PAGE 24 Expediente 21298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21298 Acta No. 04 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA JULIA SANCHEZ VIUDA DE TORO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2002, en el proceso que le sigue la recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN -E.S.P.- I.
ANTECEDENTES ANA JULIA SANCHEZ VIUDA DE TORO, aduciendo su calidad de cónyuge sobreviviente de RAMON TADEO TORO LOPEZ, demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, “a partir del 31 de agosto de 1984” (folio 10), en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida por el esposo y padre de las beneficiarias (…), en el último año de servicio del extrabajador” (ibídem), liquidada en concreto “ a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo=octavo(sic) de la presente demanda” (ibídem), es decir, con las mesadas atrasadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aportes en salud y “en forma simultánea con la pensión de vejez” (folio 9).
En subsidio, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 10). Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido en beneficio del esposo de la demandante, inicialmente y posteriormente con la pensión de sobrevivientes reconocida directamente en beneficio de la demandante, y la pensión de vejez que a favor del mismo esposo de la demandante, y luego con la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la demandante misma, reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios” (folios 10 a 11) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (folio 11), lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y las sumas de dinero que pagó a la demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem),.
Fundó sus pretensiones, en suma, en que su fallecido esposo RAMON TADEO TORO LOPEZ laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN del 27 de agosto de 1951 al 26 de diciembre de 1978, esto es, “laboró para ellas por algo más de veinticinco años continuos … tanto para enero 29 de 1986 … como de diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que por haber cumplido su esposo --quien falleció el 26 de mayo de 1997-- 60 años de edad el 31 de agosto de 1984, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya había adquirido el derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada por veinticinco o más años y haber cumplido sesenta años de edad.
Está dicho en el escrito de la demanda que el causante adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado, en la fecha en que completó 25 años de servicios, y por haberse retirado antes de diciembre 23 de 1993, la primera mesada pensional debe ser actualizada “por el índice de precios al consumidor vigente al momento de su desvinculación del servicio oficial y el índice de precios al consumidor vigente al momento de la adquisición del derecho pensional reconocido” (folio 4).
Así también, que no obstante haberle reconocido la demandada a su esposo la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces la diferencia entre una y otra pensión. Al contestar EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN afirmó que “los hechos deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes” (folio 45), y se opuso a las pretensiones alegando que la pensión de jubilación que al causante de la demandante le había reconocido a partir del 27 de diciembre de 1978 le fue sustituida y actualizada a ésta la cual, posteriormente, dispuso compartir con la otorgada por el I.S.S.; que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que tales acuerdos no se aplican a sus trabajadores; y que era su prerrogativa subrogar la prestación por haber afiliado al trabajador a la seguridad social.
Propuso las excepciones de ‘’indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘cosa juzgada’, ‘pago’, y, en subsidio, ‘prescripción trienal y subrogación’ (folio 47). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 31 de agosto de 2001 que fue aclarada y adicionada por sentencia de 25 de septiembre de 2001, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora ANA JULIA SANCHEZ VDA.
DE TORO” (folio 102), a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución decretada por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por cumplido el requisito de agotamiento de la vía gubernativa y rememoró las alegaciones de la apelante, afirmó que “realmente no son de recibo” (folio 214), dado que “el Acuerdo municipal que señala la parte demandante como base de sus peticiones se refiere a los trabajadores municipales, sin que puedan considerarse involucrados los de la accionada, como ha tenido la oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en forma negativa frente a idénticas pretensiones, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2002 …” (ibídem), la cual a continuación transcribió en los apartes que consideró pertinentes y que le llevó a concluir que “acogiendo ese criterio de la Corte, no resulta posible acceder a la condena por pensión” (folio 215).
Negó la pretensión subsidiaria de la demanda “ante el reconocimiento que hiciera la accionada de la pensión de jubilación” (ibídem), pues, “no tiene fundamento el hecho de solicitar el pago de una prestación que ya fue reconocida legalmente” (ibídem). En relación con la pretensión de declarar ilegal la compensación que la demandada realizó por virtud de la subrogación del riesgo que alegó al serle reconocida al actor la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, y las demás que se derivaban de ella, aseveró que no procedía, “ya que precisamente se ordenó el pago por parte de ésta(sic) última entidad --el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES--, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 95 cuaderno 2), que fue replicado (folios 101 a 106), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 10 cuaderno 2).
Para ello le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el segundo con el tercero, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de la argumentación que los soporta, así como los defectos técnicos de que adolecen.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 1160 de 1989; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994 y 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998, “así como es violatoria, por aplicación indebida” (folio 11 cuaderno 2), de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.
Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado y dilatado alegato, que el Tribunal, haciendo suyos los argumentos expuestos en varias sentencias por la Corte, se negó a aplicar en su caso el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 aduciendo que es la ley la que fija el régimen salarial y prestacional de los servidores de las entidades descentralizadas y la demandada es una entidad con patrimonio autónomo, personería jurídica y autonomía administrativa; pero que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobiernos locales pudieron establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 25 cuaderno 2).
Sostiene que el fallo se sustenta en la sentencia de la Corte de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) para no aplicar a la situación discutida en el pleito el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 “para, por el contrario, sólo aplicarle a la misma las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986” (folio 42), siendo que, “a éstas(sic) empresas hace referencia expresa el artículo 146 de la Ley 100 de 199 cuando en su texto legal establece el derecho a pensionarse, en conformidad con las disposiciones departamentales y municipales …” (folio 43).
Para el recurrente, el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, imponían al Tribunal dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, y que expresamente refiere su aplicación a ‘organismos descentralizados’ como la demandada.
Asevera el impugnante que el Tribunal niega la aplicación de los acuerdos municipales del municipio de Medellín a los trabajadores de la demandada sin tener en cuenta que municipio y empresas no son personas diferentes. Alude el recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La opositora confuta el cargo alegando que la Ley 11 de 1986 fue la que dispuso que únicamente el legislador era quien podía establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores territoriales, que los acuerdos en que su funda la pretensión pensional no le son aplicables a sus trabajadores, como lo ha asentado la jurisprudencia y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no es de recibo para resolver la situación de la demandante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, la única razón que el Tribunal señaló para confirmar la absolución dispuesta por su inferior en cuanto a la pensión de jubilación reclamada por la demandante con base en el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, fue el de que éste no era aplicable a los trabajadores de la demandada, razonamiento que no fue resultado de haber dejado de aplicar alguna norma o de haberla aplicado sino, como lo asentó, por haber tomado para sí el reiterado pronunciamiento de esta Sala de Casación en torno a dicha improcedibilidad.
De modo que, de haber incurrido el Tribunal en algún dislate jurídico sobre el sentido que le dio a las normas que cita el cargo, como lo ha reiterado la jurisprudencia, el ataque debió dirigirse por la vía directa pero por interpretación errónea dado que el juez de segunda instancia lo que hizo fue adoptar los criterios jurisprudenciales que consideró imperantes en este particular tema.
Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” Pero, con total independencia del desatino de técnica del cargo que lo hace inestimable, lo cierto es que el juez de alzada no incurrió, como insistentemente lo ha dicho la Corte en casos similares seguidos contra la misma demandada en los cuales se ha presentado idéntico cargo contra los fallos de aquella Corporación, en los dislates jurídicos que de manera tozuda se le atribuyen por la recurrente al concluir que los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín no les son aplicables a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN que fue, se reitera, el único razonamiento que constituyó fundamento esencial del fallo atacado en casación. En efecto, la imposibilidad de aplicar los referidos Acuerdos Municipales 082 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de la demandada por no ser extendibles a trabajadores distintos a los del municipio de Medellín, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Y en cuanto a la pérdida de vigencia de los regímenes territoriales que alguna vez establecieron prestaciones sociales o pensiones en beneficio de servidores públicos, en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), la Corte precisó la situación de quienes, habiendo estado cobijados alguna vez por alguno de dichos regímenes no habían consolidado su derecho antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, y con total independencia de que Ramón Tadeo Toro López, esposo de la hoy recurrente, hubiera cumplido o no los requisitos de edad y tiempo de servicio que aquellos contemplaron, antes o después de la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
De lo que viene de decirse, amén de lo equivocado que resulta el cargo en cuanto a la técnica del recurso, resulta forzoso concluir que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle la recurrente. SEGUNDO Y TERCER CARGO En el segundo de los cargos acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y 8º del Decreto 433 de 1971.
Su demostración se contrae a aducir que cuando se cumplen a cabalidad los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, vale decir, cuando se cubren por la empleadora las cotizaciones que ellos imponen, no hay lugar a la adquisición de un doble derecho pensional por el extrabajador sino a la subrogación del riesgo en beneficio de la ex empleadora; pero “en el caso de autos realmente sucedió que, como se dejó consignado en los hechos de la demanda” (folio 79), y luego “se demostró plenamente en el curso del proceso” (ibídem), lo que el Tribunal “expresamente acepta en forma implícita(sic)” (ibídem), la demandada “no cumplió con las obligaciones de afiliación y pago de las cotizaciones que le imponen los reglamentos --del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-- como supuestos de hecho requeridos para que el efecto jurídico pretendido se produzca” (folios 79 a 80 cuaderno 2).
