homicida no tenía relación alguna con la familia Barón Jaimes, como sí ocurría con MATÍAS ORTIZ, quien al día siguiente de la captura de aquél, se apresuró a visitarlo en el lugar donde estaba retenido.
Hechos a partir de los cuales el Tribunal deduce la existencia de nexo entre MATÍAS ORTIZ y el autor material de los homicidios, los que ejecutó por orden de aquél. En suma, como la decisión de condena se fundamenta en prueba indiciaria, concluye el Tribunal, las circunstancias constitutivas de los hechos indicadores están soportadas en prueba materialmente producida en el proceso y no en elementos de juicio producto de la imaginación o invención del a quo, como lo sugirió el defensor.
DEMANDA DE CASACIÓN Contra la decisión del Tribunal el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación al amparo de la causal V del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Aduce que el fallador incurrió en "error de derecho por falso juicio de convicción" porque desde los albores de la investigación se insinuó como probable determinador de la muerte de la señora Julia Elena Jainnes de Barón, al señor Saúl Barón Pérez su esposo, según lo declararon Stella y María Helena Barón Jaimes, sus hijas. 7 CAS ló 1.299 PEDRO JULIO M TÍAS RTIZ él"; • boli - Z't ?-0//?.!1! En tal sentido refiere que Stella, manifestó que sus progenitores tuvieron un problema en desarrollo del cual la señora Julia Elena golpeó a Saúl con una botella causándole lesiones en la cabeza, manifestándole éste que eso no se quedaría así, que él su sangre la vengaba, además de otros inconvenientes posteriores con ocasión de la demanda civil que se instauraron.
Dichas manifestaciones que aduce, constituyen hecho indicador que vincula a Saúl Barón Pérez como posible determinador de la muerte de su cónyuge, pues la amenaza que lanzó en la oportunidad que refiere, es el móvil aparente del crimen, la cual fortalece el alto grado de resentimiento que tenía hacía la occisa, derivado de la agresión física.
Acerca de la situación de su procurado, refirió que el a quo edificó la condena con medios probatorios que no tienen fuerza incriminatoria, que son producto de la simple coincidencia de haber pasado aquél cerca de la estación de policía donde se encontraba detenido el homicida, a la que penetró por acto reflejo para que los uniformados lo protegieran de la agresión de la cual era víctima por parte de los hermanos Barón Jaimes.
El juzgador no tuvo en cuenta que no existió por parte de Rigo Fabio García las manifestaciones posteriores al homicidio de Tilcia Jaimes de Barón referentes a que había llamado a un tercero a quien le dijo que la vuelta había salido mal, pues el uniformado Jesús Armando Díaz desmintió esa versión en su declaración, luego se trata de una invención de Hernando Barón I.W.e/ tt jen ' t41.9:174P092Pa 8 CAS t IóN.299 PEDRO JULIO M FAS • TIZ Jaimes, para encadenar la presencia de MATIAS ORTIZ con el acreedor.
No es coherente ni lógico, afirma, que el sentenciador haya dado por cierto que existió una amenaza que constituye parte esencial del indicio, atribuyéndole eficacia probatoria a la aserción malintencionada y tendenciosa de un tercero cuyo testimonio es sospechoso ante la deuda que tiene con el sindicado. Manifiesta que el juzgador debe asignar valor probatorio a lo que realmente tiene.
En tal sentido, dice, no puede creerse en el testimonio de Hernando Barón por haber faltado a la verdad en la declaración que rindió bajo juramento, pues en ella manifestó, incrementando su glosario de mentiras, que a él le habían dicho que el homicida recibió la suma de quinientos mil pesos como pago por el crimen, sin indicar quién se lo dijo, "y si mintió bajo juramento porque no seguir haciéndolo si el objetivo es consumir cada vez más a su acreedor".
CONSIDERACIONES La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedencia o in iudicando se g5-041142: 4 W; 4/246' IV) C Ztf,e. r Of, y/e/471.1,47. 9 CA ló 21.299 PEDRO JULIO TÍAS ORTIZ denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Si lo que se pretende en sede de casación es denunciar la violación •indirecta de la ley sustancial por errores originados en la apreciación probatoria, es de cargo del demandante indicar la norma o normas que considera transgredidas y el sentido de tal atropello, esto es, por falta de aplicación o por aplicación indebida, y demostrar que ha sido determinado por la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, con especificación de la clase y especie del desacierto y su incidencia definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo.
En este caso, en la demanda se enuncia la incursión por el juzgador en errores de derecho en la apreciación probatoria que hace consistir en falso juicio de convicción, determinante de la violación de normas de derecho sustancial, pero no indica el censor si ello ocurrió por aplicación indebida o por falta de aplicación de los preceptos que se señalan, con lo cual se omite integrar la proposición jurídica del cargo, además de que tampoco aborda el proceso de formulación y demostración completa de éste.
Si bien sugiere la configuración de falsos juicios de convicción, abandona por completo la demostración de que el sentenciador hubiere dejado de atribuir el mérito preestablecido en la ley o la eficacia que ésta le otorga a los medios de persuasión que señala, y se limita a criticar el mérito conferido en las instancias a la prueba indiciaria, acerca de la cual considera que el hecho indicador está fundamentado en testimonio que no reporta credibilidad alguna. wzn,4, '41C It9 9:44Pe.,:l12-(4 A r(~t k I r v- 10 CAS •1.299 PEDRO JULIO M N (AS • - TIZ Al sostener que desde el inició de la investigación se insinuó que el probable determinador de la muerte de la señora Julia Elena Jaimes de Barón había sido el señor Saúl Barón Pérez, corno lo declararon Estella y María Helena Barón Jainnes, sus hijas, cuyas manifestaciones constituyen hecho indicador de tal sindicación, resulta evidente que la argumentación corresponde a una serie de apreciaciones personales sobre la manera como los juzgadores de instancia debieron haber valorado las pruebas, las cuales no son aptas para desquiciar las presunciones de acierto y legalidad que cobijan el fallo, pues no logra demostrar que en la contemplación material de los medios de convicción recaudados durante las etapas del proceso, o en la asignación de su mérito suasorio en el fallo, se hubiese incurrido en errores de hecho o de derecho.
En casación los errores que dan lugar al desquiciamiento de la sentencia deben alegarse, demostrarse y estar fundados en la denuncia de un atentado a la legalidad, no en la sola inconformidad con las conclusiones probatorias a partir de consideraciones estrictamente subjetivas, pues, tal y como ha sido constantemente sostenido por la jurisprudencia, en una controversia de esta índole, la razón siempre estará de lado del juzgador, quien ante la desaparición del sistema tarifado en la valoración de la prueba, goza de un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de los medios y la asignación de su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión en este caso, a más de no ser expresamente invocada, tampoco se demuestra por el actor. 1 11 CAS I • '1299 PEDRO JULIO M IAS 1 RTIZ 4e2 4%a 14714; b 4"ez il#1111ro 1-14 c' 4,9:970,5",4 e4Afib También omitió el censor precisar las razones por las cuales el procesado debe ser absuelto por la Corte, pues no se indica a partir de qué elementos de juicio se establece que no determinó el hecho.
Tampoco se sabe si es que en la actuación existe duda sobre la responsabilidad, cómo ella resulta insalvable y por qué conduce inexorablemente a la absolución por estar referida a alguno de los aspectos que integran la infracción, nada de lo cual concreta ni puede suponer la Corte sin transgredir el principio de limitación que gobierna la casación. Ahora, teniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad se PEDRO JULIO MATIAS ORTIZ se fundamentó en prueba indiciaria, el defensor, teniendo en cuenta su estructura lógica, debió tener en cuenta los parámetros señalados por la jurisprudencia 2 para demandarla en sede de casación. Debió identificar si la equivocación cabalga en torno a los medios probatorios que demuestran los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y las demás pruebas, que conducen a una conclusión fáctica incorrecta.
En la hipótesis de que el error radique en la apreciación del hecho indicador, el cual se acredita con otro medio de prueba, debió manifestar si es de hecho o de derecho con el desarrollo que es propio a cada uno de ellos. 2 Auto de 28 de septiembre de 2006, rad. 26.049,970a a, 4 Z‘,„ 4 /e c9Ç'ana • j,14imeke, 12 CASA N.299 PEDRO JULIO MA ASO TIZ Pero si el error radica en la construcción del indicio, es decir, en la inferencia lógica, debió demostrar que el juzgador al asignarle el mérito persuasivo de apartó de las reglas de la sana crítica, con indicación de la incidencia correcta de la inferencia cuestionada y cómo fue desconocida, dando por sentado, en todo caso, la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador Y si pretendía denunciar un falso juicio de existencia de un indicio o conjunto de ellos, debió acreditar en el proceso la existencia material del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál merito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, explicar el indicio que surge con sustento en el mismo, con la proposición de su valor persuasivo, así como su articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.
De otro lado, si el yerro ocurre en el análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios probatorios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no puede dejar de precisarse en la demanda, indicando el tipo de error cometido, que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana critica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite una conclusión diversa a aquella a la cual arribó el juzgador, pues no constituye una adecuada sustentación que el censor anteponga su particular punto de vista al del fallador. 'M.o/lúa:e, Zdin,4, 13 CAS ló 2.299 PEDRO JULIO MA A c4TIZ tn r Sfry4 ti-MMC,5 ditirtal?"6.
Así, se observa que el defensor en lugar de ajustarse a los presupuestos legalmente establecidos, acude a este medio extraordinario de impugnación como forma de prolongar el debate en orden a lograr una apreciación probatoria diferente a la del sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, el cual se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su cargo desvirtuar.
Además, en el líbelo intenta demostrar el cargo con ataque exclusivo al fallo de primer grado, dejando incólume el fallo de segunda instancia; con lo cual desconoció el principio de unidad de decisiones en el entendido que tanto el fallo de primer grado como el del Tribunal conforman un sólo cuerpo, son inescindibles, por eso es por lo que cuando existe identidad temática en la parte resolutiva de las sentencias de instancias, es deber del actor atacar primero y como requisito de legitimidad, validez y presupuesto esencial en casación, el del Tribunal, para luego, ir acercándose al del Juez en todos aquellos aspectos no representados ni valorados por la instancia superior, para conformar un solo cuerpo de ataque.
En conclusión, el demandante incumple los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales 8,c; to-3 -z Z2: r_917.~272.e't 4%5%a ItaCa 14 CASAS ' 1.299 PEDRO JULIO M [AS ORTIZ taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo una identidad temática, y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado en cuanto hace alusión al "cargo primero" de la misma, por las razones anotadas en la anterior motivación. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO - / pf ft" fatp M ÍADELR.00NZ31L DEL 15 CAS (11A". • 4,>" eil:47.
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