Y en el tercero de los ataques la acusa por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de las Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; y 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; e infracción directa del artículo 8º del Decreto 433 de 1971.
Al desarrollarlo, y en lo que le es esencial, sostiene que el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye al considerar que “es suficiente y basta, como único requisito el haber afiliado al trabajador, así la afiliación hubiese sido por algún tiempo, no por todo el tiempo de su vinculación al servicio del empleador, y haber pagado las cotizaciones solo en el período en que el trabajador estuvo afiliado” (folios 91 a 92 cuaderno 2), pero de haber entendido en debida forma las normas que incluye en la proposición jurídica, “habría concluido que por no haber cumplido la entidad empleadora demandada los requisitos de afiliación y de continuar pagando las cotizaciones al régimen de los seguros sociales obligatorios en el período tantas veces precisado en el cargo, la subrogación del riesgo de vejez por el ISS y la consecuente compensación de pensiones, (…), no son procedentes” (folio 94 cuaderno 2).
La opositora replica que en este caso tiene derecho a que se produzca la subrogación del riesgo por haber afiliado al I.S.S. al trabajador. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para rechazar los dos últimos cargos de la demanda de casación bastaría decir que la recurrente, con absoluto desconocimiento de las normas que regulan el recurso extraordinario y la abundante jurisprudencia que al respecto ha pronunciado la Corte, los funda no en apreciaciones de orden jurídico que son las que les corresponden, dado que los dirige por la vía directa en las modalidades de infracción directa e interpretación errónea de la ley sino, todo lo contrario, en el hecho de que en este caso, tal y como lo afirmó en la demanda, se acreditó en el proceso, y según ella ‘expresamente pero en forma tácita’ lo dio por probado el Tribunal, “no cumplió con las obligaciones de afiliación y pago de las cotizaciones que le imponen los reglamentos --del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-- como supuestos de hecho requeridos para que el efecto jurídico pretendido se produzca” (folios 79 a 80 cuaderno 2), y “ … por no haber cumplido la entidad empleadora demandada los requisitos de afiliación y de continuar pagando las cotizaciones al régimen de los seguros sociales obligatorios en el período tantas veces precisado en el cargo, la subrogación del riesgo de vejez por el ISS y la consecuente compensación de pensiones, (…), no son procedentes” (folio 94 cuaderno 2).
Es decir, a pesar de que, se reitera, dirige estos cargos segundo y tercero por la vía directa, en la cual solo es posible discutir los razonamientos jurídicos del Tribunal por haber infringido directamente la ley, haberla interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, su demostración se circunscribe a discutir los aspectos probatorios del proceso relativos al tiempo de afiliación y a las cotizaciones dejadas de efectuar por la empleadora como causa de las pretensiones de la demanda para afirmar que el juzgador concluyó la afiliación temporal del trabajador a la entidad de seguridad social para tener como válida la subrogación del riesgo y la consecuencial compensación pensional; y en que no obstante estar probado que no lo afilió con posterioridad a cuando le reconoció la pensión de jubilación y no cumplió con el pago de las cotizaciones que se requerían, aceptó las mismas anteriores consecuencias jurídicas.
De pasarse por alto los desatinos técnicos de los cargos que se estudian, ello a nada conduciría, por cuanto como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deje de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo afirma la recurrente aquí ocurrió, no produce como resultado la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de por vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, o no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o, no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida; pero de ninguna manera, para este evento, que se tenga derecho a percibir las dos pensiones y de esa forma, se cuestione la validez de acuerdos como el que en este caso empleadora y trabajador celebraron.
Adicionalmente, importa observar que el ad quem para nada aludió a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que la recurrente indica en el tercero de los cargos como interpretados erróneamente por el fallo, por lo que no resulta atinado atribuirle tal dislate jurídico. Fuera de ello, incluye como violado el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante haber sido un hecho no discutido en el proceso, y que el Tribunal no desconoció, el que su calidad fue la de trabajador oficial a quien, como es sabido, según los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, no le son aplicables las disposiciones de ese estatuto.
Lo dicho es suficiente, como atrás se anotó, para rechazar los cargos e imponer a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo innecesariamente de normas, como aquí ocurrió. Como al comienzo se dijo, se rechazan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ANA JULIA SANCHEZ VIUDA DE TORO le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia